CE-25000-23-41-000-2014-01174-01(ACU)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2014-01174-01(ACU)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Objeto y finalidad La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. En igual sentido, el artículo 1 de la Ley 393 de 1997 precisa que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos… De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE
1997 ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedibilidad Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997: i. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1). ii. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5 y 6). iii. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento
del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción. v. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9).
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 1 / LEY 393 DE 1997ARTICULO 5 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 6 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Inexistencia de un mandato imperativo e inobjetable / ANDEN - Uso peatonal Aunque la finalidad de la acción de cumplimiento es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta acción ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen
prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato imperativo e inobjetable en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad, en pocas palabras deben contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala observa que ninguna de las normas cuyo cumplimiento se solicita contiene un mandato imperativo e inobjetable. El artículo segundo del Código Nacional de Tránsito Terrestre consagra una serie de definiciones, esto es, adopta conceptos o nociones sobre el significado semántico de ciertas palabras, que si bien permean la aplicación de dicha codificación, no consagran en realidad ningún mandato para ninguna autoridad. A su vez, el artículo 94 de la Ley 769 de 2002 se limita a enunciar los deberes genéricos de los conductores y consagrar normas de comportamiento o de convivencia en lo que a la movilidad concierne. En efecto, si bien dichas prescripciones son de deseable cumplimiento por parte de los ciudadanos y hacen parte de la denominada cultura ciudadana, su eficacia no puede exigirse mediante la acción de cumplimiento, ya que el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos para su materialización, por ejemplo la
imposición de multas, inmovilizaciones, cursos pedagógicos entre otros. Por otro lado, es claro que las disposiciones contenidas en el Titulo IV de la Ley 769 de 2002, corresponden a prescripciones de tipo sancionatorio que tienen por objeto reprender las infracciones a la codificación de tránsito y por ende buscan limitar la potestad punitiva del Estado. Asimismo, es evidente que las correcciones que pueda imponer la administración por las infracciones a las disposiciones de tránsito que los peatones o conductores cometan, deben ser el resultado de un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio y nunca como consecuencia de la orden impartida mediante una acción de cumplimiento. En efecto, no puede el juez mediante una acción constitucional, incidir en la facultad de iniciar o no un trámite de sanción por trasgresión a ley de tránsito. En suma, no existe en las normas cuya aplicación se demanda un deber claro, expreso y exigible a cargo del Ministerio de Transporte que permita acceder a las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 5 / LEY 393 DE 1997ARTICULO 7 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 15 / LEY 393 DE 1997ARTICULO 21 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 25
NOTA DE RELATORIA: La demanda pretende el cumplimiento del artículo 2, 94 y del Título IV de la Ley 769 de 2002.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01174-01(ACU)
Actor: RICARDO ANTONIO ORJUELA PEÑA Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 19 de agosto de 2014 mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera Subsección B, negó las pretensiones de la demanda interpuesta por Ricardo Antonio Orjuela Peña. 1.1. La solicitud En ejercicio de la acción de cumplimiento el señor Ricardo Antonio Orjuela Peña, demandó del MINISTERIO DE TRANSPORTE la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2°, 94 y en el Título IV de la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.” 1.2. Pretensión En el escrito de la demanda1 se relacionaron varias pretensiones de las cuales se resaltan: Se dé aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 2°y 94 de la Ley 769 de 2002. Se ordene el cumplimiento de los preceptos contenidos en el Título IV del Código Nacional de Tránsito, en lo que respecta a la imposición de sanciones. Se conmine a las autoridades civiles y administrativas de las diferentes entidades territoriales del país, para que en cumplimiento de la ley, despejen los andenes de todo tipo de obstáculos, especialmente de las
bicicletas. Se brinde capacitación a alcaldes, gobernadores, constructores, urbanistas, contratistas y demás funcionarios públicos del orden territorial sobre el contenido y cumplimiento de la Ley 769 de 2002. Se ordene el cese la construcción de ciclorrutas en las aceras y por contera se ordene la recuperación de los andenes “ilegalmente ocupados con estas vías para esos vehículos”. Se decreten mecanismos de difusión para el cumplimiento efectivo del Código Nacional de Tránsito. 1.3. Hechos 1 Folios 2 y 3 del Expediente. El demandante no hace una narración de los hechos por los cuales considere que se han incumplido las disposiciones cuya aplicación demanda. No obstante, a lo largo del texto manifestó que: 1.3.1. Mediante la Ley 769 de 2002 el legislador definió las aceras peatonales como una “franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta”. A juicio del demandante, la norma prevé que los andenes son de uso exclusivo para el tránsito de las personas. 1.3.2. A su vez, el artículo 94 de la misma normatividad estableció algunas reglas de comportamiento para los vehículos automotores, bicicletas, triciclos, moto triciclos. Específicamente consagró: “los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y moto triciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: (…) No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las
autoridades competentes lo prohíban.” 1.3.3. Pese a la anterior restricción, las autoridades en los distintos municipios del país, decidieron construir sobre los andenes las llamadas ciclorrutas invadiendo el espacio del peatón. Para el efecto, trajo a colación el ejemplo de Bogotá, ciudad en la cual, afirmó el accionante, más de la mitad de los kilómetros de la ciclorruta se encuentran construidos en el andén o al nivel del mismo. 1.3.4. A su juicio, la construcción de una vía exclusiva para bicicletas sobre las aceras, aun cuando el camino esté debidamente demarcado, desconoce la ley ya que según la definición adoptada por el Código Nacional de Tránsito, aquellas son para uso exclusivo del peatón. 1.3.5. El incumplimiento de la Ley 769 de 2002, no solo se presenta por parte de las autoridades sino también por parte de los particulares que invaden los andenes con ventas, parqueos e imposición de artículos que obstaculizan el paso peatonal. 1.3.6. Interpuso acción de tutela sobre los mismos hechos, acción que se resolvió de forma negativa. Asimismo, aseveró que envió varios derechos de petición al Presidente de la República, en los cuales solicitó el cumplimiento irrestricto de la ley que hoy es objeto de la acción de cumplimiento. 1.4. Admisión de la demanda Mediante auto del 16 de julio de 2014, la Sección PrimeraSubsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la presente acción y ordenó
la notificación de la misma al demandado. 1.5. Contestación de la demanda El Ministerio de Transporte mediante escrito del 25 de julio de 2014, solicitó se denieguen todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Para sustentar esta posición propuso la excepción de inepta demanda de conformidad con el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, toda vez: i) la demanda no busca el cumplimiento de una norma con fuerza de ley o de un acto administrativo; ii) el precepto presuntamente incumplido no contiene un mandato imperativo e inobjetable, iii) ninguna de las normas demandadas radican obligaciones en cabeza de una autoridad especifica; iv) el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito impone obligaciones a los particulares y no a alguna entidad o institución pública y v) no se probó la constitución en renuencia. Adicionalmente, afirmó que el demandante cuenta con otros mecanismos judiciales, mediante los cuales puede manifestar su inconformidad con la construcción de ciclorrutas en los andenes, y por ello la acción de cumplimiento se torna improcedente. Sostuvo que el actor no cumplió con los requisitos mínimos de precisión y claridad, debido a que el escrito de la demanda es ambiguo, poco claro e impreciso. Finalmente, enunció las competencias del Ministerio de Transporte, para concluir que son las autoridades del orden territorial las encargadas de implementar el Código Nacional de Tránsito y que por lo tanto se debe declarar improcedente la presente acción. 1.6. Fallo impugnado Por sentencia de 19 de agosto de 2014 el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera -Subsección B -resolvió:2
“1. Deniéganse (sic) las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
2. Declárese no probada la excepción denominada: falta de cumplimiento del requisito de la prueba de la renuencia, propuesta por el Ministerio de Transporte por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” (Negrillas propias del original) Para fundamentar esta decisión, argumentó que las disposiciones contenidas en el artículo 2°, 94 y en el título IV de la Ley 769 de 2002, no cumplen con el presupuesto exigido por la Ley 393 de 1997 en el artículo 8°, toda vez que en ellas no existe ningún “imperativo categórico” que consagre obligación a alguna entidad.
Bajo esta misma línea, sostuvo que las normas cuya aplicación se demanda son disposiciones de carácter definitorio que no contemplan ninguna orden a cumplir y que por lo tanto carecen de obligatoriedad. Agregó, que el artículo 94 de la Ley 769 de 2002 impone unas normas de comportamiento a aquellos ciudadanos que se movilizan en vehículos, bicicletas etc., personas que al ostentar la calidad de particulares no pueden fungir como demandados en la presente acción. Frente a la constitución en renuencia i) analizó las peticiones elevadas por el actor ante la Presidencia de la Republica; ii) determinó que el Ministerio de Transporte no explicó las razones por las cuales incumplía las normas demandadas y iii) estudió jurisprudencia de la Sección Quinta. Después de este examen concluyó que la excepción propuesta por el demandado “de falta de acreditación de renuencia” no podía prosperar.
Finalmente, y frente a la aplicación de las sanciones contenidas en el Título IV de la Ley 769 de 2002 adujó que este objetivo es improcedente, ya que la acción de 2 La sentencia fue proferida el 19 de agosto de 2014, no obstante a folio 82 obra un documento de notificación personal al demandante de fecha 29 de agosto de 2014. Asimismo, a folio 87 se encuentra edicto en el que consta que la providencia notificada el día 03 de septiembre del año en curso. cumplimiento no es el medio idóneo para activar la facultad sancionatoria del Estado. 1.7. Impugnación El accionante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia para lo cual sostuvo: “Solicito sea surtida la segunda instancia y todas aquellas del caso para lograr que la autoridad administrativa cumpla la ley, cumpla y haga cumplir el uso y aplicación de las definiciones, normas generales y normas de comportamiento legisladas en el Código Nacional de Tránsito como se lo ordena el mandato del pueblo para su competencia, según mi demanda sobre el uso de andenes.” Frente al argumento de improcedencia de la acción por no tener un mandato claro, señaló: “nada hay más alejado de la verdad e incluso del sentido común considerar la ley como algo que es improcedente hacerlo (sic) cumplir” Finalmente, y frente a la constitución en renuencia manifestó que: “también señala tal providencia que no existe la negativa o evasión del cumplimiento por parte de Mintransporte luego de mi petición pero sí lo hice y demostré cómo es la respuesta evasiva de esta entidad como lo explico en el numeral 1.6 y adjunté según numeral 2.2.1 y por la cual la
acción fue aceptada por ese tribunal”
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección PrimeraSubsección B-, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 - numeral 16 - del C.P.A.C.A; y el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos".
En efecto, en consideración a que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este
postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades de acuerdo con sus funciones. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). ii. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso
que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción.
- También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.3. Análisis del caso concreto 2.3.1. Las normas que se pretenden cumplir La demanda pretende el cumplimiento del artículo 2°, 94 y del Título IV de la Ley 769 de 2002, que su tenor literal establecen: Ley 769 DE 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. (…) “ARTÍCULO 2°.DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Acera o andén: Franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta.
(…) ARTÍCULO 94. NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: (…) No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban. Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello.
(…) TITULO IV SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS3” De las normas transcritas se evidencia que la acción pretende el cumplimiento de normas con fuerza de ley, lo cual satisface a cabalidad lo exigido en el artículo 1° de la Ley 397 de 1997. 2.3.2 De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la demanda el actor aporte la prueba de haber requerido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el sometimiento al deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la entidad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción. Por tanto, antes de avanzar en el análisis de las disposiciones que se dicen incumplidas, la Sección debe estudiar si el solicitante cumplió con probar que constituyó en renuencia a la entidad accionada antes de formular la demanda. Para el cumplimiento de este requisito es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”4. 3 La extensión del Titulo IV del Código Nacional de Tránsito impide su transcripción. 4 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo.
Igualmente se ha sostenido que Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza
material de ley o actos administrativos”5 (subrayas fuera de texto) En el caso en estudio, la Sala observa que el accionante mediante escrito del 9 de diciembre de 2014, elevó petición ante la Presidencia de la República en la cual solicitó: “1. Cumplimiento de la ley 769 de 2002, en lo legislado y sancionado señalando que Acera o anden: franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta”. Esto ordenando por dicha ley en el primer acápite del título 1, disposiciones generales, capítulo 1, principios, artículo 2 definiciones. 2. (…) también cumplimiento del titulo iii, articulo 94 (…) sobre las normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla, reiterado en Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 9 de junio de 2011 exp. 47001-23-31-000-2011-00024-01 MP. Susana Buitrago Valencia motociclo y mototriciclos, se estable que estos vehículos “no deben transitar por las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones 3. cumplimiento del TITULO IV SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS en su integridad, también establecido por la misma ley 769 de 2002 y los necesarios para que sean despejados los andenes en todo el territorio nacional (…) ” 6 (Mayúsculas y Negrillas propias del original)
El anterior requerimiento fue remitido por competencia de la Presidencia hacia el Ministerio de Transporte, el cual mediante escrito del 2 de enero de 2014, señaló que en aras a materializar las normas contenidas en el Código Nacional de Tránsito elaboró y remitió una circular a las autoridades competentes del nivel territorial, en la que recordó las obligaciones que la ley consagra frente a los peatones. (Fl 19 a 24) En el mismo sentido y con igual redacción, el accionante en escrito del 1° de abril de 2014, reiteró la solicitud de cumplimiento de las disposiciones demandadas, para lo cual manifestó que la respuesta otorgada por el Ministerio de Transporte, es insatisfactoria, toda vez, que la circular proferida no protege efectivamente los derechos de los peatones. Frente a la nueva petición de cumplimiento, la Presidencia de la República informó que se acogería a lo resuelto por el Ministerio de Transporte. De lo expuesto se evidencia, que los documentos elevados por el actor, tenían por objeto solicitar el cumplimiento de algunas normas de la Ley 769 de 2002 y que la autoridad que funge como demandada respondió las solicitudes del actor. Así las cosas, esta Sala considera que el requisito de procedibilidad que establece el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 se acreditó. .2.3.3 De la inexistencia de un mandato imperativo e inobjetable La Sala procede a analizar si el Ministerio de Transporte es la autoridad llamada a cumplir con las disposiciones que el actor alega incumplidas. 6 Folio 18 del Expediente Aunque la finalidad de la acción de cumplimiento es hacer efectivo el cumplimiento
de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta acción ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad, en pocas palabras deben contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala observa que ninguna de las normas cuyo cumplimiento se solicita contiene un mandato “imperativo e inobjetable”. Veamos: El artículo segundo del Código Nacional de Tránsito Terrestre consagra una serie de definiciones, esto es, adopta conceptos o nociones sobre el significado semántico de ciertas palabras, que si bien permean la aplicación de dicha codificación, no consagran en realidad ningún mandato para ninguna autoridad. A su vez, el artículo 94 de la Ley 769 de 2002 se limita a enunciar los deberes genéricos de los conductores y consagrar normas de comportamiento o de convivencia en lo que a la movilidad concierne. En efecto, si bien dichas prescripciones son de deseable cumplimiento por parte de los ciudadanos y hacen parte de la denominada “cultura ciudadana”, su eficacia no puede exigirse
mediante la acción de cumplimiento, ya que el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos para su materialización, por ejemplo la imposición de multas, inmovilizaciones, cursos pedagógicos entre otros. Por otro lado, es claro que las disposiciones contenidas en el Titulo IV de la Ley 769 de 2002, corresponden a prescripciones de tipo sancionatorio que tienen por objeto reprender las infracciones a la codificación de tránsito y por ende buscan limitar la potestad punitiva del Estado. Asimismo, es evidente que las “correcciones” que pueda imponer la administración por las infracciones a las disposiciones de tránsito que los peatones o conductores cometan, deben ser el resultado de un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio y nunca como consecuencia de la orden impartida mediante una acción de cumplimiento. En efecto, no puede el juez mediante una acción constitucional, incidir en la facultad de iniciar o no un tramite de sanción por trasgresión a ley de tránsito. En suma, no existe en las normas cuya aplicación se demanda un deber claro, expreso y exigible a cargo del Ministerio de Transporte que permita acceder a las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, esta Sección confirmará la decisión proferida el 19 de agosto del año en curso por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección PrimeraSubsección B-. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de 19 de agosto de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera -Subsección Bnegó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: RECONÓZCASE personería a la doctora Jennifer Constanza Suaza Saenz como apoderada del Ministerio de Transporte en los términos del poder conferido.
TERCERO En firme esta sentencia, devuélvase el expedien
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