CE-25000-23-41-000-2014-01212-01(ACU)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2014-01212-01(ACU)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia Del estudio del expediente se observa que la solicitud no está llamada a prosperar toda vez que, la Sala comparte el criterio del Tribunal según el cual no existe en el plenario prueba fehaciente que permita inferir la existencia de un perjuicio irremediable que hubiese relevado a la accionante de la carga de agotar plenamente las acciones judiciales pertinentes para proteger los derechos que aduce como vulnerados. Lo anterior se refuerza, si se tiene en cuenta que tal y como acertadamente lo señaló el ad quo la actora goza de la posesión del bien inmueble objeto de disputa y por lo tanto puede ejercer sobre él los actos de posesión correspondientes. Así las cosas, la acción de cumplimiento presentada es improcedente según el tenor del artículo 9 de la Ley 393 de 1997… considera la Sección que la accionante contó con una acción judicial alterna a la que ahora propone y que debió preferir aquella antes de interponer demanda de acción de cumplimiento, razón por la cual se descarta el argumento esbozado en el escrito de impugnación que afirma que la subsidiariedad no aplica cuando se pretenda el cumplimiento de la ley, debido a que es claro que en el sub judice lo que se busca es el pago del impuesto de valorización del inmueble -Cubay no el cumplimiento de la disposición que se alega como incumplida… De igual manera es de resaltar, que la Sección no comparte el argumento esbozado en la apelación según el cual no se agotaron otros medios de defensa judicial, porque la entidad demandada en
la respuesta al derecho de petición prestado señaló que no respondería ningún requerimiento proveniente de la accionante. El anterior motivo no es óbice para que la demandante en una tarea acuciosa hubiese realizado todas las acciones tendientes a la materialización de sus derechos, ya que es evidente que le corresponde al ciudadano, que considere que hubo transgresión a sus intereses, abogar para que el juez a través de los diversos mecanismos judiciales de plena satisfacción a las prerrogativas que demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 152
NOTA DE RELATORIA: Se pretende el cumplimiento del artículo 9 de la Ley 785 de 2002.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01212-01(ACU)
Actor: ISABEL CRISTINA VEGA GIOVANETTY
Demandado: DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACION Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 25 de agosto de 2014 mediante la cual el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección A, declaró la improcedencia de la
acción de cumplimiento formulada por Isabel Cristina Vega Giovanetty.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda En ejercicio de la acción de cumplimiento y mediante apoderado, la señora Isabel Cristina Vega Giovanetty demandó de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y de la Fiduciaria la Previsora la aplicación del artículo 9º de la Ley 785 de 2002 "Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996". 1.2. Hechos Del escrito de la demanda y del estudio del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: 1.2.1 Mediante conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, celebrada el día 16 de diciembre de 2009, la Dirección Nacional de Estupefacientesen adelante DNE en liquidacióny los señores Jorge Alberto Urrea Mejía e Isabel Cristina Vega, acordaron celebrar contrato de compraventa sobre los lotes ubicados en la ciudad de Barranquilla denominados “Casa Blanca” y “Cuba”.
En el desarrollo de esa audiencia se acordó precio, forma de pago y se precisó que dichos bienes: i) eran propiedad de la Nación por orden de extinción de dominio, ii) eran ocupados ilegalmente por pobladores de la región y iii) estaban a cargo de un depositario. (Fls 114 a 118) 1.2.2 El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia del 10 de agosto de 2010, aprobó la conciliación prejudicial y autorizó la venta de los predios al valor acordado, únicamente a la señora Isabel Cristina Vega
Giovanetty debido a que el señor Jorge Alberto Urrea Mejía desistió de su intensión de compra.(Fls. 123 a 132) 1.2.3 Mediante Escritura Pública Nº 2433 del 14 de mayo de 2013 se celebró contrato de compraventa entre la DNE en liquidación y la accionante sobre el inmueble denominado “Casa Blanca”. (Fls.20-25) 1.2.4 El día 23 de mayo de 2013, la DNE en liquidación hizo entrega física del predio denominado “Cuba” a la señora Isabel Cristina Vega. Sin embargo, afirmó la demandante, que pese a haber pagado la totalidad del precio, no se realizó el correspondiente contrato de compraventa, porque la Secretaria de Hacienda del Distrito de Barranquilla, informó que el predio debía por concepto de impuesto de valorización del año 2012 la suma de $ 704.088.000 millones de pesos. (Fls. 37-40) 1.2.5 La depositaria del bien inmueble, interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación del impuesto de valorización del lote “Cuba”, ya que a su juicio, el valor liquidado era excesivo. (Fls. 67-74) 1.2.6 Mediante Resolución Nº GGI-DT-RS 0083-14 del 12 de febrero de 2014 la Secretaria de Hacienda de Barranquilla resolvió el recurso interpuesto y modificó parcialmente la liquidación del impuesto de valorización para el año 2012 del lote “Cuba”. Para el efecto, calculó el impuesto del citado bien en un monto de $ 607.170.000 millones de pesos. (Fl 45-56)
1.2.7 Bajo el amparo del derecho de petición la demandante le solicitó a la DNE en liquidación, que en aras a proceder al saneamiento del bien, adoptara una de las siguientes alternativas: i) que concertara una reunión entre el apoderado de la señora Isabel Cristina Vega y la entidad para discutir los términos en los que debía interponerse demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Nº GGI-DT-RS 0083-14 del 12 de febrero de 2014; ii) que de manera directa formulará “acción contenciosa” contra el acto administrativo antes citado o iii) que de lo contrario, diera aplicación al artículo 9º de la Ley 785 de 2002, esto es, que procediera a pagar el valor por impuesto de valorización consignado en la Resolución Nº GGI-DT-RS 0083-14 del 12 de febrero de 2014, con cargo al precio pactado por el bien.(Fl.75 a 78) 1.2.8 Mediante documento de fecha 28 de marzo de 2014, la DNE en liquidación manifestó que dicha entidad no había suscrito escritura pública respecto del inmueble “Cuba” porque: i) no existía paz y salvo por concepto del impuesto de valorización del año 2012, valor que tal y como quedó acordado sería asumido por la compradora del bien; ii) no se había aportado constancia de paz y salvo por concepto del impuesto predial del año 2014, contribución que la accionante aceptó asumir y iii) existía una investigación penal en contra de Isabel Cristina Vega por las negociaciones que adelantó para comprar los predios “Casa Blanca” y “Cuba”, lo cual
impedía que la DNE se pronunciara sobre el tema hasta que dicha situación estuviese resuelta. ( Fl 79-87) 1.3. Pretensiones Expresamente se solicitó: “ Ordenar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES en liquidación y a la FIDUPREVISORA S.A en su calidad de liquidadora de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES en liquidación que cumplan lo consagrado en la Ley 785 de 2002 que en su artículo 9, (sic) que indica a su tenor literal lo siguiente: “declarada la extinción de dominio, y una vez enajenados los bienes, se cancelará el valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta”, y en ese orden de ideas, se sirva efectuar el pago de la contribución por Valorización que está cobrando la Secretaria de Hacienda del Distrito consagrado en la Resolución Nº GGI-DT-RS 0083-14 del 12 de febrero de 2013 (sic) sobre el predio denominado Cuba.”1 (Subrayas, Mayúsculas y Negrillas propias del original) 1.5. Admisión de la demanda Mediante auto de veinticuatro (24) de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección PrimeraSubsección Aadmitió la demanda y ordenó la notificación de la misma a los demandados. 1 Folio 15 del Expediente. 1.6. Contestaciones de la demanda Fiduciaria la Previsora S.A Mediante escrito de 15 de agosto de 2014 manifestó que de conformidad con el Decreto 3183 de 2011, se concedió poder general a María Mercedes Perry para
que realizara todos los actos y acciones tendientes a la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes y que por ello, la notificación sería remitida a dicha persona. (Fl. 154) Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación En escrito de fecha de 20 de agosto de 2014, afirmó que de conformidad con la Ley 1708 de 2014 se determinó que el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), sería administrado por la Sociedad de Activos Especiales, por tal razón, se remitió la notificación de la demanda a esta dicha sociedad, toda vez que, esta es la competente para comparecer en el proceso de cumplimiento, debido a la inminente liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes. (fl.156) Sociedad de Activos Especiales (SAE) En documento de fecha 25 de agosto de 2014, dicha sociedad adujo que solicitó en préstamo al DNE en liquidación, el acta administrativa Nº 6871 en la cual reposan los archivos que atañen a los predios “Cuba” y “Casa Blanca”. Lo anterior, con el fin de contestar la demanda de forma adecuada. Sin embargo, afirmó que a la fecha de suscripción del memorial, no había recibido los documentos completos. Adicionalmente, solicitó que se hiciera una notificación personal de forma oficial, ya que el traslado remitido por la DNE en liquidación, no tiene la calidad de tal. (Fls. 178-179) 1.7. Fallo impugnado Por sentencia de 25 de agosto de 20142 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección PrimeraSubsección A, resolvió:
“PRIMERO.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la presente acción de cumplimiento” (…)”. Para fundamentar la decisión anterior, consideró que la acción de cumplimiento no es procedente para reclamar el derecho que se deriva de las disposiciones del artículo 9º de la ley 785 de 2002, debido a que para ello la demandante cuenta con el medio de control de legalidad “que la ley previó para el efecto”. Sostuvo que en la respuesta al derecho de petición presentado por la accionante, la DNE en liquidación plasmó “su voluntad unilateral en relación con una situación jurídica particular derivada de una relación existente entre dicha entidad y la actora en el cual se pronunció de fondo en el sentido de señalar que el pago del tributo no le corresponde” por lo cual, se configuró un acto administrativo que era susceptible de control de legalidad. Adicionalmente, precisó que no existía prueba de la existencia de un perjuicio grave o inminente que hubiese impedido el ejercicio del medio de control correspondiente, más aun si se tiene en cuenta que la accionante cuenta con la posesión del inmueble, según consta en acta de entrega obrante en el expediente. Finalmente, el a quo concluyó que según el tenor del artículo 9º de la Ley 393 de 1997 no se puede pedir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 1.8. Impugnación 2 La sentencia fue proferida el 25 de agosto de 2014, no obstante a folio 193 obra edicto en el que consta que este se fijó desde el 1º de septiembre de 2014 y se desfijó el 3 de septiembre del año en curso La accionante impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Sección PrimeraSubsección A, y solicitó que se revoque en su integridad la sentencia del 25 de agosto del año 2014 y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda. Para sustentar su posición argumentó que el Tribunal desconoció que la acción de cumplimiento está orientada a hacer efectiva la aplicación de normas con fuerza de ley, en este caso, del artículo 9º de la Ley 785 de 2002. Con respecto a la tesis del Tribunal según la cual la accionante contaba con otro medio de defensa judicial, afirmó que de acuerdo a Sentencia C-193 de 1998 se determinó que este requisito no podía exigirse cuando se solicitaba el cumplimiento de una ley. Igualmente, precisó que en la respuesta brindada por la DNE en liquidación, no existe un pronunciamiento de fondo que pueda ser atacado, además que en ese mismo escrito dicha entidad fue enfática al señalar que no respondería más requerimientos provenientes de la accionante. Finalmente, señaló que la premisa según la cual la acción de cumplimiento no puede utilizarse para solicitar la aplicación de normas que decreten gastos, no puede aplicarse al caso concreto, ya que la pretensión de la presente acción es que la DNE en liquidación, de cumplimiento al artículo 9º de la Ley 785 de 2002 y en consecuencia, con cargo al valor de la venta del bien inmueble, proceda a realizar el pago que sobre impuesto de valorización del año 2012, fue calculado por la Secretaria de Hacienda de Barranquilla para el predio “Cuba”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la providencia
dictada el 25 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección PrimeraSubsección A, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152numeral 16 – del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante C.P.A.C.A; y el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos". En efecto, en consideración a que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este
postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades de acuerdo con sus funciones. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 2.3. Análisis del caso concreto Del estudio del expediente se observa que la solicitud no está llamada a prosperar toda vez que, la Sala comparte el criterio del Tribunal según el cual no existe en el plenario prueba fehaciente que permita inferir la existencia de un perjuicio irremediable que hubiese relevado a la accionante de la carga de agotar plenamente las acciones judiciales pertinentes para proteger los derechos que aduce como vulnerados. Lo anterior se refuerza, si se tiene en cuenta que tal y como acertadamente lo señaló el ad quo la señora Isabel Cristina Giovannety goza de la posesión del bien inmueble objeto de disputa y por lo tanto puede ejercer sobre él los actos de posesión correspondientes. Así las cosas, la acción de cumplimiento presentada es improcedente según el tenor del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, toda vez que, tal como lo señaló el juez de instancia: “la entidad profirió un acto administrativo en el que manifestó su voluntad unilateral en relación con una situación jurídica particular derivada de una relación existente entre dicha entidad y la actora, a saber, se pronunció de fondo en el sentido de señalar que el pago del tributo no le corresponde, por lo que estamos en presencia de un acto administrativo susceptible del control de legalidad
correspondiente”.3 En síntesis, considera la Sección que la accionante contó con una acción judicial alterna a la que ahora propone y que debió preferir aquella antes de interponer demanda de acción de cumplimiento, razón por la cual se descarta el argumento esbozado en el escrito de impugnación que afirma que la subsidiariedad no aplica cuando se pretenda el cumplimiento de la ley, debido a que es claro que en el sub 3 Folios 171 y 172 del Expediente. judice lo que se busca es el pago del impuesto de valorización del inmueble “Cuba” y no el cumplimiento de la disposición que se alega como incumplida. Por otro lado, se precisa que aunque le asiste razón a la peticionaria cuando sostiene que la acción de cumplimiento tiene como objeto la aplicación efectiva de la ley, este solo motivo no basta para desvirtuar los argumentos esgrimidos en la sentencia que se impugna, ya que aquel hace referencia a un aspecto teórico de la acción constitucional que incluso el mismo Tribunal reconoce como válido cuando estudia las generalidades de dicho mecanismo judicial tal y como consta a folio 170. De igual manera es de resaltar, que la Sección no comparte el argumento esbozado en la apelación según el cual no se agotaron otros medios de defensa judicial, porque la entidad demandada en la respuesta al derecho de petición prestado señaló que no respondería ningún requerimiento proveniente de la accionante. El anterior motivo no es óbice para que la demandante en una tarea acuciosa hubiese realizado todas las acciones tendientes a la materialización de sus derechos, ya que es evidente que le corresponde al ciudadano, que considere que hubo transgresión a sus intereses, abogar para que el juez a través de los diversos
mecanismos judiciales de plena satisfacción a las prerrogativas que demanda. En suma, teniendo en cuenta que no hay suficientes razones que permitan modificar o revocar la sentencia de primera instancia, la Sala estima es que necesario confirmar íntegramente la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca- -Sección PrimeraSubsección A y así lo hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de agosto de 2014 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- -Sección PrimeraSubsección A declaró la improcedencia de la acción presentada por Isabel Cristina Vega
Giovannety.
SEGUNDO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente