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CE-25000-23-41-000-2014-01238-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-41-000-2014-01238-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO

ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / CANCELACIÓN DE MATRÍCULA

ACADÉMICA / PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE ESTUDIANTE / PROCESO DISCIPLINARIO DEL REGLAMENTO DEL ESTUDIANTE / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / TESTIMONIO – Disciplinado no se opuso a su práctica / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA – Omisión del disciplinado / DECISIÓN DISCIPLINARIA – Soportada en los elementos de juicio aportados al proceso y un estudio juicioso de los hechos y del material probatorio / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA – Aplicación en la valoración probatoria desplegada en el acto administrativo sancionatorio [E]n principio, la acción de tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991, ya que contra los actos administrativos que imponen sanciones de tipo disciplinario son susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante esto último, se advierte que las decisiones de la entidad no le permiten al actor continuar su formación académica, lo cual le ocasionaría un perjuicio irremediable para su derecho a la educación, por cuanto la expulsión de la Institución truncaría la posibilidad de que culmine sus estudios y ascienda en la Carrera Militar. (…) según se observa en el

sub-lite, de conformidad con los testimonios de 4 personas cuya veracidad no fue desvirtuada por el sancionado, la conducta imputada se originó porque éste le ofreció dinero a la señora [A.P.] y al soldado bachiller [C.G.] quienes tenían acceso al examen de inglés para ascender al Grado de Subteniente, con el fin de obtener la copia del referido documento. Sobre la actividad probatoria adelantada en el trámite sancionatorio para acreditar el acaecimiento de la conducta, que en criterio de la parte actora constituye un defecto fáctico, se advierte que todos los testimonios practicados fueron decretados por la autoridad disciplinaria, que el accionante no se opuso a la práctica de los mismos ni solicitó el decreto de pruebas diferentes, y que en desarrollo de las audiencias para practicar de las declaraciones el apoderado del demandante realizó algunas preguntas dirigidas a evidenciar contradicciones entre los testigos, sin embargo, éstos coinciden en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se efectuó la oferta remuneratoria por parte del demandante. Por lo anterior, el presunto defecto fáctico no se advierte en esta oportunidad, pues las decisiones disciplinarias estuvieron debidamente fundamentadas en los elementos de juicio aportados al proceso y un estudio juicioso de los hechos y del material probatorio, atendiendo el principio rector de la sana crítica que orienta la interpretación probatoria, pues se tuvieron en cuenta todas las pruebas decretadas y practicadas, y se valoraron de acuerdo a criterios razonables.

TIPICIDAD DE LA CONDUCTA / CONDUCTA DISCIPLINARIA – Es de mera

conducta no de resultado [E]n cuanto a la tipicidad de la conducta sancionada, se tiene que el numeral 7 del artículo 102 del Reglamento Estudiantil, dispone como falta gravísima lo siguiente: “Artículo 102. Faltas gravísimas. Se considera falta disciplinaria gravísima el incurrir en las conductas descritas a continuación: “(…) 7. Utilizar durante la permanencia en el Instituto cualquier tipo de medio fraudulento o ilícito para obtener algún provecho económico, administrativo, académico y/o militar o para justificar el cumplimiento de un servicio o una orden superior. (…)”. (…) se resalta que para que se configure dicha conducta no se requiere que se obtenga el resultado esperado, que en el sub judice consistía en la copia del examen de inglés, es más, en caso de obtener el documento pretendido, se incurre en un ilícito distinto, descrito en el numeral 4, literal a) del mismo artículo. En ese orden de ideas, el tipo disciplinario en comento es de mera conducta, toda vez que se perfecciona cuando se emplea un medio fraudulento o ilícito idóneo con el fin de obtener la ventaja académica. En otras palabras, se verifica la tipicidad constatando el empleo de un medio fraudulento o ilícito con el fin de obtener el provecho académico, en este caso el ofrecimiento de una suma de dinero, así no se entregue la suma prometida o se obtenga el resultado perseguido por el agente. Sentado lo anterior, se tiene que de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente disciplinario, en criterio de la Sala, la actuación desplegada por el Alférez [Q.] demuestra que se realizó el comportamiento

descrito en el verbo rector “utilizar”, y que en este caso, el medio empleado fue el ofrecimiento de dinero. Así las cosas, resulta importe precisar al actor, que al considerar que el comportamiento arriba descrito constituye a lo sumo una “tentativa de utilizar un medio fraudulento para obtener provecho académico”, pretendiendo erigir el injusto en un tipo sancionatorio de resultado, erróneamente llega a la conclusión que tal conducta es atípica por no haber prueba de la entrega de una suma de dinero o de la obtención provecho académico, sin tener en cuenta que en un tipo como éste de mera conducta, no se exige la existencia de una transacción o la obtención del provecho académico para concluir que se empleó un medio fraudulento o ilícito, sino que el ofrecimiento de dinero constituye una actuación que resulta suficiente para incurrir en el tipo disciplinario, en la medida que dicha promesa es precisamente el mecanismo ilícito o fraudulento. En esa medida, encuentra la Sala que no se incurrió en yerro alguno en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia cuando interpretaron el artículo 101, numeral 7, del Acuerdo 066 de 2012, como un tipo disciplinario de mera conducta y no de resultado, y por ende, que la conducta disciplinaria endilgada a título de dolo no es atípica, como lo afirma el tutelante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01238-01(AC)

Actor: DAVID QUIÑONEZ ARANGO

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - ESCUELA MILITAR DE CADETES JOSE MARIA CORDOVA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 11 de agosto de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró improcedente el amparo invocado.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo y las pretensiones.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor David Quiñonez Arango, quien actúa a través de apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa –Ejército NacionalEscuela Militar de Cadetes General José María Córdova. Como consecuencia del amparo de los derechos invocados, solicitó como protección que: i) se deje sin efecto los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos en su contra, contenidos en las Resoluciones No.182 del 17 de junio y 202 del 10 de julio de 2014, mediante los cuales se le impuso el correctivo disciplinario de cancelación de la matrícula y pérdida del cupo.

2. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante.

La parte actora fundamentó su solicitud en los siguientes hechos y

consideraciones:

Señaló que ingresó a la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova el 30 de junio de 2010 con el fin de iniciar y culminar sus estudios como profesional de las armas. Relató que finalizando el quinto semestre, como consecuencia de un contratiempo personal con un compañero, se le impuso el correctivo disciplinario de matrícula condicional. Aseveró que el 4 de septiembre de 2013, un superior lo abordó sin razón alguna y le hizo una requisa, encontrándole cosas personales y 5 posicionadores globales pertenecientes a otros cadetes, quienes se lo entregaron de manera voluntaria para que se los instalara. Indicó que sus compañeros le preguntaron por el valor de la instalación, a lo que respondió a manera de broma que no le debían nada pero “que se reciben contribuciones, cualquier 10.000 o cualquier gaseosita”. Afirmó que el 11 de septiembre de 2013 fue notificado de la apertura de las investigaciones disciplinarias número 018-2013, por la presunta incursión en una falta disciplinaria consistente en llegar tarde, y 019-2013, por la instalación de los gps. Indicó que nunca se le informó el curso de las investigaciones ya que la Asesora Jurídica de la Escuela Militar le contestaba que tenían que esperar a que le comunicaran, no se le permitió ingresar a ningún interrogatorio para poder formular la defensa, y que siempre fue señalado responsable de la conducta endilgada sin respetar la presunción de inocencia, es decir, que no pudo ejercer el derecho al debido proceso. Indicó que la investigación 019-2013 culminó con la Resolución No. 397 del 30 de

octubre de 2013, por la cual se resolvió imponerle la sanción de matrícula condicional por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria establecida en el numeral 2 del artículo 101 del reglamento estudiantil, consistente en comercializar servicios dentro de la institución, y que la misma fue confirmada a través de la Resolución No. 431 del 21 de noviembre de 2013. Señaló que mediante la Resolución No. 094 del 30 de abril de 2014, se ordenó la pérdida de la calidad de estudiante por haber sido sancionado dos veces con matricula condicional, y que a misma fue confirmada por la Resolución 123 del 20 de mayo del mismo año. Relató que ante las irregularidades presentadas en el proceso disciplinario adelantado en su contra, formuló acción de tutela, la cual fue resuelta favorablemente mediante fallo del 17 de junio de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dejó sin efecto las Resoluciones 397 del 30 de octubre y 431 del 21 de noviembre de 2013, 094 del 30 de abril y 123 del 20 de mayo de 2014, y ordenó al Director de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova reintegrarlo como estudiante. Aseveró que se abrieron en su contra dos investigaciones disciplinarias más, que fueron radicadas bajo los números 002 y 004 de 2014, por incumplir órdenes de sus superiores y utilizar medios fraudulentos para obtener provecho académico, respectivamente. Relató que como resultado de la investigación disciplinaria que se adelantó en su contra por la presunta utilización de medios fraudulentos para obtener provecho académico, se expidió el fallo contenido en la Resolución No.182 del 17 de junio

de 2014, que le impuso la sanción consistente en la cancelación de la matrícula y pérdida del cupo en la institución, la cual fue confirmada mediante la Resolución No. 202 del 10 de julio de 2014. Resaltó que ante el incumplimiento del fallo del 17 de junio de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, formuló incidente de desacato ante la misma Corporación, el cual fue radicado bajo el número 2014-02314. Afirmó que el 16 de julio de 2014 fue desacuartelado de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova. Estimó que la decisión tomada por la demandada, vulneró los derechos fundamentales invocados, en especial porque incurrió en defecto fáctico, toda vez que no se valoró en debida forma el material probatorio obrante en el expediente, en tanto el examen probatorio se adelantó de manera caprichosa y sin tener en cuenta que había medios de convicción que acreditaban la atipicidad de su conducta, no se decretaron las pruebas solicitadas ni se observaron las reglas del procedimiento disciplinario.

3. Trámite procesal e informe de la entidad accionada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto del 28 de julio de 2014 (fl. 279 y 280), admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó notificar al Comandante General de la Ejército Nacional y al Director de la de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova. El Director de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”

(fl. 1 a 10, cuaderno 2), se pronunció en memorial radicado en la misma fecha del fallo de primera instancia en los siguientes términos: Explicó que la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” es una Institución Universitaria de carácter oficial, reconocida por el artículo 137 de la Ley 30 de 19921 y las normas de carácter especial que regulan las fuerzas Militares. Además, que pertenece a la organización General del Ministerio de Defensa Nacional en los términos establecidos en el Capítulo III del Decreto 1512 de 2000 y, goza de personería jurídica atribuida a la Nación mediante el artículo 80 de la Ley 153 de 1887. Resaltó que la Institución goza de autonomía universitaria2 y está facultada para reglamentar los procesos de incorporación, académicos y disciplinarios de los alumnos, así mismo las condiciones de admisión y retiro3 del personal de la Institución y de expedir el Reglamento Estudiantil4. Indicó que a través del Acuerdo No.0066 de 2012, expedido por el Consejo Académico de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, se fijó el reglamento estudiantil, en el cual se encuentran, entre otros, las causales de pérdida de la condición de estudiantes, los procedimientos académicos y el régimen disciplinario que cobija a los Cadetes de la institución. Descendiendo al caso concreto, procedió a efectuar un recuento de las investigaciones disciplinarias adelantadas contra el actor, indicando, en primer lugar, que la Dirección de la Escuela Militar expidió la Resolución No.094 de 30

abril de 2014, mediante la cual ordenó la pérdida de condición de estudiante y del 1 “…Artículo 137. La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, el Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones, ITEC, el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de educación superior, y el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, continuarán adscritas a las entidades respectivas. Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme a lo dispuesto en la presente ley…” 2 Artículo 29 de la Ley 30 de 1992 y artículo 109 ibídem. 3 Artículo 25 del Decreto 802 de 1952. 4 De conformidad con el Artículo 109 de la Ley 30 de 1992. cupo, por haber sido sancionado 2 veces con matrícula condicional. Añadió que el interesado interpuso recurso de apelación desatado a través de la Resolución No.123 de 20 de mayo de 2014, confirmando la sanción. Indicó que la investigación disciplinaria con Rad. 063-2013, fue iniciada por haber incurrido en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 101, numeral 4º “sic” por “(…) irrespetar al superior jerárquico y a (…) los estudiantes (…) ” dentro de la cual se profirió la Resolución No. 014 de 16 de enero de 2013, declarándolo responsable e imponiéndole una sanción de matrícula condicional, decisión confirmada por la Resolución No. 050 de 6 de febrero de 2013, decisión

debidamente ejecutoriada desde el 13 del mismo mes y año. Además, manifestó que la investigación No. 019 de 2013 se tipificó la falta disciplinaria descrita en el numeral 27 del artículo 101 consistente en “(…) mercadear o comercializar bienes o servicios dentro del instituto (...)” y en consecuencia fueron expedidas las Resoluciones Nos.397 y 431 ambas de 2013, mediante las cuales se declaró disciplinariamente responsable al accionante imponiéndole la sanción de matrícula condicional, decisiones debidamente ejecutoriadas el 29 de noviembre de 2013. Aseveró que ante las anteriores decisiones el accionante ejerció acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección A, autoridad judicial que mediante providencia del 17 de junio de 2014 protegió el derecho al debido proceso, y en consecuencia, ordenó dejar sin efecto dichos actos administrativos y reintegrarlo a la Institución, y que dicho fallo de tutela fue impugnado y se encuentra a la espera de la decisión de segunda instancia. Posteriormente, precisó que una nueva investigación fue iniciada contra el demandante por haber incurrido en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 102, numeral 7º por “Utilizar durante la permanencia en el Instituto cualquier tipo de medio fraudulento o ilícito para obtener algún provecho económico, administrativo académico y/o militar o para justificar el cumplimiento de un servicio o una orden superior”, en atención a que el sancionado ofreció la suma de $200.000 a la administradora de la fotocopiadora y a un soldado de la oficina de derechos humanos para que le facilitaran copia del examen de inglés

Señaló que dentro de dicha indagación se profirieron los actos acusados en esta oportunidad, declarándolo responsable e imponiéndole una sanción cancelación de la matrícula y pérdida del cupo en la Escuela Militar. Estimó que el desarrollo procesal de las investigaciones se dio garantizándole los derechos fundamentales, en especial el debido proceso y defensa, pues se le dio a conocer la apertura de la investigación, la falta endilgada, los derechos que le asistían, el término para presentar el escrito de defensa o descargos, la práctica de pruebas y finalmente quedó probada la falta teniendo como resultado la imposición de la sanción, decisiones debidamente motivadas y proferidas a cargo de los funcionarios competentes. Señaló que teniendo en cuenta que sobre el actor pesaba una nueva sanción de matrícula condicional, con posterioridad al reintegro efectuado en cumplimiento del fallo de tutela del 17 de junio de 2014, se dispuso la pérdida de condición de estudiante y el cupo al accionante, por haber sido sancionado 2 veces con matrícula condicional. Sumado a lo anterior, manifestó que las investigaciones disciplinarias cumplieron con los requisitos mínimos requeridos en los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, especialmente en la sentencia T-457 de 2005. En consecuencia, las indagaciones adelantadas en contra del actor no vulneraron sus derechos fundamentales, ya que todas las decisiones le fueron notificadas y pudo ejercer los recursos correspondientes, además, en éstas se dio estricto cumplimiento al Reglamento Estudiantil y, tanto la falta como la sanción se

encontraban previamente definidas en el ordenamiento, por lo que no existe la infracción alegada. Finalmente, indicó que la tutela es improcedente porque el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el fin de que se revise la legalidad de los actos administrativos acusados, ya que el amparo constitucional no es un mecanismo paralelo a los procesos ordinarios especiales previstos por el Legislador.

4. Fallo de Primera instancia Mediante sentencia del 11 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró improcedente el amparo, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 285 a 292): En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones generales sobre la acción de tutela, resaltando su carácter subsidiario y excepcional, porque ante la existencia de medios ordinarios para ventilar los conflictos, sólo puede ser utilizada como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, siempre que se respete el principio de inmediatez.

Descendiendo al sub judice, señaló que lo pretendido por el actor es, entre otras cosas, que se deje sin efecto los actos administrativos mediante los cuales fue sancionado disciplinariamente y se le separó de la Escuela Militar de Cadetes. En ese orden de ideas, indicó que la presente acción se torna improcedente, ya que para impugnar los actos administrativos proferidos por la Ejército Nacional, el demandante debe acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del C. P. A.C. A. Finalmente, el Tribunal destacó que en el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues no se acredita una situación de esa naturaleza ni la gravedad, inminencia y urgencia de la misma, lo cual haría procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, no obstante, insistió, en el expediente no hay prueba de una situación con esas características.

5. La impugnación La parte accionante manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en el memorial visible en los folios 220 a 231, por las razones que se resumen a continuación: Afirmó que la entidad accionada guardó silencio sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la presente acción constitucional, razón por la cual en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, se deben tener como ciertos.

Respecto a la existencia de otros medios de defensa, luego de hacer una exposición de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, estimó que cuando se presente una vulneración del derecho al debido proceso, como en el caso concreto, la acción de tutela es el mecanismo adecuado para enmendar el error de la administración. Además, resaltó en cuanto a la configuración del perjuicio irremediable, que sin la intervención del juez constitucional su carrera militar se vería truncada, pues la misma está en curso de manera avanzada. Indicó en lo concerniente a la antijuridicidad de la conducta presuntamente

cometida, no se encuentra la misma acreditada dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, en la medida que la supuesta intención de adquirir la copia de un examen, asunto que no trasciende de su fuero interno, no representa una transgresión al ordenamiento jurídico al no presentarse en desvalor de resultado alguno en su comportamiento, ni un riesgo para su proceso de formación o el de sus compañeros. De otra parte, reiteró que el operador disciplinario no valoró en debida forma el material probatorio obrante en el expediente, pues sólo le dio credibilidad a los hechos que lo perjudicaban, y que no se observaron las reglas del procedimiento sancionatorio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Carácter subsidiario de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado

no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. En desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el mismo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable5. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, esa Corporación ha

señalado que éste ha de ser inminente, urgente y grave. En estos términos, la Sentencia T-225 de 1993 6consideró: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. 5 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. 6 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como

lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida,

fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” Por lo anterior, se puede señalar la improcedencia general de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que de la situación narrada por el tutelante se pueda inferir que sin la concesión del amparo invocado se concretará un perjuicio de las características antes descritas.

3. Sobre el derecho al debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Nacional dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, en este sentido esta garantía fundamental constituye un contrapeso al poder del Estado, en las actuaciones que se desarrollen frente los particulares.

La Corte Constitucional en la Sentencia T-391 de 1997, se pronunció sobre el particular así: "El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las regl

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