CE-25000-23-41-000-2014-01245-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2014-01245-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / PRÓRROGA DE
AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA - No solicitada / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]s evidente que el Ministerio no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la demandante, pues quien tiene la función de asignar el subsidio a los hogares postulantes es el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienday su otorgamiento se encuentra sujeto al cumplimiento de unos requisitos los cuales no pueden ser desconocidos por la demandante (…) [C]onforme a la información suministrada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (…), se tiene que la demandante junto con su núcleo familiar se encuentra incluida en el Registro Único Víctimas desde el 25 de enero de 1999, sin embargo, no obra prueba alguna dirigida a demostrar que hubiera solicitado previamente la prórroga de la ayuda humanitaria ante la autoridad competente, pues no aparecen elementos de juicio que permitan deducir que dicha entidad le ha negado su derecho a ella. En efecto, corresponde al afectado arrogarse un mínimo de diligencia encaminada a obtener la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, basta entonces con realizar la respectiva solicitud en la que ponga de manifiesto que persisten las condiciones que dieron lugar al reconocimiento inicial y a partir de ese momento corresponde a la autoridad verificar que persisten las circunstancias de vulnerabilidad e indefensión de las personas desplazadas, en otros términos, se requiere el impulso del interesado y la labor de verificación que debe cumplir el
ente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01245-01(AC)
Actor: YANETH SALAZAR MURCIA
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL, SECRETARIA DEL HABITAT Y LA UNIDAD DE ATENCION Y
REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante contra la providencia de 11 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” por medio de la cual negó la acción de tutela. Yaneth Salazar Murcia, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, mínimo vital y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las demandadas.
PRETENSIONES Las concretó así: “Le solicito señor magistrado que se tenga en cuenta todos los documentos aportados ante su despacho como prueba contundente de lo aquí denunciado, y que sean parte probatoria del proceso.
Le solicito señor magistrado que como madre cabeza de hogar y persona de especial protección constitucional, le solicite al ministerio de ambiente y vivienda que me permita acceder a la postulación para acceso al programa de las casas de las margaritas con mi hija
LADY KETRINE TRIANA sin necesidad de tener que renunciar a mi subsidio de vivienda y de tener que volverme a postular ya que independiente de todo el trámite yo si llene los requisitos exigidos por la entidad, más fue la acción u omisión de esta la que me impide acceder a un derecho fundamental y constitucional, que tenemos las víctimas del conflicto armado en Colombia. Que la unidad de víctimas desglose la carta y le permita a mi hija SANDRA MILENA TRIANA recibir la de ella con la inclusión de las niñas SARA JULIETH Y DANA NICOL GRAS TRIANA, para que ellas puedan recibir los beneficios del estado en el depto. de Santander. Igualmente con mi hijo MICHAEL STEVEN TRIANA SALAZAR, para que quede con sus niños MIGUEL ANGEL TRIANA Y LAURA SOFÍA TRIANA, los cuales viven hace muchos años en Florencia Caquetá, con el fin de que ellos reciban los beneficios del estado como víctimas en el lugar donde viven. Que se le ordene a la unidad de víctimas para que me informe cual es el acceso a un proyecto que me permita trabajar desde mi casa y poder ver de mi familia y ganar una estabilidad socioeconómica para mejorar la calidad de vida, igualmente para los núcleos familiares de mis hijos haya (sic) en los deptos. Donde ellos viven, y que me informen ya que como desmontaron la ayuda humanitaria porque ellos dicen que los que tenemos más de diez años ya no tenemos derecho a esta entonces que nos informen como se acede a la indemnización por vía administrativa, como víctimas del desplazamiento forzado, y teniendo en cuenta que mi esposo falleció
gracias a este delito de lesa humanidad. Nos acogemos a las diferentes sentencias expedidas por la corte constitucional en el marco del derecho fundamental a la vivienda digna de la población desplazada como son las ST 239/013, ST 176/013, ST 585/06, y al auto 172/014 (sic) ST 602/013, ST 299/013. ST025/004 y todos sus autos de seguimiento, a los principios y directrices básicos de la comisión interamericana de derechos humanos y todos los acuerdos internacionales firmados por Colombia frente a los derechos fundamentales de las víctimas (fl.5). Las pretensiones anteriores se encuentran apoyadas en los siguientes hechos: Es víctima del conflicto armado y junto con su familia, conformada por esposo, hijos y madre, fueron desplazados de Puerto Leguizamo (Putumayo). Se postuló para el subsidio de vivienda junto con su núcleo familiar integrado por tres hijos, quienes son mayores de edad y tienen constituida su propia familia en otras ciudades del país. En la actualidad vive con su señora madre María Hilda de Salazar quien tiene 65 años de edad y padece una enfermedad terminal. Su esposo falleció debido a los graves problemas de seguridad por las amenazas que ocasionaron el desplazamiento. Fue favorecida con el programa de viviendas gratis y salió en los listados de las casas de Las Margaritas, sin embargo, le informaron que tenía que postularse con sus hijas y que ellas tenían que firmar, lo cual es imposible porque viven fuera de Bogotá y no cuenta con los recursos económicos necesarios para trasladarse a la ciudad de Bogotá.
El Ministerio otorgó una semana para postularse pero debido a una serie de circunstancias le ha sido imposible hacerlo, una de sus hijas no quiere el subsidio, y la otra no puede trasladarse debido a su precaria situación económica. Lleva 10 años de desplazamiento forzado y a la fecha no le han otorgado un proyecto productivo que le permita trabajar y velar por su familia. En razón a lo anterior acudió a la Unidad de Víctimas con la finalidad de disgregar el núcleo familiar con el objeto de poder postular para el programa de vivienda gratis, sin embargo, le informaron que solo procedía por violencia intrafamiliar (fls. 2-4). LA CONTESTACIÓN El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al dar respuesta a la acción de tutela, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la demandante. Para tal efecto, expuso lo siguiente: El Ministerio de Vivienda conforme a la normatividad vigente, 3571 de 2011, tiene la función de dictar la política en materia habitacional, por tanto, no es el encargado de otorgar la ayuda humanitaria de emergencia ni de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, pues estas funciones corresponden respectivamente y de manera exclusiva al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-. Por lo anterior, no es de su competencia atender las pretensiones formuladas por la actora (fls. 32-38). La Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat, se opuso a las pretensiones de la demandante y manifestó que no ha quebrantado derecho fundamental alguno a la actora.
Expuso que verificado el programa denominado Sistema de Información para la Financiación de Soluciones de Vivienda de la Secretaria Distrital del Hábitat, se constató que el hogar conformado por la señora Yaneth Salazar Murcia no se encuentra inscrito en la Secretaría Distrital del Hábitat e igualmente se determinó que no ha sido beneficiaria del subsidio familiar de vivienda que otorga a nivel nacional Fonvivienda, Banco Agrario de Colombia, Cajas de Compensación Familia u otras entidades. Agregó que al revisar el Sistema de Automatización de Procesos y Documentos de la entidad, se corroboró que la señora Yaneth Salazar Murcia no ha presentado derecho de petición alguno solicitando el Subsidio Distrital de Vivienda en Especie. Indicó que la acción de tutela no puede ser utilizada para pretermitir los trámites administrativos que las autoridades han establecido con una finalidad justificada en el mismo ordenamiento constitucional y en las normas que consagran los procedimientos para la eventual asignación y desembolso del Subsidio Distrital de Vivienda, razón por la cual no se pueden alterar ni saltar los requisitos indispensables para su asignación y posterior desembolso. Por lo expuesto, solicitó se declare improcedente la acción de tutela (fls. 47-52). La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas, se opuso a las pretensiones de la demandante y manifestó que no ha quebrantado derecho fundamental alguno a la actora. Expuso que de conformidad con la herramienta administrativa se constató que el núcleo familiar al que pertenece la señora Yaneth Salazar Murcia se encuentra
incluida en el Registro Único de Víctimas desde el 25 de enero de 1999 de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011, se encuentra integrado por dos hijas, un nieto y otros 3 parientes. Señaló que la conformación de las familias registradas como desplazadas está determinada por la información que de manera libre, voluntaria y bajo la gravedad del juramento realiza la persona que declara. Así las cosas, el grupo familiar queda registrado tal y como lo expresa el declarante, quien lo conformó basado en los factores de tiempo, modo y lugar de los hechos que rodearon el desplazamiento forzado. Sobre la pretensión de la actora de que su grupo familiar sea disgregado, con la finalidad de que cada uno de sus integrantes puedan recibir los beneficios que el Estado otorga en el lugar donde viven como desplazados de la violencia, indica que la complejidad administrativa que implicaría permitir el cambio de inscripción por mera voluntad del desplazado o el riesgo de que ello sea solicitado estratégicamente con el fin de aumentar la ayuda recibida, no resulta razonable obtener un nuevo registro, por cuanto las ayudas se canalizan a través del núcleo familiar con el cual fueron registrados. En este orden el jefe de hogar es el único responsable de repartir las ayudas entregadas al núcleo familiar y el monto de la atención humanitaria será el equivalente al asignado para el grupo familiar declarado. El trámite de división de Grupo familiar se realiza únicamente con el fin de proteger los derechos de los menores que son abandonados por el padre o madre que ostenta la calidad de jefe de hogar o de los hogares que son víctimas de
violencia intrafamiliar. En el caso concreto de la demandante no se enmarca dentro de los parámetros aquí descritos para proceder a efectuar la división del núcleo familiar. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para acceder a lo solicitado, toda vez, que existen trámites administrativos de valoración del estado de vulnerabilidad el cual es preciso para tal fin. Revisada la base de datos de gestión documental de la entidad, no reporta que la actora haya radicado el derecho de petición al que se refiere en el escrito de tutela dirigida a solicitar u obtener la división de su núcleo familiar (fls. 77-81). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante sentencia de 11 de agosto de 2014, negó el amparo por cuanto la demandante no demostró ser beneficiaria del subsidio familiar que otorgan las entidades encargadas para la protección de las personas víctimas de desplazamiento, ni probó sumariamente que junto con su núcleo familiar estén inscritos en el Registro Único de Víctimas (fls. 63-68). LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la demandante la impugna, y para el efecto aduce que en el año de 2007 se postuló para los programas de vivienda y quedó en el estado de calificado. Posteriormente salió favorecida en los listados de las casas de Las Margaritas, se acercó a Compensar en donde le informaron sobre los requisitos para postularse y uno de ellos es que tenía que acercase con sus hijos que estaban postulados, requisito imposible de cumplir por cuanto sus hijas ya no
viven con ellas pues se encuentran viviendo fuera de Bogotá y no cuentan con los recursos necesarios para viajar a pesar de tener cada una trabajo en el lugar donde residen. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas no quiere desglosar el grupo familiar pues dice que solo es viable cuando hay violencia intrafamiliar, sus hijos son mayores de edad y tienen consolidadas sus familias y una de ellas no quiere el subsidio familiar, lo que originaría perder el subsidio de vivienda que me fue otorgado.Es madre cabeza de familia y actualmente vive con su señora madre quien padece una enfermedad terminal. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas le informó que las ayudas humanitarias se suspenden a los desplazados que tenga más de 10 años recibiéndola, por tanto, debe recibir una indemnización por vía administrativa. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales los cuales están siendo quebrantados por las autoridades encargadas de suministrar la vivienda y la ayuda humanitaria a quienes son desplazados por la violencia y en ese entendimiento pretende se le impartan órdenes al Ministerio de Vivienda en el sentido de que se le permita acceder a la postulación de las casas de Las Margaritas junto con su hija Lady Katherine Triana Salazar y a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas excluir a su hija Sandra Milena Triana Salazar del Registro de Desplazados y se expida otro registro para ella y sus hijas menores y así puedan acceder a los beneficios del Estado. Además se le otorgue la ayuda humanitaria para ella y su señora
madre quien se encuentra incluida igualmente en el registro único de desplazados. Para resolver, se C O N S I D E R A El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Se infiere de la impugnación, que la recurrente pretende se impartan órdenes al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con la finalidad de que pueda acceder a la postulación al programa de las casas en Las Margaritas y a la Unidad Administrativa Especial de Atención y reparación Integral para la ayuda humanitaria, indemnización por vía administrativa e información para acceder a un proyecto productivo rentable. Del Subsidio de vivienda La Ley 3 de 19911, en su artículo 6°, instituyó el subsidio familiar de vivienda “como un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta Ley.”2. Por su parte, el artículo 7 ibídem señala que los beneficiarios de este subsidio son los hogares que se postulen para recibirlo en las convocatorias que se abran para
ello, con recursos económicos insuficientes para adquirir una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma. 1 Articulo 6 por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones.” 2 Modificado por el art. 28, Ley 1469 de 2011.”Establézcase el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal en dinero o en especie, que podrá aplicarse en lotes con servicios para programas de desarrollo de autoconstrucción, entre otros, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitar el acceso a una solución de vivienda de interés social o interés prioritario de las señaladas en el artículo 5° de la presente ley, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta ley.” Ahora bien, el Decreto 951 de 2001 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada”, hizo extensivo este beneficio a los hogares desplazados que se encuentren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, disponiendo que los otorgantes del mismo son el Fonvivienda3 en el área urbana, y el Banco Agrario en el área rural. Por tanto, para acceder al subsidio de vivienda, lo primero que tiene que hacer el hogar desplazado es postularse ante la entidad otorgante de tal subsidio, en este
caso Fonvivienda4, dentro de las convocatorias que abra para tal efecto, ente que conforme a sus funciones debe estudiar si la solicitud cumple con los requisitos de aceptación. Mediante la Ley 1537 de 2012, “por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y, el acceso a la vivienda y se dicta otras disposiciones”, se desarrolló el programa de vivienda gratuita, a título de subsidio en especie, el cual va dirigido en forma preferente a la población que se encuentra, entre otras condiciones, en situación de desplazamiento. De otra parte, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en virtud de lo establecido en el Decreto Ley 3571 de 2011, es la cartera encargada de formular políticas en materia habitacional. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el Ministerio no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la demandante, pues quien tiene la función de asignar el subsidio a los hogares postulantes es el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienday su otorgamiento se encuentra sujeto al cumplimiento de unos requisitos los cuales no pueden ser desconocidos por la demandante. Suministro de la Ayuda Humanitaria a las víctimas. 3 Creado por Decreto 555 de 10 de marzo de 2003 como la entidad que el Estado dispuso para que dirija y ejecute la política de satisfacción de la necesidad de vivienda en condiciones dignas para la población menos favorecida, mediante la asignación de subsidios de vivienda de interés social. 4 Artículo 3 del Decreto 951 de 2001 Es la primera medida de atención ofrecida por el Estado a la población
desplazada, la cual tiene la finalidad de contribuir a que las personas, víctimas del desplazamiento, satisfagan sus necesidades básicas más elementales de “(…) alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas”5. El derecho a la prórroga de la asistencia humanitaria, en su versión original sólo podía darse una sola vez, por un término de otros tres meses6. Esta prórroga fue fuertemente excepcional, pues conforme al Decreto 2569 de 2000 únicamente se podía conferir para los casos ahí señalados. Sin embargo, la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad no solo en cuanto al límite de temporalidad del otorgamiento de las ayudas fijado en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997 sino igualmente los casos en los cuales se debía otorgar. En cuanto al tiempo de duración en el cual se pueden entregar las ayudas, declaró inexequibles las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres [meses] más” debido a que contrariaban la Constitución7. Por lo demás, el aparte normativo restante del parágrafo fue declarado exequible “en el entendido que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento”. En lo concerniente a los casos en los cuales dichas ayudas humanitarias debía concederse, en sentencia T-025 de 2004, reconoció la necesidad de seguir proveyendo ayuda humanitaria más allá de esos tres meses y hasta el momento
en el cual se supere la situación de emergencia, en casos de “urgencia 5 Inciso 1, Ley 387 de 1997 6 El artículo 15 de la Ley 387 de 1997 decía, en su versión original: “parágrafo. A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres más”. 7 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-278 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, SV Jaime Araujo Rentería), dijo que el término de tres meses como estimación inicial no resultaba contraria a la Carta, pero sí era inconstitucional que ese término fuera definitivo o prorrogable sólo en casos excepcionalísimos. Expresó, entonces, que la norma enjuiciada: “tal como está concebida, lleva en la práctica a que el término para brindar ayuda humanitaria opere en contra y no a favor de los desplazados, como debe ser, pues, se repite, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en el Estado, en cuya contra también repercutirá el escaso tiempo otorgado, recae la responsabilidad de solucionar la situación de esas personas y, por tanto, debe llevar a cabo acciones oportunas, efectivas y suficientes en tal sentido, observando, al efecto, los principios rectores de humanidad, imparcialidad y no discriminación”. Por lo tanto, frente al régimen de excepcionalidad de la prórroga de las ayudas, dijo: “[s]i bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del
caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social”. extraordinaria” o cuando los afectados “no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica” como sucede, por ejemplo, con los niños que no tienen acudientes, las personas de la tercera edad y las mujeres cabeza de familia. Esta ayuda, en principio, es otorgada por un lapso de 3 meses, la cual puede ser prorrogable si se acredita que continúa la condición de desplazamiento. Lo anterior no quiere decir que las entidades responsables en la prestación de ese servicio, para prolongar la atención, no puedan verificar que, en realidad, subsisten las condiciones y circunstancias que dieron lugar a esa medida, situación que no es contraria a las directrices fijadas por la Corte Constitucional sobre cómo deben atenderse los distintos problemas que rodean dicho fenómeno. Así las cosas, conforme a la información suministrada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (fl. 78), se tiene que la demandante junto con su núcleo familiar se encuentra incluida en el Registro Único Víctimas desde el 25 de enero de 1999, sin embargo, no obra prueba alguna dirigida a demostrar que hubiera solicitado previamente la prórroga de la ayuda humanitaria ante la autoridad competente, pues no aparecen elementos de juicio que permitan
deducir que dicha entidad le ha negado su derecho a ella. En efecto, corresponde al afectado arrogarse un mínimo de diligencia encaminada a obtener la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, basta entonces con realizar la respectiva solicitud en la que ponga de manifiesto que persisten las condiciones que dieron lugar al reconocimiento inicial y a partir de ese momento corresponde a la autoridad verificar que persisten las circunstancias de vulnerabilidad e indefensión de las personas desplazadas, en otros términos, se requiere el impulso del interesado y la labor de verificación que debe cumplir el ente. Además, no aparece acreditado que la señora María Hilda Murcia Salazar en su condición de progenitora de la demandante fuera inscrita dentro del Registro Único de Desplazados como se afirma en la demanda y en la impugnación, de quien se predica padece una enfermedad terminal y en virtud de ello, pretende el mencionado beneficio. Tampoco aparece demostrado que la actora en ejercicio del derecho de petición haya solicitado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, la desintegración del núcleo familiar con la finalidad de obtener el subsidio de vivienda por los hechos y circunstancias que narra en la presente acción de tutela, por tanto, no se puede predicar en su contra vulneración de derecho fundamental alguno. En cuanto a la reparación administrativa a la cual afirma la demandante tiene derecho, debido a que junto con su núcleo familiar fueron víctimas del desplazamiento forzado, y que su esposo falleció como consecuencia de a ello y respecto de lo cual solicita información, se ordenará a la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral de las víctimas para que brinde a la demandante toda la información necesaria para que pueda acceder, si es del caso a dicha indemnización. Proyectos productivos y/o generación de ingresos. En relación con este mecanismo, corresponde al Estado establecer las condiciones especiales del desplazado, de acuerdo con sus conocimientos, destrezas, y experiencia, con la finalidad de identificar sus posibilidades y así concretar el proyecto productivo razonable, con el objeto de que pueda procurarse el sostenimiento por su cuenta y prescindir de la ayuda Estatal. El Decreto 250 de 2005 además de determinar la cofinanciación de los programas y proyectos de generación de ingresos rural y urbano, precisó las entidades responsables en impulsar, facilitar y desarrollar estos programas, fijando para el ámbito rural al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el INCODER, el Banco Agrario, y FINAGRO, y para el urbano, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, FOMIPYME, el Fondo Nacional de Garantías y BANCOLDEX. No existe medio probatorio alguno que permita indicar que la demandante intentó poner en funcionamiento dicho sistema, sin embargo, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas para que asesore a la demandante en el programa previsto para la generación de ingresos y estabilización. Así las cosas, se confirmará la sentencia proferida el 11 de agosto de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 11 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por medio de la cual negó la presente acción de tutela, pero por las razones expuestas en la parte considerativa. ORDENÁSE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las víctimas para que suministre con claridad y precisión la información requerida por la demandante para que pueda acceder a los programas que brinda el Estado y lograr mejorar sus condiciones de sostenibilidad socioeconómica e igualmente, sobre el trámite que debe seguir para obtener la reparación integral. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.