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CE-25000-23-41-000-2014-01249-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-41-000-2014-01249-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DEL

TRABAJO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA /

JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA Ahora bien, la actora en su escrito inicial y en el de impugnación relata una serie de situaciones fácticas acaecidas desde el año 2009 en el desenvolvimiento de su relación laboral en el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, haciendo énfasis en la discriminación de la que -a su juicioha sido objeto y en la imposibilidad de desarrollar un trabajo en condiciones dignas y justas, por cuanto no ha sido ascendida a un cargo de superior jerarquía, no obstante tener derecho al mismo. De las pruebas allegadas a la actuación, se evidencia que, con fundamento en la Resolución No. 1069 del 8 de octubre de 2009 “Por la cual se conforman las listas de elegibles para proveer empleos de carrera del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, convocados a través de la Convocatoria No. 01 de 2005”, en el que la actora ocupó el sexto lugar, la misma solicitó al entonces Ministro de la Protección Social el nombramiento en un cargo de “Asesor 2010 Grado 10”, lo cual implicaba ser ascendida a un cargo de superior jerarquía

al que ocupaba en ese Ministerio. (…) Cabe destacar que contra las resoluciones por medio de las cuales el Ministerio del Trabajo negó el nombramiento en el cargo de Asesor 2010 Grado 10, que es de superior jerarquía al ocupado por la accionante, solicitado por ésta, con base en un concurso que no se había realizado para la entidad, ésta no interpuso recurso alguno en sede administrativa, ni las controvirtió en acción de nulidad y restablecimiento del derecho que era el mecanismo idóneo para discutir su conformidad con el ordenamiento jurídico. Ahora bien, frente a la negativa de la administración y la decisión de la misma de realizar un traslado interno a la actora, según Resolución No. 2570 de 2010 dictada por el entonces Ministro de la Protección Social, la misma se ha negado a cumplir la disposición y ha venido presentando solicitudes, tanto al Ministerio del Trabajo como a la Procuraduría General de la Nación, por considerar que las medidas son “crueles, humillantes y discriminativas” , sin que haya manifestado o aportado prueba alguna de que a otros funcionarios se les haya dado un trato diferente, encontrándose en idéntica situación fáctica, y tampoco las controvirtió a través de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico. Finalmente, se encuentra probado que, mediante Resolución No. 02241 de 5 de junio de 2014, dictada por el Viceministro de Empleo y Pensiones, encargado de las funciones del Despacho de Ministro del Trabajo, la actora fue reubicada, por necesidades del

servicio, en el cargo Profesional Universitario, Código 2044, Grado 10, en la Dirección de Generación y Protección de Empleo, traslado que igualmente se ha negado a aceptar. La Sala advierte que contra el acto administrativo que dispone su traslado a otra dependencia de la misma entidad, la actora puede, ejercer los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, para desvirtuar su presunción de legalidad, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138. Adicionalmente, en el referido proceso la actora puede, a efectos de evitar la consumación o agravación del daño que alega, pedir que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 ejusdem. En torno a las medidas cautelares, cabe destacar que las mismas resultan eficaces, tal como lo ha reseñado esta Corporación, toda vez que existe inclusive la posibilidad de solicitar medidas de urgencia. (…) Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la Sala, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional, por lo que la Sala modificará la sentencia de primera instancia que negó el amparo constitucional de los derechos a la igualdad y de acceso a cargos y funciones públicas, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, en relación con los mismos, por las razones expuestas en precedencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01249-01(AC)

Actor: ROSA HELENA VARGAS ARIAS Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra el numeral 1º del fallo de 11 de agosto de 2014, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “A”, negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de julio de 2014, la señora Rosa Helena Vargas Arias, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Nación - Ministerio del Trabajo y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales contenidos en los artículos “13 y 40 – numeral 17, 12, 15, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 26, 28, 29, 34 y 43 de la Constitución Política.” 1.2. Hechos La peticionaria sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Que, mediante Nota Interna del 18 de diciembre de 2005, la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal del Ministerio de la Protección Social, en cumplimiento del artículo 8º de la Resolución No. 3133 de septiembre 14 de 2005 le entregó las “Funciones y competencias

determinadas en el Manual de Funciones, Requisitos Mínimos y Competencias Laborales” del empleo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 13, que desempeñaba en el Ministerio de la Protección Social.1  El 5 de noviembre del año 2009 le solicitó al Ministro Diego Palacios “su justa intervención para que al interior del Ministerio se me permita desempeñar en propiedad uno de los cargos de Asesor 2010, Grado10 que aunque se ofertó en una entidad del sector de la Protección Social, la Resolución 1069 de 2009 de la CNSC2 califica que por mérito estoy en condiciones de ser elegida para desempeñarme como tal.”3  La anterior petición fue negada por la entidad, por cuando la lista de elegibles a que hace referencia la accionante se estableció para ocupar un cargo en el SENA y no en el Ministerio de la Protección Social.  El Ministro de la Protección Social expidió la Resolución No. 002570 del 6 de julio de 2010, por medio de la cual dispuso reubicarla en el empleo de Profesional Universitario, Código 2040, Grado 10 de la Dirección General de Riesgos Profesionales.4  Que el referido acto administrativo, además de cambiar la ubicación del empleo, redujo la codificación y graduación, por lo que considera que tuvo “una finalidad cruel, humillante, de menoscabo, un despropósito extremo, irregular e ilegal de discriminación y crueldad para con la suscrita.”5  El 9 de agosto de 2010 solicitó a la doctora Clara Alexandra Méndez, Secretaria General del Ministerio de la Protección Social, que se le

garantizara el derecho fundamental a la igualdad y el de oponerse a las decisiones que la desfavorecen. En consecuencia, pidió que “se me dé 1 El documento al cual hace referencia este hecho obra a folio 7 del cuaderno de primera instancia. 2 Obra a folio 11 del cuaderno original de primera instancia y corresponde a la Resolución “Por medio de la cual se conforman listas de elegibles para proveer empleos de carrera del Servicio Nacional de AprendizajeSENAconvocados a través de la Convocatoria No. 01 de 2005.” 3 Folio 10. 4 Acto administrativo visible a folio 13 del expediente. 5 Folio 2. respuesta de fondo, se me garantice el goce efectivo de los derechos invocados en el presente derecho de petición y se me brinde acceso en condiciones laborales que posibiliten mi desarrollo personal y profesional.”6  Al no obtener respuesta a la referida petición, la reiteró al Doctor Mauricio Santamaría Salamanca, en su calidad de Ministro de la Protección Social.7  Que, mediante Oficio 337659 de 10 de noviembre de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de la Protección Social la convocó para notificarle la apertura de investigación disciplinaria8.  El 20 de diciembre de 2010 le solicitó al doctor Alejandro Ordóñez Maldonado su protección contra el ejercicio arbitrario del poder, sin que obtuviera respuesta.  El 15 de julio de 2011 le solicitó al doctor Andrés Jimeno Mayorga, Jefe de la Oficina de Control Interno que le expidiera copias del expediente disciplinario No. 112/10, petición que fue negada, en consideración a que la

investigación se adelanta en averiguación de responsables, por lo cual se le indicó que no tenía la condición de sujeto procesal.9  El 9 de septiembre de 2011 el doctor Gerardo Burgos, en su calidad de Secretario General del Ministerio le notificó la Resolución No. 3949 de 7 de septiembre de 2011, por medio de la cual le asignaron el porcentaje mínimo aprobatorio de la evaluación de desempeño laboral de 39.33% y consolidaron su evaluación de desempeño en 89.33%.10  El 17 de febrero de 2012 interpuso “recurso por Calificación de servicios, empleados públicos Ley 909 de 2004.” ante la doctora Beatriz Londoño Hoyos, Viceministra de Salud y Protección Social, anexando los formatos de calificación de funciones, por cuanto en los primeros días del mes de febrero de esa anualidad se materializó la escisión del Ministerio de la Protección Social. 6 Folio 19. 7 Documento obrante a folio 21 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 23. 9 Folio 39. 10 Folio 47.  Que presentó varias peticiones a la Procuraduría, al Ministro del Trabajo y a otros funcionarios del Ministerio, en relación con los cuales manifesta no haber obtenido respuesta.  El 12 de junio de 2014 le notificaron el contenido de la Resolución No. 2241 de 5 de junio de 2014, mediante la cual el señor Viceministro de Empleo y Pensiones, encargado de las funciones del despacho del Ministro del Trabajo, dispuso su reubicación, por necesidades del servicio, actuaciones que califica como una “estrategia para dejarme por fuera de la carrera

administrativa, en la calle. Este acto supondría nuevamente un despido injustificado.” (Subrayas incluidas en el texto). 1.3. Sustento de la vulneración La tutelante afirma que desde el año 2010 se ha pretendido anular su vida productiva, económica, familiar y emocional, se ha conculcado su derecho a acceder al desempeño de funciones dignas “obtenidas legalmente a través del concurso público que realizó la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, como lo establece además el artículo 125 superior.” A su juicio, con la decisión de negar su nombramiento en un cargo de superior jerarquía, esto es de ascenderla, con fundamento en el concurso de méritos en el cual participó está siendo objeto de discriminación laboral. 1.4. Petición de amparo constitucional La accionante solicitó “(…) tutelar mis derechos fundamentales y legales, para que se me otorgue el amparo de mis derechos ciertos, para que se me restituya y repare en cada derecho conculcado desde el momento mismo en que la máxima autoridad de la Carrera Administrativa, mediante Resolución No. 1069 de 2009, me calificó -por méritoelegible para ascender al nivel Asesor 2010 -10 en la carrera administrativa.”11 1.5. Trámite de la acción de tutela 11 Folio 5. 1.5.1. Admisión Por auto de 29 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “A”- admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación al Ministro de Trabajo, al Procurador General de la Nación y al Ministro

de la Protección Social, para que allegaran los informes correspondientes.12 1.5.2. Contestación de las autoridades accionadas 1.5.2.1. Ministerio del Trabajo El Asesor adscrito a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, presentó informe de 1º de agosto de 2014, en el cual solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Manifestó que, mediante Memorandos Nos. 00323653 del 28 de octubre de 2010 y 323649 del 21 de octubre de 2011, la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal del extinto Ministerio de la Protección Social, negó la solicitud de nombramiento en el cargo de “Asesor” de la funcionaria Rosa Helena Vargas Arias, por cuanto la convocatoria en la cual participó la misma se realizó para proveer cargos en otra entidad del sector público. Transcribió el siguiente aparte de la respuesta dada a la funcionaria: “Al respecto me permito comunicarle que, revisada la resolución que usted menciona, como es la número 1069 del 8 de octubre de 2009, la cual ordenó conformar la lista de elegibles para proveer empleos de carrera administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA convocados a través de la Convocatoria No. 01 de 2005, y en la misma se observa que usted ocupó el sexto lugar, por lo tanto es allí a esa entidad a la cual usted debe solicitar que se tenga en cuenta para desempeñar el cargo de Asesor 10, toda vez que no es de obligatorio cumplimiento para este Ministerio la resolución antes mencionada.” Refirió los documentos que soportan la calificación de servicios de la accionante y

relacionó los actos administrativos por medio de los cuales se ha efectuado la misma desde el mes de febrero de 2010 hasta la fecha, de los cuales concluyó que “(…) sistemáticamente ha sido difícil proceder a la evaluación de la funcionaria, toda vez que ella ha desconocido su ubicación por traslado del empleo entre las 12 Folios 102 a 103. áreas y aprovechando esa situación los jefes inmediatos, han entrado en confusión respecto de quién la debe evaluar.”13 Destacó igualmente la dificultad para que la funcionaria se presente a dirimir los conflictos que se han dado con la Directora de Riesgos Laborales, situación que se puso en conocimiento del Comité de Convivencia Laboral, el cual ha convocado en varias oportunidades sin que haya querido comparecer, según consta en la certificación suscrita por el Presidente del referido comité, Dr. Néstor Antonio Gómez, la cual obra a folio 256 del expediente. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción en relación con las peticiones presentadas por la actora a las diferentes dependencias del Ministerio, por carencia actual de objeto; para fundamentar esta petición manifestó que la Subdirección de Talento Humano del extinto Ministerio de la Protección Social y el actual Ministerio del Trabajo han dado respuesta íntegra y de fondo a todas las solicitudes efectuadas por la señora Rosa Helena Vargas Arias; resaltó las precisiones efectuadas frente al cargo de Asesor 10, en relación con el cual no tiene derecho alguno, toda vez que integró una lista de elegibles para otra entidad y no ha participado en concurso de méritos para proveer cargos en el Ministerio del

Trabajo. Indicó que el fondo de las controversias que pretende cuestionar la accionante se hayan soportados en actos administrativos cuya presunción de legalidad se encuentra incólume, frente a los cuales existe un mecanismo idóneo para controvertirlos. 1.5.2.2. Ministerio de la Protección Social El Director de la Oficina Asesora Jurídica, presentó informe de 4 de agosto de 2014, por medio del cual solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la situación fáctica planteada por la accionante se refiere al Ministerio del Trabajo que es la entidad llamada a responder las peticiones presentadas. 1.5.2.3. Procuraduría General de la Nación. 13 Folio 111. Guardó silencio. 1.6. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, profirió sentencia el 11 de agosto de 2014, en la que adoptó las siguientes decisiones: “PRIMERO: NIEGUÉSE el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos solicitados por el actor, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPÁRESE el derecho fundamental de petición de la señora Rosa Helena Vargas Arias y, en consecuencia ORDÉNASE, al Ministro del Trabajo que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, dé respuesta de fondo y notifique la misma a los derechos de petición de fechas: 17 de febrero de 2012, 29 de

enero de 2013 y 6 de mayo de 2013, cuyas copias obran a folios 52, 70 y 77 del expediente, en la forma establecida en los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, ORDÉNASE al Procurador General de la Nación que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, dé respuesta de fondo y notifique la misma al derecho de petición de 11 de abril de 2012, cuya copia obra a folio 56 del expediente, en la forma establecida en los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Analizó el contenido del derecho a la igualdad alegado por la actora, advirtiendo que no obra elemento alguno de prueba que pueda sustentar la aseveración de estar siendo tratada en forma desigual y tampoco hace referencia a alguna persona a quien la entidad le haya brindado un trato diferente frente a la misma situación, que le permita al Juez Constitucional realizar un test de igualdad. En relación con el derecho de acceso a cargos públicos afirmó que las razones por las cuales la tutelante indica que los actos administrativos vulneran su derecho de acceso a cargos públicos, constituyen causales de nulidad de los mismos, por lo que existe un medio judicial ordinario idóneo para atacar la legalidad de los mismos y lograr la restitución de los derechos, que es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., lo cual hace improcedente la intervención del juez constitucional para desplazar las competencias de los jueces ordinarios.

Advirtió que, del material probatorio aportado al proceso, no se encuentra la configuración de los parámetros que permiten el uso de la acción de tutela por encima del mecanismo ordinario “(…) es decir, no se encontró razón por la cual el uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resultara eficaz para la defensa de los derechos, como tampoco quedó acreditada la ocurrencia de ningún perjuicio irremediable.” Procedió a analizar el derecho de petición y sus características esenciales, así como cada una de las solicitudes presentadas por la tutelante y las respuestas suministradas por las autoridades accionadas, para concluir que cuatro (4) de las presentadas no obtuvieron oportuna respuesta. En efecto, advirtió que no se les dio respuesta a las solicitudes presentadas por la accionante en las siguientes fechas: i) 17 de febrero de 2012; ii) 11 de abril de 2012, iii) 29 de enero de 2013, y iv) 6 de mayo de 2013; en relación con las cuales concedió el amparo al derecho de petición y ordenó al Ministerio del Trabajo y a la Procuraduría General de la Nación, darles respuesta de fondo y comunicarla en debida forma a la accionante. 1.7. Impugnación La tutelante impugnó el numeral primero del fallo de primera instancia, afirmando que pretendía la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a funciones y cargos públicos. Reiteró los argumentos que sobre estos aspectos planteó en el libelo introductorio; afirmó que no le correspondía demostrar la discriminación de la cual ha sido

objeto, toda vez que la Corte Constitucional ha señalado que basta con que presente indicios para que opere en favor del accionante la inversión de la carga de la prueba. En relación con el derecho de acceso a las funciones y cargos públicos, manifestó que está íntimamente ligado al trabajo en condiciones dignas y justas; para sustentar este argumento transcribió apartes de sentencias de la Corte Constitucional y afirmó que la manera de cesar la vulneración de tales derechos es “la reubicación en el puesto de trabajo para el cual participé y gané.” Afirmó que, por no ser ascendida al referido cargo, está siendo objeto de persecución laboral por parte de la entidad y el mecanismo señalado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no es suficientemente idóneo para garantizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela dictado en la acción ejercida por la señora Rosa Helena Vargas Arias, contra la NaciónMinisterio del Trabajo y la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Cuestión previa La Sala advierte que limitará el análisis en esta instancia a los argumentos expuestos por la tutelante en sede de impugnación, en consecuencia no se pronunciará sobre la falta de legitimación planteada por el Ministerio de la Protección Social, en cuanto esta entidad no impugnó el fallo de primera instancia. 2.3. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca el numeral primero de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “A”, para lo cual se establecerá si el Ministerio del Trabajo desconoció los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a cargos y funciones públicas de la accionante, al no haber dispuesto su ascenso dentro de la entidad. La delimitación del problema jurídico al Ministerio del Trabajo y a los derechos a la igualdad y de acceso a cargos y funciones públicas obedece a que la actora concreta su impugnación al numeral primero de la sentencia de primera instancia y solicita el amparo de los referidos derechos fundamentales, en tanto el de petición fue amparado por el operador jurídico de primera instancia. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sección se referirá a: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales; y finalmente, iii) abordará el análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que

se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.5. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199114. 14ARTICULO 6o. “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia15. 2.6. Análisis del caso concreto De cara al anterior marco normativo y conceptual corresponde a la Sala realizar el análisis del caso concreto para establecer si concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva que permitan abordar el fondo del asunto sometido a consideración de la Sala.

Ahora bien, la actora en su escrito inicial y en el de impugnación relata una serie de situaciones fácticas acaecidas desde el año 2009 en el desenvolvimiento de su relación laboral en el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, haciendo énfasis en la discriminación de la que -a su juicioha sido objeto y en la imposibilidad de desarrollar un trabajo en condiciones dignas y justas, por cuanto

no ha sido ascendida a un cargo de superior jerarquía, no obstante tener derecho al mismo. De las pruebas allegadas a la actuación, se evidencia que, con fundamento en la Resolución No. 1069 del 8 de octubre de 2009 “Por la cual se conforman las listas de elegibles para proveer empleos de carrera del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, convocados a través de la Convocatoria No. 01 de 2005”, en el que la actora ocupó el sexto lugar, la misma solicitó al entonces Ministro de la Protección Social el nombramiento en un cargo de “Asesor 2010 Grado 10”, lo cual implicaba ser ascendida a un cargo de superior jerarquía al que ocupaba en ese Ministerio. 15 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” La entidad le dio respuesta a la peticionaria, mediante memorandos Nos. 00323653 del 28 de octubre de 2010 y 323649 del 21 de octubre de 2011, por medio de los cuales la

Coordinadora del Grupo de Administración de Personal del extinto Ministerio de la Protección Social, negó la solicitud de nombramiento en el cargo de “Asesor” de la funcionaria Rosa Helena Vargas Arias, con base en los siguientes argumentos: "Al respecto me permito comunicarle que, revisada la resolución que usted menciona, como es la número 1069 del 8 de octubre de 2009, la cual ordenó conformar la lista de elegibles para proveer empleos de carrera administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, convocados a través de la Convocatoria 01 de 2005, y en la misma se observa que usted ocupó el sexto (6) lugar, por lo tanto es allí a esa entidad a la cual usted debe solicitar que se tenga en cuenta (sic) para desempeñar el cargo de Asesor 10, toda vez que no es de obligatorio cumplimiento para este Ministerio la resolución antes mencionada". (Negrilla fuera de texto). (…) "A partir del día hábil siguiente a la publicación de la firmeza de una lista de elegibles, la entidad cuenta con un término máximo de diez (10) días hábiles para que en estricto orden de mérito se produzca el nombramiento en período de prueba en el empleo objeto del concurso y solo para las vacantes para las cuales se conformó la respectiva lista de elegibles, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005". (…) "En su caso concreto, a partir del día hábil siguiente a la publicación de la firmeza de la Resolución No. 1069 del 8 de octubre de 2009, por la cual la CNSC conformó la lista de elegibles para proveer empleos de carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA , convocados a través de la Convocatoria No, 01 de 2005 en la

cual ocupa el sexto (6) lugar para la provisión del empleo señalado con el No. 45505 Asesor 2010-10, dicha entidad contaba con un término máximo de diez (10) días hábiles para en estricto orden de mérito efectuar el nombramiento en periodo de prueba en el empleo objeto del concurso.” (Negrillas y subrayado incluidos en el texto transcrito). Cabe destacar que contra las resoluciones por medio de las cuales el Ministerio del Trabajo negó el nombramiento en el cargo de Asesor 2010 Grado 10, que es de superior jerarquía al ocupado p

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