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CE-25000-23-41-000-2014-01267-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-41-000-2014-01267-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DERECHO DE PETICION - Vulneración por respuesta desinformada / DERECHOS POLITICOS A ELEGIR Y SER ELEGIDO - Vulneración por omisión de explicación de las razones para no entregar los formularios de recolección de firmas para inscripción de candidato La Sección Quinta como juez de tutela ad quem procederá a amparar el derecho de petición y los derechos políticos a elegir y ser elegido (art. 40 C.P.), debiendo revocar la decisión de primera instancia, porque la respuesta de la RNEC denota una desinformación que afecta al solicitante en los derechos políticos de elegir y ser elegido (art. 40 C.P.) y en el derecho de petición, en tanto la entidad no le suministró la real razón para no entregarle los formularios para la recolección de firmas para inscribir candidato, que el ciudadano le requirió, a fin de lograr una completa respuesta que le permitiera el ejercicio de sus derechos políticos. Se ordenará, entonces a la accionada que le indique el tiempo aproximado y las razones constitucionales, legales o reglamentarias para no entregarle los formularios solicitados; los presupuestos que debe cumplir el solicitante de conformidad con la normativa aplicable -ley 1475 de 2011para que ello se lleve a cabo. Así también, le suministre y explique en forma precisa cuáles son los requisitos que debe observar para la recolección de firmas para inscribir candidatos, incluida la forma correcta de diligenciar los formularios y los tiempos y plazos para tal efecto, en tanto en sus respuestas pretéritas al señor González Toro le había manifestado que los diseñaría una vez expedido el calendario

electoral 2015. Así mismo, teniendo en cuenta lo expuesto y la trascendencia del procedimiento de recolección de firmas para inscribir candidatos por los grupos significativos de ciudadanos, relacionado directamente con el derecho fundamental de elegir y ser elegido, se exhortará a la RNEC, para que informe a la ciudadanía en general los requisitos y el trámite que se debe surtir para tal efecto de conformidad con la Ley 1475 de 2011.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 40 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 14 / LEY 1475 DE 2011

NOTA DE RELATORIA: Sobre las características del derecho de petición, consultar: sentencia de la Sección Quinta de esta Corporación, exp. 05001-23-31000-2011-01980-01 (AC). También, ver las sentencias T-552 de 1998, T-542 de 2006, T-451 de 2011, T-495 de 1992, T-010 de 1993, T-392 de 1994, T-392 de 1995 y T-291 de 1996 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01267-01(AC)

Actor: OTONIEL GONZALEZ TORO

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Procede la Sala a resolver la impugnación que propone la parte actora contra la sentencia de 15 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, con la cual se negó el amparo.

1. La petición de amparo y hechos Con escrito radicado el 31 de julio de 2014 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 2), el señor Otoniel González Toro, en nombre propio, interpuso tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civilde aquí en adelante RNEC-, por considerar vulnerados sus derechos políticos previstos en el artículo 40 de la Constitución Política.

Consideró estos derechos vulnerados por cuanto a pesar de haberle solicitado a la Registraduría Nacional del Estado Civil la entrega de los formatos de apoyo a la inscripción de candidaturas a las elecciones de octubre de 2015, el Director del Censo Electoral, le informó que no era posible aun entregárselos -sin que en el escrito informe la razón esgrimidaPor lo anterior solicitó se tutelen sus derechos fundamentales políticos y se ordene que se le haga entrega de los formatos de recolección de firmas correspondientes a las elecciones de las candidaturas de las elecciones de octubre de 2015.

2. Trámite de la tutela e intervención de la autoridad accionada Con auto de 1° de agosto de 2014, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” avocó el conocimiento de la tutela, en el entendido que el propósito del actor era la protección del derecho

fundamental de petición. Ordenó notificar al Registrador Nacional del Estado Civil (fls. 6 a 7). Realizadas las respectivas comunicaciones, la accionada se manifestó como sigue: Registraduría Nacional del Estado Civil. La Jefe de la Oficina Jurídica solicitó negar el amparo solicitado porque se probó que la entidad no ha incurrido en acción ni omisión que vulnere o ponga en peligro los derechos constitucionales del actor. Manifestó que, de acuerdo con la información suministrada por el Registrador Delegado en lo Electoral, en oficio RDE de 6 de agosto de 2014, reconoce que el actor solicitó mediante comunicación de 13 de junio de 2014, los formularios de apoyo a candidaturas para Gobernador, Alcalde, Diputados, Concejales y Ediles y consultas a gobernaciones y alcaldía para las elecciones de octubre de 2015. Indicó que con oficio 053746 de 25 de junio de 2014 se respondió la petición explicándole al solicitante las razones por las cuales no era posible suministrarle los formularios solicitados, las cuales consistieron en: a) Hasta tanto no se elabore el calendario electoral para las elecciones locales de 2015 no se diseñan los formularios para inscripción de grupos significativos de ciudadanos con firmas. b) Le indicó que si bien, conforme al artículo 9 de la Ley 130 de 1994, es viable que mediante un número de firmas válidas equivalentes mínimo al 20% de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de curules o cargos a proveer, debía tener en cuenta que el censo electoral -que contiene las personas

aptas para votarvaría para cada elección. c) Los artículos 120 y 266 de la Constitución Política; 26 del Código Electoral; 5 numeral 11 y 25 numeral 1 del Decreto 1010 de 2000; 1º de la Ley 163 de 1994 y los artículos 28, 30 y 49 de la Ley 1475 de 2011 consagran la competencia general de la RNEC en la organización, dirección y vigilancia de las elecciones, del proceso electoral y de los mecanismos de participación ciudadana, dentro de las cuales se incluye la elaboración de los calendarios electorales, llevar el censo electoral y fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la organización y vigilancia electoral. De lo anterior concluyó que no se ha vulnerado el derecho fundamental político alegado por el actor, por cuanto el Registrador Nacional del Estado Civil está facultado para organizar los procesos electorales y en desarrollo de dicha competencia, el proceso de elección que se llevará a cabo en el año 2015 se inicia con la expedición del acto administrativo que contiene el calendario electoral “que no es más que la hoja de ruta de un proceso electoral en Colombia, y del cual se surte su publicidad conforme a la ley”. De conformidad con el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, el período de inscripción de candidatos, inicia cuatro (4) meses antes de la respectiva elección que se llevará a cabo el 25 de octubre de 2015, así que la RNEC se encuentra dentro de los términos y plazos legales para organizar dichas justas. Además, que el procedimiento que se debe surtir por parte de los Grupos Significativos de

Ciudadanos para inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular está regulado en el artículo 28 ibídem. Destacó que el proceso electoral en Colombia conlleva una suma de procedimientos técnicos y logísticos y la adopción de decisiones, entre los que se encuentran el diseño y ajuste de los formularios electorales a utilizar en cada elección “documentos estos que son los que busca alcanzar en este momento el accionante, y del cual no se le ha negado; por el contrario se le informó que una vez haya sido culminado su diseño y actualización serán objeto de entrega a quienes lo soliciten”(fls. 13 a 20 y 44 a 59).

3. Fallo de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia de 15 de agosto de 2014, negó las pretensiones de tutela.

Para arribar a tal conclusión, el Tribunal a quo realizó un recuento sobre los hechos y del trámite que se surtió, y después hizo un análisis sobre la inscripción de candidatos para corporaciones de elección popular. Aseveró que aun cuando no aportó constancia sobre la presentación de la solicitud en ejercicio del derecho de petición, la RNEC al contestar la demanda aportó prueba documental sobre la respuesta a la solicitud del demandante de 13 de junio de 2014 y el oficio remitido al actor por parte del Director del Censo Electoral. Con base en los artículos 120 y 166 de la Constitución Política y los artículos 5 y 25 del Decreto 1010 de 6 de junio de 2000 “Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las

funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la RNEC, y se dictan otras disposiciones” insistió en que el derecho fundamental invocado no ha sido vulnerado, por cuanto, la accionada le responde al solicitante cuándo le sería posible entregar los formularios solicitados, sin que ello constituya una negativa a su requerimiento (fls. 61 a 70).

4. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor impugnó con escrito (fl. 73), manifestando lo siguiente: “…la Registraduría es sagaz y mete en cuento la inscripción de candidato y nombra los términos en (sic) inscripción de candidatos de acuerdo a la Ley 1475. Pero lo que no dice es que… no está inscribiendo candidatos si no buscando llenar un requisito que es la recolección de firmas para luego hacerlo, para que no ocurra lo del 2011 que entregamos firmas y todo y luego con artimañas dijo que no aplicamos por las firmas, si la vez pasada con dos (2) años de anticipación recogimos las firmas como será ésta si no hemos empezado”.

Y añadió: “Le hago llegar a su Despacho en menos de tres días toda la impugnación completa”.

En escrito presentado el 1° de septiembre de 2014 indicó que era inaudito que la Registraduría Distrital excusara la falta de hechura del formulario de firmas de apoyos “para negar de tajo el derecho de participación de los grupos significativos de ciudadanos que tendría que salir con un año de anticipación, por lo menos,

para poder recoger las firmas exigidas por ellos mismos, que de una forma abusiva modificaron la Constitución Nacional y la Ley 1475 de 2011, a través, de la Resolución 747 y 7541 que exigieron más de 50.000 firmas para inscribir cualquier lista al Concejo de Bogotá. De permitirle esto a la Registraduría Nacional del Estado Civil, estaríamos ad portas de negar la posibilidad de cualquier ciudadano de elegir y ser elegido” (fl. 76).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad.

De conformidad con el precepto superior que la consagra y en lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. Pero aún si el reclamo es susceptible de poder tramitarse por la vía judicial ordinaria, de manera excepcional la tutela procede siempre que se interponga como mecanismo transitorio, porque el que reclama tal protección constitucional puede padecer un perjuicio irremediable. Tal situación debe acreditarse por éste o poder apreciarse por el juez de tutela con base en las

pruebas que en tal sentido se alleguen con la solicitud.

2. De la omisión que se alega como vulneradora de derechos fundamentales El accionante consideró sus derechos vulnerados por parte de la RNEC al no haber obtenido los formatos de apoyo ciudadano con firmas para la inscripción de candidatos para las elecciones de octubre de 2015.

Sostuvo en su impugnación que requiere la documentación solicitada porque está buscando llenar el requisito de recolección de firmas con la suficiente antelación para que no pase lo acontecido en el 2011 que habiendo entregado las firmas con dos años de anticipación, la RNEC indicó que “no aplicamos por las firmas”. Advirtió que no está pretendiendo inscribir un candidato. Aunque la Sala participa del criterio señalado por el a quo, conforme al cual el tutelante pretende la protección del derecho de petición en cuanto no se ha satisfecho su solicitud, considera que el amparo trasciende este derecho hacia los fueros de los derechos políticos, en tanto, la petición contiene la pretensión de que le sean entregados los formularios de apoyo con firmas para la inscripción de candidatos a las elecciones de 2015 (elecciones locales) y así se analizará por la Sección Quinta como juez de la impugnación. Aclarado lo anterior, se procede a decidir, previo el desarrollo de los siguientes temas:

3. Características esenciales del derecho de petición1

Ha de recordarse que aun cuando en la demanda se invocó el artículo 40 constitucional, el Tribunal a quo consideró que en realidad se trataba de la protección al derecho de petición, pues la conducta que se afirmó vulneradora devino de la no entrega de los formatos o formularios de apoyo con firmas para la

inscripción de candidatos. Pues bien, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes para obtener información o pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales2. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el 1 Consejo de Estado, Sección Quinta. Reiterado en Exp. 05001-23-31-000-201101980-01 (AC), con ponencia de quien ahora cumple igual labor. 2 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.

derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma3. Respecto a la oportunidad para resolver una petición el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su artículo 144 precisa: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o

3Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96. 4La Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, declaró inexequible los artículos 3, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo difirió los efectos del fallo al 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente. dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Con todo, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”.5(Subrayado fuera del texto) Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo

inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Teniendo claro las anteriores consideraciones, se analizará el caso concreto con base en éstas.

4. Generalidades sobre los derechos políticos No obstante, la adecuación que en su competencia hiciera el Tribunal a quo, al observar la impugnación el tutelante planteó una circunstancia fáctica que, a juicio de la Sala ad quem, excede la mera discusión de si la respuesta es suficiente y acorde a la solicitud presentada, como lo es en efecto la necesidad del requisito de recolección de firmas de apoyo, con la suficiente antelación para que la futura inscripción de la candidatura llegue a buen término y sea posible. 5 ? Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz.

Disquisición que está afecta al ejercicio de los derechos políticos, razón por la cual la Sección Quinta hará algunas precisiones: La injerencia que los derechos políticos tienen sobre la democracia participativa llevaron a que fueran contenidos dentro de la clasificación de los derechos fundamentales y, por ello, gozan de todas sus características y garantías, tales como, la aplicación inmediata del artículo 85, la necesidad de ser regulados por ley estatutaria cuando se trate de asuntos atinentes a su núcleo esencial (art. 152), la posibilidad de ser protegidos directamente por la acción de tutela (art. 86). Históricamente, la preponderancia de los derechos políticos ha sido constante en el desarrollo de las sociedades organizadas, tal y como lo refirió la doctrina, concretamente, Vladimiro Naranjo Mesa en su obra “Teoría Constitucional e

Instituciones Políticas” incluyó a los derechos políticos en derechos de primera generación y aludió que tuvieron su fuente, en documentos como la declaración francesa de 1789, las declaraciones de derechos de las provincias estadounidenses y el Bill of Rights de 1689. La participación electoral, entendida en sentido amplio, es decir, no sólo el derecho-deber del voto sino todo aquello que implica la actividad electoral se relaciona estrechamente con la legitimidad y la gobernabilidad, pues son presupuestos ínsitos de la democracia. “La participación tanto en forma individual como colectiva debe incorporar a los distintos sectores sociales en la construcción del proyecto político, de manera que es muy importante el reconocimiento y valoración pública de la sociedad organizada. Se asienta en consolidar el rol público y estratégico de la ciudadanía, que requiere contar para ello de una proyección que le permita ejercer un liderazgo público sobre sus necesidades, propuestas y sobre el control de los resultados de la gestión política” PEREZ, Hernández. Lissette. Derecho Electoral de Latinoamérica, Memorias del II Congreso Iberoamericano de Derecho Electoral. Bogotá. 2013. Pág. 506. Tal protección y garantía no se advierte empañada en aquellos casos en los que la necesidad razonada y proporcional llevada a la ley, faculta a la organización electoral para que exija el cumplimiento y observancia de ciertos presupuestos logísticos que faciliten el desenvolvimiento, desarrollo y llegada a buen término del ejercicio del derecho político, pues sería inconcebible que un derecho que atañe a las relaciones de todo el conglomerado se viera direccionado y ejecutado por cada

individuo bajo la justificación de que está dentro de aspectos que atañen a la dignidad humana como ser político, pues ello a lo único que llevaría sería a un sistema anárquico contrario al propósito de los derechos políticos dentro de una democracia y en el entorno de un Estado Social de Derecho. La inscripción de candidatos atañe a la capacidad electoral, toda vez que al inscriptor, sea el partido político o el movimiento con personería o al grupo de apoyo de firmas, se le faculta para que en forma activa se haga presente, dándole toda la aptitud conforme a derecho para postular y, al inscrito, porque surtido alguno de los dos eventos, su aptitud recae en poder ser elegido, lo cual no hubiera podido pretender si alguno de esos dos supuestos no acontece. Para citar una normativa cercana, pues no se intenta hacer un recuento histórico, ha de recordarse que luego del Código Electoral (1986), se expidió la Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 9 reguló el tema de la designación y postulación de candidatos; la Ley 163 de 1994 “Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral” para el ámbito seccional y municipal al referirse a las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales, Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales, en cuyo artículo 2º dispuso el término máximo para inscribir candidatos. La Ley 130 de 1994 dispone que es posible la inscripción de candidaturas

mediante el apoyo de firmas en movimientos sociales y los grupos de ciudadanos. Dentro de esas previsiones sustanciales se mezclan aquellas que contribuyen a la efectiva ejecución de ese derecho y es el aspecto atinente a la logística y procedimientos necesarios para llevar a buen término la inscripción del candidato, siendo entonces la Organización Electoral la llamada a implementar las medidas para que se materialice en la práctica la figura y a desarrollar la logística, como por ejemplo, mediante la entrega de los formatos a los candidatos o los formatos para recolección de firmas. En consecuencia, esas manifestaciones para mantener el orden democrático y garantizar el debido ejercicio del derecho político en la modalidad de postulación de candidatos a elecciones populares mediante la inscripción de candidaturas, potencializan el papel de la Registraduría Nacional del Estado Civil y cobra importancia cuando se trata de la inscripción mediante firmas de apoyo, en tanto es ella la llamada a realizar la actividad de verificación de las firmas presentadas, lo cual converge en la legitimidad de quienes en un primer estadio son solo candidatos, pero con toda la posibilidad de legitimarse como autoridades públicas si a ellos favorece el resultado de las justas electorales.

5. La recolección de firmas para la inscripción de candidatos Dos formas principales posibilitan la inscripción de una candidatura, una tradicional que ha sido la manera más utilizada a lo largo de la historia política del país es la que hacen los partidos y movimientos políticos, ahora mediante el otorgamiento del aval y otra, que es la que se hace mediante firmas de apoyo de los grupos significativos de ciudadanos.

Este derecho de inscripción encuentra sustento constitucional en el artículo 108

superior que en su literalidad dispone: “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.”. Legalmente, el fundamento se lee en el artículo 9 de la Ley 130 de 1994. “ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato. Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y

movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior”. Por su parte, la Resolución 757 de 2011 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, además de consagrar que la competencia para coordinar y dirigir el proceso de revisión y verificación de la validez de firmas de apoyo y para certificar el número de apoyos válidos para el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales es la Dirección del Censo Electoral, dispuso en la materia específica de los formularios lo siguiente: “El formulario para la recolección de firmas que apoyan o respaldan la inscripción de un candidato tendrá un formato único que será entregado por la Registraduría o podrá ser descargado directamente de la página web. www.registraduria.gov.co , el cual deberá incluir un encabezado con el nombre del candidato que se postula, el cargo de elección popular al que aspira y la fecha de la elección, en el caso de las elecciones de Asamblea, Concejo y Juntas Administradoras Locales JAL; se deberá indicar la cabeza de lista, el departamento, distrito, municipio o localidad, según el caso y el nombre del Grupo de ciudadanos que lo postulan. Los formularios utilizados podrán ser reproducidos utilizando cualquier medio o elaborados por el grupo significativo de ciudadanos conservando las características determinadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

El ciudadano al consignar su apoyo para la postulación de un candidato deberá diligenciar íntegramente de su puño y letra el formulario y deberá incluir en forma legible su nombre completo, su número de cédula de ciudadanía y su firma. (…) PARÁGRAFO PRIMERO. Serán anulados por la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, aquellos apoyos de ciudadanos que consultada la base de datos del censo electoral no pertenezcan al censo vigente de la respectiva circunscripción electoral de la elección conforme lo dispone la Ley. (…) PARÁGRAFO SEGUNDO. Así mismo serán anulados aquellos respaldos que no cumplan con el mínimo de requisitos exigidos en el formulario de recolección de firmas que apoyan la inscripción de un candidato o que incurran en alguna de las siguientes irregularidades o inconsistencias, las cuales deberán ser certificadas por escrito:

1. Fecha, nombre, apellidos o número de cédula de ciudadanía ilegible o no identificable.

2. Firma con datos incompletos, falsos o no identificables.

3. Datos y firma no manuscritos.

4. No inscrito en el censo electoral.

5. Cuando no exista correspondencia entre el nombre y el número de cédula de ciudadanía.

Artículo 7. Certificación y efectos jurídicos de la inscripción de la candidatura. La inscripción de candidatos por suscripción de firmas queda condicionada a la revisión y verificación de la validez de los apoyos entregados, el número de estos nulos y el número de apoyos v

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