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CE-25000-23-41-000-2014-01273-01(AC)-2014

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Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2014-01273-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE

DEFENSA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que negó el reconocimiento de una pensión de invalidez / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA El Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución No. 8950 de 9 de diciembre de 2012 “Por medio de la cual resuelve una solicitud de pensión mensual de invalidez, con fundamento en el expediente MDN No. 5655 de 2012.”, en la cual declaró que no había lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión por invalidez. Para efectos de surtir la notificación del acto administrativo en los términos previstos en los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 , la autoridad accionada, mediante oficio sin número de 28 de diciembre de 2012 dirigido al accionante lo citó para notificación personal, pero esa citación la remitió al Batallón de Infantería No. 36 Cazadores, desconociendo que la misma institución había dispuesto el retiro del servicio activo del accionante como soldado regular, según Orden Administrativa de Personal No. 001115 de julio de 1996, de tal manera que al no pertenecer al Ejército resultaba obvio que no podía ser notificado en el Batallón en el cual prestó sus servicios hace más de

diecisiete años. En igual forma surtió el aviso de notificación, no obstante que conocía la nueva dirección del accionante por cuanto la misma aparecía referida en el libelo introductorio de la primera acción de tutela que instauró y, adicionalmente, la institución lo había desvinculado del servicio; luego, tenía pleno conocimiento de que era imposible que resultara efectiva la citación si la remitía a una dependencia del Ejército, lo cual no se compadece con los principios de buena fe, transparencia, publicidad y coordinación que informan las actuaciones de la administración, consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, la Sala considera que, para garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en una actuación administrativa, no basta con que formalmente se expida un acto, una comunicación o una notificación si al rompe se advierte que la misma no va cumplir la finalidad para la cual fue instituida por el legislador, lo cual indudablemente acaeció en el caso concreto. No obstante lo anterior, continuando con el análisis de los medios de convicción allegados a la actuación, se encuentra que, mediante comunicación No. OFI14-30880 de 13 de mayo de 2014 el Ministerio de Defensa Nacional le remitió a la doctora [P.F.M.S.], en su condición de apoderada especial del [actor], copia de la Resolución No. 8950 de 19 de diciembre de 2012. Frente a tal panorama fáctico advierte la Sala que el cuestionamiento en sede de tutela se dirige contra el acto administrativo relacionado que negó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, con

fundamento en las irregularidades advertidas en la notificación, censuras que a no dudarlo el actor puede plantear en sede judicial. Efectivamente, la Sala destaca que contra la decisión adoptada por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa el actor puede ejercer los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, para desvirtuar la legalidad del acto administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138. Cabe destacar que dentro de las causales de nulidad del acto administrativo se encuentran las contempladas en el artículo 137 ejusdem, de conformidad con el cual la acción procede “… cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. Adicionalmente, en consideración a la naturaleza del acto administrativo cuestionado, el mismo puede demandarse en cualquier tiempo, en virtud de lo dispuesto por el literal b) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) En el proceso administrativo el actor, a efectos de evitar la consumación o agravación del daño que alega, puede pedir que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 ejusdem. En torno a las medidas cautelares, las mismas resultan eficaces, tal como lo ha reseñado esta Corporación, toda vez que existe inclusive la posibilidad de solicitar medidas de urgencia (…). De cara al panorama normativo y conceptual expuesto,

ningún sentido tendría que la Sala concediera la pretensión del accionante, consistente en que se le notifique nuevamente el acto administrativo, cuando el ordenamiento jurídico ha puesto al alcance del mismo el mecanismo idóneo para controvertirlo, del cual puede hacer uso en cualquier tiempo, destacando la Sección que de no existir éste o de no existir certeza sobre su eficacia para garantizar los derechos del accionante, no cabe duda que la Sala los ampararía, pero no advierte la necesidad en el caso concreto. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la Sala, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional, por lo que la Sala modificará la sentencia de primera instancia que negó el amparo constitucional para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, por las razones expuestas en precedencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01273-01(AC)

Actor: FERNEY PARRA GALINDO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante contra el fallo de 19 de agosto de 2014, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “A”, negó la

petición de amparo constitucional. 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de julio de 2014, el señor Ferney Parra Galindo, por intermedio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Grupo de Prestaciones Sociales, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, “a la legalidad, a ser notificado oportunamente y de manera personal de las actuaciones administrativas” los cuales consideró vulnerados con ocasión del trámite administrativo de reconocimiento de pensión de invalidez. 1.2. Hechos La apoderada del peticionario sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Que el señor Ferney Galindo Parra fue reclutado el 23 de septiembre de 1994 como Soldado Regular del Ejército Nacional.  Durante la prestación del servicio, en operaciones militares contra la Columna Teófilo Forero de las FARC en el municipio de San Vicente del Caguan, el 29 de septiembre de 1995 recibió un disparo, resultando lesionado en la clavícula derecha.  Que el Informativo Administrativo por Lesión No. 36 de 9 de octubre de 1995 atribuyó las lesiones al Literal “C” del artículo 35 del Decreto 94 de 1989, vigente para la época de los hechos, que establecía: “ARTÍCULO 35. En los casos de accidente o lesiones, las

circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos serán calificadas por el Comandante o Jefe respectivo, según sea el caso, conforme a lo siguiente: … c) En el servicio, por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público.”  Mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 2205 de 15 de mayo de 1996, se calificaron las lesiones, incluyendo únicamente los conceptos de Ortopedia y Oftalmología, con fundamento en los cuales se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del cincuenta y nueve punto sesenta y ocho por ciento (59.68%).  Que fue retirado del servicio activo desde el 1º de julio de 1996, como consecuencia de lo cual le reconocieron la suma de $887.415.oo por concepto de bonificación correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 1996 y de enero de 1997.  Mediante fallo de 25 de octubre de 2012, dictado dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el actor contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A” amparó el derecho fundamental a la salud y en el numeral 3º resolvió: “INSTAR a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional continuar el trámite que concluya en tiempo oportuno con el acto administrativo que decida la procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Ferney Parra Galindo.”  Afirmó que, aun cuando la Dirección de Prestaciones Sociales manifestó

que había iniciado el trámite de revisión del caso del señor Parra Galindo, con el fin de determinar la procedencia del reconocimiento de la pensión solicitada, y que lo había puesto en conocimiento del interesado, mediante Oficio No. 20125321116851 de 18 de octubre de 2012, lo cierto es que el acto administrativo definitivo no le fue notificado.  Que tiene conocimiento que la accionada profirió la Resolución No. 8950 del 12 de diciembre de 2012, a través de la cual resolvió la solicitud de pensión de invalidez. 1.3. Sustento de la vulneración A juicio del tutelante, la autoridad accionada está desconociendo sus derechos fundamentales, en especial el debido proceso, al omitir notificar en debida forma el acto administrativo por medio del cual resolvió la solicitud prestacional. En efecto, manifestó que “… la parte actora no ha sido notificada legalmente del contenido del citado acto administrativo, situación que además de impedirse al demandante la posibilidad de interponer los recursos de ley, le ha generado la seria imposibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a fin de que el juez ordinario efectué el respectivo control de legalidad de las actuaciones administrativas que sobre el tema prestacional se debaten”1. 1.4. Petición de amparo constitucional La apoderada del accionante, formuló las siguientes peticiones: “… 2) Ordenar a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALGRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES y/o a quien corresponda que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir

de la notificación de la providencia, proceda a NOTIFICAR AL SEÑOR FERNEY GONZÁLEZ GALINDO de la forma prevista en los artículos 66 y ss., de la Ley 1437 de 2011, (C.P.C.A.), la Resolución No. 8950 del 19 de diciembre de 2012 “Por la cual resuelve la solicitud pensional mensual de invalidez, con fundamento en el Expediente No. 5655 de 2012”2. (Mayúsculas incluidas en el texto). 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Admisión Por auto de 1º de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “A”- admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación al Ministro de Defensa y al Jefe del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, para que allegaran los informes correspondientes3. 1.5.2. Contestación de las autoridades accionadas 1.5.2.1. Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa La Coordinadora del Grupo presentó informe de 12 de agosto de 2014, en el cual manifestó que, contrario a lo afirmado por el accionante, “… el acto administrativo No. 8950 de diciembre 19 de 2012 fue notificado en debida forma al señor FERNEY PARRA GALINDO, a la dirección que reposaba en el expediente 1 Folio 3. 2 Folio 3. 3 Folios 51 a 52. prestacional, mediante oficios de fecha diciembre 28 de 2012, de los cuales anexo copia en dos (2) folios, quedando debidamente ejecutoriado el citado acto

administrativo el día 16 de enero de 2013”. Agregó que igualmente, con comunicación No. OFI14-30880 de mayo 13 de 2014, dirigida a la doctora PAOLA FERNANDA MURILLO SUÁREZ, quien funge como apoderada del peticionario, se le remitió copia de la Resolución No. 8590 de diciembre de 2012, respecto de la cual tiene pleno conocimiento, según consta igualmente en el escrito tutelar. Advirtió que la apoderada del accionante pretende que se surta nuevamente la notificación de la Resolución No. 8950 de diciembre 19 de 2012, con el fin de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado que permite demandar estos actos en cualquier momento. Afirmó que si el actor tiene conocimiento del acto administrativo no debió acudir a la acción de tutela sino al proceso contencioso administrativo, lo que la hace improcedente por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. 1.6. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, profirió sentencia el 19 de agosto de 2014, en la que negó la petición de amparo constitucional impetrada por el señor Ferney Parra Galindo. Encontró demostrado que la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, conforme a lo prescrito en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, surtió el procedimiento para la notificación del acto administrativo

por medio del cual se negó el reconocimiento prestacional solicitado. En efecto, encontró probado que “La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional el 28 de diciembre de 2012 envió citación a la dirección de residencia del accionante que figuraba en el expediente, a efectos de que compareciera a la entidad para surtir la notificación personal de la Resolución No. 8950 del 19 de diciembre de 2012, informándole que si transcurridos cinco (5) días hábiles a partir de la fecha del envío de la citación, no se pudiese surtir la notificación personal del acto, se procedería a remitir aviso, entendiéndose surtida la notificación al día siguiente de la entrega del mismo; así mismo le señaló el término para la interposición del recurso de reposición contra tal actuación, el cual debía ser radicado por escrito ante esa dependencia, como quiera que el interesado no concurrió en la oportunidad indicada por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional remitió aviso a la dirección de notificación que figuraba en el expediente, informando acerca del acto que se notifica, el recurso que legalmente procede, con el término para su interposición, acompañando copia del acto administrativo y advirtiendo que la notificación se entendería surtida al finalizar el día siguiente a la de la entrega del aviso”4. Afirmó que, surtido el trámite de notificación en debida forma y vencidos los términos procesales concedidos, el actor no hizo uso del recurso de reposición que procedía contra la resolución acusada, sin que pueda admitirse el

señalamiento de presuntas irregularidades en la notificación del acto a través de un mecanismo residual y subsidiario como es la acción de tutela. Consideró que, en el ámbito del derecho administrativo, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, pues para controvertir la legalidad de los mismos están previstas las acciones idóneas que se deben interponer en sede administrativa o ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde incluso puede solicitar como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto. Concluyó que no procedía el amparo tutelar en el caso concreto, por las siguientes razones: “… por encontrarse cumplido en debida forma el procedimiento administrativo de notificación del acto administrativo contenido en la Resolución No. 8950 de 2012 y observando que lo pretendido es revivir etapas procesales ya concluidas ante la negligencia o desidia del tutelante; ii) no haberse demostrado sumariamente la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable de manera transitoria la acción de tutela presentada y iii) por no acreditarse el cumplimiento del requisito de inmediatez”5. 4 Folio 80. 5 Folio 85. 1.7. Impugnación La apoderada judicial del actor impugnó el fallo de primera instancia; reiteró la situación fáctica y la petición de amparo referida en el libelo introductorio y transcribió el mismo concepto de violación. Agregó que la entidad accionada presentó en forma extemporánea el informe requerido en el trámite de la acción de tutela, toda vez que el expediente entró al

despacho para fallo con la constancia secretarial de que la entidad accionada había guardado silencio. En relación con la violación del derecho al debido proceso administrativo afirmó que el accionante fue retirado de la institución castrense el 1º de junio de 1996, por incapacidad, mediante la orden administrativa de personal No. 00115, fecha desde la cual se encuentra radicado en la ciudad de Bogotá. Advirtió que la citación que emitió el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa para notificar la Resolución No. 8950 del 19 de diciembre de 2012, fue enviada al Batallón Cazadores “lugar frente al cual mi mandante no ha tenido contacto desde hace más de dieciocho años”6.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela dictado en el trámite de la acción ejercida por el señor Ferney Parra Galindo, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Grupo de Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 19 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “A” para lo cual se establecerá si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso 6 Folio 91. administrativo, “a la legalidad, a ser notificado oportunamente y de manera personal de las actuaciones administrativas” los cuales consideró vulnerados con

ocasión del trámite administrativo de reconocimiento de pensión de invalidez. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sección se referirá a: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales; y finalmente, iii) abordará el análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.5. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo

transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 19917. 7ARTICULO 6o. “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia8. 2.6. Análisis del caso concreto

De cara al anterior marco normativo y conceptual, corresponde a la Sala realizar el análisis del caso concreto para establecer si concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva que permitan abordar el fondo del asunto sometido a consideración de la Sala. De las pruebas allegadas a la actuación se evidencia que el señor Ferney Parra Galindo, en anterior oportunidad, ejerció acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social. La referida acción fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C” en fallo de 25 de octubre de 2012, por medio del cual tuteló el derecho a la salud del accionante, impartiendo las ordenes correspondientes a la Dirección de Sanidad del Ejército para que la prestación de los servicios médicos y asistenciales fuera integral. amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” 8 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los

demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” En el numeral tercero del referido fallo decidió “INSTAR a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional continuar el trámite que concluya en tiempo oportuno con el acto administrativo que decida la procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Ferney Parra Galindo”9. La anterior decisión se fundamentó en que no era posible ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del tutelante, por cuanto el juez constitucional no tiene competencia para definir derechos legales, lo cual depende del estudio del expediente prestacional que debe hacer la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que como lo expresó en la respuesta allegada al proceso, inició el trámite de revisión del caso con el fin de determinar la procedencia del reconocimiento de la pensión solicitada. El Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución No. 8950 de 9 de diciembre de 2012 “Por medio de la cual resuelve una solicitud de pensión mensual de invalidez, con fundamento en el expediente MDN No. 5655 de 2012.”10, en la cual declaró que no había lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión por invalidez. Para efectos de surtir la notificación del acto administrativo en los términos

previstos en los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 201111, la autoridad 9 Folio 34. 10 Folios 43 a 44. 11 Las referidas normas son del siguiente tenor: “Artículo 66. Deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes. Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados,

debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos. Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. accionada, mediante oficio sin número de 28 de diciembre de 2012 dirigido al accionante lo citó para notificación personal, pero esa citación la remitió al Batallón de Infantería No. 36 Cazadores12, desconociendo que la misma institución había dispuesto el retiro del servicio activo del accionante como soldado regular, según Orden Administrativa de Personal No. 001115 de julio de 1996, de tal manera que al no pertenecer al Ejército resultaba obvio que no podía ser notificado en el Batallón en el cual prestó sus servicios hace más de diecisiete años. En igual forma surtió el aviso de notificación, no obstante que conocía la nueva dirección del accionante por cuanto la misma aparecía referida en el libelo

introductorio de la primera acción de tutela que instauró y, adicionalmente, la institución lo había desvinculado del servicio; luego, tenía pleno conocimiento de que era imposible que resultara efectiva la citación si la remitía a una dependencia del Ejército, lo cual no se compadece con los principios de buena fe, transparencia, publicidad y coordinación que informan las actuaciones de la administración, consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, la Sala considera que, para garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en una actuación administrativa, no basta con que formalmente se expida un acto, una comunicación o una notificación si al rompe se advierte que la misma no va cumplir la finalidad para la cual fue instituida por el legislador, lo cual indudablemente acaeció en el caso concreto. No obstante lo anterior, continuando con el análisis de los medios de convicción allegados a la actuación, se encuentra que, mediante comunicación No. OFI1430880 de 13 de mayo de 2014 el Ministerio de Defensa Nacional le remitió a la doctora Paola Fernanda Murillo Suárez, en su condición de apoderada especial del señor Ferney Parra Galindo, copia de la Resolución No. 8950 de 19 de diciembre de 2012. Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de

copia íntegra del acto administrativo. El a

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