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CE-25000-23-41-000-2014-01275-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2014-01275-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / PROCESO DE LICITACIÓN / IRREGULARIDAD EN LA LICITACIÓN PÚBLICA – No se configura / OBSERVACIÓN A LA PROPUESTA DEL PROPONENTE – Subsanación no implica irregularidades en el proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – No se acreditaron condiciones o tratos distintos La vulneración al principio de igualdad y debido proceso, que son los derechos constitucionales que aduce la demandante se presenta en el procedimiento empleado por el Instituto Nacional de Cancerología en la Convocatoria Pública 073 de 2014, no se evidencia dentro del trámite que se ha surtido en el interior de dicha licitación. Por el contrario, lo que se observa en el proceso de convocatoria pública es que a los proponentes se les ha garantizado el debido proceso. En el caso de la actora, según se observa ha cumplido con las condiciones exigidas, situación que se hace entrever por cuanto en las evaluaciones jurídicas, financieras y técnicas ha salido habilitada, sin ningún reparo u observación, circunstancias que por obvias razones hace que no se pueda predicar el quebramiento de derecho fundamental alguno. Ahora, si la otra proponente, en este caso, Medycare S.A.S, en las correspondientes evaluaciones no fue habilitada por las observaciones que se efectuó en las diferentes modalidades y ante ello tuvo la oportunidad de subsanarlas, no por ello se puede hablar de irregularidades y falta de transparencia en el proceso de licitación, pues en aras de salvaguardar el derecho de defensa y debido proceso, le fueron comunicadas y

pudo enmendarlas. De manera que el argumento que exhibe la demandante como sustento de la posible vulneración de los derechos en cabeza del Instituto Nacional de Cancerología, dista mucho de una transgresión ius fundamental, por el contrario, las argumentaciones expuestas surgen de la inconformidad y molestia de la actora, respecto de las oportunidades que se le han otorgado a la proponente Medycare S.A.S., para subsanar las observaciones, que ha presentado su propuesta en las diferentes modalidades y ante ese disgusto surge para ella infracciones de derechos fundamentales que en realidad no se evidencian en el proceso de licitación que aún no ha terminado. En cuanto al derecho a la igualdad entre los oferentes, se tiene que en virtud de esta garantía, todos los sujetos interesados en el proceso de licitación han de estar en idénticas condiciones, y gozar de las mismas oportunidades. En el presenta asunto, no se observa que la demandante frente al proceso de licitación se encuentre en condiciones distintas de la otra oferente, Medycar S.A.S., y/o se le haya impedido de gozar de las mismas oportunidades, pues muy contrario a está proponente, su propuesta no ha tenido ninguna observación que permita inferir la desigualdad predicada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01275-01(AC)

Actor: UNION TEMPORAL COPANEM 2014 U.T

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA ESE Decide la Sala la impugnación formulada por la demandante contra la providencia de 14 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” mediante la cual declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante.

ANTECEDENTES La Unión Temporal Copanem 2014 U.T., a través de su representante legal, interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional de Cancerología ESE, con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo.

PRETENSIONES Las concreta así: “Honorable Magistrado, acudo a usted en virtud del artículo 86 de la carta política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario residual para la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de las particulares en los casos legalmente previstos.

Así, que en mi calidad de representante legal de la UNIÓN TEMPORAL COPANEM 2014 U.T.E., solicito amablemente al Honorable Magistrado que en aras de que se mantenga nuestro DERECHO A LA IGUALDAD, se nos respete el DEBIDO PROCESO, y en virtud de nuestros derechos constitucionales PROSPERE esta acción de tutela dándonos un trato igualitario, justo y respetando el debido proceso aquí señalado” (fl. 9-10). La anterior petición se encuentra apoyada en los siguientes hechos: El 9 de julio de 2014 el Instituto Nacional de Cancerología publicó en forma oficial la invitación pública 073 de 2013, mediante la cual busca suplir una prestación de

servicio determinada. El objeto de dicha convocatoria es la de llevar a cabo la gestión de los servicios de UCI adultos, médica y quirúrgica y unidad de cuidado intermedio, dentro del esquema técnico y de acuerdo con las condiciones establecidas en la normatividad vigente. En virtud de lo anterior, se presentó a la convocatoria y entregó su oferta oportunamente, de la cual no ha sido objeto de observación alguna, no obstante, el proceso de licitación ha sido manipulado, por cuanto, la otra proponente sociedad Medycare S.A.S., pese haber sido inhabilitada debido a una póliza insuficiente y no contar con los soportes financieros, después de la fecha limite publicada, ha sido aceptada y aprobada. La presente acción de tutela tiene como objeto que se garantice el proceso de licitación en condiciones de igualdad y respetando el debido proceso (fl. 1-5). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto Nacional de Cancerología - ESE, solicitó desestimar las pretensiones de la demandante, fundado en las siguientes razones: Es una entidad pública descentralizada, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica y autonomía administrativa regulada en lo pertinente por la Ley 100 de 1993 y demás normas aplicables a las prestadoras de salud. En garantía de los principios de la función pública provee sus necesidades operativas administrativamente a través de invitaciones públicas, para lo cual operativamente realiza estudios de conveniencia, estructura los términos de las condiciones y publica en su página de internet la convocatoria pública. En el presente asunto, publicó en dicha página la invitación pública Nº 073 de

2014, cuyo objeto es “seleccionar al aliado estratégico que le permita llevar a cabo la gestión de los servicios de UCI adultos, médica y quirúrgica y unidad de cuidado intermedio, dentro del esquema técnico y de acuerdo con las condiciones establecidas en la normatividad vigente y en los presentes términos de la referencia”. Lo anterior para atender la demanda de servicios de salud por pacientes afectado con cáncer. En virtud de lo anterior, se presentaron dos proponentes: Unión Temporal Copanem 2014 U.T. y Medycare S.A.S., a quienes se les recibió la oferta oportunamente de acuerdo con las condiciones establecidas. En la evaluación jurídica se habilitó a la Unión Temporal Copanem 2014 U.T. y no se habilitó a Medycare S.A.S., por cuanto no presentó el valor total de la oferta y por tanto no era posible verificar si la póliza correspondía al 10% de la misma. Esta observación fue publicada en la página de internet del Instituto, para garantizar el debido proceso a los proponentes. Con fundamento en esta observación y en ejercicio del derecho de defensa y contradicción la proponente Medycare S.A.S. presentó escrito indicando que cumplió con haber presentado el valor de la oferta, precisando el folio en donde se encontraba y aduciendo que la póliza de garantía que de la propuesta había sido presentada cumplía los términos de la licitación. En respuesta a esa observación, la Asesoría de la Dirección mantuvo la inhabilitación jurídica al proponente Medycare S.A.S., en razón a que si bien en su oferta señalaba el parámetro que determinaba la cuantía de la oferta, el valor

asegurado en la póliza correspondía a un valor inferior al 10% de la propuesta. Una vez comunicada la anterior respuesta, la proponente Medycare S.A.S. allegó modificación de la póliza de garantía de cumplimiento presentada oportunamente por el proponente, en el que la compañía de seguros ajustó el 10% de la propuesta al cubrimiento del riesgo asegurado, subsanando la observación realizada. La Asesoría de la Dirección, habilitó desde el punto de vista jurídico la propuesta presentada por Medycare S.A.S., pues legítimamente había dado respuesta satisfactoria a las observaciones por las cuales se encontraba inhabilitada. En cuanto a la habilitación financiera, informó que ocurrió un trámite parecido al mencionado. Conforme a la documentación aportada por las proponentes, el evaluador financiero habilitó a la Unión Temporal Copanem 2014 U.T. y no habilitó la presentada por Medycare S.A.S. Publicada y comunicada la observación la proponente Medycare S.A.S., presentó escrito en el que manifestó que en su balance faltó incluir el rubro de cuentas por cobrar a clientes, lo que originaba el cambio del patrimonio bruto. Con ocasión a dicho escrito ordenó a la proponente Medycare S.A.S., la presentación del acta de asamblea de accionistas donde se acordaron los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2013, en los términos establecidos por el artículo 37 de la Ley 1258 de 2008. La proponente Medycare S.A.S., atendió oportunamente el requerimiento y allegó al proceso copias de las actas de accionistas de aprobación de los estados

financieros y las actas extraordinarias, en las que aclararon los mismos. De acuerdo con los anexos presentados, el evaluador financiero habilitó la propuesta de Medycare S.A.S., la publicó y comunicó a los proponentes esta decisión, la cual se adoptó conforme a los derechos de los participantes, las reglas de subsanabilidad, el orden legal, la garantía de la pluralidad de oferentes y el interés público. En relación a la habilitación técnica, en esta etapa del proceso de evaluación integral se verifica la presentación de todos los requerimientos para la habilitación más no la calificación de los mismos, por lo cual el evaluador técnico se limitó a verificar físicamente la presentación de los requisitos técnicos habilitantes que son  Modelo de gestión de servicios.  Modelo de gestión de calidad.  Modelo de gestión y desarrollo del talento humano  Modelo de seguridad y salud ocupacional. Al constatar el evaluador técnico que los documentos habían sido presentados oportunamente, habilitó técnicamente a los proponentes, sin que se presentara ninguna observación. Dicha etapa no era la oportunidad para otorgar puntajes como erradamente lo manifiesta la demandante, habilitación respecto de la cual ninguno de los proponentes efectuó observación alguna. No obstante lo anterior, la proponente Unión Temporal Copanem 2014 U.T., allegó un escrito en donde cuestiona de manera infundada la honestidad y transparencia de los evaluadores con fundamentos equivocados. Escrito respecto del cual el Instituto Nacional de Cancerología ofreció la respuesta pertinente. Lo anterior demuestra que el Instituto Nacional de Cancerología ESE, en el

proceso de convocatoria ha respetado a los proponentes, los principios de igualdad y debido proceso que arguye la demandante han sido conculcados. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” mediante sentencia de 14 de agosto de 2014, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la demandante carece de falta de legitimación en la causa por activa. La anterior decisión la fundamentó en la sentencia de 22 de junio de 2012, proferida por el Consejo de Estado, en donde se precisó que las Uniones Temporales no tienen el carácter de personas jurídicas y por tanto no tiene capacidad procesal para intervenir en proceso judicial en calidad de demandantes, demandadas ni como terceros (fls. 159-166). El Ministerio de Salud y Protección Social señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la demandante y por tanto, debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 156-157). LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la demandante la impugna, sin exhibir razón alguna (fl. 170). Para resolver, se C O N S I D E R A La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Está legitimada toda persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por cualquier autoridad

pública. Así mismo el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que este mecanismo procede solamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La demandante acudió a este mecanismo preferente y sumario para obtener el amparó de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, los cuales considera están siendo vulnerados por el Instituto Nacional de Cancerología ESE dentro del trámite de la licitación que está surtiendo en virtud de la invitación pública 073 de 2014 que realizó a través de su página web. Antes de resolver la impugnación formulada por la demandante, es necesario que la Sala aborde el tema relacionado con la legitimación de la Unión Temporal Copanem 2014 U.T. para promover la actual acción de tutela, como quiera que el fundamento para declararla improcedente por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue la carencia de legitimación en la causa por activa de la misma. En relación con el ejercicio de este instrumento constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos cuando el titular de los mismos, no están en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales”. En Sentencia T-531 de 20021, la Corte Constitucional, señaló cuatro situaciones en las que se considera que existe legitimación para la interposición de la acción: “En este orden de ideas la Sala pasará a señalar las referidas posibilidades: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.” Ahora bien, la acción de tutela es promovida por la Unión Temporal Copanem 2014 U.T., respecto de la cual se predica carece de legitimación para proponerla, toda vez, que si bien la Ley 80 de 1993 permite que las Uniones Temporales puedan contratar con el Estado, esta situación no les confiere personalidad jurídica y solo puede actuar en temas relacionados con la ejecución del contrato, en los demás aspectos requiere que se otorgue poder por parte de cada uno de los miembros que la conforman. Argumentación que encontró sustentó en la sentencia de 22 de junio de 2012, proferida por el Consejo de Estado, en donde se precisó que las Uniones Temporales no tienen el carácter de personas jurídicas y por tanto no tienen

capacidad procesal para intervenir en proceso judicial en calidad de demandantes, demandadas ni como terceros Esta tesis que venía siendo adoptada por el Consejo de Estado, fue revaluada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de septiembre de 20132, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, en donde se unificó la 1 Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. 2 Expediente Nº 25000-23-26-000-1997-13930-01, Demandante: Consorcio Glonmarex, Demandado: Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial. jurisprudencia en torno al problema jurídico consistente en dilucidar si los consorcios y las uniones temporales cuentan con capacidad para comparecer como parte en los procesos judiciales en los cuales se debaten asuntos relacionados con los derechos o intereses de los que son titulares o que discuten o que de alguna otra manera les conciernen bien en su condición de contratistas de las entidades estatales o bien como participantes en los correspondientes procedimientos de selección contractual. Para el efecto, ahí se dijo: Finalmente, la Sala estima necesario precisar y enfatizar que la rectificación jurisprudencial que mediante la presente decisión se efectúa en relación con la capacidad procesal que les asiste a los consorcios y a las uniones temporales para comparecer como sujetos en los procesos judiciales en los cuales se debaten asuntos relacionados con los derechos o intereses de los que son titulares o que discuten o que de alguna otra manera les conciernen en razón de su condición de contratistas de las entidades estatales o de interesados o participantes en los procedimientos de selección contractual,

de ninguna manera debe considerarse como una cortapisa para que los integrantes de los respectivos consorcios o uniones temporales, individualmente considerados –sean personas naturales o jurídicas– puedan comparecer al proceso –en condición de demandante(s) o de demandado(s)–. Ciertamente, la modificación de la Jurisprudencia que aquí se lleva a cabo apunta únicamente a dejar de lado aquella tesis jurisprudencial en cuya virtud se consideraba, hasta este momento, que en cuanto los consorcios y las uniones temporales carecen de personalidad jurídica propia e independiente, no les resultaba dable comparecer a los procesos judiciales porque esa condición estaba reservada de manera exclusiva a las personas –ora naturales, ora jurídicas–, por lo cual se concluía que en los correspondientes procesos judiciales únicamente podían ocupar alguno de sus extremos los integrantes de tales organizaciones empresariales. En consecuencia, a partir del presente proveído se concluye que tanto los consorcios como las uniones temporales sí se encuentran legalmente facultados para concurrir, por conducto de su representante, a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución de los contratos estatales en relación con los cuales tengan algún interés, cuestión que de ninguna manera excluye la opción, que naturalmente continúa vigente, de que los integrantes de tales consorcios o uniones temporales también puedan, si así lo deciden y siempre que para ello satisfagan los requisitos y presupuestos exigidos en las normas vigentes para el efecto, comparecer a los

procesos judiciales –bien como demandantes, bien como demandados, bien como terceros legitimados o incluso en la condición de litisconsortes, facultativos o necesarios, según corresponda–, opción que de ser ejercida deberá consultar, como resulta apenas natural, las exigencias relacionadas con la debida integración del contradictorio, por manera que, en aquellos eventos en que varios o uno solo de los integrantes de un consorcio o de una unión temporal concurran a un proceso judicial, en su condición individual e independiente, deberán satisfacerse las reglas que deban aplicarse, según las particularidades de cada caso específico, para que los demás integrantes del correspondiente consorcio o unión temporal deban o puedan ser vinculados en condición de litisconsortes, facultativos o necesarios, según corresponda”. En este orden de ideas, la Unión Temporal Copanem 2014 U.T., quien formula la acción de tutela a través de su representante legal, se encuentra legitimada para promoverla. Así las cosas, se procederá al estudio del amparo reclamado por la demandante a través de este mecanismo preferente y sumario. Conforme la situación fáctica expuesta en la acción de tutela, la demandante pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo, por cuanto considera que se encuentran resquebrajados dentro del proceso de licitación por una serie de irregularidades y manipulaciones que buscan beneficiar a la otra oferente Medycare SAS, quien según dice la actora, ha impuesto su propio método, sin respetar condiciones, requisitos y términos. Agrega, que la proponente Medycare S.A.S. fue inhabilitada jurídica y

financieramente de acuerdo con las observaciones que efectuaron los evaluadores y no obstante procedió a subsanarlas, lo hizo por fuera de los términos previstos, pese lo anterior, fue aporbada. Así las cosas, se observa en el plenario que el Instituto Nacional de Cancerología publicó en su página web la invitación pública Nº 073 de 2014 con el objeto de seleccionar el aliado estratégico que le permitiera llevar a cabo la gestión de los servicios de UCI adultos, médica y quirúrgica y unidad de cuidado intermedio dentro del esquema técnico, y de acuerdo con las condiciones establecidas en la normatividad vigente y en los presentes términos de referencia (fl. 119 vto). Obra el acta de recepción y apertura de ofertas de la Convocatoria Pública Nº 073 de 2014, de 16 de julio de 2014, en donde constan como proponentes la Unión Temporal Copanem 2014 U.T. y Medycar SAS, quienes presentaron sus ofertas, la cuales fueron recibidas y radicadas en la oficina de Coordinación del Grupo de Compras, Contratación e Interventoría del Instituto Nacional de Cancerología (fl. 130). El 16 de julio de 2014, la Asesoría de Dirección del Instituto Nacional de Cancerología, emite evaluación jurídica de la invitación pública No. 073 de 2014, en donde habilita desde el punto de vista jurídico, las propuestas presentada por Copanem UT, en tanto que, no habilita las propuestas presentadas por Medycar SAS, en razón a que no presentó el valor de la propuesta, hecho que impedía verificar si la póliza corresponde al 10% de la misma. En la misma acta de

evaluación se indicó que el término para subsanar y presentar la documental pertinente, era hasta las 16 horas del día hábil siguiente a la publicación de la evaluación (fl. 131). El 17 de Julio de 2014 la Coordinadora del Grupo de Contabilidad y Costos, emite evaluación financiera de la Convocatoria Pública Nº 073 de 2014, en donde habilitó financieramente al proponente Copanem 2014 U.T. y no habilitó financieramente al proponente Medycare SAS por cuanto no cumplió con los indicadores financieros establecidos en el capítulo 2 de los términos de condiciones (fl. 138). El 18 de julio de 2014 la proponente Medycare SAS presentó escrito en donde efectuó las aclaraciones pertinentes, relacionadas con las observaciones por medio de las cuales no la habilitó jurídica y financieramente (fl. 132). En respuesta a las observaciones, la Asesoría de la Dirección respondió que se mantenía la inhabilitación jurídica al proponente Medycare SAS, en razón a que si bien en su oferta señaló el parámetro determinado en la cuantía de la oferta, la póliza fue constituida por un valor inferior al 10% de la propuesta (fl. 133). La proponente Medycare SAS, en atención a lo anterior, allegó modificación de la póliza de garantía de cumplimiento presentada oportunamente, en el que la compañía de seguros ajusto el 10% de la propuesta al cubrimiento del riesgo asegurado, subsanando la observación realizada (fls. 134-136) La Asesoría de la Dirección, el 24 de julio de 2014 habilitó desde el punto de vista

jurídico la propuesta presentada por Medycare SAS, pues legítimamente había dado respuesta satisfactoria a las observaciones por las cuales se encontraba inhabilitada, adjuntando los documentos correspondientes (fl. 137) En cuanto a las observaciones financieras la proponente Medycare SAS, presentó escrito en el que manifestó que en su balance faltó incluir el rubro de cuentas por cobrar a clientes, lo que hacía variar el patrimonio bruto (fl. 132). Ante la respuesta anterior, el subdirector General de la Gestión Administrativa y Financiera, el 23 de julio de 2014 solicitó a la proponente Medycare S.A.S, la presentación del acta de asamblea de accionistas donde se acordaron los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2013, en los términos establecidos por el artículo 37 de la Ley 1258 de 2008 (fls. 139). El proponente Medycare S.A.S, el 24 de julio de 2014, atendió el requerimiento y allegó al proceso copias de las actas de accionistas de aprobación de los estados financieros y las actas extraordinarias, en las que aclararon los estados financieros (fls. 140). De acuerdo con los anexos presentados, el evaluador financiero el 25 de julio de 2014 habilitó la propuesta de Medycare S.A.S (fl. 145) El 17 de Julio de 2014, el evaluador técnico habilitó técnicamente a los proponentes Unión Temporal Copanem 2014 U.T.y Medycare S.A.S, por cuanto allegaron oportunamente los documentos correspondientes (fl 146). La vulneración al principio de igualdad y debido proceso, que son los derechos

constitucionales que aduce la demandante se presenta en el procedimiento empleado por el Instituto Nacional de Cancerología en la Convocatoria Pública 073 de 2014, no se evidencia dentro del trámite que se ha surtido en el interior de dicha licitación. Por el contrario, lo que se observa en el proceso de convocatoria pública es que a los proponentes se les ha garantizado el debido proceso. En el caso de la actora, según se observa ha cumplido con las condiciones exigidas, situación que se hace entrever por cuanto en las evaluaciones jurídicas, financieras y técnicas ha salido habilitada, sin ningún reparo u observación, circunstancias que por obvias razones hace que no se pueda predicar el quebramiento de derecho fundamental alguno. Ahora, si la otra proponente, en este caso, Medycare S.A.S, en las correspondientes evaluaciones no fue habilitada por las observaciones que se efectuó en las diferentes modalidades y ante ello tuvo la oportunidad de subsanarlas, no por ello se puede hablar de irregularidades y falta de transparencia en el proceso de licitación, pues en aras de salvaguardar el derecho de defensa y debido proceso, le fueron comunicadas y pudo enmendarlas. De manera que el argumento que exhibe la demandante como sustento de la posible vulneración de los derechos en cabeza del Instituto Nacional de Cancerología, dista mucho de una transgresión ius fundamental, por el contrario, las argumentaciones expuestas surgen de la inconformidad y molestia de la actora, respecto de las oportunidades que se le han otorgado a la proponente Medycare S.A.S., para subsanar las observaciones, que ha presentado su propuesta en las diferentes modalidades y ante ese disgusto surge para ella infracciones de derechos fundamentales que en realidad no se evidencian en el

proceso de licitación que aún no ha terminado. En cuanto al derecho a la igualdad entre los oferentes, se tiene que en virtud de esta garantía, todos los sujetos interesados en el proceso de licitación han de estar en idénticas condiciones, y gozar de las mismas oportunidades. En el presenta asunto, no se observa que la demandante frente al proceso de licitación se encuentre en condiciones distintas de la otra oferente, Medycar S.A.S., y/o se le haya impedido de gozar de las mismas oportunidades, pues muy contrario a está proponente, su propuesta no ha tenido ninguna observación que permita inferir la desigualdad predicada. En este orden de ideas, se revocará la sentencia de 14 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la actora y en su lugar se negará la acción de tutela, toda vez, que no aparecen vulnerados los derechos fundamentales por los cuales la demandante reclama su amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia de 14 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la actora. En su lugar, NIEGÁSE la acción de tutela de los derechos invocados por la demandante,

conforme lo considerado en la parte motiva. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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