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CE-25000-23-41-000-2014-01295-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2014-01295-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE

PETICIÓN – No acreditado / VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de tutela de primera instancia del 25 de agosto de 2014, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y en consecuencia, ordenó al director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia se notificara la respuesta de fondo a la petición formulada por el accionante. Mediante impugnación, el accionante solicitó que se revocara parcialmente el fallo impugnado en el sentido de incluir en su totalidad a los accionados, esto es, al Ministerio de Defensa Nacional, por tener interés e incidencia legítima tanto en los elementos fácticos que se desprendan de la decisión. Verificado el expediente se observa que el Ministerio de Defensa Nacional fue vinculado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la acción de tutela, conforme a lo ordenado en auto de fecha de 12 de agosto de 2014; sin embargo, la referida entidad guardó silencio. Si bien el accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Ministerio de Defensa Nacional, se advierte que la discusión gira en torno al derecho de petición que consideró vulnerado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. El accionante no manifestó de manera específica la acción u omisión por parte del Ministerio de Defensa Nacional que, en lo que tiene que ver con esta entidad amerite revocar el fallo de primera instancia que tuteló sus derechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01295-01(AC)

Actor: LUIS OMAR OSPINA ARREDONDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - SUBSECCION A La Sala decide la impugnación presentada por Luis Omar Ospina Arredondo a través de apoderado1, contra el fallo de tutela primera instancia del 25 de agosto 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que resolvió: “PRIMERO.- AMPÁRESE el derecho fundamental de petición del señor LUIS OMAR OSPINA ARREDONDO y en consecuencia ORDÉNESE al DIRECTOR DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, 1 Abogado: Diego Fernando Salamanca Acevedo, T.P.: 215.722 del C.S. de la Judicatura. notifique la respuesta de fondo a la petición elevada el día 9 de diciembre de

20132. La respuesta que se profiera deberá notificársele al demandante en la forma prevista en los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)” ANTECEDENTES Manifestó que el 31 de agosto de 1984, de acuerdo a la orden administrativa de

personal 1-067, fue ascendido a grado de Sargento Vice Primero. Al lograr dicho grado y al haber cumplido con los requisitos, lo llamaron a calificar servicios. Indicó que dicha baja salió con fecha de 16 de septiembre3. Enfatizó que al tener en cuenta que permaneció dado de alta dentro del ejército 3 meses más para la formación de su hoja de servicio, ese tiempo debe ser considerado como servicio activo y lo debe pagar la pagaduría principal del ejército. Señaló que la Caja de Retiro del Ejército le reconoció la pensión a partir de agosto de 1985, pero que se negó el reconocimiento del grado que legítimamente le fue otorgado por el General Comandante del Ejército. Afirmó que el 8 de abril de 2014, elevó un derecho de petición ante el Comando de la Caja de Retiro de las Fuerzas Armadas Militares, con el fin de que se enmendara dicho error. Expresó que a pesar de sus explicaciones no se ha encontrado respuesta a sus peticiones, toda vez que se contestan en un formato preestablecido que nada tiene que ver con lo solicitado. OPOSICIÓN La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, señaló que la acción de tutela debe ser un verdadero, justo y oportuno reclamo por la violación de un derecho fundamental constitucional, en donde de forma expresa no se tenga otro mecanismo de defensa, o quien habiéndole tenido no se hizo uso de este o se negó a utilizarlo creyendo que la acción de tutela resuelve la situación ante la administración pública por cuanto se está ante la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, situación que no ocurre en el presente caso.

Afirmó que en lo que respecta al derecho de petición, se ha dado plena respuesta a la petición presentada por la accionante y por lo tanto se considera que el hecho que dio origen a la presente acción se encuentra plenamente superado. El Ministerio de Defensa Nacional, guardó silencio. FALLO IMPUGNADO En providencia de 25 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental de petición del accionante conforme a los siguientes términos: Manifestó que la entidad en la cual se radicó el referido derecho de petición dio respuesta de fondo, en donde se le informó al accionante que de acuerdo con las mesas de trabajo convocadas por el Gobierno Nacional y teniendo en cuenta los pronunciamientos recientes del Consejo de Estado, se decidió tomar una línea de 2 La fecha correcta corresponde al 8 de abril de 2013. 3 No se menciona el año. acción consistente en conciliar los reajustes dentro de los procesos extrajudiciales ante la Procuraduría General de la Nación, para que luego surta el control de legalidad, una vez adelantado este trámite, se podrá proceder al pago respectivo, pero no se acreditó notificación de la respuesta del mencionado derecho de petición, razón por la cual se considera que efectivamente existe una transgresión al derecho fundamental de petición. Agregó que se entiende que se ha respondido efectivamente la petición cuando se resuelve de fondo lo solicitado, de manera clara y oportuna y cuando se le comunica al peticionario la respuesta referida. IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó impugnación en los siguientes términos: Manifestó que el a quo de forma inexplicable decidió excluir al Ministerio de

Defensa, que por tener independencia frente a la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, y como parte accionada en la acción de tutela debió ser tenido en cuenta a la hora de resolverse de fondo la referida acción. Indicó que la conducta del tribunal, permite dilucidar que la decisión cuestionada conlleva a determinar que existe una vulneración al principio de congruencia en las decisiones judiciales. Por lo anterior el accionante solicitó revocar parcialmente el fallo impugnado en el sentido de incluir en su totalidad a los accionados, por tener interés e incidencia legítima tanto en los elementos fácticos, como definitivos que se desprendan de la decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En el presente caso el accionante pretende la protección de los derechos fundamentales de petición, al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, y a la administración de justicia que consideró vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al no obtener

respuesta del derecho de petición presentado el 8 de abril de 2013. La revisión del expediente muestra que la solicitud que el accionante formuló, en el ejercicio del derecho de petición, se dirigió a la Caja de Retiro de la Fuerzas Armadas en los siguientes términos: “Señor General

DIRECTOR CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

E.S.D

REF: SOLICITUD SE ME RECONOSCA (sic) EL GRADO LEGITIMAMENTE

OTORGADO POR EL COMANDO EJERCITO (sic) Y QUE ANTERIOR

DIRECTOR SE A (sic) A RECONOCER (…) En el ejercicio del derecho consagrado en la Constitución Política y dentro del término señalado, solicito:

1. Se me reajuste la Asignación de Retiro en los términos, formas y cuantías determinadas en la ley.

2. PAGAR, lo dejado de percibir por concepto de reajustar mi Asignación y Retiro conforme lo establecido en el decreto 089 de 1984 con que se me dio de baja

3. Los reajustes deben reflejarse año por año sucesivamente de modo que se incremente el Sueldo Básico a mi Asignación de Retiro, tomándose como referencia la variación (…)” El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de tutela de primera instancia del 25 de agosto de 2014, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y en consecuencia, ordenó al director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia se notificara la respuesta de fondo a la petición formulada por el accionante.

Mediante impugnación, el accionante solicitó que se revocara parcialmente el fallo

impugnado en el sentido de incluir en su totalidad a los accionados, esto es, al Ministerio de Defensa Nacional, por tener interés e incidencia legítima tanto en los elementos fácticos que se desprendan de la decisión. Verificado el expediente se observa que el Ministerio de Defensa Nacional fue vinculado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la acción de tutela, conforme a lo ordenado en auto de fecha de 12 de agosto de 20144; sin embargo, la referida entidad guardó silencio. Si bien el accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Ministerio de Defensa Nacional, se advierte que la discusión gira en torno al derecho de petición que consideró vulnerado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. El accionante no manifestó de manera específica la acción u omisión por parte del Ministerio de Defensa Nacional que, en lo que tiene que ver con esta entidad amerite revocar el fallo de primera instancia que tuteló sus derechos. En virtud de lo anterior procede confirmar la decisión de primera instancia, con la precisión de que la fecha en la que fue presentada la petición corresponde al 8 de abril de 2013. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Folio 21

F A L L A

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido el 25 de agosto de 2015, por

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.

2. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

3. NOTIFICAR por el medio más eficaz y expedito posible.

Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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