CE-25000-23-41-000-2014-01340-01(ACU)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2014-01340-01(ACU)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE CUMPLIMIENTO - No procede para dirimir conflicto de falta de
competencia / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO PARA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES DENTRO DE PROCESO DE COMPETENCIA DESLEAL - Controversia debe ser resuelta dentro del proceso en curso y por la misma entidad, en razón a las facultades jurisdiccionales que posee La argumentación desarrollada a lo largo de la solicitud de cumplimiento que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no tiene otro objeto que destacar la presunta falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para decretar las medidas cautelares dentro de la actuación de carácter judicial que adelanta en la actualidad, porque en criterio del actor éstas restringen la competencia de la CNTV quien, en su sentir, es la llamada a definir, mediante un procedimiento administrativo, la obligación de RCN y Caracol de facilitar la difusión de sus canales privados (tecnología HD) a través de los operadores de televisión por suscripción. Conforme con lo anterior, no existe duda, como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la presente solicitud resulta a todas luces improcedente frente a la Superintendencia de Industria y Comercio, pues al censurarse por falta de competencia el acto mediante el cual se decretaron unas medidas cautelares dentro de una investigación por competencia desleal, dicho aspecto debe resolverse dentro de esa actuación de carácter judicial. No escapa a la Sala el hecho de que según la
prueba documental, el actor, mediante escrito de 17 de junio de 2014, intervino en el proceso que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio y, para tal efecto, apeló el auto que decretó las medidas cautelares y solicitó que el mismo fuera revocado. De esta manera la potestad para resolver sobre la legitimación con que actúa y la procedencia de sus solicitudes le corresponde a esa autoridad que funge en ejercicio de funciones jurisdiccionales… Por las razones expuestas, en este aspecto la sentencia de 22 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se confirmará.
NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con la improcedencia de la acción de cumplimiento contra autoridades que ejercen jurisdicción, ver sentencia del 12 de junio de 2014, de esta Corporación, exp. 2013-01286-01, C.P. Alberto Yepes
Barreiro. DESISTIMIENTO DE RECURSO DE APELACION - Es procedente en trámite de acción de cumplimiento El accionante en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia manifestó desistir del recurso respecto de la ANTV, debido a que esa autoridad ya definió la actuación administrativa que se encontraba adelantando… Conforme con lo anterior, la Sala aceptará el desistimiento que presenta el actor, pues además de ser su derecho procesal, no tendría razón de ser, por sustracción de materia, que la Sala estudiara el presunto incumplimiento cuando lo pretendido por el accionante ya fue observado por la ANTV mediante acto administrativo, como él mismo lo indicó.
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la procedencia del desistimiento del recurso de apelación en trámite de acción de cumplimiento, consultar sentencia del 24 de mayo de 2012, de esta Corporación, exp. 2010-02990-01, C.P. Alberto
Yepes Barreiro. FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA - Acción de cumplimiento no procede en contra de los canales RCN y CARACOL por tratarse de personas jurídicas particulares que no ejercen funciones públicas Debido a lo extensa de la petición radicada el 18 de julio de 2014 por el actor ante los canales de televisión RCN y Caracol, la Sala no lo trascribirá, sin embargo precisa que allí se hizo alusión al cumplimiento de las artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 20, 23, 29, 40, 44, 58, 333, 334 y 365 de la Constitución Política; 24 y 25 de la Ley 182 de 1995; 11 de la Ley 680 de 2001 y, de manera general, a las Leyes 1507 de 2012 y 335 de 1996. Sea lo primero destacar que el artículo 6 de la Ley 393 de 1997 consagra que la acción de cumplimiento procede contra las acciones u omisiones de los particulares cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas… La Sección Quinta del Consejo de Estado, en diversas oportunidades ha resaltado el hecho de que la acción de cumplimiento es improcedente para solicitar de los particulares, que no ejercen funciones públicas, el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos… En el
presente asunto el actor dirigió la acción contra RCN y Caracol televisión, sociedades de derecho privado que no ejercen función pública, motivo por el cual la Sala modificará el fallo de primera instancia en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por RCN y Caracol televisión para ser parte de esta acción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 5 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 20 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 23 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 40 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 44 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 333 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 334 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 365 / LEY 182 DE 1995 - ARTICULO 24 / LEY 182 DE 1995 - ARTICULO 25 / LEY 680 DE 2001 - ARTICULO 11 / LEY 1507 DE 2011 / LEY 335 DE 1996 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 6
NOTA DE RELATORIA: En relación con la improcedencia de la acción de cumplimiento en contra de particulares que no ejercen funciones públicas, consultar sentencia del 9 de mayo de 2012, de esta Corporación, exp. 201100561-01, C.P. Susana Buitrago Valencia.
ACCION DE CUMPLIMIENTO - No procede para obtener el cumplimiento de disposiciones contenidas en la Constitución Política Por último, respecto a la solicitud de cumplimiento de los artículos 1, 2, 20, 58, 75, 333, 336 y 365 de la Constitución Política, la Sala debe reiterar su criterio, según el cual la acción de cumplimiento no fue consagrada en el ordenamiento jurídico con el fin de obtener la observancia de normas de carácter superior porque el artículo 87 ídem prevé que tal acción solo procede para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o acto administrativo, lo que es reiterado en el artículo 1 de la Ley 393 de 1997… Así las cosas, la Sala modificará la sentencia del 22 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción para perseguir el cumplimiento de normas que hacen parte de la Constitución Política, pues en ésta no se efectuó estudio sobre el particular.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 5 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 20 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 23 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION
POLITICA - ARTICULO 40 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 44 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 333 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 334 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 365 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la improcedencia de la acción de cumplimiento para perseguir el acatamiento de disposiciones de la Constitución Política, ver sentencia del 22 de noviembre de 2012, exp. 2012-00364-01, C.P.
Susana Buitrago Valencia y del 31 de julio de 2014, exp. 20104-00720-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
NOTA DE RELATORIA: Se interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Industria y Comercio, Autoridad Nacional de Televisión, RCN Y CARACOL, para que se le ordene cumplir los artículos 1, 2, 20, 58, 75, 333, 336 y 365 de la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 10, 11 y 13 de la Ley 1507 de 2012, los artículos 1, 2, 5 y 18 de la Ley 182 de 1995, el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 y los artículos 1, 3, 22, 23 y 24 de la Ley 335 de 1996.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01340-01(ACU)
Actor: ALBERTO PICO ARENAS Y LA UNIDAD NACIONAL DE
TELEVIDENTES Y CONSUMIDORES - UNIDOS
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO; AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION - ANTV; RCN Y CARACOL La Sala se pronuncia sobre la apelación que interpuso el señor Alberto Pico Arenas en nombre propio y en representación de la Unidad Nacional de Televidentes y Consumidores, en adelante UNIDOS, contra la sentencia del 22 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El señor Alberto Pico Arenas en nombre propio y en su calidad de representante legal de la entidad sin ánimo de lucro UNIDOS, instauró acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Industria y Comercio, la Autoridad Nacional de Televisión - en adelante ANTV y los canales RCN y Caracol, en la que a título de pretensiones planteó las siguientes: “1.- Que se le ordene al Superintendente de Industria y Comercio “S.I.C.” abstenerse de invadir las funciones de la ANTV en lo relativo a la prestación del servicio, limitando su actuación a lo determinado por la Ley 1507 de 2012 a su despacho (sic) y en consecuencia revocar las medidas
cautelares dictadas en favor de RCN y CARACOL. 2.- Que se le ordene con el auto de suspensión provisional o en el fallo de la presente ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO a la ANTV, que cumpla con sus funciones de inspección y vigilancia, como es el de garantizar por parte de los concesionarios de televisión cerrada a los televidentes de la televisión cerrada, la recepción de las señales libres en la misma forma como se emite por las frecuencias radio eléctricas de la TDT referidas (sic) y sus facultades para ejercer el cumplimiento de las condiciones, adendas y complementos por actos administrativos de la CNTV y ANTV de los Contratos de Concesión 136 y 140 de 1997, propuestas para la adjudicación y los pliegos de condiciones de la Licitación Pública que le adjudicó la Concesión para prestar el servicio público de televisión abierta radiodifundida que le fue concedido legalmente a la ANTV de acuerdo con sus funciones sobre asuntos concesionales. 3.- Que se ordene a los canales RCN y CARACOL garantizarle en forma gratuita, como es el espíritu de la ley a los televidentes vinculados a los operadores de televisión por suscripción cerrada por cable y satelital para que estos puedan cumplir lo dispuesto por el Artículo 11º de la Ley 680 de 2001 en todos los municipios e inclusive en aras al derecho de igualdad en los municipios donde no se capta la señal TDT, como lo establece el artículo 12º de la ley 680 de 2001, lo pueden hacer técnicamente los operadores de televisión por suscripción cableada y satelital incluidos los
sectores rurales. 4.- Que se ampare el derecho fundamental consagrado por el Artículo 20 de la C.P. como televidente a recibir información en HD en mi condición de usuario suscriptor del operador UNE en mi apartamento en Bucaramanga, donde desde el pasado 19 de abril y el 1º de mayo de 2014 por orden de CARACOL mi operador nos entrega señal análoga cuando en TDT se ve el HD”.
2. Fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de cumplimiento El escrito de cumplimiento es confuso respecto de los hechos que originan el ejercicio de la acción, sin embargo la Sala extrae los siguientes como relevantes para adoptar la decisión que corresponde: 1.- Que la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, dentro del proceso que inició Caracol Televisión y RCN Televisión para evitar la conducta denominada “acto desleal de prohibición de normas”, prevista en el artículo 18 de la Ley 256 de 19961, mediante el auto 26683 de 2014 dictó unas medidas cautelares, en contra de DIRECTV y otros operadores de televisión cerrada, las cuales a la fecha se desconocen porque la autoridad administrativa no ha dado publicidad a esa decisión judicial.
Sostuvo que la actuación judicial (decreto de medidas cautelares) adelantada por la entidad pública, excedió las competencias asignadas por la Ley 1507 de 20122, porque éstas solo se refieren a prácticas restrictivas de la competencia e integraciones empresariales pero no a los procedimientos por competencia desleal; en consecuencia, invadió las atribuciones de la ANTV que sí son de
inspección y vigilancia. Estimó que las medidas cautelares decretadas restringen el derecho a la información de las personas suscritas a operadores que prestan el servicio de 1 “Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal”. 2 “Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones” televisión cerrada y, además impide que éstos cumplan lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 680 de 20013. Informó que mediante escrito del 4 de agosto de 2014 solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio hacerle entrega del auto 26683 de 2014, con el cual decretó las medidas cautelares, sin embargo hasta la fecha ha guardado silencio, motivo por el cual se constituyó en renuencia. Afirmó que las normas que desconoce la Superintendencia de Industria y Comercio, son: artículos 1º, 2º y 20 de la Constitución Política; artículo 13 de la Ley 1507 de 2012; artículo 5º de la Ley 182 de 1995 y, artículo 11 de la Ley 680 de 2001. 2.- Sobre la actuación adelantada por la ANTV (antes CNTV), indicó que dicha entidad adjudicó a los canales privados RCN y Caracol el servicio de televisión abierta privada desde 1997, derecho que prorrogó por 10 años luego de presentarse “tráfico de influencias” y “maniobras jurídicas” que impidieron la adjudicación del tercer canal. Que la ANTV no “ha convocado a la licitación o subasta pública del tercer canal para evitarnos estas situaciones monopólicas, consolidando una posición
dominante de la televisión abierta nacional privada que aprovecha casi un 80% de la torta publicitaria, que no es más que una posición dominante del mercado”. Indicó que la ANTV tiene el deber legal de garantizar a todos los televidentes el servicio público de televisión de conformidad con la Ley 1507 de 2012 para lo cual, bajo su poder de inspección y vigilancia, no puede permitir que se restrinja por los operadores de televisión abierta el servicio porque ello infringe los artículos 11 y 24 de la Ley 680 de 2001. 3 "Por la cual se reforman las Leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y se dictan otras disposiciones en materia de Televisión". “Artículo 11. Los operadores de Televisión por Suscripción deberán garantizar sin costo alguno a los suscriptores la recepción de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o vía satelital en el área de cubrimiento únicamente. Sin embargo, la transmisión de canales locales por parte de los operadores de Televisión por Suscripción estará condicionada a la capacidad técnica del operador”. Reconoció que la CNTV inició una actuación administrativa para garantizar a los usuarios de televisión por suscripción la recepción HD de los canales de televisión abiertos y, para ello, expidió la Resolución 1612 de 20144 y la Circular 045 de 2014, pero que con las medidas cautelares adoptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio en el procedimiento jurisdiccional, la garantía que se
pretendía lograr en la actuación administrativa, no va a tener ningún efecto. Que conforme a los hechos narrados la ANTV desconoce las siguientes normas: artículos 1, 2, 20, 75 y 365 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 10 y 11 de la Ley 1507 de 2012; 1, 2, 11 y 18 de la Ley 680 de 2001 y, 13, 22, 23 y 24 de la Ley 335 de 1996. 3.- Respecto a los Canales de televisión RCN y Caracol manifestó que desde el 2014 suspendieron sus señales HD para los suscriptores de televisión cerrada, acto que califica de arbitrario porque buscan que se les pague por el servicio. Que, además, tal actuación desconoce que los concesionarios de televisión por suscripción están obligados a garantizar ese servicio de conformidad con el artículo 11 de la Ley 680 de 2001. Aseguró que la restricción a los operadores de televisión cerrada los somete a eventuales sanciones pues, reitera, éstos deben garantizar la señal HD de los canales de televisión abierta. Que esa limitación fue avalada por la Superintendencia de Industria y Comercio cuando decretó medidas cautelares. Que las medidas cautelares decretadas en favor de RCN y Caracol favorecen intereses particulares en contraposición del interés general. Que tales medidas son ilegales porque no se comunicaron a los televidentes como lo ordena el C.P.A.C.A., no obstante que son los directos perjudicados con la decisión. 4 “Por la cual se inicia una actuación administrativa para el análisis y decisión del asunto relativo a la garantía de la recepción
de señales de televisión abierta en los sistemas de televisión por suscripción y se establece el procedimiento de participación abierta en la misma”. Sostuvo que el cobro “por la utilización de la señal HD es una muestra más de la posición dominante que tienen los canales privados RCN y CARACOL en el mercado al monopolizar el espectro electromagnético de la televisión nacional abierta, incumpliendo lo dispuesto por los Artículos 58º, 333º, 336º y 365 de la Constitución Nacional (sic)”. Con fundamento en lo anterior aseguró que RCN y Caracol desconocen los artículos 1º, 2º, 20, 58, 333, 336 y 365 de la Constitución Política y, 1º, 2º y 18 de la Ley 182 de 1982. Por último manifiesta que lo que se reclama es la observancia de la normatividad señalada como incumplida y no la tutela de derechos fundamentales.
3. Trámite de la solicitud en primera instancia Por auto del 25 de agosto de 20145 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” ordenó corregir la solicitud de cumplimiento para lo cual se debían aclarar los hechos constitutivos del incumplimiento y señalar de manera específica las normas con fuerza de ley desconocidas por cada una de las accionadas. Para el efecto se concedió el término de 2 días.
Corregida la solicitud de cumplimiento, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por auto de 29 de agosto de 2014 la admitió y ordenó notificar al Superintendente de Industria y Comercio, al
Director de la Agencia Nacional de Televisión - ANTV, a RCN Televisión y, a Caracol Televisión, a quienes les concedió el término de tres días para ejercer el derecho a la defensa y presentar las pruebas que quisieran hacer valer dentro de la actuación judicial.
4. Argumentos de defensa 5 Folios 35 a 38 del expediente. 4.1 De la Superintendencia de Industria y Comercio La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la entidad pública accionada se opuso a la prosperidad de la acción de cumplimiento.
Indicó que la entidad que representa ejerce facultades jurisdiccionales de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1166 de la Constitución Política y, en específico, en materia de competencia desleal por disposición de la Ley 446 de 1998 y el artículo 247 del Código General del Proceso. Sostuvo que la pretensión del actor se encamina a discutir la validez de una medida cautelar decretada por la Superintendencia de Industria y Comercio que consistió en prohibir a los canales por suscripción emitir la señal HD de RCN y Caracol sin su autorización, decisión adoptada en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y previo el pago de una caución individual fijada en cuantía de $500’000.000. Indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en varias oportunidades, entre ellas en sentencia del 24 de mayo de 2012, dictada dentro del expediente 2011-00208-01, señaló que la acción de cumplimiento no procede cuando lo pretendido es discutir una decisión adoptada en ejercicio de funciones
6 “ARTÍCULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. (…)” (Negrita fuera de texto) 7 “Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal.
(…)
3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual: a) La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial. b) La Dirección Nacional de Derechos de Autor en los procesos relacionados con los derechos de autor y conexos. c) El Instituto Colombiano Agropecuario en los procesos por infracción a los derechos de obtentor de variedades vegetales. jurisdiccionales, pues en estos caso la autoridad administrativa actúa como un verdadero juez.
Sostuvo que de la lectura de los argumentos expuestos en la solicitud de cumplimiento es fácil concluir que no se persigue el cumplimiento de una norma
con fuerza de ley sino que se revoque la medida cautelar. Que ninguna de las normas señaladas como incumplidas consagra un deber imperativo e inobjetable a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio en el sentido que debe garantizar la transmisión HD de los canales privados de televisión abierta a través de la televisión por cable. Reiteró que la entidad actuó en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales mientras que la ANTV actuó en ejercicio de facultades administrativas, circunstancia que por sí sola explica por qué en este asunto no puede hablarse de falta de competencia de la SIC para decretar las medidas cautelares. Por último indica que si bien la parte actora radicó ante la entidad una petición con el fin de censurar la medida cautelar decretada en favor de RCN y Caracol, ésta no puede tenerse como requisito de renuencia porque se trata de un escrito presentado para atacar una decisión adoptada dentro de un proceso judicial. 4.2 Caracol Televisión y RCN Televisión Mediante el mismo apoderado judicial, las sociedades accionadas se opusieron a las pretensiones de la demanda para lo cual indicaron que no pretenden pago alguno por el servicio que prestan y, por el contrario, lo que persiguen es que las sociedades que prestan el servicio de televisión cerrada cumplan con la obligación de suministrar un dispositivo a sus usuarios para que los canales de televisión abierta puedan ser vistos por éstos directamente y sin depender del servicio de cable porque la señal debe ser gratuita. Que tal obligación les fue impuesta en el Acuerdo 10 del 2006 de la CNTV sin que a la fecha lo hayan cumplido. Asegura que la acción de cumplimiento no procede para discutir una medida
cautelar adoptada en el seno de una actuación judicial, por ello la presente solicitud debe despacharse desfavorablemente. Indicaron que aunado a lo anterior, la acción de cumplimiento no procede contra particulares como son las sociedades RCN y Caracol. 4.3 De la ANTV La Coordinadora Legal (e) de la ANTV indica que la acción de cumplimiento no cumple con el requisito de procedibilidad porque si bien la parte actora presentó una petición ante la entidad, en la misma se refirió de manera general a las leyes 182 de 1995, 335 de 1996 y 680 de 2001, pero en ningún momento detalló, como lo hace ahora, la norma donde supuestamente se encuentra el deber imperativo e inobjetable cuya observancia reclama. Que en la actualidad cursa en la ANTV un procedimiento administrativo que tiene como objetivo tomar una decisión relativa a la garantía que tienen los usuarios de recibir la señal de televisión abierta en los sistemas de televisión por suscripción, en la cual intervienen como garantes del proceso la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República. Indicó que “la ANTV, como organismo encargado de adoptar las decisiones que correspondan para poner fin a esta actuación administrativa en interés general, se encuentra haciendo los análisis pertinentes para tal efecto, cumplido lo cual se expedirá el acto administrativo que será comunicado a los distintos interesados”. Destaca que los hechos en que se sustenta la acción de cumplimiento, desde que se expidió la Resolución 1612 de 5 de mayo de 2014 son objeto de estudio dentro de una actuación administrativa que precisamente tiene como fin “garantizar el
acceso al servicio de televisión por parte de todos los ciudadanos, de manera que no es procedente el planteamiento referente a un incumplimiento de le Ley”.
5. Sentencia apelada Se trata de la proferida el 22 de septiembre de 2014 por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual dispuso declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento.
Para adoptar la decisión indicó que las medidas cautelares adoptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio fueron consecuencia del ejercicio de la facultad jurisdiccional respecto de la cual no procede la acción de cumplimiento, motivo por el que respecto de esa entidad declararía la improcedencia de la acción. A renglón seguido indicó que las normas cuyo cumplimiento se reclamaba no imponían a la ANTV el deber de investigar y sancionar a los operadores de televisión por violación del régimen de protección de la competencia porque tal facultad fue conferida en el artículo 13 de la Ley 1507 de 2012 a la Superintendencia de Industria y Comercio. Que, por su parte, los artículos 1, 2, 3 y 11 de la Ley 680 de 2001 tampoco obligaban a la ANTV a garantizar a los usuarios la recepción de los canales nacionales de televisión abierta a través de los canales de televisión cerrada, circunstancia por la cual la acción también devenía en improcedente. Que la ANTV en la actualidad adelanta una actuación administrativa relacionada con la difusión de los canales HD de RCN y Caracol por intermedio de los operadores de televisión por suscripción.
Sostuvo que era evidente que la solicitud de cumplimiento no cumplía con dos requisitos: (i) el de existencia de un mandato imperativo e inobjetable a cargo de las autoridades accionadas y, (ii) el de constitución en renuencia8 de la ANTV como requisito de procedibilidad, motivo por el cual la acción debía declararse improcedente.
6. La apelación El señor Alberto Pico Arenas apeló la decisión de primera instancia y formuló los siguientes motivos de reparo: Que la decisión debió adoptarse de fondo con el fin de sentar un precedente y no favorecer intereses particulares sobre los de la comunidad en general.
Afirma que no entiende como la solicitud de cumplimiento pudo ser declarada improcedente cuando sí reunía los requisitos de ley para ser tramitada y, por tal circunstancia, en segunda instancia debe corregirse el error cometido y ordenarse a RCN y Caracol observar lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001. Informa que la ANTV, dentro de la actuación administrativa que adelantaba, ya adoptó una decisión de fondo y, en consecuencia, ordenó “que los operadores de televisión por suscripción garantizaran esos derechos con fuerza material de ley, ordenando dentro de sus funciones legales y estatutarias garantizar a los televidentes afiliados a los servicios de televisión por suscripción las señales HD”. Que teniendo en cuenta lo anterior, desiste de las pretensiones que elevó contra la ANTV dentro de la solicitud de cumplimiento. 8 En la parte considerativa de la sentencia no se explican las razones para afirmar que la solicitud de cumplimiento respecto de la ANTV no cumple con el requisito de renuencia.
Sostiene que el Tribunal a quo no podía anteponer las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio para, con fundamento en ellas, declarar la improcedencia de la acción, porque en este asunto debe prevalecer el interés general y no el particular. Que la acción de cumplimiento sí procede contra particulares como son los canales RCN y Caracol quienes deben cumplir lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 y demás normas citadas en el escrito de cumplimiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con los artículos 150 de la Ley 1437 de 2011 y 1° del Acuerdo Nº 015 del 22 de febrero de 2011, por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, esta Sección es competente para pronunciarse sobre la apelación que interpuso el señor Alberto Pico Arenas contra la sentencia de 22 de septiembre de 2014 proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues la acción de cumplimiento se dirige, entre otras, contra la Superintendencia de Industria y Comercio y la Autoridad Nacional de Televisión, entidades del nivel nacional.
2. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política y que desarrolla l
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