CE-25000-23-41-000-2014-01344-01(AC)A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2014-01344-01(AC)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA - Diferencias respecto del incidente de desacato / DESACATO - Naturaleza y propósito El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece igualmente que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. Recuerda la Sala que el incumplimiento del fallo y el desacato hacen relación a la responsabilidad jurídica. Sin embargo, el primero se refiere a la constatación de un hecho objetivo, el simple incumplimiento, mientras que el segundo, implica comprobar una
responsabilidad subjetiva, lo que diferencia la facultad de hacer cumplir el fallo de tutela, del poder sancionatorio que recae sobre el allanado a cumplirlo.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTICULO 52
INCIDENTE DE DESACATO - Mecanismo idóneo para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTASe confirma la sanción impuesta por incumplimiento de la orden impartida en sentencia de tutela La señora C P promovió incidente de desacato contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, porque no ha dado cumplimiento a la orden de la sentencia del 2 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En el caso sub examine, observa la Sala que la providencia objeto de desacato concedió el amparo del derecho fundamental de petición y le ordenó que resolviera de fondo la solicitud del 27 de noviembre de 2013 que presentó ante esa entidad. En el presente caso, se observa que ni el presidente de Colpensiones ni algún funcionario delegado, dio respuesta a la solicitud presentada por la actora el 27 de noviembre de 2013, que se originó porque tiene suspendido el pago de la mesada pensional a que tiene derecho, por un error en los pagos realizados por la entidad. Tampoco se probó que se estén adelantando las gestiones para darle trámite a esa petición, lo que demuestra la renuencia al cumplimiento, luego hay lugar a
confirmar la sanción impuesta. En consecuencia, la Sala confirmará… la providencia del 14 de octubre de 2014, proferida por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que le impuso sanción por desacato al Presidente de Colpensiones. ORDENASE al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, que dé inmediato cumplimiento al fallo objeto de desacato.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTICULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01344-01(AC)A
Actor: GLADIS CORDOBA PEDROZA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Avoca la Sala el conocimiento, en grado de consulta, del auto del 14 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que sancionó por desacato al Presidente de Colpensiones, con multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I. ANTECEDENTES La señora Gladis Córdoba Pedroza, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por
considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social. La Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 2 de septiembre de 2014, resolvió: “1º) Tutélase a la señora Gladis Córdoba Pedroza el derecho constitucional fundamental de petición. 2º) En consecuencia, ordénase al Presidente de Colpensiones que dentro del término de 48 horas hábiles, contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita y notifique la decisión que resuelva de fondo la solicitud elevada por la demandante ante dicha entidad el 27 de noviembre de 2013 de conformidad con lo dispuesto en los artículo 67 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2011).” Incidente y trámite Mediante escrito radicado el 1º de octubre de 2014, la actora promovió incidente de desacato al considerar que la entidad demandada no ha dado cumplimiento a la orden trascrita. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en auto del 2 de septiembre de 2014, abrió incidente de desacato contra el Presidente de Colpensiones y ordenó que se le corriera traslado por el término de 2 días para que presentara contestación, solicitara y aportara las pruebas que estimara conducentes. Pese a que se realizó la notificación personal, la entidad demandada no se pronunció. Auto consultado En auto del 14 de octubre de 2014, el Tribunal le impuso sanción por desacato al
Presidente de Colpensiones, por no cumplir lo ordenado en el fallo de tutela del 2 de septiembre de 2014. Lo anterior, porque pese a que se le notificó la apertura del incidente de desacato, no se pronunció. Que el fallo que amparó los derechos fundamentales de la actora data del 2 de septiembre de 2014 y fue notificado el 8 de septiembre siguiente y, transcurridos más de 25 días, no se había dado cumplimiento a la orden impuesta. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece igualmente que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que
impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. Recuerda la Sala que el incumplimiento del fallo y el desacato hacen relación a la responsabilidad jurídica. Sin embargo, el primero se refiere a la constatación de un hecho objetivo, el simple incumplimiento, mientras que el segundo, implica comprobar una responsabilidad subjetiva, lo que diferencia la facultad de hacer cumplir el fallo de tutela, del poder sancionatorio que recae sobre el allanado a cumplirlo. Entonces, en el incidente de desacato se deben analizar dos aspectos: 1) El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta con verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen vulnerando. En este punto es relevante tomar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos del actor. 2) La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, donde se acude al régimen sancionatorio para determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta. El desacato implica el ejercicio de la potestad sancionatoria en cabeza del juez de tutela, razón por la cual se hace imperioso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de la autoridad o del particular, en los casos establecidos en la ley, por cuya culpa se haya omitido el cumplimiento de una sentencia. La señora Gladis Córdoba Pedroza promovió incidente de desacato contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, porque no ha dado
cumplimiento a la orden de la sentencia del 2 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En el caso sub examine, observa la Sala que la providencia objeto de desacato concedió el amparo del derecho fundamental de petición y le ordenó que resolviera de fondo la solicitud del 27 de noviembre de 2013 que presentó ante esa entidad. Dicha solicitud se dirigió a que la entidad corrigiera lo errores en que incurrió en el pago de la mesada pensional que percibe y, por los cuales, en la actualidad está suspendida esa prestación. Colpensiones, en el trámite del incidente de desacato, a pesar de que fue debidamente notificada del auto que lo abrió y del que impuso la sanción, no se pronunció sobre el cumplimiento de la orden contenida en el fallo del 2 de septiembre de 2014. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 14 de octubre de 2014, sancionó al Presidente de Colpensiones con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, porque consideró que no se cumplió la orden de tutela, toda vez que demostró lo contrario. Advierte la Sala que la orden de tutela se dirigió a Colpensiones, entidad con personería jurídica propia que está representada legalmente por su presidente. En el presente caso, se observa que ni el presidente de Colpensiones ni algún funcionario delegado, dio respuesta a la solicitud de presentada por la actora el 27 de noviembre de 2013, que se originó porque tiene suspendido el pago de la mesada pensional a que tiene derecho, por un error en los pagos realizados por la
entidad. Tampoco se probó que se estén adelantando las gestiones para darle trámite a esa petición, lo que demuestra la renuencia al cumplimiento, luego hay lugar a confirmar la sanción impuesta. Valga la pena precisar que la Corte Constitucional en el numeral primero del auto 259 del 21 de agosto de 2014, determinó la suspensión de las sanciones por desacato hasta el 31 de diciembre de 2014, en los siguientes casos: Peticiones de incremento, retroactivo, reajuste o reliquidación pensional, radicadas ante Colpensiones. Recursos administrativos formulados contra actos administrativos prestacionales de Colpensiones, alusivos a personas que se encuentran incluidas en nómina y que están recibiendo el pago de una mesada pensional. Peticiones de cumplimiento de sentencias judiciales ordinarias, contencioso administrativas o de tutela, que ordenaron al ISS o Colpensiones el pago de un incremento, retroactivo, reajuste o reliquidación pensional. Sin embargo, en esa misma decisión se aclaró que “la suspensión de sanciones por desacato decretada en este proceso no procederá frente a las sentencias de tutela alusivas a los siguientes trámites: 1) peticiones de reconocimiento de prestaciones económicas radicadas en el Instituto de Seguros Sociales -pensión, reliquidación, retroactivo, reajuste o incremento pensional, indemnización sustitutiva de la pensión o auxilio funerario-; 2) peticiones de reconocimiento de pensión, indemnización sustitutiva de la pensión o auxilio funerario radicadas ante
Colpensiones; 3) peticiones u órdenes de cumplimiento de sentencias judiciales proferidas en contra de Colpensiones o el ISS referidas al reconocimiento de una pensión, indemnización sustitutiva de la pensión o auxilio funerario y; 4) en general las no contenidas en el numeral 105 cuadro único de la parte motiva de esta providencia.” Así las cosas, la solicitud de la actora no se encuentra entre las causales de suspensión dispuestas por la Corte Constitucional, toda vez que se trata de un caso en que, por error de la entidad, fue suspendido el pago de la mesada pensional de la que es beneficiaria a partir de febrero de 2014. En consecuencia, la Sala confirmará la providencia del 14 de octubre de 2014 proferida por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
1. CONFÍRMASE la providencia del 14 de octubre de 2014, proferida por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que le impuso sanción por desacato al Presidente de Colpensiones, consistente en multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. ORDÉNASE al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que dé inmediato cumplimiento al fallo objeto de desacato.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Presidente de la Sección