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CE-25000-23-41-000-2014-01359-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-41-000-2014-01359-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACOSO LABORAL - Procedencia de la acción de tutela / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL - Madre cabeza de hogar / ESTABILIDAD REFORZADA - Madre cabeza de hogar / ACOSO LABORALInobservancia del principio de solidaridad / ACOSO LABORAL - El descuento del salario de forma injustificada y superior al 50 por ciento constituye una forma de acoso laboral / ACOSO LABORAL - Vulneración de los derechos al trabajo en condiciones dignas, de petición y a la primera infancia La conducta presuntamente vulneradora de derechos fundamentales, en el caso concreto, tiene que ver con hechos que pueden constituir acoso laboral, frente al cual, como quedó visto, la acción de tutela sí es procedente… Se encuentra plenamente probado que la actora ostenta la condición de madre cabeza de familia, lo que la hace merecedora de especial protección por parte del Estado y de una estabilidad reforzada que, por demás, da lugar a la procedencia de la acción de tutela… Por acoso laboral se entiende toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado o trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo, todo lo cual comporta la violación de derechos fundamentales, entre otros, el de derecho al trabajo en condiciones dignas y justas… Tal como lo evidencian las pruebas arrimadas al proceso, ocurre que las situaciones que, a juicio de la

entidad demandada, constituyen ausentismo laboral de la actora, se presentaron inmediatamente después de su reincorporación de la incapacidad por cirugía (días 26 y 27 de mayo), uno de los cuales fue justificado por la práctica de exámenes médicos y otro por atención en vacunación de su hijo menor de edad… así como con ocasión de la incapacidad del citado infante pues, para la USPEC, la forma en que la actora dio aviso de esta última circunstancia de calamidad doméstica no obedece a las formas previstas en la normativa interna de la entidad y fue interpretada como un acto desobligante de parte de aquella. La entidad demandada pretendía que la demandante tramitara un permiso superior a dos (2) días, que exige ser presentado con tres (3) días de antelación, lo cual resulta ilógico si se tiene en cuenta que tal solicitud previa no es posible ante una circunstancia imprevista, inesperada y urgente, como la enfermedad de un menor de edad. Tal exigencia, evidencia no solo una falta de solidaridad, sino el total desconocimiento de los derechos fundamentales de los niños, quienes no pueden valerse por sí mismos y que, dada su fragilidad, deben ser atendidos en forma prevalente; así como la flagrante violación del derecho a las madres cabeza de familia que no cuentan con otra persona que prodigue cuidado a su hijo, totalmente dependiente… Para la Sala, no existe lugar a duda alguna de que el descuento hecho a la demandante por ausentismo laboral, no solo resulta lesivo de su derecho fundamental al mínimo vital y el de su hijo menor de edad, por exceder el límite legal del 50%, sino que se enmarca claramente dentro de un

conjunto de conductas, entre ellas, los memorandos de diversos funcionarios, tendientes a que se inicien en contra de aquella investigaciones disciplinarias con ocasión de sus circunstancias de calamidad y que, sin lugar a duda alguna, le han generado desánimo y angustia, al punto de llevarla a renunciar, aún cuando su renuncia no le haya sido aceptada, todo lo cual responde al concepto de Acoso Laboral analizado, lesivo de sus derechos fundamentales, los cuales serán amparados en esta oportunidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTICULO 42 / LEY 82 DE 1993 - ARTICULO 3 / LEY 1010

DE 2006 / LEY 1232 DE 2008 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTICULO 149

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a hechos constitutivos de acoso laboral, consultar la sentencia T-882 de 2006 de la Corte Constitucional. En lo relacionado con la especial protección a madres cabeza de familia, consultar la sentencia T-946 de 16 de noviembre de 2012 de la Corte Constitucional. En lo ateniente al principio de solidaridad frente a calamidades domésticas, ver la sentencia C-930 de 10 de diciembre de 2009 de la

Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01359-01(AC)

Actor: CAROLINA REYES DIAZ Demandado: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia de 1º de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que declaró improcedente la tutela incoada.

I.1.- La Acción. La señora CAROLINA REYES DÍAZ, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad SANTIAGO MARÍN REYES, interpuso acción de tutela contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-, por considerar que ha violado sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas e igualitarias y los derechos a la primera infancia, con diversos atropellos padecidos durante el desempeño de su cargo de Profesional Especializado Cód. 2028, grado 18. I.2.- Hechos. Aseguró que fue vinculada a la USPEC mediante Resolución núm. 630 de 17 de septiembre de 2013 y que en menos de siete (7) meses ha sido reubicada y trasladada cuatro (4) veces de cargo, así: i) Del personal de apoyo a grupos de contratación pasó a grupos de infraestructura; ii) de éste, a la Dirección Subdirección de Atención a Establecimientos; iii) luego fue encargada del grupo de seguimiento a requerimientos de los centros de reclusión y iv) finalmente, fue reubicada en la Dirección de Contratación mediante Resolución núm. 176 de 23

de abril de 2014, todo lo cual ocurrió sin que hubiese mediado petición suya o queja por su trabajo. Alegó que el acto administrativo referido, se basa en falsas motivaciones, abuso de poder, trato desigual y violación de su derecho de defensa, por cuanto, pese al represamiento de los procesos contractuales, a ninguno de los funcionarios que pertenecen a otras áreas y que actualmente trabajan en contratación, se les ha expedido acto administrativo de traslado, como ocurrió en su caso. Señaló que con la última reubicación se afectaron gravemente sus condiciones laborales, pues se presentó una reducción ostensible de su salario, sin tener en cuenta su condición de madre cabeza de familia, no obstante que existía otra funcionaria que podía ser trasladada, pues no formaba parte de la llamada población vulnerable. Manifestó que no es cierto que su movimiento en la Planta de Personal se debiera a necesidades del servicio, pues en el área contractual existen suficientes funcionarios idóneos, tanto es así, que la entidad trasladó a una de sus funcionarias expertas en la materia, al área de jurídica. Mencionó que en el acto administrativo de traslado no se indicaron los recursos procedentes contra el mismo, no obstante lo cual procedió a interponer el de reposición, que fue resuelto por Resolución núm. 452 de 27 de junio del presente año. Expresó que en la Resolución núm. 176 de 2014, que la trasladó por última vez, se expresó como uno de sus motivos “la solicitud de traslado de personal hecha por parte de algunos jefes”, y que desde el inicio de su vinculación, la entidad

demandada ha entrabado sus labores por falta de elementos básicos de trabajo, tales como sillas y mesas; ha ignorado las solicitudes que se hicieron al efecto para los funcionarios de los establecimientos que sirven de apoyo a la Subdirección de Establecimientos; ha asignado cantidades de trabajo mayores a las que se pueden adelantar en el horario y ha realizado reuniones por fuera del mismo. Arguyó que recién reincorporada en sus labores, después de haberse practicado una cirugía de vista (recesión de terigios), la USPEC le informó que corresponde al empleado adelantar los trámites relativos al reconocimiento de la incapacidad médica, pese a que la ley establece que ello es obligación del empleador. Alegó que, además de los cuatro traslados de los que fue objeto, en el mes de junio de 2014 se le hizo un descuento salarial por valor $640.000, el cual calificó de injustificado y lesivo de la protección que merece como madre cabeza de familia, única aportante de su hogar, circunstancia que es conocida por la entidad demandada. Señaló que por todo lo anterior, promovió un trámite por Acoso Laboral, el cual no ha sido resuelto y que, a partir de ahí, se intensificó la persecución en su contra. Mencionó que debido al detrimento económico que sufrió en el mes de junio se vio compelida a prescindir de la persona que cuidaba a su hijo menor, de 19 meses de edad, y tuvo que matricularlo en un Jardín del Minuto de Dios y, como consecuencia de ello, se desencadenó en el pequeño una enfermedad bronco respiratoria, que lo incapacitó por diez (10) días.

Informó que como se encuentra sola y es madre cabeza de hogar, tuvo que cuidar a su hijo durante ese lapso, hecho del cual dio aviso a la USPEC y que puede ser comprobado con la incapacidad del menor. Adujo que la entidad aprovechó la oportunidad y descontó de su salario nuevamente para el mes de julio, argumentando inasistencia injustificada al lugar de trabajo, lo cual le fue notificado el 10 de julio de 2014, vía correo electrónico. Arguyó que con lo anterior, se desconoció abiertamente lo señalado por la Corte Constitucional, en la sentencia C - 930 de 2009, sobre licencias por calamidad doméstica grave, máxime si se tiene en cuenta que se inició en su contra una investigación disciplinaria por abandono del cargo, durante los días de la incapacidad de su hijo, menor de edad. Advirtió que una funcionaria de la misma entidad, señora Carolina García, sufrió una calamidad doméstica similar a la suya que también la llevó a ausentarse del trabajo y, sin embargo, no se le inició investigación disciplinaria ni se le hizo descuento salarial alguno. Calificó de paradójico el hecho de que en el mes de junio se hayan otorgado permisos para ver partidos de futbol, dictar o tomar clases, mientras se castiga la ausencia a trabajar por situación de calamidad. Aseveró que, una vez ocurridos los hechos descritos, fue notificada vía correo electrónico de que para los meses de julio y agosto se le harían nuevos descuentos a su salario por valor de $1.253.677, supuestamente “por pagos de más”. Al respecto, precisó que para mes de abril de 2014, su salario ascendía a la

suma de $4.605.342, distribuido así: un salario básico de $3.837.787 y una prima de coordinación de $767.557. Explicó que solo hasta el 6 de junio de 2014 se le reubicó, efectivamente, en el nuevo puesto de trabajo y que en dicho mes solo se le pago un salario de $3.106.793, los cuales fueron discriminados así $3.198.195 por concepto de salario básico y $281.438 por prima de coordinación, por lo que resulta evidente que ni aún sumando todos los valores, alcanza el valor del salario básico que le correspondía a su cargo, esto es, el de $3.837.785. Resaltó que es tan terrible su situación que en el mes de julio del presente año, solo recibió $1.200.000 de su salario, con lo cual le resulta imposible mantener a su familia. Afirmó que debido a todo lo anterior, en un estado de desesperación y deterioro de su salud, sufrido en el último trimestre, decidió presentar renuncia al cargo que venía ejerciendo, pero le fue rechazada con el argumento de que la redacción no se ajustaba a los requisitos de ley. Concluyó que es evidente la persecución laboral en su contra, que ha vulnerado sus derechos fundamentales y los de su hijo menor, de 19 meses de edad y aseguró que no existe otro medio judicial que sea eficaz para obtener la protección de los mismos. I.3.- Pretensiones. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, igualdad, los derechos a las madres cabeza de familia y los derechos fundamentales a la primera infancia de su hijo menor de edad y, en consecuencia,

pretende el pago de los salarios y primas que le fueron ilegalmente descontados, junto con los intereses y multas por cada día de no pago completo de parafiscales y se suspendan provisionalmente los efectos de la Resolución núm. 176 de 2014, por medio de la cual fue reubicada en la Planta de Personal. I.4.- Defensa. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, por conducto de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, los Directores de las entidades públicas gozan de un amplio margen de discrecionalidad para hacer movimientos en la planta global, según las necesidades de la entidad, las cuales responden al interés general. Explicó que dichos movimientos pueden ser traslados o reubicaciones, tal como lo prevé el artículo 29 del Decreto de 1950 de 1973 e informó que desde su posesión, hasta la fecha, la demandante ha desempeñado sus funciones en las siguientes dependencias, en el cargo de Profesional Especializado Cód. 2028, grado 18: - Dirección de Gestión Contractual: Del 19 de septiembre de 2013 hasta el 14 de enero de 2014. - Subdirección de Atención a Establecimientos: Del 15 de enero de 2014 hasta el 7 de mayo de 2014. - Dirección de Gestión Contractual: Del 8 de mayo de 2014 a la fecha. Señaló que el primer cambio obedeció a las necesidades del servicio y como un reconocimiento al buen desempeño de la actora, pero que la reubicación hecha

mediante Resolución núm. 176 de 23 de abril de 2014, tuvo lugar, entre otras cosas, en el hecho de que el servicio prestado por aquella había sido afectado por “frecuentes faltas injustificadas e incumplimiento del horario de trabajo”, entre enero y abril de 2014, por lo que consideró que la funcionaria no tenía el mismo “compromiso que en la primera época de su vinculación laboral y que ameritaban su ubicación en otra dependencia.” En cuanto a la prima del 20% que de conformidad con el artículo 15 del Decreto 199 de 2014 corresponde a los coordinadores de grupos internos de trabajo, expresó que la misma no constituye factor salarial y que si bien es cierto que la actora devengó dicha prestación, lo cierto es que no tiene ningún derecho adquirido. Estimó que la disminución del ingreso de la actora no tiene origen en la suspensión del pago de dicha prima desde mayo de 2014, pues, en todo caso no ha dejado de devengar la remuneración propia de su cargo y aseguró que las movilizaciones de personal, en este caso, no han afectado los derechos de la trabajadora. Trajo a colación la sentencia de 23 de enero de 2014, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuyo número de radicación no señaló, para concluir que los traslados de personal solo pueden ser controvertidos a través de la acción de tutela siempre y cuando se acredite una amenaza o vulneración grave e irremediable a los derechos del trabajador y/o su familia, lo cual, a su juicio, no ocurre en el presente caso, comoquiera que no se trató de un traslado sino de una

reubicación que en manera alguna tiene nexo causal con la salud de la actora o la de su hijo menor. Alegó que la demandante estaba obligada a legalizar las incapacidades y ausencias de los días 27 y 28 de mayo de 2014 y agregó que de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1737 de 2009, la remuneración de los servidores públicos corresponde a los servicios efectivamente prestados, por lo que el pagador debe descontar los días no laborados sin justa causa. Señaló que en el caso concreto, el 9 de julio de 2014, el Director de Gestión Contractual informó a la Dirección Administrativa y Financiera sobre la inasistencia injustificada de la actora, desde el 2 de julio del mismo año y que posteriormente, el citado Director se enteró de que la funcionaria había remitido un correo electrónico a un compañero de trabajo, la incapacidad de su hijo, desde el 1º hasta el 10 de julio. Aseguró que la manera en que procedió la demandante no corresponde a la forma legal de justificar una ausencia laboral, pues no fue informado el hecho concreto al Jefe inmediato, ni solicitó el trámite de licencia por calamidad doméstica grave, de que trata el artículo 57, numeral 6, del Código sustantivo de Trabajo y además porque no existe la posibilidad jurídica de transferir la incapacidad de los hijos a los padres en forma automática, según lo ha conceptuado el Ministerio de Trabajo1. Concluyó que la forma en que actuó la actora para comunicar su situación de calamidad fue “desobligante” y que ante la falta de justificación, el empleador optó por dar cumplimiento a la Ley, en materia de ausentismo laboral y proceder a los

descuentos salariales correspondientes. Agregó que la actora también se hizo acreedora de descuentos por nómina por concepto de devolución del pago de la prima de coordinación que recibió en mayo y junio, a pesar de que desde el mes de abril no ostentaba la calidad de coordinadora de grupo interno de trabajo. Al efecto, señaló que la decisión de descuento le fue comunicada a la demandante mediante Memorando núm. 180-1-4-GADPE-13497 de 24 de julio de 2014, con indicación precisa de los meses en que se harían efectivos los descuentos. Afirmó que no es cierto que no se le haya dado tramite a la queja que formuló la actora por acoso laboral, el 1º de julio de 2014, pues mediante Memorando núm. 180-1-3-GGTHU-12254 de 9 de julio de 2014, la Coordinadora de Talento Humano se declaró impedida por estar dirigida la queja contra su jefe inmediato, razón por la cual el Coordinador se encuentra adelantando trámites para convocar al Comité de Convivencia. 1 Concepto núm. 4075 de 14 de enero de 2013. Arguyó que la acción de tutela no es procedente para presionar el trámite de una investigación disciplinaria. Menciono que con ocasión del informe presentado por el Director de Gestión Contractual de la ciudad, el Grupo de Control Disciplinario, dictó Auto de Apertura de Investigación Preliminar el 18 de julio de 2014, contra la demandante, por lo que considera que la tutela pretende obstruir el ejercicio de la

acción disciplinaria del empleador. Finalmente, advirtió que la acción de tutela es improcedente en este caso porque con la misma se busca el pago de salarios y primas que fueron descontadas, aportes parafiscales, con intereses y multas y la suspensión provisional de la Resolución núm. 176 de 2014, todo lo cual puede ser discutido por vía judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; el cual no puede ser desplazado por la acción constitucional, porque no se está en presencia de un perjuicio irremediable, pues “El hecho de ser madre de cabeza de familia y tener un hijo menor de edad no autoriza la interposición de una acción de tutela para lograr el propósito anterior”. Mediante escrito posterior a la contestación de la demanda, el apoderado de la entidad demandada, agregó a su defensa inicial, el argumento de que no existe conexidad entre los hechos narrados por la actora y los derechos fundamentales que considera violados, en particular, porque la enfermedad de su hijo no se debe a la disminución de su ingreso y reiteró que la presente acción es improcedente (folios 115 a 119), porque se dirige contra un acto administrativo. La Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, contestó la demanda de la siguiente manera: Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que la atención de las pretensiones de la demanda no encuadra dentro de sus competencias, previstas en el Decreto 2897 de 2011, y porque, si bien es cierto que la USPEC es una entidad adscrita al Ministerio de Justicia y del

Derecho, también lo es que se trata de un Establecimiento Público del Orden Nacional, descentralizado funcionalmente, con patrimonio independiente y propio, razón por la cual el Ministerio no es superior Jerárquico de la citada Unidad Administrativa. Agregó que dentro de sus funciones no se encuentran las de suspender actos administrativos ni ordenar el pago de salarios y prestaciones a la demandante.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

Por sentencia de 1º de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho y declaró improcedente la tutela solicitada, por considerar que la misma no es mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos, como lo es en este caso la Resolución núm. 176 de 23 de abril de 2014, por medio de la cual se reubicó a la demandante dentro de la Planta de Personal de la USPEC. Aseguró que la actora puede controvertir dicho acto administrativo a través de los medios de control de Nulidad o Nulidad y Restablecimiento del derecho previstas en C.P.A.C.A. Agregó que en este caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues la disminución de su salario se debió a la retención de unas sumas de dinero por parte del empleador, por ausentismo laboral, y de los emolumentos pagados de más en relación con el cambio de cargo. Trajo a colación la sentencia T-547 de 27 de mayo de 2011, de la Corte

Constitucional, según la cual la acción de tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión anterior, la demandante la impugnó, fundamentalmente por lo siguiente: Alegó que el a quo no tuvo en cuenta las sentencias C-930 de 2009 y T-214 de 2011 de la Corte Constitucional, que de ninguna manera se refieren a la “transferencia de incapacidades”, sino al tema de calamidades domésticas, en casos concretos como el del familiar enfermo. Aseguró que en ningún momento su intención ha sido la aplicación de una figura semejante, en relación con la incapacidad de su hijo menor, quien por ser un bebe de 19 meses de edad no puede cuidarse solo y sostuvo que es ilógico pretender castigar a un empleado por una situación ajena a su voluntad, máxime si se trata de una madre cabeza de hogar. Insistió en que a una funcionaria de la entidad demandada, señora Carolina García, quien sufrió una calamidad idéntica a la suya, no se le efectuaron descuentos, ni se le inició investigación disciplinaria, hecho que no fue desvirtuado por la USPEC. Arguyó que el Tribunal se equivoca al señalar que no se vulneró su mínimo vital, pese a que su salario sufrió descuentos superiores al 50% y manifestó que no se valoraron las pruebas allegadas con la demanda, que dan cuenta de que el último traslado que se hizo mediante Resolución núm. 176 de abril de 2014, solo fue efectivo en el mes de junio, razón por la cual no es cierto que se le hayan pagado sumas de más por concepto de prima.

Sostuvo que el fallo impugnado confunde los conceptos de incapacidad, calamidad doméstica grave y licencia y se equivoca cuando asume que el objeto de la presente acción es la declaración de nulidad de la citada Resolución núm. 176 de 2014. Informó que hace apenas una semana hospitalizaron nuevamente a su hijo y ya le fue notificado un nuevo descuento, acompañado de una Resolución de vacancia del cargo por abandono del mismo, a pesar de que ya le habían iniciado otro proceso por la misma causa.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la actora asegura haber sufrido persecución laboral por parte de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, habida cuenta de que en menos de siete meses ha sido trasladada y reubicada de cargo en cuatro oportunidades, se le han hecho descuentos injustificados de su salario, superiores al 50% del mismo y ha sido sujeto de dos investigaciones disciplinarias por ausentismo laboral y abandono del cargo, sin tener en cuenta su calidad de

madre cabeza de familia, única responsable de su hijo menor de 19 meses de edad, entre otras conductas que señala como constitutivas de acoso laboral, con todo lo cual, a su juicio, se han vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, justas e igualitarias y los derechos a la primera infancia, y que no cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener su protección, pues frente a los empleados públicos el procedimiento para controlar las situaciones como la descrita, es de tipo administrativo. El a quo declaró improcedente la acción de tutela porque estimó que la misma se dirige a obtener la pérdida de efectos de un acto administrativo: la Resolución núm. 176 de 23 de abril de 2014, para lo cual el ordenamiento jurídico ha establecido los medios de control de Nulidad o Nulidad y Restablecimiento del Derecho. En tales circunstancias, la Sala advierte que el caso concreto plantea dos problemas jurídicos, uno relacionado con la procedencia de la acción de tutela frente al denominado acoso laboral, y el otro, en caso de que haya lugar al estudio de fondo, tendiente a verificar si la entidad demandada ha incurrido en conductas lesivas de los derechos fundamentales, en los términos alegados por la actora, esto es, por persecución o acoso laboral. 1.- De la procedencia de la acción de tutela frente al denominado acoso laboral. Al efecto, la Sala advierte que aun cuando a juicio del a quo y la USPEC, la acción de tutela de la referencia se dirige a obtener la pérdida de efectos de la Resolución núm. 176 de 23 de abril de 2014, por medio de la cual fueron

reubicados algunos funcionarios en la Planta de Personal, entre ellos la demandante, lo cierto es que de los hechos de la demanda salta a la vista que dicho acto administrativo es tan solo una de las conductas que aquella le atribuye a la entidad demandada, junto a otras diversas, como evidencia del hostigamiento que dice haber sufrido pocos meses después de su vinculación laboral. Por lo tanto, la Sala se aparta de lo afirmado por el Tribunal en cuanto al objeto de la presente solicitud de amparo, habida cuenta de que la expedición de la citada Resolución de reubicación no recoge la situación fáctica del caso concreto, que tiene que ver con el denominado acoso laboral de que trata la Ley 1010 de 2006, “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”, y frente al cual, la Jurisprudencia tanto de esta Corporación2 como de la Corte Constitucional, ha precisado lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006, el acoso laboral es toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado o trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. El mismo artículo dispone que el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales: “1. Maltrato

laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 19 de agosto de 2010, proferida en el Expediente núm. 201001304-01. Consejero Ponente doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral. 2.

Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral. 3. Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social o que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral. 4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado.

Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el

ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos. 5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador. 6.

Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador”. En suma, el acoso laboral puede ser una práctica tristemente presente en los sectores público y privado, en la

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