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CE-25000-23-41-000-2014-01381-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-41-000-2014-01381-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA

LIBERTAD DE CULTO / AUTORIZACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO DE

CULTURA PARA LA REALIZACIÓN DE LA EXPOSICIÓN DE LA OBRA ARTÍSTICA DENOMINADA MUJERES OCULTAS EN EL MUSEO SANTA CLARA - No tiene la capacidad de impedir profesar libremente el culto ni implica una desigualdad de trato de la religión católica con respecto de otras religiones / DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN ARTÍSTICA – Garantía / MUSEO SANTA CLARA – Desacralizado y destinado para el funcionamiento de un museo de arte Las impugnaciones se centran en reiterar que la obra artística que se está presentando en el Museo Santa Clara, vulnera el derecho fundamental a la libertad de cultos de los accionantes y los coadyuvantes de la presente acción de tutela, toda vez que los contenidos de la exposición emplean “imaginería religiosa y elementos del culto católico, combinándolos con sugestivas representaciones de partes del cuerpo femenino”. Lo anterior, a juicio de los impugnantes, irrespeta la fe católica, así como la dignidad de la mujer y muy especialmente de quienes han entregado su vida a Dios en claustros religiosos, como ocurren con la comunidad de las Clarisas, adicionalmente por cuanto se está llevando a cabo en el Museo Santa Clara, que es un lugar reconocido por la exposición de arte religioso y anteriormente se encontraba dedicado al culto de la fe católica. Ahora bien, al analizar el núcleo esencial del derecho a la libertad de cultos en la doble

dimensión en que el mismo ha sido consagrado por nuestra Constitución Política y desarrollado por la Corte Constitucional, no advierte la Sala cómo el mismo resulta afectado por la exposición artística que se autorizó y que constituye el hecho que se señala como vulnerador del referido derecho fundamental. En efecto, la realización de la exposición no tiene la capacidad de impedir que los impugnantes profesen libremente el culto de su preferencia y que lo difundan, ni implica una desigualdad de trato de la religión católica con respecto de otras religiones, por parte del Ministerio de Cultura. Cabe destacar que, por el contrario, impedir la realización del evento, implicaría el desconocimiento por parte del Juez Constitucional del derecho a la libre expresión artística que no puede ser limitado aun cuando la exposición se esté llevando a cabo en un lugar que para la accionante, las comunidades de religiosas Clarisas y muchos miembros de la iglesia católica tenga una invaluable significativo histórico y religioso ligado a sus más profundas creencias y que esta Sala reconoce y respeta profundamente, si se tiene en cuenta que, según consta en el material probatorio allegado a la actuación el lugar fue desacralizado desde el año 1969 y se encuentra destinado por el Ministerio de Cultura para el funcionamiento de un museo de arte.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01381-01(AC)

Actor: JANNETH DELGADO Demandado: MINISTERIO DE CULTURA Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 3 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “B” negó la petición de amparo constitucional.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de agosto de 2014, la señora Janneth Delegado, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Ministerio de Cultura, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la libertad de culto. Tal derecho lo consideró vulnerado por la referida autoridad administrativa, con ocasión de la autorización para llevar a cabo la exposición denominada “Mujeres Ocultas” de la artista María Eugenia Trujillo que se programó para ser realizada en el Museo Santa Clara de la ciudad de Bogotá. 1.2. Hechos. La peticionaria sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El museo Santa Clara de Bogotá, reconocido por ser el lugar de exposición de arte religioso, administrado por el Ministerio de Cultura, invitó a la ciudadanía a la exposición denominada “Mujeres Ocultas” de la artista María Eugenia Trujillo.  La citada propuesta artística “… emplea imaginería religiosa y elementos de culto católico, combinándolos con sugestivas representaciones de partes del

cuerpo femenino. La recreación y uso de ostensorios y custodias (elementos sagrados y de máximo respeto por parte de la tradición católica, sumado al escenario que otrora fuera la capilla del convento de las monjas clarisas, ha sido tomada no sólo por la accionante sino por un gran número de ciudadanos como un acto de ridiculización e irrespeto de las profundas creencias de la población católica del país.” 1.3. Fundamentos de la acción de tutela A juicio de la accionante, la artista atenta contra la dignidad de las mujeres y contra la tradición y magisterio eclesiástico que ha prestado una especial atención a la dignidad y figura de la mujer. 1.4. Petición de amparo constitucional La accionante, solicitó: “1. Que se ordene a la administración del Museo Santa Clara y a las autoridades del Ministerio Nacional de Cultura quien es superior jerárquico y responsable de dicho museo la cancelación de la exposición “Mujeres Ocultas” de la artista María Eugenia Trujillo.

2. Que en la medida de las posibilidades el juez emita medidas cautelares con el fin de impedir la apertura, lanzamiento y publicitación de la exposición “Mujeres Ocultas” programada para el jueves 28 de agosto de 2014 hasta que a través de sentencia se pronuncie respecto de la presente tutela”1.

Como medida cautelar solicitó que se decretara la suspensión de la exposición. 1.4.Trámite de la acción de tutela Por auto de 26 de agosto de 2014 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación a la Ministra de Cultura, a la Directora del Museo Santa Clara y a la

1 Folio 3. señora María Eugenia Trujillo, estos últimos como terceros con interés en el resultado del proceso. En la misma providencia se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora. 1.5. Intervenciones de terceros coadyuvantes 1.5.1. Conferencia Episcopal de Colombia Por intermedio de apoderada judicial, mediante escrito de 1º de septiembre de 2014 manifestó que coadyuva la petición de amparo constitucional; previa exposición de los principios que informan la fe católica y el magisterio de la iglesia; afirmó que el Presidente de la Conferencia Episcopal de Colombia, a través de su Presidente Monseñor Luis Augusto Castro Quiroga envío una comunicación a la Ministra de Cultura, manifestándole la inconformidad con la realización del evento. En dicha comunicación manifestó que la Iglesia de Colombia ha sido promotora del arte y ha respetado la libre expresión, no obstante lo cual la exposición promovida por el Ministerio de Cultura en el Museo de Arte Religioso “… utiliza indebidamente reproducciones de objetos sagrados e imágenes religiosas. Además la utilización de la antigua iglesia de Santa Clara para este propósito hiere la sensibilidad religiosa y cultural de numerosos ciudadanos no sólo católicos”2. Consideró que la utilización en la exposición indicada de elementos y símbolos del culto católico, constituye una violación a la libertad de cultos y un incumplimiento por parte de las autoridades públicas del deber consagrado en el artículo 2º de la Constitución Política. 1.5.2. Federación de Monasterios de Clarisas de Colombia La Presidenta Federal de la Orden de Santa Clara en Colombia, mediante escrito

de 2 de septiembre de 2014, coadyuvó la petición de amparo constitucional; consideró que la exposición autorizada por el Ministerio de Cultura causa agravios injustificados a las mujeres consagradas y a la comunidad de clausura “… al 2 Folio 35. representar de manera agresiva la expresión de los símbolos de la fe católica, distorsionados, atacando la vida conventual de las mujeres”.3 Allegó las peticiones remitidas al Ministerio de Cultura y a la Presidencia de la República en las cuales se solicita suspender la exposición. 1.5.3. Mario Manuel León Pulido Mediante escrito radicado el 3 de septiembre de 2014, coadyuvó la solicitud de tutela, manifestó que, a pesar de que Colombia tiene un “carácter laicista”, la dimensión espiritual es un elemento constitutivo de la persona. Afirmó que las edificaciones son espacios a través de los cuales el hombre expresa su ser y que, aun cuando el recinto se haya desacralizado “… el espacio aún sigue evidenciando el ser y el pensar de la tradición católica, lo cual sumado a las características de gran parte de las piezas de la exposición causa de controversia, enmarcan las mismas en el concepto religioso católico, suscitando así la victimización de los accionantes”. 4 1.5.4. Orden de Santa Clara - Monasterio de Santa Clara de Bogotá Mediante escrito de 3 de septiembre de 2014, la Abadesa representante de la Orden, manifestó que coadyuva la petición de amparo, con los mismos argumentos expuestos por la Federación de Monasterios de Clarisas de Colombia5.

1.5.5. Monasterio de Clarisas de Chiquinquirá Según escrito radicado el 3 de septiembre de 2014, a través de su representante, coadyuvó la acción de tutela, con los mismos argumentos expuestos en las intervenciones anteriores6. 3 Folio 48. 4 Folios 113 a 115. 5 Folios 117 a 119. 6 Folios 120 a 125. 1.6. Contestación de la solicitud de tutela 1.6.1. Ministerio de Cultura Mediante escrito radicado el 28 de agosto de 2014, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que se han presentado innumerables acciones de tutela por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, en una de las cuales se decretó, por parte del Magistrado Sustanciador, la práctica de una inspección judicial en el Museo Santa Clara, medio de convicción que solicitó tener en cuenta. Afirmó que el Museo Santa Clara es un inmueble que desde el año 1969 fue desacralizado, por lo tanto no es un templo confesional de la iglesia católica, de tal manera que en el mismo se realizan actividades culturales y pedagógicas. Manifestó que el Comité Curatorial, al estudiar la obra, no encontró elemento alguno que pueda servir de agravio a un grupo determinado de personas, a un credo o a una convicción religiosa. Consideró que la presente acción de tutela plantea una confrontación “… entre los derechos a la libre opinión, expresión y a la creación artística, frente a la libertad de culto y de creencias, el libre desarrollo de la personalidad y el respeto de los

mismos derechos que tienen consagración y protección constitucional, discusión que no es nueva y que ha sido afrontada por nuestra Corte Constitucional, baste citar a título de ejemplo la sentencia T-104/96, fechada el 8 de marzo de 1996, con ponencia del H.M. Carlos Gaviria Díaz”. 1.6.2. María Eugenia Trujillo Palacio Por medio de apoderado judicial, presentó informe de 3 de septiembre de 2014, en el cual manifestó que con la exposición no vulnera los derechos y libertades de la demandante, toda vez ejerce válida y legítimamente sus derechos a la libertad de creación y difusión artística, reconocidos como fundamentales. Afirmó que la obra no pretende ofender creencias religiosas y que las partes del cuerpo femenino que muestra tienen la connotación de sagradas de acuerdo con la Biblia y, adicionalmente, el sitio en el cual se exponen está desacralizado, es de propiedad estatal y se encuentra destinado a la difusión de la expresión artística y cultural colombiana. Hizo referencia a los símbolos utilizados en la obra, entre los cuales se encuentra el sol, no pertenece en forma exclusiva a la iglesia católica, haciendo referencia a la historia de los mismos. Consideró que la tutelante le desconoce a la artista los derechos de autor que tiene sobre la obra y la protección constitucional y legal de los mismos, con fundamento en lo cual solicitó que se negara la solicitud de amparo7. 1.7. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “B” dictó sentencia de 3 de septiembre de 2014, por medio de la cual negó la petición

de amparo constitucional. Previo a analizar el fondo del asunto planteado analizó la figura jurídica de la coadyuvancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, para concluir que “… en este caso las solicitudes de coadyuvancia allegadas para intervenir en el presente proceso son procedentes, toda vez que estos terceros manifiestan tener un interés directo en el resultado del asunto, sin poner a consideración nuevos hechos o proponer sus propias pretensiones, sino que por el contrario se ratifican y apoyan las razones de hecho y de derecho expuestas por la actora en la demanda y que dieron origen a la acción de la referencia”.8 7 Folios 88 a 96. 8 Folio 155. Al efecto, realizó un estudio del núcleo esencial del derecho a la libertad de cultos, cuya protección pretenden la actora y los coadyuvantes de la petición de amparo, advirtiendo que la controversia supone la tensión entre éste y los que se encuentran en cabeza de la autora de la obra, como el de la libertad de expresión artística que descansa sobre postulados del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Analizó la obra objeto de la exposición, en relación con la cual consideró que “… si bien puede guardar similitud con los objetos litúrgicos, lo cierto es que los primeros son una creación que cumple una función estética cuya simbología sólo puede ser concebida a través del examen crítico del observador, el cual en ningún caso será objetivo, precisamente porque la finalidad de las obras artísticas consiste en la posibilidad de que el ciudadano del común, diferente a su autor, les otorgue el

valor o contenido que según su criterio sea coherente con aspectos diversos, como son sus íntimas convicciones, el momento histórico en que se encuentre la sociedad (…)”9 Al realizar la ponderación entre los derechos fundamentales analizados, concluyó que no es posible considerar de manera objetiva que una creación artística, cuyo significado es eminentemente subjetivo pueda atentar siquiera contra los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, de ahí que no se encuentre acreditada la presunta vulneración o amenaza sobre los mismos alegada. 1.8. Impugnación La accionante, la representante del Monasterio de las Pobres Clarisas, la representante del Monasterio de Clarisas de Colombia, el señor Mario Manuel León Pulido, impugnaron el fallo de primera instancia que negó la petición de amparo, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en los memoriales por medio de los cuales coadyuvaron la petición, respectivamente. 9 Folio 160. Afirmaron que el Ministerio de Cultura y el Museo Santa Clara autorizaron la exposición de una artista que vulnera los símbolos religiosos de la fe cristiana católica, en tanto utiliza la “Custodia” para darle un sentido diferente al del culto religioso. 1.9. Auto que concede la impugnación Mediante proveído de 15 de septiembre de 2014, el a quo aceptó la intervención realizada por el Monasterio de Pobres Clarisas, al advertir el interés que le asiste en el resultado de la actuación, con fundamento en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 y, concedió la impugnación10.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 3 de septiembre de 2014 emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “B”, para lo cual se analizará si el 10 Folios 191 a 192. Ministerio de Cultura y el Museo Santa Clara, están vulnerando el derecho fundamental de la actora y de los coadyuvantes a la libertad de cultos, por haber autorizado la exposición de la obra artística denominada “Mujeres Ocultas” de María Eugenia Trujillo que está siendo expuesta hasta el día 9 de noviembre del año en curso, en el referido museo. Para resolver la cuestión planteada la Sala: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el núcleo esencial del derecho a la libertad de cultos; para finalmente (iii) abordar el análisis del caso concreto, de cara a los argumentos expuestos en los escritos de impugnación. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u

omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4. El derecho a la libertad de cultos El artículo 19 de la Constitución Política prevé la garantía de la libertad de cultos, según la cual (i) todas las personas tienen derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva; y (ii) todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. La Corte Constitucional ha considerado que la libertad de cultos la conforman dos elementos, uno interno que permite practicar a la persona de forma silenciosa su credo sin limitación, y otra externa, mediante la cual el practicante enseña sus creencias religiosas públicamente de manera individual o colectiva a los distintos integrantes de la sociedad. Sobre el tema, se señaló en la Sentencia T026 de 200511: “… de conformidad con el texto superior, el derecho a la libertad religiosa implica no sólo la posibilidad de profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia, si no que la garantía se extiende a la difusión y realización de actos públicos asociados con las convicciones espirituales. La libertad religiosa, entonces, garantizada por la Constitución, no se detiene en la asunción de un

determinado credo, sino que se extiende a los actos externos en los que éste se manifiesta. (…) En relación con la esfera privada, se destaca, en primer lugar, el derecho que tienen todas las personas a profesar una religión y a difundirla en forma individual o colectiva y, en segundo lugar, el derecho de toda persona a celebrar ceremonias, ritos y actos de acuerdo con sus propias convicciones religiosas. En el campo de lo público, el derecho a la libertad religiosa supone poner en pie de igualdad a todas las confesiones religiosas e iglesias ante la ley…” 2.5. Caso concreto Las impugnaciones se centran en reiterar que la obra artística que se está presentando en el Museo Santa Clara, vulnera el derecho fundamental a la libertad de cultos de los accionantes y los coadyuvantes de la presente acción de tutela, toda vez que los contenidos de la exposición emplean “imaginería religiosa y elementos del culto católico, combinándolos con sugestivas representaciones de partes del cuerpo femenino”. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. M.P. Dr. Humberto Sierra Porto. Lo anterior, a juicio de los impugnantes, irrespeta la fe católica, así como la dignidad de la mujer y muy especialmente de quienes han entregado su vida a Dios en claustros religiosos, como ocurren con la comunidad de las Clarisas, adicionalmente por cuanto se está llevando a cabo en el Museo Santa Clara, que es un lugar reconocido por la exposición de arte religioso y anteriormente se encontraba dedicado al culto de la fe católica. Ahora bien, al analizar el núcleo esencial del derecho a la libertad de cultos en

la doble dimensión en que el mismo ha sido consagrado por nuestra Constitución Política y desarrollado por la Corte Constitucional, no advierte la Sala cómo el mismo resulta afectado por la exposición artística que se autorizó y que constituye el hecho que se señala como vulnerador del referido derecho fundamental. En efecto, la realización de la exposición no tiene la capacidad de impedir que los impugnantes profesen libremente el culto de su preferencia y que lo difundan, ni implica una desigualdad de trato de la religión católica con respecto de otras religiones, por parte del Ministerio de Cultura. Cabe destacar que, por el contrario, impedir la realización del evento, implicaría el desconocimiento por parte del Juez Constitucional del derecho a la libre expresión artística que no puede ser limitado aun cuando la exposición se esté llevando a cabo en un lugar que para la accionante, las comunidades de religiosas Clarisas y muchos miembros de la iglesia católica tenga una invaluable significativo histórico y religioso ligado a sus más profundas creencias y que esta Sala reconoce y respeta profundamente, si se tiene en cuenta que, según consta en el material probatorio allegado a la actuación el lugar fue desacralizado desde el año 1969 y se encuentra destinado por el Ministerio de Cultura para el funcionamiento de un museo de arte. Sobre el derecho a la libre expresión artística ha considerado la Corte Constitucional que “el supuesto subyacente es que en una sociedad democrática, abierta y pluralista, no pueden existir instancias encargadas de determinar cuáles contenidos son “correctos” o “legítimos”. En aplicación de esta regla, ha

establecido la jurisprudencia constitucional que se configura una censura proscrita cuando las autoridades estatales, invocando el ejercicio de sus funciones, supervisan el contenido [… de lo que se quiere expresar…] para efectos de supeditar la divulgación del contenido a su permiso, autorización, examen previo, o al recorte, adaptación o modificación del contenido” –dimensión individual-. Se ha especificado igualmente que “[e]n un Estado como el que define la Constitución de 1991, en el que las personas son moralmente autónomas, a nadie puede impedírsele difundir o tener acceso a las obras que quiera, so pretexto de su contenido inmoral o antiestético” -dimensión colectiva y de difusión-, pues hacerlo así implicaría una censura por parte de la autoridad que violaría la Constitución en sus artículos 20 y 7112. En este orden de ideas, ante la imposibilidad de que el Juez Constitucional pueda dictar una orden encaminada a garantizar el derecho de la accionante y de los demás impugnantes, al advertir que el mismo no está siendo vulnerado en el caso concreto sometido a consideración de la Sala, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia que negó la petición de amparo constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de septiembre de 2014, proferida por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “B”,

12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-297 de 2013. mediante la cual negó la acción de tutela instaurada por la señora Janneth Delgado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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