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CE-25000-23-41-000-2014-01389-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-41-000-2014-01389-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA - Naturaleza, características y finalidad Con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. La acción es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales de la accionante; sin embargo, esta condición cede cuando se interpone como mecanismo transitorio, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Este mecanismo fue concebido en la Constitución de 1991, orientado a la protección inmediata, oportuna y adecuada ante situaciones de amenaza o de vulnerabilidad de derechos fundamentales, que se pueda presentar por la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares en casos concretos y excepcionales… El propósito de la acción de tutela es la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular… en los casos en que el Juez Constitucional infiera que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para el amparo del derecho fundamental que se invoca.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE1991 - ARTICULO 1

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Concepto. Características

La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado. La característica esencial de la carencia actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la carencia actual de objeto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-559 del 22 de agosto de 2013, en la cual se expresó que no hay lugar a proferir una decisión de fondo respecto de la vulneración de los derechos fundamentales en un caso concreto, cuando quiera que la situación fáctica que generó dicha vulneración fue superada, pues cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Excepción / EXISTENCIA DE HECHO SUPERADO - Juez de tutela conserva la competencia para emitir pronunciamiento en aspectos que determinan el contenido de un derecho fundamental por tratarse de un asunto de transcendencia social En el caso propuesto, observa la Sala que, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, esto es, el 29 de septiembre de 2014, concluyó la exhibición de la obra Mujeres Ocultas, tal y como se corrobora en el sitio Web del Museo Santa Clara y como fue informado por la señora María Eugenia Trujillo, artista expositora. Como consecuencia de lo anterior, resulta evidente concluir que en el caso propuesto se consolidó un hecho superado. En efecto, los hechos que

generaron la vulneración desaparecieron, razón por la cual, en principio, se descarta cualquier pronunciamiento de mérito, que ampare los derechos fundamentales invocados o que niegue las pretensiones de la demanda. Sin embargo, no puede olvidarse que si bien es cierto que el propósito inmediato de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales, esto es, de derechos subjetivos cuyo titular considera infringidos y, por lo tanto, que no resulta procedente definir, de manera directa, los precisos límites de una competencia o de un derecho constitucional particular, también lo es que esta Sección considera que en casos de trascendencia social, como el que ahora se trata, agotada la controversia del derecho fundamental por un hecho superado, el juez de tutela conserva competencia para pronunciarse sobre aspectos que considere importantes para determinar el contenido de un derecho fundamental, siempre que lo haga con miras a delimitar los parámetros de vulneración del mismo y, con fundamentos en estos, exhortar a las autoridades públicas, así como a los particulares que resulte procedente, para que, en el futuro, se abstengan de incurrir en conductas que podrían conducir a la violación de aquellos derechos fundamentales.

DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DE RELIGION - Naturaleza.

Contenido, alcance y restricciones / DERECHO A LA LIBERTAD DE RELIGION - Noción en la doctrina europea El derecho a la libertad de cultos o religiosa, consagrado en el artículo 19 de la Constitución y regulado mediante la Ley 133 de 1994, implica la posibilidad que tienen todas las personas, sin distingo alguno, de creer, descreer o no creer en

una determinada religión o culto como medio de separación entre lo sagrado y lo profano. En virtud de esta cláusula constitucional se le permite a los asociados, entre otras cosas , conservar, cambiar, profesar o defender la integridad de sus creencias, así como alterar sus convicciones religiosas o, en su defecto, asumir posturas ateas o agnósticas. De tales prerrogativas son titulares, por regla general, las personas naturales. Sin embargo, excepcionalmente se ha extendido tal protección jurídica a ciertas personas jurídicas, esto es, a las iglesias y a las confesiones religiosas (Ley 133 de 1994 - Capítulo III). Ahora bien, debemos resaltar que el papel que cumple el Estado frente a la garantía del derecho a la libertad religiosa es de vital importancia, máxime si se tienen en cuenta el principio de laicidad que rige en nuestro ordenamiento constitucional. En tal sentido, encuentra la Sala que, en principio, el rol institucional que desempeña el Estado frente al ejercicio de dicha garantía religiosa es de neutralidad frente a algún tipo de religión o culto; en otras palabras, ninguna iglesia o confesión religiosa es ni será oficial o estatal, tal y como lo contempla el artículo 2 de la Ley 133 de 1994, y como lo ha reconocido el propio Tribunal Constitucional Alemán .Con todo, esta Sección considera importante resaltar que ni el principio de laicidad del Estado, ni la obligación estatal de neutralidad, le permiten a este último permanecer inactivo frente a la protección del derecho a la libertad religiosa de los ciudadanos. En ejercicio de sus funciones constitucionales, éste deberá impedir, aún por medios

coercitivos, la restricción ilegítima de aquel derecho o la vulneración del mismo en perjuicio de unas personas determinadas, siempre, claro está, manteniendo su posición de neutralidad. En la doctrina establecida en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha entendido que el derecho a la libertad de religión contiene un fuero interno y un fuero externo .Los aspectos relacionados con el fuero interno son de difícil reconocimiento, debido a que tienen una relación directa con las convicciones de cada persona, las cuales, al igual que todos los individuos, varían entre sí y hacen parte de la esfera íntima o personal de cada uno. Con todo, existe un acuerdo frente al hecho de que no todos los actos inspirados por motivos religiosos pueden quedar amparados en el mencionado derecho, tal es el caso de las manifestaciones de fe o el sentimiento religioso. Por su parte, el denominado fuero externo comprende, según lo ha entendido el Tribunal de Estrasburgo, los actos rituales o de culto, bien sea que fueren practicados individual o colectivamente, o que se ejercieren en un ámbito físico privado o público. A manera de ejemplo, podemos referirnos a la realización de servicios religiosos, la posibilidad de establecer un lugar dedicado al culto , la enseñanza religiosa , la observancia de ciertas reglas de alimentación, o el uso de diferentes prendas de vestir , tales como el burka, el niqab o el velo islámico. Se debe precisar que la Corte Constitucional, con fundamento en las decisiones del Tribunal Constitucional Español, determinó que el derecho a la libertad de cultos o

religiosa no es un derecho absoluto y, en consecuencia, permite cierto tipo de restricciones. Tales restricciones, según el tribunal constitucional colombiano, deben estar orientadas por tres postulados básicos: (i) la presunción debe estar siempre a favor de la libertad en su grado máximo; (ii) esta sólo puede restringirse en la medida en la que, racional y objetivamente, la libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las previstas por la ley, constituyen medidas necesarias en una sociedad democrática; y (iii) las posibles restricciones deben ser establecidas por la ley, no arbitrarias ni discrecionales, como corresponde a un verdadero Estado de Derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 19 / LEY 133 DE 1994 - ARTICULO 2

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION - Naturaleza / LIBERTAD DE EXPRESION - Dimensiones: individual y social / LIBERTAD DE EXPRESIONRequisitos para su limitación El derecho fundamental a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política, y en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 19), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13), implica la libertad que tiene toda persona para expresar y difundir su pensamiento u opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, así como la de fundar medios masivos de comunicación, cuando a bien lo tenga. Según se ha entendido en la jurisprudencia constitucional, el referido derecho implica, además,

los siguientes elementos normativos: (i) la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión, ya sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico, entre otros, así como el derecho a no ser molestado por dichas opiniones - libertad de expresión stricto senso; (ii) la libertad de buscar o investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole; (iii) la libertad de informar, que cobija tanto información sobre hechos como información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier medio de expresión; junto con la libertad de buscar información y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de información; (iv) la libertad y el derecho a recibir información veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda índole, por cualquier medio de expresión. Junto con los anteriores elementos, configura la libertad de información; (v) la libertad de fundar medios masivos de comunicación; (vi) la libertad de prensa, o libertad de funcionamiento dichos medios masivos de comunicación, con la consiguiente responsabilidad social; (vii) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; (viii) la prohibición de la censura, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (ix) la prohibición de la propaganda de la guerra y la apología del odio, la violencia y el delito; (x) la prohibición de la pornografía infantil; y (xi) la prohibición de la instigación pública y directa al genocidio. Por otra parte, en la jurisprudencia

constitucional se ha entendido que el derecho fundamental a la libertad de expresión cumple varios fines en un estado de derecho, entre ellos, se resaltan los siguientes: (i) permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento; (ii) hace posible el principio de autogobierno; (iii) promueve la autonomía personal; (iv) previene abusos de poder; y (v) es una válvula de escape que promueve la confrontación pacífica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan Es importante resaltar, además de lo anterior, que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones bien definidas, de un parte, la dimensión individual y, de la otra, la social o colectiva. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló lo siguiente: Sobre la primera dimensión del derecho consagrado en el artículo mencionado, la individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. Con respecto a la segunda dimensión del derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones,

relatos y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia. Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener en cuenta que el derecho a la libertad de expresión, en todas sus facetas, puede ser limitado por las autoridades públicas. En tal sentido, las limitaciones a las libertades de expresión (en sentido estricto), información y prensa, para ser constitucionales, deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) estar previstas de manera precisa y taxativa por la ley; (ii) perseguir el logro de ciertas finalidades imperiosas; (iii) ser necesarias para el logro de dichas finalidades; (iv) ser posteriores y no previas a la expresión; (v) no constituir censura en ninguna de sus formas; y (vi) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 20 /

DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 19 /

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - ARTICULO

19 / CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO

13

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA - Noción.

Componentes. Restricciones / ESTADO SOCIAL DE DERECHO - Garantía de autonomía moral Se tiene que la libertad de expresión artística, desarrollada en la jurisprudencia constitucional, es una garantía de rango constitucional de doble faceta, de una parte, tenemos aquella en virtud de la cual las personas tienen el derecho a crear

o proyectar artísticamente su pensamiento y, de la otra, la que les permite difundir y dar a conocer sus obras de forma pública. La primera de las facetas mencionadas no admite restricción alguna, debido a que obedece al fuero interno de cada individuo, mientras que la segunda si admite restricciones específicas. Una de ellas se materializa con el deber genérico que tiene toda persona de no abusar de sus derechos en detrimento de los derechos de otras personasartículo 95.1 de la Constitución Política. La otra, por su parte, se configura cuando el medio o la institución a través de la cual se realiza la difusión es pública, oficial o está encargada de un servicio público, y consiste en que se debe exigir el sometimiento de la difusión artística a la previa autorización que, con base en criterios específicos, otorguen las autoridades competentes. Cualquier restricción adicional, en los términos del precedente constitucional implicaría un acto de censura, proscrito en nuestro ordenamiento jurídico y violatorio del derecho a la difusión de la expresión artística, contenido en los artículos 20 y 71 de la Carta Política. A juicio del tribunal constitucional colombiano, en un Estado Social de Derecho, en el que las personas son moralmente autónomas, a nadie se le puede impedir que difunda o tenga acceso a las obras que quiera, so pretexto de su contenido inmoral o antiestético.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 20 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 71 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 95 NUMERAL 1

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD - Naturaleza y

alcance De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”. Tal disposición jurídica implica, por una parte, la obligación de respeto y garantía que asume el Estado frente a la autonomía de cada uno de los asociados y, por la otra, la posibilidad de que éstos puedan exigir de las autoridades públicas y, en algunos casos, de los particulares, el respeto por el modelo de proyecto de vida que consideren adecuado, correcto y oportuno frente a sus intereses, bajo el reconocimiento de una libertad general de acción, en los distintos campos de actuación del individuo, y sin que sea procedente imponer más limitaciones que las estrictamente necesarias para garantizar, primero, los derechos de las demás personas y, segundo, la vigencia del orden jurídico. En la jurisprudencia constitucional se ha dicho, además, que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se convierte en una extensión de la autonomía individual, por virtud de la cual se busca asegurar la independencia de todo ser humano respecto de los otros y la posibilidad de elegir un plan de vida sin interferencias que afecten los ideales de existencia.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho a la libertad de expresión artística, ver: Corte Constitucional, sentencia T-789 de 2013.

TEST DE PROPORCIONALIDAD - Presupuestos / TEST DE PROPORCIONALIDAD - No aplica por inexistencia de vulneración de los derechos en aparente colisión: derecho a la libertad de cultos, derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión

Es procedente concluir que, en principio, en el caso propuesto se da cuenta de una colisión de derechos fundamentales: la libertad de cultos y el libre desarrollo de la personalidad con la libertad de expresión. Por lo tanto, sería necesario desarrollar un test de proporcionalidad con miras a determinar la solución en el proceso que se estudia; en otras palabras, estudiar las particularidades del caso concreto para establecer cuál sería la decisión idónea, proporcional y menos lesiva para las partes del proceso. Sin embargo, la Sala considera que tal conclusión es apresurada y no se acompasa con las particularidades del caso concreto, debido a que el desarrollo del test mencionado implica verificar algunos presupuestos de aplicación del test de proporcionalidad, que se relacionan con la adscripción del caso a una norma ius fundamental y con el grado de intervención de la misma. En suma, lo procedente aquí es verificar que el nucleó esencial de los derechos fundamentales invocados esté comprometido, porque el desarrollo de un test de proporcionalidad implica la aceptación, por lo menos implícita, de la vulneración de los derechos fundamentales en tensión. Al no verificarse tal vulneración no hay lugar a un análisis de proporcionalidad en los términos señalados, pues dicho estudio, se insiste, parte del supuesto de que las garantías invocadas por las partes, necesariamente, deberán ser afectadas y que se tendrá que optar por la protección de una de estas causando el menor perjuicio posible a la otra. Como presupuestos de aplicación del test de proporcionalidad encontramos los siguientes: (i) la adscripción prima facie de una norma o de una posición a una disposición de derecho fundamental; y (ii) la intervención en un

derecho fundamental. La verificación del primero de estos presupuestos implica tener en cuenta los argumentos aducidos por las partes del proceso constitucional, debe interpretar la disposición respectiva con ayuda de los métodos tradicionales de la interpretación jurídica y debe considerar las demás fuentes de los derechos fundamentales. Por otra parte, la determinación del segundo presupuesto comporta que se deben respetar las reglas lingüísticas vigentes en la práctica constitucional mediante las cuales se define el significado de los términos que componen las disposiciones del derecho fundamental. En ese mismo sentido, se deben tener en cuenta los criterios jurisprudenciales para la determinación del contenido esencial de un derecho fundamental y los criterios provenientes de las teorías materiales de los derechos fundamentales. La Sala considera que en el caso propuesto no se cumplen los presupuestos antes enunciados y, en consecuencia, no hay lugar al desarrollo de un test de proporcionalidad en los términos previamente referidos. EXPOSICION ARTISTICA MUJERES OCULTAS - Exhibición artística de partes del cuerpo femenino en Museo Santa Clara, antiguamente, Monasterio de las Hermanas Clarisas / DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA - Que lo expresado por la artista no sea compartido o resulte ofensivo para algunos ciudadanos no da lugar a restringir el derecho fundamental / DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DE RELIGIONAusencia de vulneración / DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD - Ausencia de vulneración La situación que expone la demandante, esto es, la presentación de la exposición Mujeres Ocultas no implica la vulneración de los derechos fundamentales

invocados, esto es, la libertad de cultos y el libre desarrollo de la personalidadcolisión aparente -; en otras palabras, la situación expuesta en la demanda objeto de esta decisión no se enmarca en los supuestos de hecho de los derechos fundamentales invocados como trasgredidos. Y eso es así porque la referida exposición no impidió, en forma alguna, que la actora conservara, cambiara, profesara o defendiera la integridad de sus creencias católicas, así como tampoco intervino, bajo ningún concepto, en la determinación del modelo de proyecto de vida que ésta consideró adecuado, correcto y oportuno para sus intereses. Ante la ausencia de violación de uno o varios de los derechos en tensión, no resulta procedente entrar a desarrollar un test de proporcionalidad, pues, se itera, dicho test implica que los derechos en tensión tendrán que verse vulnerados con la decisión a adoptar y que el juez deberá optar por la medida que considere necesaria, idónea y proporcional para el caso en concreto. Lo que se presenta en el caso de la referencia es una discrepancia de la demandante con el contenido de la obra Mujeres Ocultas. Sin embargo, a juicio de la Sala, dicha discrepancia no tiene relevancia constitucional, pues aquella presentación artística no impidió, de ninguna forma, el ejercicio de los derechos fundamentales invocados por las accionantes, en otras palabras, no trascendió de la sensibilidad generada en las personas que profesan la religión católica, incluidas la demandante. Súmese a lo expuesto que la asistencia al referido evento era totalmente libre, es decir, que las personas que consideran que los elementos allí presentados por la artista

ofendían sus creencias y valores religiosos, bien pudieron optar por no asistir al mismo y, con esto, abstraerse de las incomodidades y molestias que esto generó en sus valores religiosos. Aceptar lo contrario y acceder a suspender la manifestación artística de una ciudadana hubiese implicado vulnerar el derecho a la libertad de expresión de esta última, debido a que se le estaría impidiendo difundir y dar a conocer de forma pública su pensamiento religioso. No es competencia del juez como tal el análisis jurídico o de apreciación estética o axiológica de las piezas de arte expuestas por la señora María Eugenia Trujillo Palacio y, mucho menos, la determinación de si estas pueden o no ser presentadas ante la comunidad en general, pues hacer esto implicaría per se un acto de censura previa, el cual está proscrito en nuestro ordenamiento jurídico constitucional, artículo 20. Todo, sin perjuicio de su personal concepto como individuo con creencias culturales y religiosas, del valor o disvalor de dichas obras. Pero esa consideración escapa a los fines de esta sentencia. Miradas así las cosas, no puede predicarse que la exhibición que censuran los tutelantes, vulnere el derecho a la libertad religiosa, con todo y lo ofensiva que pueda calificarse, habida cuenta de los valores que inspiran la cultura cristina occidental. Ni las convicciones ni las formas externas, propiamente dichas, se ven contrariadas, en sentir de la Sala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01389-01(AC)

Actor: GLORIA CONSUELO RUBIO DE GOMEZ Demandado: MINISTERIO DE CULTURA Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Federación de Monasterios de Clarisas de Colombia, el Monasterio de Pobres Clarisas y el ciudadano Mario Manuel León Pulido (terceros) en contra de la sentencia del 05 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

La señora GLORIA CONSUELO RUBIO DE GÓMEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE CULTURA - y el MUSEO SANTA CLARA DE BOGOTÁ, por considerar que dichas entidades le vulneraron los derechos fundamentales al libre desarrollo de su personalidad y a la libertad de cultos.

1. HECHOS Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. En la demanda de tutela se informó que en el Museo Santa Clara, ubicado en la ciudad de Bogotá y administrado por el Ministerio de Cultura, se realizaría la exposición de la obra “Mujeres Ocultas”, presentada por la artista María Eugenia Trujillo. El referido evento cultural tendría lugar del 28 de agosto al 28 de septiembre de la presente anualidad. 1.2. Según lo afirma la señora Gloria Consuelo Rubio de Gómez, la mencionada exposición empleó imágenes religiosas y elementos propios del culto católico, los

cuales, agrega, se combinan con sugestivas representaciones de partes del cuerpo femenino. En criterio de la parte actora, tales representaciones se constituyeron como actos de irrespeto y “ridiculización” de las creencias de la población católica residente en Colombia. 1.3. En el libelo de la demanda, además, se puso de presente el rechazo generalizado que las mujeres católicas han expresado en contra de dicha exposición. También se informó sobre las presuntas solicitudes de cancelación impetradas con fundamento en que la exposición, a juicio de la parte demandante, contribuye a la “cosificación de la mujer”.

2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 2.1. La parte demandante considera que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad de culto y al libre desarrollo de la personalidad. Tal afirmación se sustenta, en que la exposición que se presenta en el Museo Santa Clara, según la demandante, implica una ofensa contra la religión católica y, por contera, en contra de las personas que, como el demandante, profesan dicho culto. Para el demandante, en aquella exposición se “[…] atenta contra la dignidad de las mujeres (…) y se vulnera y manipula su feminidad y su honra […]” (fl. 2).

Para la señora Gloria Consuelo Rubio de Gómez, en un Estado Social de Derecho los principios constitucionales deben ser respetados, tanto por las instituciones públicas como por las privadas, lo que, a su juicio, impide la exhibición de piezas como las que se muestran en la obra “Mujeres Ocultas”, pues en esta se desconocen los principios de dignidad humana y de “respeto de

cultos”. En criterio de la accionante, la protección efectiva del derecho al libre desarrollo de la personalidad implica, para el Estado, una obligación consistente en evitar que el ejercicio de la espiritualidad sea ridiculizado, pues la dimensión espiritual de la persona crea identidad y, en ese sentido, forma parte de aquel derecho fundamental. La accionante, además, afirma que en la exposición “Mujeres Ocultas” se señala la “catolicidad” como un escenario de maltrato y subyugación del género femenino. Al respecto, precisó que en la religión Católica siempre se ha prestado especial atención a la dignidad y figura de la mujer dentro de la sociedad moderna.

3. PRETENSIONES Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Que se ordene a la administración del Museo Santa Clara y a las autoridades del Ministerio Nacional De Cultura (sic) quien es superior jerárquico y responsable de dicho museo la cancelación de la exposición “Mujeres Ocultas” de la artista María Eugenia Trujillo. 2. Que en la medida de las posibilidades el juez emita medidas cautelares con el fin de impedir la apertura, lanzamiento y publicitación de la exposición “Mujeres Ocultas” programada para el jueves 28 de agosto de 2014 hasta que a través de sentencia se pronuncie respecto de la presente tutela.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante auto del 26 de agosto de 2014, se ordenó notificar a las partes de la presente actuación de tutela (fl. 7-8).

4. INTERVENCIONES

4.1. El Ministerio de Cultura, por conducto de la Oficina de Asesorías Jurídicas, rindió el respectivo informe de los hechos expuestos por la accionante. Con fundamento en estos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia. El referido ministerio manifestó que Colombia es un Estado laico y, por lo tanto, las instituciones públicas tienen la obligación de proteger todos los cultos y creencias de los ciudadanos, incluidas las que ex

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