CE-25000-23-41-000-2014-01394-01(AC)_2-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2014-01394-01(AC)_2-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA – Ausencia de poder especial / AGENCIA OFICIOSA – No se acreditó [E]n la presente acción no existe legitimación en la causa por activa, puesto que la tutela de la referencia se interpone con el fin de ejercer la defensa de derechos fundamentales ajenos, no obstante, quien la suscribe no presenta poder que lo acredite como apoderado judicial del representado, ni manifiesta en el escrito de solicitud de amparo que actúa como agente oficioso del señor [A.R.].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1233 DE 2008 / LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 63 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2025 DE 2011 – ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTÍZ DE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01394-01(AC)
Actor: PABLO ELIÉCER ALVARADO PRIETO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por PABLO ELIECER ALVARADO PRIETO contra la providencia del 23 de septiembre de 2014, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que decidió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA presentada por MANUEL ALVARADO RUÍZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR LA SOLICITUD DE AMPARO DE TUTELA presentada por MANUEL ALVARADO RUÍZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…).”
ANTECEDENTES Pablo Eliecer Alvarado Prieto, en representación de Manuel Alvarado Ruíz, interpuso acción de tutela en contra del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, con base en los hechos que se resumen a continuación. Del confuso escrito de tutela, la Sala comprende como hechos relevantes los siguientes: El actor manifestó que en el año 2007, el señor Manuel Alvarado Ruíz, desempeñándose como Coronel de Infantería de Marina, decomisó junto con las tropas a su mando varias toneladas de cocaína en el puerto de Tumaco. Indicó que, no obstante, “los señores Almirantes” de la Armada Nacional presentaron el decomiso, efectuado por las tropas del Coronel Alvarado, como si lo hubieran hecho ellos mismos, sin tener en cuenta la realidad de los hechos. Señaló que, en virtud de ello, hizo un cuestionamiento sobre dicha situación, esto es, que no se hubiera tenido en cuenta al Coronel Alvarado Ruíz en el evento del decomiso de la cocaína, lo cual trajo como consecuencia que los Comandantes de la Armada Nacional, en el año de 2007, hicieran “responsable” de la mencionada
situación al Coronel y, en este sentido, que no lo llamaran al curso de ascenso en la Institución en ese año. En virtud de lo anterior, formuló la siguiente pretensión: “El suscrito Accionante, solicita a los Honorables Magistrados, se le reconozcan sus méritos, ya que los señores Comandantes ocasionaron un daño irreparable sin tener conocimiento de los cuestionamientos que hizo PABLO ELIECER ALVARADO, lo cual considero una tremenda injusticia, ya que le hacen cargos a una persona inocente sin tener conocimiento de hechos y que fueron cometidos por otra persona. Por lo tanto ruego subsanar dicha injusticia, ya que son los Jueces de la República los encargados de hacer valer sus derechos violados por los Comandantes de turno. Ruego se me admita la presente Tutela y se me reconozcan y subsanen sus derechos violados por dichas represalias tomadas por los Comandantes.” OPOSICIÓN La Agencia Logística de las Fuerzas Militares, por intermedio del Director General, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente tutela. Argumentó que la entidad a la que representa no tiene competencia o participación alguna en el proceso de selección y evaluación del personal uniformado para llamamiento a curso de ascenso, por lo que no existe legitimación en la causa por pasiva. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante providencia del 23 de septiembre de 2014, declaró improcedente la acción de tutela impetrada. Lo anterior, con fundamento en que el accionante no invoca la vulneración o amenaza específica de algún derecho fundamental, sino que el escrito de tutela se
limita a un reproche sobre una supuesta injusticia cometida en su contra, por cuanto la Armada Nacional no lo llamó para el curso de ascenso realizado en el 2007. Asimismo, argumentó que el actor cuenta a su disposición con otros medios de defensa para atacar el acto mediante el cual no fue llamado a curso de ascenso, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, aunado a ello, en el escrito de solicitud de amparo no se encuentra acreditado la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, que hiciera procedente el amparo de los derechos fundamentales de manera transitoria, por medio de esta acción. Por último, adujo que la acción tampoco cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que los hechos que la motivan ocurrieron en el año de 2007, sin que se alegara una justificación de dicha demora. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión con el argumento de que se cometió un error al vincular como parte accionada al Fondo Rotatorio de la Armada Nacional y no al Comando de la Armada Nacional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos autorizados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o,
en su defecto, siempre que sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección judicial. Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el sub judice procede la acción de tutela. En el caso concreto, el señor Pablo Eliecer Alvarado Prieto interpuso la acción de tutela solicitando el amparo de los derechos fundamentales del señor Manuel Alvarado Prieto, presuntamente vulnerados por la Armada Nacional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante fallo del 23 de septiembre de 2014, declaró la improcedencia de la presente acción, por cuanto el actor cuenta a su disposición con otro medio de defensa judicial, así como no se encuentra acreditado el requisito de la inmediatez. El señor Alvarado Prieto impugnó la anterior decisión con el argumento de que se cometió un error al vincular como parte accionada al Fondo Rotatorio de la Armada Nacional y no al Comando de la Armada Nacional. Ahora bien, de acuerdo con lo plasmado en el escrito de tutela, se advierte que la acción fue interpuesta por el señor Pablo Eliecer Alvarado Prieto con el fin de que se ampararan derechos fundamentales ajenos, cuya titularidad recae en el señor Manuel Alvarado Ruíz. En este orden de ideas, se advierte la existencia de ciertos interrogantes en relación con la legitimación en la causa por activa; sobre el particular, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. Se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. ” Puesto de presente lo anterior, para la Sala es claro que en la presente acción no existe legitimación en la causa por activa, puesto que la tutela de la referencia se interpone con el fin de ejercer la defensa de derechos fundamentales ajenos, no obstante, quien la suscribe no presenta poder que lo acredite como apoderado judicial del representado, ni manifiesta en el escrito de solicitud de amparo que actúa como agente oficioso del señor Alvarado Ruíz. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-493 de 2007, dijo lo siguiente: “De conformidad con el artículo 86 de la constitución política “Toda Persona” puede recurrir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. De igual forma, el decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” consagra en los
artículos 1°, 10, 46 y 49 que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales. El artículo 1° del decreto 2591 de 1991 dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto”. (Negrilla fuera de texto) El articulo 10 de la mencionada disposición jurídica consagra que la “acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Finalmente, el artículo 46 del citado decreto sostiene que el Defensor del Pueblo
esta legitimado, “sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión”. Y el 49 del mencionado decreto dispone que en cada municipio “el Personero en su calidad de Defensor en la respectiva entidad territorial podrá, por delegación expresa del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en las que éste interponga directamente”. En efecto, la acción de tutela tiene como propósito esencialmente proteger en forma preferente y sumaria los derechos fundamentales, permitiendo a sus titulares impetrar el amparo por sí mismos, sin necesidad de apoderado judicial, como expresamente lo dice el artículo 14 del decreto 2591 de 1991, o por un tercero quien los represente en su nombre, como lo establecen los artículos 1° y 10 del Decreto 2591 de 1991, caso en el cual, debe estar probada la legitimación en la causa. Al respecto, en sentencia, T-1020 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño, la Corte manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas “nacionales o extranjeras, naturales o jurídicas”, (…) “independientemente de si es ciudadano o no. De manera que pueden interponerla los nacionales, los extranjeros, los que se encuentran privados de su libertad, los indígenas e inclusive los menores de edad. No hay diferenciación por aspectos tales como raza, sexo o condición social, lo que indica que todo ser humano que se halle en territorio colombiano puede ejercer la acción, o, en el
evento en que no se encuentre allí, cuando la autoridad o particular con cuya acción u omisión se vulnera el derecho fundamental se halle en Colombia.” Así mismo, en aquella oportunidad, se sostuvo que la legitimidad para interponer la acción de tutela radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad.” También, la Corte en sentencia T-552 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, sostuvo lo siguiente: “La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio
directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.” En relación con la tercera posibilidad, es decir cuando el proceso de tutela se promueve por intermedio de apoderado, la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional. Al respecto señaló la Corte en Sentencia T-001 de 1997, MP. José Gregorio Hernández Galindo, que por las características de la acción de tutela “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-821 de 1999 consideró que en los casos en los que la tutela es presentada por medio de apoderado “debe acreditarse el poder, pues se ejerce la acción a título de otro. Son varias las
sentencias que se refieren a este asunto. En ellas se ha dicho, también, que a pesar de la informalidad para incoar la acción de tutela, cuando ella se ejerce a título de otro, es necesario contar con el poder para la tutela en concreto”. En aquella ocasión se transcribieron los siguientes apartes de la sentencia T-530 de 1993: "Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). "Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión." (sentencia T-550 de 1993, M.P., doctor José Gregorio Hernández Galindo) Por lo tanto, se concluyó en aquél fallo que “la carencia de poder para iniciar la acción de tutela, no se suple con la presentación del poder otorgado para un asunto diferente”. Del mismo modo, en sentencia T531 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett, se definieron como requisitos normativos del apoderamiento judicial los siguientes: “(...) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por
escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (...)”. Igualmente, en sentencia T-658 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte reiteró: “De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. “(…) “Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”. También, en sentencia T-1020 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño, la Corte afirmó que “si una persona interpone una acción a través de apoderado, éste sólo
ostentará dicha calidad y por contera excluirá toda posibilidad de hacerlo también como agente oficioso, ya que “el contrato de mandato, en virtud del cual se confiere el poder, descarta la agencia oficiosa, pues una misma persona, en el mismo caso, no puede actuar en la doble calidad de apoderado y de agente oficioso”. En sentencia T1025 de 2006, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta Corporación manifestó que es una exigencia que el poder por medio del cual se faculta a un abogado para actuar en una acción de tutela, “cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;(iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar”. Así mismo, se estimó que los anteriores elementos “permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción”. De igual manera, en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 se consagró que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. (Resalta la Sala). Sobre el particular, la Corte en sentencia T-1020 de 2003, MP. Jaime Córdoba
Triviño, estimó que “no basta solamente con que en el escrito se ponga de presente que el directamente afectado no puede promover su propia defensa para que sea procedente la acción de tutela, sino que, además, el juez debe analizar las diligencias obrantes en el plenario para determinar la veracidad de esa manifestación. No es suficiente que el accionante haga dicha aseveración para que sea procedente la agencia oficiosa si de las pruebas arrimadas al proceso se advierte, por parte del juez de conocimiento, que el titular del derecho se encuentra gozando de todas sus capacidades físicas, síquicas e intelectuales para autodeterminarse y, en tal virtud, se halla en condiciones de interponer la acción por su propia cuenta. Ante ese acaecimiento no le queda otra vía al juez que rechazar de plano la acción, o, en el evento en que la misma ya haya sido tramitada y recopilada las pruebas, denegarla por falta de legitimidad por activa.” En aquella oportunidad, también se adujo que la exigencia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “no es en manera alguna caprichosa o formalista ni desconoce el derecho constitucional que tiene toda de persona de acceso a la administración de justicia en busca de defender un derecho fundamental, sino que tiene su justificación en el respeto a la autonomía personal del ser humano (art. 16 C.P.). Todo individuo tiene derecho a autodeterminarse, a decidir cuándo y cómo hace uso de las herramientas jurídicas que la Constitución y la ley le han puesto a su alcance para defender sus derechos”. No obstante, se consideró que dado el perfil informal de la acción de tutela, “en
ocasiones excepcionales es admisible que se agencien derechos ajenos sin que se manifieste en el escrito el requisito exigido por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, es decir, que no se aclaren las razones por las cuales el afectado no puede acudir en su propia defensa. Es necesario tener en cuenta cada caso en concreto y es tarea del juez verificar la naturaleza de los derechos invocados y la gravedad o no del daño ocasionado.” Así, en la mencionada providencia, la Corte Constitucional concluyó que el requisito del artículo 10 en comento sólo se explica y resulta necesario “en aquellos eventos en los cuales los derechos sometidos a debate interesan únicamente a su titular y, por tanto, éste es libre para exigir su defensa o abstenerse de hacerlo. Pero en el caso en que se agencien derechos ajenos que, en forma adicional, revistan un interés general o colectivo, es forzoso que razonablemente pueda suponerse que la persona directamente afectada no se opondría y que no existe manifestación en contrario por parte de ésta”. Recientemente, la Corte en sentencia T-172 de 2007, MP. Jaime Araújo Rentería, estimó que la agencia oficiosa en materia de tutela debe reunir dos requisitos mínimos de procedibilidad; a saber: “i) la manifestación expresa por parte del agente en relación de estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportación de prueba, sumaria siquiera, de que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por si mismo la acción”. Frente al primer requisito, se indicó que se excluye la consagración de “formulas
sacramentales y que basta con que se infiera del contenido del libelo petitorio que se obra en la calidad de agente para que se entienda surtido dicho requisito”, dado el carácter informal de la acción de tutela. En relación con el segundo aspecto, se manifestó en aquella oportunidad que “la prueba de la incapacidad del titular del derecho debe existir y tener siquiera carácter sumario. La incapacidad a la que se hace referencia cuando de agencia oficiosa se trata, desborda la concepción tradicional de la misma (referida a minoría de edad o alienación mental) y se extiende a la incapacidad física del legítimo titular del derecho para iniciar por sí mismo la demanda”. Finalmente, en sentencia T-301 de 2007, MP. Jaime Araujo Rentería, esta Corporación estimó lo siguiente: “Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado[17]que actúe en a su favor, sin la mediación de poderes. 4.7 En este sentido, la Corte ha reiterado que la presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa.[18] 4.8 Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, el cumplimiento de
las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración.[19]” En este orden de ideas, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona que considere que le están vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales, nacional o extranjero, natural o jurídica, ciudadano o no, que se halle en el territorio colombiano o se encuentre por fuera y la autoridad o particular que vulneró los derechos fundamentales se encuentre en Colombia. Así pues, puede ser ejercida directamente o por quien actúe a su nombre, bien sea por medio de (i) un representante legal en el caso de los menores de edad, las personas jurídicas, los incapaces absolutos y los interdictos; (ii) mediante apoderado judicial; y (iii) por agencia oficiosa. En estos tres últimos casos se debe probar la legitimación en la causa por activa. En efecto, aunque una de las características procesales de la acción de tutela es la informalidad,[20] esta Corporación ha indicado que la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada.[21] En el caso que la acción de tutela sea impetrada por medio de apoderado judicial, la Corte ha manifestado que debe ser abogado con tarjeta profesional y presentarse junto con la demanda de tutela un poder especial, que se presume auténtico y no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a la acción de tutela, por medio del cual se configura la legitimación en la causa por activa sin la cual la tutela tendría que ser declarada improcedente.
En el caso de la agencia oficiosa de derechos ajenos la Corte ha exigido que para hacer uso de ella es necesario que el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo cual debe manifestarse en el escrito de tutela o encontrarse probado en el expediente. La exigencia de manifestar en la demanda de tutela que el titular de los derechos no puede interponer directamente la acción encuentra justificación sólo cuando los derechos sometidos a debate interesan únicamente a su titular y no cuando revistan un interés general o colectivo.” Por todo lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, proferido el 23 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Pablo Eliecer Alvarado Prieto, pero en el entendido que esta no procede por cuanto no se encuentra acreditado el requisito de la legitimación en la causa por activa, de acuerdo con los argumentos atrás expuestos. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia impugnada, proferida el 23 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” dentro de la acción de tutela promovida por PABLO ELIECER ALVARADO PRIETO, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional de Colombia. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo,
Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección