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CE-25000-23-41-000-2014-01399-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-41-000-2014-01399-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

VULNERACION AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Recurso de apelación sin resolver / VULNERACION DEL DERECHO DE PETICION - Ausencia de respuesta de fondo Pretende el actor que se le ampare el derecho de petición, pues la Superintendencia de Puertos y Transporte no ha dado respuesta a la petición presentada el 17 de marzo de 2014, ni al recurso de apelación radicado el 15 de enero de 2013… La interposición del recurso de apelación no puede equipararse a ejercer el derecho de petición, pues este último consiste en presentar peticiones respetuosas a las autoridades para obtener una pronta resolución, mientras que el derecho a impugnar decisiones judiciales o administrativas es una clara manifestación del derecho a litigar, propio del acceso a la justicia. En reciente providencia esta Sala explicó esta tesis, así: La interposición del recurso de apelación no puede equipararse a ejercer el derecho de petición. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política consiste en presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esto es muy diferente al derecho de litigar en causa propia o ajena, así lo señala expresamente el artículo 39 del Código Contencioso Administrativo. El litigio es expresión del acceso a la justicia (art. 229 C.P.) y dentro de ésta ocupa lugar destacado el derecho de interponer recurso contra las providencias que, en sentir del recurrente, no se ajusten a derecho. Si se trata de actos administrativos, éstos también son susceptibles de

recursos, es más, es obligatorio hacerlo para previamente agotar la vía gubernativa y luego acudir ante la respectiva jurisdicción (ordinaria o contencioso administrativa), artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, interponer el recurso de apelación o de reposición solo puede hacerse después de que ha habido pronunciamiento. No obstante, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la inobservancia de los términos para resolver oportunamente los recursos presentados contra los actos administrativos, transgrede el debido proceso y el derecho al acceso a la justicia... Podría pensarse que la demora injustificada en la decisión de un recurso puede afectar los principios de la función pública: eficacia, celeridad, señalados en el artículo 209 de la C. P., porque la conclusión de los procedimientos administrativos dependerá del agotamiento de los recursos interpuestos…, se vulnera así el debido proceso y el acceso a la administración de justicia y no el derecho de petición como lo señala el a-quo, por lo tanto, procede la sala a modificar la sentencia impugnada en el sentido que los derechos que se amparan en este situación referente al recurso de recurso de apelación son el debido proceso y el acceso a la administración justicia. En consecuencia, la Sala decide confirmar la sentencia, referente a la vulneración del derecho de petición, pues de las pruebas allegadas no se evidencia cumplimiento alguno, y modifica la sentencia en el sentido de aclarar que referente a la falta de respuesta del recurso de apelación, se desconocen los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 60 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 62 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 63

NOTA DE RELATORIA: en lo referente a la falta de respuesta al recurso de apelación, ver: Corte Constitucional, sentencia T-281 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero y sentencia T-175 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01399-01(AC)

Actor: HUMBERTO HERNANDEZ LOZANO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Se decide la impugnación presentada por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE contra la sentencia de 8 de septiembre de 2014, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA mediante la cual se amparó el derecho de petición del señor HUMBERTO HERNANDEZ LOZANO.

I. LA SOLICITUD DE LA TUTELA El señor HUMBERTO HERNANDEZ LOZANO presentó acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE con el objeto de proteger

su derecho fundamental de petición. I.2. La vulneración de los derechos es inferido por el actor en síntesis de los siguientes hechos: I.2.1. El señor HUMBERTO HERNANDEZ LOZANO el 15 de enero de 2013 presentó recurso de apelación contra la Resolución 6298 de 28 de agosto de 2012, por medio de la cual se falló la investigación administrativa iniciada a través de la Resolución 6172 de 8 de mayo de 2009. I.2.1.Desde que presentó el curso de apelación ha transcurrido más de un año, sin que la entidad accionada se pronunciara, razón por la cual el señor Hernández Lozano el 17 de marzo de 2014, solicitó ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, la protocolización de ausencia de respuesta a través de escritura 179 de 28 de febrero de 2014 conforme a lo previsto en los artículos 52 y 86 de CPACA. Sin embargo, han transcurrido 15 días sin que la entidad accionada hubiese emitido respuesta alguna sobre la solicitud.

En consecuencia solicita: “Señor Juez: con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a ustedes respetuosamente TUTELAR en mi favor el derecho constitucional fundamental involucrado, ordenando a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE resolver en el término de 48 horas las peticiones presentadas”

II. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Mediante auto de 27 de agosto de 2014 se admitió la solicitud de acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE y se ordenó

notificar a la parte accionada. II.1.SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE El apoderado judicial de la entidad dio respuesta a la acción de tutela manifestando que la petición radicada el 17 de marzo de 2014 bajo el número 2014-560-017171 -2 fue resuelta mediante registro de salida 2014300032711 de 28 de agosto de 2014, por lo que cesaron los motivos que originaron la presente acción y siendo así se configuró lo que la jurisprudencia a denominado hecho superado. Indicó que la pretensión de cumplimiento del silencio positivo realizada mediante el derecho de petición radicada el 17 de marzo de 2014 es improcedente, pues no se debe involucrar al juez de tutela para acceder a la misma. En virtud de lo anterior, solicita que se declare la carencia actual de objeto o en su defecto se denieguen las suplicas de la demanda.

III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia de 8 de septiembre de 2014 (fls.37 a 45), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparo el derecho de petición del actor, pues considero que la entidad no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la petición del 17 de marzo de 2014 ni la petición de 15 de enero de 2013.

También señaló, que respecto a lo solicitado por la entidad accionada en el sentido de que se decrete el hecho superado, no se accederá, pues quedó demostrado que no hubo una respuesta frente a las peticiones elevadas por el actor.

IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la Superintendencia de Puertos y Transporte impugnó la

sentencia de 8 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Manifestó que el accionante no ha presentado en ningún momento dos peticiones, pues una hace referencia al recurso de apelación y la otra a la petición realizada el 17 de marzo de 2014, a la cual le dio respuesta mediante oficio 2014-300032711 de 28 de agosto de 2014, y se comunicó al peticionario de acuerdo a la guía de entrega RN234263655CO emitida por la empresa de Servicios Postales Nacionales 472. Así las cosas, considera que no se ha presentado ninguna vulneración al derecho del accionante, pues el recurso se encuentra en términos para resolver de fondo de acuerdo a la normatividad que rige la investigación administrativa Decreto 01 de 1984, y frente a la petición realizada a través del radicado 2014-560-01717-2 de 17 de marzo de 2014, la Superintendencia de Puertos y Transporte mediante el oficio 2014-300032711 de 28 de agosto de 2014 dio respuesta de fondo y congruente a lo solicitado, al informarle cual es la normatividad aplicable a la investigación y las razones por las cuales no se puede acceder a sus pretensiones. Dado lo anterior, solicita revocar el fallo de amparo concedido al actor.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que

les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. V.2. EL CASO CONCRETO Pretende el actor que se le ampare el derecho de petición, pues la Superintendencia de Puertos y Transporte no ha dado respuesta a la petición presentada el 17 de marzo de 2014, ni al recurso de apelación radicado el 15 de enero de 2013. La Superintendencia de Puertos y Transporte impugnó el fallo de tutela que

amparó el derecho de petición del actor, argumentando que se está frente a un hecho superado, pues manifestó que la entidad mediante comunicación del 28 de agosto de 2014, con radicado 2014-300032711 dio respuesta de fondo y congruente a lo solicitado por el actor, al informarle cual es la normatividad aplicable a la investigación y las razones por las cuales no se puede acceder a sus pretensiones. De acuerdo a lo anterior, y una vez revisado el contenido de la respuesta emitida por la Entidad y la petición de cumplimiento del silencio positivo administrativo según escritura pública 179 de 28 de febrero de 2014 presentada por el actor, se evidencia que la entidad no ha dado una respuesta que absuelva el fondo del asunto, refiriéndose de manera completa a lo pedido, independientemente de que su sentido sea positivo o negativo para el solicitante, por lo tanto no hay lugar a establecer que en el presente caso se configuró el hecho superado como lo señala la entidad. De otro lado, referente a la falta de respuesta al recurso de apelación presentado el 15 de enero de 2013 y que fue igualmente amparado, se considera importante señalar lo manifestado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-281 de 1998, Magistrado ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero, que dispuso: “En segundo lugar, debe aclararse que la interposición del recurso de apelación no puede equipararse a ejercer el derecho de petición, pues este último consiste en presentar peticiones respetuosas a las autoridades para obtener una pronta resolución, mientras que el derecho a impugnar decisiones judiciales o administrativas es una clara manifestación del derecho a litigar, propio del acceso a la

justicia. En reciente providencia esta Sala explicó esta tesis, así: La interposición del recurso de apelación no puede equipararse a ejercer el derecho de petición. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política consiste en presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esto es muy diferente al derecho de litigar en causa propia o ajena, así lo señala expresamente el artículo 39 del Código Contencioso Administrativo. El litigio es expresión del acceso a la justicia (art. 229 C.P.) y dentro de ésta ocupa lugar destacado el derecho de interponer recurso contra las providencias que, en sentir del recurrente, no se ajusten a derecho. Si se trata de actos administrativos, éstos también son susceptibles de recursos, es más, es obligatorio hacerlo para previamente agotar la vía gubernativa y luego acudir ante la respectiva jurisdicción (ordinaria o contencioso administrativa), artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, interponer el recurso de apelación o de reposición solo puede hacerse después de que ha habido pronunciamiento." 1 No obstante, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la inobservancia de los términos para resolver oportunamente los 1 Sentencia T-175 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. recursos presentados contra los actos administrativos, transgrede el debido proceso y el derecho al acceso a la justicia. Al respecto, la providencia citada en precedencia, dijo: "si la decisión tomada (judicial o administrativa) no es del agrado de

una de las partes, hay el derecho a impugnarla para que se revoque, modifique o adicione. Esto hace parte del derecho al debido proceso pero no del derecho de petición en sentido estricto. Podría pensarse que la demora injustificada en la decisión de un recurso puede afectar los principios de la función pública: eficacia, celeridad, señalados en el artículo 209 de la C. P., porque la conclusión de los procedimientos administrativos dependerá del agotamiento de los recursos interpuestos. Dice el Consejo de Estado (auto de la Sección 3ª del 31 de enero de 1992), que “puede ocurrir -y ocurreque la administración guarde silencio durante dos meses, caso en el cual, el recurso se entiende denegado (artículo 60 C.C.A.) y el interesado podrá utilizar sin obstáculos, el camino jurisdiccional”. Así las cosas y teniendo en cuenta que la Superintendencia de Puertos y Transporte a la fecha no ha resuelto el recurso de apelación presentado por el actor el 15 de enero de 2013, se vulnera así el debido proceso y el acceso a la administración de justicia y no el derecho de petición como lo señala el a-quo, por lo tanto, procede la sala a modificar la sentencia impugnada en el sentido que los derechos que se amparan en este situación referente al recurso de recurso de apelación son el debido proceso y el acceso a la administración justicia. En consecuencia, la Sala decide confirmar la sentencia, referente a la vulneración del derecho de petición, pues de las pruebas allegadas no se evidencia cumplimiento alguno, y modifica la sentencia en el sentido de aclarar que referente a la falta de respuesta del recurso de apelación, se desconocen los derechos al

debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Modifíquese el numeral primero de la sentencia de 8 de septiembre de 2014, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en el sentido de señalar que frente a la petición de 15 de enero de 2013, los derechos que se vulneran son el debido proceso y el acceso de la administración de justicia, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMESE en lo demás la Sentencia de 8 de septiembre de

2014, proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

TERCERO: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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