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CE-25000-23-41-000-2014-01410-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2014-01410-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR

EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Constituye título ejecutivo

[L]o primero que advierte la Sala, es que el interés de la parte accionante con la presente acción de tutela, es principalmente económico, pues lo que persigue es el pago de una suma de dinero que estima le adeuda ECOPETROL, que a su juicio no ha acreditado el pago de la obligación reclamada. Sobre el particular es necesario precisar que el fin principal de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales, en especial, cuando no se cuenta con mecanismos judiciales para garantizar la protección efectiva de éstos, razón por la cual no ha sido prevista para perseguir el pago de obligaciones económicas, en atención a que para tal efecto el legislador a previsto otros medios de defensa como el proceso ejecutivo. Ahora bien, sobre la referida acta de liquidación, se resalta de la lectura de la sentencia del 27 de noviembre de 2013 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, proferida dentro del proceso de controversias contractuales 1998-00795-01 (23086), que fue suscrita de común acuerdo entre las partes, y que dicha Corporación consideró que la misma no contenía anotaciones que pudieren calificarse como salvedades de las cuales pudiere inferirse motivos de inconformidad, es más, que la misma no fue impugnada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Se destacan las anteriores

circunstancias, porque si el actor estima que la mencionada acta, fruto del acuerdo de las partes involucradas, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, la misma (sin perjuicio de lo que estime el juez natural del asunto) prestaría mérito ejecutivo, y por ende a través del mencionado proceso podría exigir el pago de las acreencias que estima se le adeudan.

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – De acuerdo a lo solicitado

[S]e estima que dentro de los motivos de inconformidad que expone RIOGRANDE INGENIERIA S.A., existe uno que sí merece un análisis de fondo mediante la acción de tutela, consistente en la presunta vulneración del derecho de petición, en atención a que la sociedad antes señalada argumenta que ECOPETROL no ha dado respuesta a la solicitud elevada el 17 de diciembre de 2013. Sobre el particular se recuerda que mediante escrito de la fecha antes señalada, la parte accionante presentó ante ECOPETROL una cuenta de cobro por concepto de las acreencias contenidas en el acta de liquidación del contrato DIJ-818 y los contratos adicionales DIJ-1062, DIJ-1116 y DIJ-1184, del 30 de octubre de 1997, y que RIOGRANDE INGENIERIA S.A. estima que ECOPETROL no ha emitido una respuesta clara y de fondo, porque indica que ya canceló las obligaciones relacionadas en dicha acta, pero no prueba documentalmente tal afirmación. Llama la atención de la Sala que entre los documentos que aporta la parte accionante, se encuentran unos oficios del 31 de enero y 31 de marzo de 2014

emitidos por ECOPETROL (Fls. 5,62), a través de los cuales se le indica a RIOGRANDE INGENIERIA S.A., que después de revisadas las bases de datos correspondientes, no se adeudan sumas de dinero relacionadas con los mencionados contratos, en otras palabras, que se niega la petición de pago elevada por la parte accionante, porque se estima que no existen obligaciones pendientes. A juicio de la Sala con los referidos oficios, que son conocidos por la parte accionante, ECOPETROL está suministrando una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado a la petición elevada el 17 de diciembre de 2013, pues le indica a la demandante que a su juicio no tiene deudas pendientes frente a la referida acta de liquidación, de manera tal que aquélla tiene certeza sobre la posición de la entidad accionada sobre su solicitud. (…) Sobre el particular estima la Sala necesario precisar, que en el escrito del 17 de diciembre de 2013, la parte accionante le solicitó a ECOPETROL el pago de una obligación, y no que acreditara documentalmente que ya canceló la acreencia reclamada, razón por la cual en estricto sentido no puede exigirle a la entidad antes señalada, que en virtud de la petición elevada en la referida fecha, debía suministrar determinados documentos, pues éstos no fueron solicitados. Por lo tanto, el hecho de que la parte accionante no comparta que ECOPETROL afirme que ya pagó la obligación reclamada pero no acredite documentariamente dicha manifestación, es decir, que no haya respondido en la forma como esperaba ante una negativa a su

solicitud, no constituye una violación al derecho de petición, pues en estricto sentido lo solicitado mediante el oficio 17 de diciembre de 2013, consiste en que se pagara una acreencia, no en que se aportaran los documentos en los que puede constatarse que la misma ya fue cancelada, lo cual en estricto sentido no fue objeto del referido escrito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01410-01(AC)

Actor: RIOGRANDE INGENIERIA S.A

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 10 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó la acción de tutela instaurada.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, RIOGRANDE INGENIERIA S.A., acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de lograr la protección de los principios y derechos de petición, confianza legítima, seguridad jurídica y “cumplimiento de sentencia judicial”, presuntamente vulnerados por ECOPETROL S.A. Solicita en amparo de los derechos invocados lo siguiente:

1. Se ordene a ECOPETROL S.A. pagar de manera actualizada e indexada a

RIOGRANDE INGENIERIA S.A., el 51% de la liquidación del contrato DIJ-818 y los contratos adicionales DIJ-1062, DIJ-1116 y DIJ-1184, del 30 de octubre de 1997.

2. Que del 51% antes señalado, se le ordene a ECOPETROL pagar el 31% que le corresponde al señor José Alejandro Carrillo Hinojosa.

3. Que se le ordene a ECOPETROL responder de fondo, clara, concreta, eficaz y detalladamente, la petición elevada el 17 de diciembre de 2013, relacionada con el pago de liquidación final contrato DIJ-818 y los contratos adicionales DIJ-1062, DIJ-1116 y DIJ-1184, del 30 de octubre de 1997.

Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, expone los siguientes (Fls. 89 a 105): Señala que 19 de junio de 1998 el Consorcio RIOGRANDE DE INGENERIA S.A., conformado por las sociedades RIOGRANDE DE INGENERIA S.A y CONDUX S.A. DE C.V., en ejercicio de la acción contractual presentó demanda (no precisa contra quien) ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante sentencia del 9 de julio de 2001 negó las pretensiones formuladas. Precisa que contra la anterior decisión se presentó el recurso de apelación, motivo por el cual el asunto fue repartido a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, con el radicado 1998-00795-01 (23086). Narra que la sociedad RIOGRANDE DE INGENERIA S.A., frente al referido

proceso celebró contrato de cesión derechos litigiosos con ARIÓN S.A., el cual fue aceptado mediante providencia del 23 de marzo de 2007. Indica que a su vez, ARIÓN S.A. el 30 de noviembre de 2009, celebró contrato de cesión de derecho litigiosos con el señor José Alejandro Carrillo Hinojosa, mediante el cual la referida sociedad transfiere a título de pago por obligaciones adquiridas con antelación a favor del señor Carrillo, el 31% de lo que pueda corresponderle en el proceso que cursaba ante el Consejo de Estado. Señala que la Sección Tercera del Consejo de Estado aceptó la cesión antes señalada, y que el 27 de noviembre de 2013, confirmó la sentencia del 9 de julio de 2001 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda contractual. Subraya que el Consejo de Estado, Sección Tercera, en la sentencia de segunda instancia se pronunció sobre “la liquidación final del contrato DIJ-818 y contratos adicionales DIJ-1062, DIJ-1116 y DIJ-1184, de fecha 30 de octubre de 1997”, suscrita entre el liquidador del contrato por parte de ECOPETROL, el representante legal de RIOGRANDE DE INGENERIA S.A. y el representante de CONDUX S.A. DE C.V., y aprobada por el Gerente Técnico de Transporte de

ECOPETROL.

Del análisis que realizó el Consejo de Estado sobre el acta de liquidación final de los mencionados contratos, destaca que dicha Corporación en los siguientes términos determinó que se encontraba vigente:

“La parte actora solicitó en su demanda la declaratoria de incumplimiento por parte de la entidad demandada, lo cual será resuelto negativamente, en razón de que no se demandó el acto de liquidación y, adicionalmente, porque si en gracia de discusión se pudiere examinar el incumplimiento pedido, resultaría contradictorio que se hiciese una declaración en ese sentido, teniendo en cuenta que la liquidación efectuada de común acuerdo se encuentra vigente”. Subraya que ECOPETROL reconoce la existencia de la mencionada acta de liquidación, pero que la misma no ha sido cancelada. Agrega que en la referida acta se precisó que el valor final del contrato ascendía a la suma de $15.514.512.388, de la cual el 51%, equivalente a $7.912.401.317,88, le corresponde a RIOGRANDE DE INGENERIA S.A., de los cuales el 31% es para el señor José Alejandro Carrillo Hinojosa, “de conformidad con la cesión de los derechos económicos”. Frente a las obligaciones contenidas en la referida acta de liquidación señala, que ECOPETROL sostiene que ninguna se encuentra pendiente, sin embargo nunca ha probado el pago de las mismas. Asevera que el 17 de diciembre de 2013 elevó una petición ante ECOPETROL, relacionada con el pago de liquidación final del contrato DIJ-818 y los contratos adicionales DIJ-1062, DIJ-1116 y DIJ-1184, del 30 de octubre de 1997, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado determinó que dicha liquidación se encuentra vigente, pero que no ha recibido una respuesta de fondo, clara, eficaz y detallada sobre lo solicitado.

Considera que ECOPETROL en garantía de los derechos y principios invocados, debe cancelar las obligaciones relacionadas con la liquidación final de los mencionados contratos. Finalmente sostiene que no “cuenta con otro mecanismo judicial para solicitar la protección de mis derechos fundamentales, pues ni siquiera ha habido una respuesta clara, precisa, de fondo y concisa, en tanto que, en la acción contractual cuya sentencia se indica, surtió el trámite de segunda instancia y el fallo que la resolvió se encuentra en firme”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó el amparo de los derechos invocados por las siguientes razones (Fls. 141-157): Destaca que la sociedad accionante solicita la protección del derecho de petición, la confianza legítima, la seguridad jurídica y el “cumplimiento de sentencia judicial”. Frente al “cumplimiento de sentencia judicial”, afirma que debe entenderse que se está hablando del derecho de acceso a la administración de justicia, que en el caso de autos considera pertinente analizar junto con el derecho de petición. Señala frente a los demás derechos invocados, que por no ser catalogados como fundamentales en la Constitución Política, no deben ser objeto de estudio en el presente trámite. En ese orden de ideas realiza algunas consideraciones sobre la naturaleza y alcance de los derechos de petición y acceso a la administración de justicia, destacando frente a este último que se vulnera cuando se incumple una orden proferida al interior de un proceso judicial. Subraya que la parte accionante manifiesta que ECOPETROL no ha dado

respuesta de fondo de la petición presentada el 17 de diciembre de 2013, con relación al pago de la liquidación final del contrato DIJ-818 y los contratos adicionales DIJ 1062, DIJ 1116 y DIJ 1184, de fecha 30 de octubre de 1997. Frente a la referida solicitud afirma que la misma fue atendida por ECOPETROL, mediante oficio visible a folios 109 a 115 del expediente, en el que se describen los pagos realizados por los mencionados contratos. A renglón seguido argumenta que la “accionada dio respuesta en detalle y de fondo a la petición realizada por Riogrande Ingenieria S.A., siendo puesta en conocimiento de la cesionaria de los derechos litigiosos sociedad ARIOS S.A., el día 4 de junio de 2014, según se observa en el sello de recibido, obrante a fl. 113 del expediente por lo que no existe vulneración del derecho de petición invocado”. En cuanto al derecho a la administración de justicia subraya que no es procedente su protección, en atención a que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 27 de noviembre de 2013, dentro del proceso de controversias contractuales que promovió el Consorcio RIOGRANDE DE INGENERIA S.A., “en lo tocante con el acta de liquidación del contrato resolvió de manera negativa en tanto advirtió que la citada acta no fue demandada y por consiguiente el ente accionado no está obligado en este aspecto a cumplir decisión judicial alguna”. En otras palabras, que la sentencia proferida por el Consejo de Estado no constituye una decisión judicial que se profirió en favor de la sociedad accionante

y en contra de ECOPETROL, en virtud de la cual pueda solicitarse la protección del derecho de acceso a la administración de justicia. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia antes descrita por las siguientes razones (Fls. 160-166): Además de reiterar los hechos y consideraciones expuestos en el escrito de tutela, considera que el A quo incurrió en una imprecisión al señalar que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de noviembre de 2013, se pronunció de manera negativa frente al acta de liquidación del contrato DIJ-818 y los contratos adicionales DIJ 1062, DIJ 1116 y DIJ 1184, de fecha 30 de octubre de 1997, en tanto dicha corporación lo único que indicó es que la mencionada acta se encontraba vigente. Frente a la petición del 17 de diciembre de 2013 elevada ante ECOPETROL, relacionada con el pago de las obligaciones contenidas en la referida acta de liquidación, afirma que si bien es cierto ECOPETROL emitió una respuesta, la misma no es clara ni de fondo, en tanto carece de los soportes documentales mediante los cuales pueda acreditarse que las acreencias reclamadas se cancelaron. Argumenta que si el Consejo de Estado, Sección Tercera, afirmó que la mencionada acta de liquidación se encontraba vigente, ECOPETROL no puede, so pena de vulnerar los derechos invocados, afirmar que ha cancelado las obligaciones a que hace referencia el mencionado documento, sin acreditar documentalmente tal manifestación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa, salvo la configuración de un perjuicio irremediable.

La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha indicado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar

el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante la acción de inconstitucionalidad y/o los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo). Sin embargo, teniendo en cuenta el valor vinculante de la Constitución Política (artículo 4°), y la supremacía que la misma le asigna a los derechos fundamentales (artículo 5°), por el valor jurídico y axiológico que los mismos tienen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha previsto que la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, cuando con ella se persigue evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, la Corte Constitucional con el fin de delimitar el concepto de perjuicio irremediable, y por consiguiente de preservar el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, ha establecido respecto a éste las siguientes características: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo

cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el

haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”1 Como puede apreciarse, para la procedencia excepcional de la acción de tutela a

pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa, es necesario que el juez en cada caso determine si el eventual perjuicio posee las características antes expuestas, so pena de negar el amparo solicitado por la improcedencia de la acción constitucional.

II. Análisis del caso en concreto Del análisis del escrito de tutela y de los documentos que acompañan el mismo, se evidencia que RIOGRANDE INGENIERIA S.A., pretende a través de la acción constitucional, que se le ordene a ECOPETROL S.A., cancelar en su favor y del señor José Alejandro Carrillo Hinojosa, las acreencias contenidas en el acta de liquidación del contrato DIJ-818 y los contratos adicionales DIJ-1062, DIJ-1116 y DIJ-1184, del 30 de octubre de 1997.

Para lo anterior argumenta que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 27 de noviembre de 2013 (Fls. 24-58), dentro del proceso de controversias contractuales 1998-00795-01 (23086), que promovió el Consorcio RIOGRANDE DE INGENERIA S.A. y otros, contra ECOPETROL, a fin de se declarara la existencia de unos contratos, el incumplimiento de la entidad antes mencionada de las obligaciones pactadas y se reconociera la indemnización de los perjuicios causados, afirmó en la parte considerativa, que el acta de liquidación de los contratos arriba señalados se encontraba vigente. Se aclara que la afirmación sobre la vigencia de la referida acta de liquidación se realizó en la parte motiva de la sentencia del 27 de noviembre de 2013, toda vez que la misma en su parte resolutiva confirmó el fallo del 9 de julio de 2001 del

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. 1 Corte Constitucional, sentencia T-1060 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En relación con la anterior circunstancia, esto es, la vigencia de la mencionada acta de liquidación, la parte accionante sostiene que le solicitó a ECOPETROL cancelar las sumas de dinero reconocidas en dicho documento, para lo cual resalta que elevó una petición el 17 de diciembre de 2013, que estima no ha sido resuelta de fondo ni de manera clara, pues la referida entidad sostiene que no adeuda suma alguna de dinero, sin acreditar documentalmente dicha afirmación. Al analizar la petición del 17 de diciembre de 2013, visible a folios 1 a 4 del expediente, se observa que la misma constituye una cuenta de cobro dirigida a ECOPETROL, por concepto de las acreencias contenidas en el acta de liquidación del contrato DIJ-818 y los contratos adicionales DIJ-1062, DIJ-1116 y DIJ-1184, del 30 de octubre de 1997. En ese orden de ideas, la parte accionante fundamentalmente argumenta que ECOPETROL al no cancelar las obligaciones a su cargo, está vulnerando los derechos invocados, por lo que reitera, solicita que se le ordene a la referida entidad cancelar en su favor y del señor José Alejandro Carrillo Hinojosa, las acreencias contenidas en el acta de liquidación del contrato DIJ-818 y los contratos adicionales DIJ-1062, DIJ-1116 y DIJ-1184, del 30 de octubre de 1997.

Frente a la referida petición, lo primero que advierte la Sala, es que el interés de la parte accionante con la presente acción de tutela, es principalmente económico, pues lo que persigue es el pago de una suma de dinero que estima le adeuda ECOPETROL, que a su juicio no ha acreditado el pago de la obligación reclamada. Sobre el particular es necesario precisar que el fin principal de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales, en especial, cuando no se cuenta con mecanismos judiciales para garantizar la protección efectiva de éstos, razón por la cual no ha sido prevista para perseguir el pago de obligaciones económicas, en atención a que para tal efecto el legislador a previsto otros medios de defensa como el proceso ejecutivo. Ahora bien, sobre la referida acta de liquidación, se resalta de la lectura de la sentencia del 27 de noviembre de 2013 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, proferida dentro del proceso de controversias contractuales 199800795-01 (23086), que fue suscrita de común acuerdo entre las partes, y que dicha Corporación consideró que la misma no contenía anotaciones que pudieren calificarse como salvedades de las cuales pudiere inferirse motivos de inconformidad, es más, que la misma no fue impugnada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Se destacan las anteriores circunstancias, porque si el actor estima que la mencionada acta, fruto del acuerdo de las partes involucradas, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, la misma (sin perjuicio de lo que estime el juez natural del asunto) prestaría mérito ejecutivo, y por ende a través del

mencionado proceso podría exigir el pago de las acreencias que estima se le adeudan. Sobre el particular entre otras, pueden apreciarse las siguientes consideraciones de la sentencia del 23 junio de 2010, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso Nº 70001-23-31-000-1996-05714-01(18395)2: “En efecto, en el acta de liquidación -suscrita por el contratista y el alcalde del municipio de Sincé-, se declara que la ”total deuda actas más reajustes provisionales” en favor del contratista equivale a $88’764.870, valor que precisamente éste reclama. Ahora, de tiempo atrás la Sala ha sostenido que los documentos contractuales -como el acta de liquidación bilateralque reconocen créditos a favor de una u otra parte del contrato, y que cumplen con las exigencias que el Código de Procedimiento Civil establece para los títulos ejecutivos, prestan mérito ejecutivo a través del proceso ejecutivo que regula el mismo código. Y es claro que las pretensiones de la demanda se dirigen a cobrar esta suma de dinero, lo que perfectamente pudo hacerse a través de un proceso ejecutivo, porque el documento reúne las condiciones de aquellos que prestan ese mérito; no obstante, la Sala considera que esto no es óbice para que la parte del contrato ejerza la acción contractual –que se tramita como un proceso ordinario de conocimiento-, siempre que las pretensiones se formulen en la forma que corresponde a esta clase de proceso. Nada se opone a ello.” (Destacado fuera de texto).

En el mismo sentido, pueden apreciarse los siguientes apartes del auto del 7 de diciembre 2010, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso 08001-23-31-000-2009-00019-02(IJ)3: “Ahora bien, al margen de la citada Resolución 256 de 2001, contentiva de la delegación de facultades de contratación por parte del Alcalde de Soledad, 2 M.P. Enrique Gil Botero. 3 M.P. Enrique Gil Botero. en cabeza del Secretario de Obras Públicas de ese mismo municipio, ocurre que el acta de liquidación bilateral del contrato, suscrita tanto por el representante de la entidad contratante como por el respectivo contratista particular configura por sí sola, el título ejecutivo a partir del cual se solicita el mandamiento de pago. En efecto, sobre el acta de liquidación bilateral como título de ejecución autónomo, la Sección Tercera ha discurrido, de la siguiente forma: “Cuando se realiza la liquidación bilateral o por mutuo acuerdo del contrato, la respectiva acta suscrita entre las partes, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las mismas, de tal suerte que dicho documento constituye título ejecutivo y ello es así, como quiera que dicho acto se constituye en un negocio jurídico extintivo en el que las partes en ejercicio de su autonomía privada definen las cuentas del mismo, precisan el estado en que quedaron las prestaciones –créditos y deudas recíprocasy se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene. Igualmente, atendiendo a la naturaleza y a la finalidad de la liquidación del contrato, ha sido criterio inveterado de la Corporación

que si se realiza la liquidación bilateral, esto es, por mutuo acuerdo entre la administración y su contratista, y no se deja salvedad en relación con reclamaciones que tenga cualquiera de las partes en el acta en la que se vierte el negocio jurídico que extingue el contrato, no es posible que luego prospere una de

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