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CE-25000-23-41-000-2014-01416-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-41-000-2014-01416-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RETEN SOCIAL - Protección laboral reforzada / RETEN SOCIAL - Sujetos objeto de protección La Ley 790 de 2002 estableció una protección laboral reforzada que se denominó retén social dirigida a los empleados del orden nacional que pudiesen resultar afectados con el Programa de Renovación de la Administración Pública, entre ellos, las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitaciones físicas o mentales, y aquellos servidores que en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la ley, cumpliesen la totalidad de requisitos -edad y tiempo de serviciopara disfrutar de su pensión de jubilación o vejez… Ahora bien, mediante sentencia SU-897 de 2013, la Corte Constitucional unificó el tema relacionado con la protección especial de aquellas personas próximas a pensionarse en entidades del Estado, que se encuentren en proceso de liquidación, pues en desarrollo de esta protección se venían presentando diferencias en puntos importantes al momento de determinar su alcance temporal, los beneficios que de ella se derivan y las órdenes que en su aplicación debe proferir el juez constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 790 DE 2002

NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con la protección laboral reforzada por reten social a empleados que estén a tres años de cumplir y recibir pensión de jubilación o vejez, ver sentencias de la Corte Constitucional: SU-897 de 2013, T729 de 2002, C-795 de 2009, C-184 de 2003, C-964 de 2003, C-044 de 2004, T768 de 2005, T-587 de 2008, T-768 de 2005.

RETEN SOCIAL - Calidad de prepensionada / PROTECCION ESPECIAL DE RETEN SOCIAL - Se ordena el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones desde el momento en que se suprimió el cargo hasta cuando se cumplan los requisitos para acceder a la pensión La actora, recurre a este mecanismo constitucional con la finalidad de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso, dignidad humana, salud, vida y retén social, los cuales considera están siendo vulnerados por la demandada y por tanto solicita en virtud de la SU-897 de 2012, se disponga el pago de los aportes a la administradora de la seguridad social Colpensiones, en su condición de prepensionada de la extinta Comisión Nacional de Televisión… Significa que la actora para abril de 2013, fecha en que se liquidó definitivamente la Comisión Nacional de Televisión, había cotizado un total de 1.128,81 semanas, y en la actualidad cuenta con 60 años de edad, por cuanto su nacimiento ocurrió el 16 de septiembre de 1954. Lo primero que se observa es que la actora, no es beneficiaria del régimen de transición, pues si bien que para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, contaba con más 35 años de edad, para la fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 no contaba con las semanas requeridas para conservar el régimen hasta 2014, por no tener 750 semanadas cotizadas, pues tenía 746 semanas. En este orden de ideas, su pensión se rige por la Ley 100 de 1993. Para el momento en que fue suprimido el cargo de la demandante, esto es, el 10 de abril de 2013, el

artículo 33 de la ley 100 -modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003exigía 55 años de edad en el caso de las mujeres y 1250 semanas cotizadas en cualquier tiempo. En consecuencia, para tener la calidad de prepensionada la actora debería haber contado con, por lo menos, con 52 años de edad a 10 de abril de 2013 y haber demostrado 1100 semanas de cotización, requisitos estos que se cumplen por parte de la demandante, pues para esa fecha tenía 58 años de edad y 1128 semanas, es decir, le faltan menos de 3 años para adquirir la pensión y por consiguiente tiene la condición de prepensionada de la extinta Comisión Nacional de Televisión. Por lo anterior, se confirmará en su integridad la sentencia de 10 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub-sección B, por medio de la cual concedió el amparo a la demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 797 DE 2003

NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con la protección laboral reforzada por reten social a empleados que estén a tres años de cumplir y recibir pensión de jubilación o vejez, ver sentencia SU-897 de 2013 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación numero: 25000-23-41-000-2014-01416-01(AC)

Actor: MARY AYDEE AVILA CIFUENTES Demandado: FIDUAGRARIA S.A. Y AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION Decide la Sala la impugnación formulada por la demandada Fiduagraria S.A., contra la providencia de 10 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub-sección “B” ANTECEDENTES Mary Aydee Ávila Cifuentes, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra Fiduagraria S.A. Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Comisión Nacional de Televisión y la Autoridad Nacional de Televisión, con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso, dignidad humana, salud, vida y retén social, los cuales están siendo vulnerados por las demandadas.

PRETENSIONES Las concreta así: “1. TUTELAR el derecho fundamentare constitucional a la Seguridad Social, al mínimo vital de la accionante, derechos fundamentales vulneradosal debido proceso, a los derechos adquiridos, a obtener una pensión, a la seguridad social, dignidad, al mínimo vital, a la salud en conexidad con la vida, a la igualdad, a la protección especial por encontrarme en circunstancia de debilidad manifiesta.

2. Ordenar a FIDUAGRARIA S.A, en su calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA COMIISÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – PAR CNTV, se dé aplicación a la Sentencia de Unificación SU-897/12 de la H. Corte

Constitucional, referente a la protección especial constitucional derivada del retén social reforzado para prepensionados de entidades liquidadas a quienes se les suprimió el cargo y están próximos a pensionarse para ser incluida en nómina de pensionados de COLPENSIONES. 3.Ordenar a la FIDUAGRARIA S.A. en su calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA COMIISÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – PAR CNTV, que realice los aportes al sistema de seguridad social en pensiones COLPENSIONES, de acuerdo con el salario básico mensual devengado por la accionantes más un factor prestacional del 62.5% mensual, al momento en que fue suprimido el cargo y fui retirada del servicio, esto es a partir del 10 de abril de 2013, en cuantía equivalente al número de meses necesario para que la accionante cumpla con el requisito mínimo cotizado para obtener la pensión de jubilación y hacerme acreedora al régimen de transición, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 36 de la Ley 100 de 993.

4. Ordenar, en subsidio, a la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ANTV como entidad que sustituyó a la CNTV, que realice los aportes al sistema de seguridad social en pensiones de acuerdo con el salario devengado por la accionantes al momento en que fue suprimido el cargo y fue retirada del servicio, estos es a partir del 10 de abril de 2013, en cuantía equivalente al número de meses necesario para que la accionantes cumpla con el requisito mínimo cotizado para obtener la pensión de jubilación” (fl. 9).

Las anteriores peticiones se encuentran apoyadas en los siguientes hechos: El 13 de febrero de 2009, en ejercicio del derecho de petición solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por cumplir con los requisitos legales para tal efecto. Para esa época, prestaba sus servicios en la Subdirección de Asuntos Legales de la Comisión Nacional de Televisión, en el cargo de profesional especializado II. En reiteradas oportunidades pidió a la Comisión Nacional de Televisión la protección a la estabilidad reforzada del retén social, debido a que estaba tramitando la pensión, no obstante lo anterior, el 30 de marzo de 2009 le comunicaron que sería retirada del servicio, sin tener en cuenta que se encontraba enferma e incapacitada por padecer de artritis reumatoide y síndrome de Sjogren. En virtud de lo anterior promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Comisión Nacional de Televisión, cuyo trámite le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien mediante providencia de 28 de noviembre de 2011, ordenó el reintegro hasta tanto sea incluida en nómina de pensionados de la Caja de Previsión a la cual haya efectuado la solicitud de reconocimiento de la pensión, así como al pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir que se causaron a su favor. La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia a través de la sentencia de 19 de octubre de 2012, empero el reintegro se dispuso hasta que se liquide la empresa o hasta cuando se haya efectuado la solicitud de reconocimiento de la

pensión de jubilación, lo primero que ocurriera. Para la fecha en que se profirió la referida decisión no había sido reconocida la pensión de jubilación, puesto que el Instituto de Seguro Social negó el derecho a dicha prestación económica en razón a que no cumplía con el tiempo de servicios, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación por aplicación indebida de la norma que regulaba la materia. El 10 de abril de 2012 se inició el proceso de liquidación de la Comisión Nacional de Televisión y mediante Resoluciones Nos. 1123 y 1165 de 2013 procedió a reconocerle el pago de sus salarios y prestaciones sociales, por el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 al 10 de abril de 2013. Con ocasión de la liquidación de la Comisión Nacional de Televisión, dicha entidad publicó en su página web una circular dirigida a todos los funcionarios, en la que se informa a las madres cabeza de familia, a quienes adolecieran de alguna incapacidad física y a quienes estuvieran próximos a pensionarse debían entregar los documentos requeridos para hacerse beneficiarios del retén social. Elevó sendas peticiones ante el liquidador de la Comisión Nacional de Televisión en las que solicitó la protección especial del retén social a servidores próximos a pensionarse en entidades liquidadas a quienes se les retiraba del servicio por supresión del cargo y les faltaban 3 años contados a partir del retiro del servicio para la inclusión de nómina de pensionados con fundamento en la sentencia SU897 de 2012. El patrimonio autónomo de remanentes de la Comisión Nacional de televisión,

asumió el pago de los pasivos generados por la extinta entidad y a través de oficio No. D-544 de 7 de noviembre de 2013 le comunicó que procedió a cancelar los aportes en pensiones y remitió el soporte de pago a Colpensiones por el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 al 13 de abril de 2013. Colpensiones mediante Resolución No. GNR 130617 de 21 de abril de 2014, resolvió el recurso de reposición y negó su derecho pensional con el argumento de que no cuenta con las 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, por lo que no conserva el régimen de transición. El 21 de mayo de 2014 interpuso el recurso de apelación contra la citada resolución, por considerar que Colpensiones actuó a su arbitrio y desconoció los hechos relatados al negar su pensión de jubilación. Han transcurrido más de 5 años y 6 meses desde el momento en que solicitó el reconocimiento de la pensión jubilación y en consideración de prepensionada antes de la liquidación de la Comisión Nacional de Televisión, reconocida en el proceso liquidatario aún no obtiene una solución de fondo que proteja su derecho pensional. Se encuentra en total indefensión y debilidad manifiesta, pues se le ha impedido gozar de su pensión (fls. 2-8). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Comisión Nacional de Televisión – PAR CNTV, al dar respuesta a la acción de tutela expuso lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012, el

Gobierno Nacional dispuso la liquidación de la extinta Comisión Nacional de Televisión con sujeción a lo establecido en el Decreto Ley 254 de 2000. El artículo 35 del mencionado Decreto Ley, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, el liquidador de la extinta Comisión Nacional de Televisión celebró un contrato de fiducia mercantil con la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –Fiduagraria S.Apara la administración de la extinta entidad, denominada PAR-CNTV. Conforme los archivos y hoja de vida de la demandante, se tiene que la misma promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2011, accedió a las pretensiones, decisión que apeló y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, Sala de Descongestión, revocó el numeral primero, confirmó el numeral segundo y modificó el numeral tercero. Este último quedó en los siguientes términos: “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Comisión Nacional de Televisión en liquidación a reintegrar a la señora MARY AYDEE ÁVILA CIFUENTES al cargo de profesional II grado 12 o en su defecto a un cargo equivalente, hasta tanto sea incluida en nómina de pensionados de la caja de previsión a la cual haya hecho la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación o hasta que se liquide totalmente la entidad demandada, en

estas circunstancias la primera que ocurra. En caso de haberse culminado el proceso de liquidatorio, a título de establecimiento del derecho, se entenderá reintegrada hasta la fecha en que se surtió efectivamente tal liquidación. La condena proferida a través de la presente providencia deberá ser cumplida por la Comisión Nacional de televisión en Liquidación y/o la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público o la entidad que haya asumido el pago de los pasivos generados por la entidad demandada, en virtud de lo cual el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos que se causaron a favor de la demandante, deberá ser pagado por las entidades mencionadas desde el momento de su retiro, hasta cuando se produzca su reintegro al cargo y se declarará que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de la demandante, entre la fecha de retiro y la fecha en que se produzca el reintegro.” En cumplimiento al fallo proferido, solicitó a Colpensiones entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliada la demandante, la liquidación de los aportes. El 25 de septiembre de 2013, Colpensiones mediante oficio No. 2013-3614496, radicado interno No. R-714, informó que el valor correspondiente al pago de los aportes a pensión por sentencia judicial, asciende a $40.510.637,oo, adjuntando el correspondiente comprobante de pago. El 1 de octubre de 2013 realizó la cancelación del valor antes mencionado con el comprobante para pago que se distingue con la referencia No. 06513000000291, el cual se remitió a Colpensiones con el oficio D-532.

El 19 de febrero de 2014, Colpensiones radicó en la oficinas del PAR-CNTV, el oficio No. R-1087 en el cual se informó que: “El registro de pago ya fue verificado y comunicado al área respectiva para que dicho pago sea tenido en cuenta y sean imputados en la historia laboral de la ciudadana los tiempos correspondientes a este pago”. Conforme lo anterior, el PAR-CNTV en cumplimiento a su función contractual de finiquitar los asuntos que no fueron culminados por la liquidación, dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” Sala de Descongestión, en el sentido de ordenar a la Comisión Nacional de Televisión en liquidación: “….hasta tanto sea incluida en nómina de pensionados de la caja de previsión a la cual haya hecho la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación o hasta que se liquide totalmente la entidad demandada, en estas circunstancias la primera que ocurra” ocurriendo primero la liquidación definitiva de la entidad. Por lo anterior, el PAR-CNTV no ha vulnerado derechos fundamentales algunos a la demandante, por cuanto los aportes a la seguridad social fueron cancelados hasta el 10 de abril de 2013 fecha de liquidación de la entidad (fls. 198-200), La Autoridad Nacional de Televisión, señaló que fue creada en virtud de la Ley 1507 de 2012, como una Agencia Nacional Estatal de naturaleza especial, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual formará parte del sector de las tecnologías de la

información y telecomunicaciones. La demandante estuvo vinculada laboralmente con la extinta Comisión Nacional de Televisión y no con la Autoridad Nacional de Televisión, por tanto no tiene a su cargo la obligación de realizar los aportes económicos a la seguridad social en razón a su condición de prepensionada. La obligación de atender las obligaciones laborales de cada uno de los funcionarios que hace parte la entidad que entró en liquidación, recae en el liquidador de la Comisión Nacional de Televisión, quien debió hacer los trámites correspondientes para garantizar la protección de los derechos que tiene la extinta CNTV. Por lo expuesto, la Autoridad Nacional de Televisión no es la entidad que presuntamente ha vulnerado los derechos fundamentales que pretende la demandante se protejan a través de la presente acción de tutela (fls. 248-250). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub-sección “B”, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2014, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso, dignidad humana, salud, vida y protección especial de retén social de la señora Maru Aydee Ávila Cifuentes y en consecuencia, ordenó a Fiduagraria S.A., en su calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Comisión Nacional de Televisión el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones de acuerdo con el salario devengado por la actora al momento en que fue suprimido el cargo en cuantía equivalente de meses necesarios con la finalidad de que cumpla con los requisitos necesarios para acceder a la prestación pensional.

Como fundamento de tal decisión, citó la Sentencia SU-897 de 20121, en donde se ha expuesto que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger aquellas personas amparadas por el retén social en calidad de sujetos próximos a pensionarse, y siguiendo las directrices fijadas por dicha providencia, estimó que la demandante tenía la condición de prepensionada y le otorgó el amparo reclamado (fls. 257-271). LA IMPUGNACIÓN 1 Consejo de Estado, Sentencia de 17 de mayo de 2012, Expediente Nº 2012-0401. Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “B” Sentencia de 24 de marzo de 2011, Expediente 2011-00014-01. Corte Constitucional Sentencia T 510 de 2010.. No conforme con la decisión, la demandada Fiduagraria S.A. la impugna, aduciendo que la decisión que concedió el amparo a la demandante desconoce la sentencia de 19 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección “F”, Sala de Descongestión, en donde ordenó el reintegro de la demandante al cargo que ocupaba o a uno equivalente hasta que ocurra la primera de las siguientes situaciones : “….hasta tanto sea incluida en nómina de pensionados de la caja de previsión a la cual haya hecho la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación o hasta que se liquide totalmente la entidad demandada”. En efecto, en el caso de haberse terminado el proceso liquidatorio de la entidad, el reintegro se extenderá hasta esa fecha y en el caso de que se le haya reconocido

la pensión de jubilación o de vejez, el pago de los salarios y prestaciones sociales se pagarán desde el momento del retiro hasta cuando se le haya reconocido la pensión. Mediante Resolución 1123 de 2013 se dispuso el pago de salarios y prestaciones sociales en su favor por la suma de $380’263.275, a corte de 10 de abril de 2013 fecha en que culminó el proceso liquidatorio de la Comisión Nacional de Televisión (fls. 277-281). Para resolver, se C O N S I D E R A El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mary Aydee Ávila Cifuentes, recurre a este mecanismo constitucional con la finalidad de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso, dignidad humana, salud, vida y retén social, los cuales considera están siendo vulnerados por la demandada y por tanto solicita en virtud de la SU -897 de 2012, se disponga el pago de los aportes a la administradora de la seguridad social Colpensiones, en su condición de prepensionada de la extinta Comisión Nacional de Televisión.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Comisión Nacional de Televisión – PAR CNTV, se opone a las pretensiones perseguidas por la demandante, pues considera que ha cumplido con el pago de los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho hasta la fecha de culminación del proceso de liquidación de la extinta Comisión Nacional de Televisión y de los aportes a la seguridad social, por tanto, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Para el efecto, se tiene lo siguiente: La Ley 790 de 20022 estableció una protección laboral “reforzada” que se denominó “retén social” dirigida a los empleados del orden nacional que pudiesen resultar afectados con el Programa de Renovación de la Administración Pública, entre ellos, las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitaciones físicas o mentales, y aquellos servidores que en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la ley, cumpliesen la totalidad de requisitos –edad y tiempo de serviciopara disfrutar de su pensión de jubilación o vejez. Sobre el alcance de esta protección, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia T-729 de 2010, que: 2 “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República” “En relación con el límite temporal, como se expuso, la ley 790 de 2002 lo refirió hasta la vigencia de las facultades extraordinarias entregadas al presidente para la renovación de la administración pública; posteriormente, dos actos normativos establecieron límites temporales concretos: en primer término en el decreto 190 de 2003 se determinó que

la protección se extendía únicamente hasta el 31 de enero de 2004; posteriormente, en el plan de desarrollo fijado por la ley 812 de 2003, se estableció la misma limitación, exceptuando, empero, al grupo de los prepensionados, cuyo amparo se extendería hasta el reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación. Sin embargo, en la sentencia C-991 de 2004, la Corte Constitucional consideró que esos límites no se ajustan a la Constitución Política, pues los mandatos superiores que dan origen al denominado retén social no se agotan en una fecha específica, y deben ser aplicados mientras se extienda el programa de renovación administrativa del Estado. En atención a tales consideraciones, en la sentencia C-795 de 2009 enfatizó la Corte: ‘[T]eniendo en cuenta que (…) el límite temporal previsto en el literal D del artículo 8 de la Ley 812 de 2003 y en el artículo 16 del Decreto 190 de 2003, fue declarado inexequible por vulnerar mandatos constitucionales de superior jerarquía (C-991/04) (…) el límite temporal establecido para la protección constitucional derivada del retén social [es] la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa, o el momento en que quede en firme el acta final de la liquidación’. (Destaca la Sala).” Por su parte, en la Sentencia C-795 de 2009, se sostuvo: “Aunque la protección laboral reforzada que el legislador otorgó a aquellas personas que se encontraban en las condiciones descritas por el artículo 12 de la ley 790 de 2002, se circunscribió en su momento, a aquellos

trabajadores que eventualmente pudieran verse afectados en desarrollo del programa de renovación de la administración pública, la Corte Constitucional ha sentenciado3 que dicha protección, es de origen supralegal, la cual se desprende no solamente de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución que establece la obligación estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, sino de los artículos 42, 43, 44 y 48 superiores; se trata en consecuencia de una aplicación concreta de las aludidas garantías constitucionales que están llamadas a producir sus efectos cuando quiera que el ejercicio de los derecho fundamentales de estos sujetos de especial protección pueda llegar a verse conculcado || En suma, la 3 Sentencias C-184 de 2003, C-964 de 2003, C-044 de 2004, T-768 de 2005 y T-587 de 2008. implementación de este tipo de medidas responde a imperativos constitucionales que se desprenden de los artículos 13, 42, 43 y 44 superiores, entre otros, y que constituyen en sí mismos fines esenciales en el Estado Social de Derecho4.” Ahora bien, mediante Sentencia SU-897 de 2013, la Corte Constitucional unificó el tema relacionado con la protección especial de aquellas personas próximas a pensionarse en entidades del Estado, que se encuentren en proceso de liquidación, pues en desarrollo de esta protección se venían presentado diferencias en puntos importantes al momento de determinar su alcance temporal, los beneficios que de ella se derivan y las órdenes que en su aplicación debe

proferir el juez constitucional.

En donde concluyó: Con base en lo antes señalado, La Sala Plena de la Corte

Constitucional concluye que:

  1. Los prepensionados, o personas beneficiarias de la protección establecida por el sistema jurídico plurimencionado, serán aquellos trabajadores de entidades liquidadas, entre otras, en desarrollo del PRAP, a los cuales les falte menos de tres años al momento en que es suprimido el cargo que ocupan. ii. La protección que para ellos se deriva de las normas del llamado “retén social” obliga a la entidad a que, una vez suprimido el cargo, continúe con el pago de los aportes correspondientes al sistema general se seguridad social en pensiones, hasta tanto se cumpla el tiempo mínimo de cotización requerida para que dicha persona acceda a la pensión de jubilación o de vejez”.

Como hechos relevantes en la presente acción de tutela se tienen los siguientes:  La señora Mary Aydee Àvila Cifuentes nació el 18 de septiembre de 1954 (fl. 87).  Mediante Resolución Nº 818 de 10 de noviembre de 2005 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de profesional II de la Subdirección de Asuntos Legales. 4 Corte Constitucional, sentencia T-768 de 2005.  Por Resolución Nº 136 de 31 de marzo de 2009, se declaró insubsistente el nombramiento del cargo de profesional II de la planta de personal de la Comisión Nacional de Televisión.  La demandante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el precitado acto administrativo.  El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante

sentencia de 28 de noviembre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 26 -43).  El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, Sala de Descongestión, el 28 de noviembre de 2011, decidió revocar el numeral primero de la providencia antes mencionada, confirmó el numeral 2º y modificó el numeral 3º, el cual quedó así: “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Comisión Nacional de Televisión en liquidación a reintegrar a la señora MARY AYDEE ÁVILA CIFUENTES al cargo de profesional II grado 12 o en su defecto a un cargo equivalente, hasta tanto sea incluida en nómina de pensionados de la caja de previsión a la cual haya hecho la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación o hasta que se liquide totalmente la entidad demandada, en estas circunstancias la primera que ocurra. En caso de haberse culminado el proceso de liquidatorio, a título de establecimiento del derecho, se entenderá reintegrada hasta la fecha en que se surtió efectivamente tal liquidación. La condena proferida a través de la presente providencia deberá ser cumplida por la Comisión Nacional de televisión en Liquidación y/o la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público o la entidad que haya asumido el pago de los pasivos generados por la entidad demandada, en virtud de lo cual el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos que se causaron a favor de la demandante, deberá ser

pagado por las entidades mencionadas desde el momento de su retiro, hasta cuando se produzca su reintegro al cargo y se declarará que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de la demandante, entre la fecha de retiro y la fecha en que se produzca el reintegro

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