CE-25000-23-41-000-2014-01446-01(AC)A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2014-01446-01(AC)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
INCIDENTE DE DESACATO - Notificación del auto de apertura y de la providencia que impone la sanción Sobre la notificación de las decisiones adoptadas en el trámite incidental, que constituye un asunto frente al cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas alega que se cometió un irregularidad, porque no se notificó de manera personal a su directora general, se destaca que la Corte Constitucional en sede revisión en la sentencia T-343 de 2011… indicó que no es indispensable que el auto mediante el cual se da apertura al incidente de desacato o se impone la sanción por la conducta antes señalada se notifiquen personalmente. En ese orden de ideas, de acuerdo con la Corte Constitucional y la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, la notificación personal de la apertura del incidente de desacato o de la sanción impuesta no constituye la única forma en la que deben darse a conocer las mencionadas decisiones, en tanto independientemente del medio de notificación que se utilice, lo relevante es que las mismas sean dadas a conocer.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 16 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTICULO 30
NOTA DE RELATORIA: En relación con la notificación de decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato, ver, Corte Constitucional, T-343 de 2011, M.P.
Humberto Sierra Porto. DESACATO - Naturaleza y propósito El Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 27 dispone a propósito del cumplimiento de los fallos de tutela lo siguiente: proferido el fallo que conceda la
tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. el mismo decreto en su artículo 52, prescribió como un mecanismo (no el único) para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela, y por consiguiente de los derechos fundamentales, que aquel que incumpliere la orden de un juez proferida incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, que será impuesta por el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, y consultada al superior jerárquico quien decidirá sobre la legalidad de la misma. La Sala considera pertinente tener en cuenta a la hora de decidir sobre la imposición de una sanción, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional de la siguiente manera: Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que
el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 23 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591 - ARTICULO 57
NOTA DE RELATORIA: A propósito del objeto del incidente de desacato, ver,
Corte Constitucional, sentencia T-1113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. DESACATO - No hay lugar a sanción pues la actuación de la entidad accionada en todo momento se ha dirigido a dar cumplimiento al fallo de tutela / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acreditó estar adelantando las gestiones pertinentes para resolver la petición formulada por la peticionaria, circunstancia que se advierte a partir del
oficio de 30 de septiembre de 2014 dirigido a la accionante. En efecto, se insiste que si bien es cierto que no se acreditó que la accionante tenga conocimiento del acto que resuelve de forma íntegra y de fondo su solicitud, también lo es que la entidad demandada ha realizado las gestiones tendientes a que dicho trámite se lleve a cabo. Por lo tanto, si bien existen motivos para estimar que la orden de tutela no ha sido satisfecha en su integridad, también debe considerarse que durante el presente trámite se acreditó que la entidad ha adelantado gestiones tendientes para dar una respuesta de fondo a lo solicitado por la accionante, esto es, la constancia de su inclusión en el Registro Único de Víctimas y la información respecto a los proyectos productivos que se encuentran a su disposición.Consecuencia de lo anterior y al estimar la Sala que la actuación de la entidad accionada en todo momento se ha dirigido a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2014, se considera necesario revocar la sanción impuesta a la funcionaria, pues se verificó que no incurrió en una actitud omisiva o negligente al momento de dar cumplimiento a la orden judicial antes mencionada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01446-01(AC)A
Actor: GLORIA ALEXI GIRALDO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y
REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta el auto de 8 de octubre de 2014, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que sancionó con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, a Paula Gaviria Betancur, directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por incurrir en desacato de la sentencia del 10 de septiembre de 2014, proferida por la mencionada autoridad judicial. Mediante fallo del 10 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, resolvió lo siguiente: “Primero: Concédese el amparo de tutela solicitado por la señora Gloria Alexi Giraldo respecto de la solicitud de información acerca de los proyectos productivos para la población víctima de desplazamiento forzado, así como la expedición de certificación donde conste su condición de víctima de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y deniégase en lo demás.
Segundo: Ordénase a la directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, expida certificación a la señora Gloria Alexi Giraldo en la que conste su condición de desplazada y la de su núcleo familiar, así como le informe acerca de los proyectos productivos adelantados por esta entidad y los requisitos para acceder a los mismos, lo anterior previa revisión de los requisitos para el
efecto.” Mediante escrito del 29 de septiembre de 2014 (fl. 7-8) la accionante formuló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incidente de desacato contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el que adujo que esta entidad no había cumplido la providencia proferida a su favor.
II.- TRÁMITE PROCESAL.
Mediante auto del 30 de septiembre de 2014 (fls. 10-11) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dio apertura al incidente de desacato y ordenó la notificación personal de la directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Cumplido el auto anterior, la entidad implicada guardó silencio sobre la solicitud presentada por la demandante. III.- DECISIÓN SANCIONATORIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto del 8 de octubre (fls. 18-25), sancionó con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a Paula Gaviria Betancur, directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por incurrir en desacato de la providencia de 10 de septiembre de 2014, proferida por la misma autoridad judicial, por las siguientes razones: Señala en primer lugar que la obligación del juez de tutela es hacer cumplir íntegramente la orden judicial de protección; explica que mientras el incumplimiento implica la responsabilidad objetiva, el incidente de desacato va
más allá y estudia el comportamiento del funcionario incumplido, es decir, las razones que lo llevaron a omitir el deber de atender la orden judicial. Acto seguido retoma la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el debido proceso en materia sancionatoria. Descendiendo al caso bajo estudio, afirma que la entidad pública incumplió la orden adoptada mediante providencia de 10 de septiembre de 2014 sin justificación alguna, pues evidencia que guardó silencio frente al requerimiento realizado durante el trámite del expediente. Añade que no existe prueba alguna de que la directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas haya iniciado siquiera los trámites para dar cumplimiento al fallo de tutela, lo que denota un absoluto desinterés frente a la solución del caso concreto. Así las cosas, concluye que en el caso bajo estudio se comprobó la responsabilidad subjetiva de quien incumplió el fallo, ya que no existe prueba que explique la razón por la cual no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Mediante escrito radicado el 20 de enero de 2015, el representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó se revocara la sanción impuesta por las siguientes razones (fls. 31-46): Considera que en el trámite del incidente de desacato se presentó la causal de nulidad señalada en el numeral 8 del artículo 140 del C.P.C., ya que el auto mediante el cual se admitió el mismo no fue notificado personalmente al funcionario encargado para dar cumplimiento el fallo de tutela.
En este sentido, alega que se presentó una irregularidad dentro del proceso de desacato que constituye un desconocimiento del derecho fundamental a la defensa y al debido proceso. Añade que la decisión del incidente de desacato en desconocimiento del derecho al debido proceso afecta los principios constitucionales del buen nombre, la libertad y la dignidad humana. Por otra parte, observa que en cumplimiento de la Eorden impartida en el fallo de tutela, la entidad expidió el oficio Nº 201472015126971, mediante el cual le informó a la accionante que efectivamente, tanto ella como su grupo familiar, están incluidos en el Registro Único de Víctimas desde el 9 de abril de 2008, y en el cual realiza una descripción de los programas y proyectos a los que puede acceder ante las entidades estatales en su condición de víctima del desplazamiento forzado. Expresa que la anterior información fue comunicada a la demandante mediante oficio de 30 de septiembre de 2014, enviado a la dirección registrada por aquella. Así las cosas, indica que la Corte Constitucional ha manifestado que en el supuesto en que se compruebe la existencia de un hecho superado, el sancionado podrá solicitar que se revoque la multa o el arresto impuesto.
VI.- CONSIDERACIONES
I. Consideraciones preliminares – sobre las presuntas irregularidades procesales en el trámite del incidente de desacato Antes de analizar la legalidad de la sanción objeto de consulta, estima la Sala pertinente pronunciarse sobre las presuntas irregularidades que a juicio de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se
presentaron en el trámite incidental, las cuales se expusieron con anterioridad. En tal sentido se observa que la referida entidad argumenta que el auto que inició el trámite incidental no se notificó personalmente a la funcionaria sancionada. Sobre el particular se destaca que de conformidad con las constancias y oficios visibles a folios 12, 13, 15 y 16 del expediente de la referencia, que la decisión contenida en el auto de 30 de septiembre de 2014, fueron comunicadas debidamente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Sobre el particular se evidencia que el notificador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indica que no se le permitió por razones de seguridad acceder al edificio donde trabaja la directora de la entidad accionada, en la cual le informaron que el protocolo que se adelanta frente situaciones similares consiste, en que la Oficina Jurídica revisa la correspondencia y pone en conocimiento de la referida funcionaria las comunicaciones que le son dirigidas, para que ésta con posterioridad firme los documentos que dan constancia de las notificaciones realizadas. Las anteriores circunstancias a juicio de la Sala revelan que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la persona encargada de realizar las notificaciones correspondientes, adelantó las actuaciones necesarias para notificar los referidos autos a la directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y particularmente que dejó a disposición de la misma el auto de apertura del trámite incidental, según se evidencia de la constancia fechada al 1º de octubre de 2014 (fl. 16).
Sobre la notificación de las decisiones adoptadas en el trámite incidental, que constituye un asunto frente al cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas alega que se cometió un irregularidad, porque no se notificó de manera personal a su directora general, se destaca que la Corte Constitucional en sede revisión en la sentencia T-343 de 20111, al analizar una acción de tutela contra las providencias mediante las cuales se sancionó por incumplimiento de un fallo de tutela a un funcionario de Acción Social, indicó que no es indispensable que el auto mediante el cual se da apertura al incidente de desacato o se impone la sanción por la conducta antes señalada se notifiquen personalmente. Para mayor ilustración se transcriben algunos apartes del referido fallo: “Los alegados defectos procedimentales no se configuraron porque la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente al funcionario responsable del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, como bien señala el juez de segunda instancia esa exigencia iría en contra de la celeridad del cumplimiento de los fallos de la 1 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. acción de tutela y la correspondiente protección inmediata de los derechos fundamentales, además Acción Social tuvo conocimiento del incidente que estaba en curso y presentó distintos memoriales por medio de sus apoderados judiciales pero no aportó elementos probatorios que permitieran verificar el cumplimiento del fallo. Tampoco es cierto que se pretermitiera la etapa probatoria pues se corrió traslado a la entidad pública para tal efecto, y ésta allegó numerosos escritos pero no la prueba del cumplimiento. Por otra
parte, aunque no se procedió a la notificación personal de la providencia que resolvió el incidente de desacato es claro que Acción Social tuvo conocimiento de la misma pues los apoderados judiciales de esta entidad participaron activamente durante el trámite de la consulta de la sanción impuesta. Tampoco fueron desconocidos precedentes relevantes en la materia pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha señalado la obligatoriedad de la notificación personal de la apertura del incidente del desacato ni de la providencia que lo resuelve.” (Subrayado fuera de texto). En consonancia con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia, que subraya que en virtud del carácter informal de la acción de tutela no es necesario que el auto que da apertura al incidente de desacato se notifique personalmente, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, ha señalado lo siguiente frente a casos en los que se reprocha que la referida decisión no fue notificada de manera personal: “Ahora bien, debe advertirse que en el curso del presente trámite la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sostuvo que la persona encargada de acatar la orden judicial no fue notificada personalmente del Auto de 8 de diciembre de 2012, por lo que dicha omisión vulneraba su derecho de defensa. Sobre este aspecto debe afirmarse que en el marco de un trámite de desacato, en el cual no solo se verifica el cumplimiento efectivo una orden judicial relacionada con la protección de derechos constitucionales fundamentales sino, además, la actuación de la autoridad que estaba obligada a superar la amenaza de los bienes protegidos, es indispensable la
garantía del derecho a la defensa de quien verá comprometida su responsabilidad con dicho estudio, por lo que las notificaciones deben estar dotadas de eficacia. Aunque la adecuada ejecución del acto de notificación al funcionario llamado a atender el incidente de desacato debe ser verificada por el juez que la ordenó, no puede perderse de vista que es obligación de las entidades y demás personas llamadas a garantizar la protección y satisfacción de los bienes ius fundamentales no generar barreras en dicho procedimiento y mucho menos acudir a ellas con posterioridad para alegar un presunto quebrantamiento de su derecho de defensa. En el presente asunto, concretamente, se encuentra que la notificación personal de la apertura del incidente de desacato fue realizada a la Unidad Administrativa, diligencia que si bien no se encuentra suscrita con la firma del Director General de la misma – ni de ningún otro – fue recepcionada en la Entidad como consta en el sello impuesto sobre el acto de notificación. En este sentido es oportuno señalar que dicho aspecto no es óbice para aducir que no se efectuó la notificación correspondiente de la apertura del incidente, en tanto si bien, se repite, no se encuentra suscrita por el Director de la entidad debe suponerse que al tener el sello impuesto ésta fue notificada a la dependencia que se considere pertinente, esto es al Representante Legal de la entidad. Así, es oportuno resaltar que el trámite interno de las notificaciones de cada entidad es una carga que no debe ser asumida por el operador judicial, pues éste amparado bajo el principio de la buena fe realiza las diligencias de notificación pertinentes para garantizar el derecho de defensa de las partes,
sin que pueda atribuírsele a él la demora o tardanza por los trámites internos que imponen las mismas entidades cuando estas diligencias se adelantan ante oficinas de correspondencia, de acuerdo a las mismas instrucciones de la entidad.” 2 (El subrayado es nuestro). En ese orden de ideas, de acuerdo con la Corte Constitucional y la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, la notificación personal de la apertura del incidente de desacato o de la sanción impuesta no constituye la única forma en la que deben darse a conocer las mencionadas decisiones, en tanto independientemente del medio de notificación que se utilice, lo relevante es que las mismas sean dadas a conocer, lo que por cierto está en consonancia con los artículos 163 y 304 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 55 del Decreto 306 de 2 Auto del 7 de febrero de 2013, emitido en el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso de tutela 2012-01377, C.P. Victor Hernando Alvarado Ardila. En el mismo sentido puede apreciarse el auto del 10 de octubre de 2013, proferido por esta Subsección, dentro del proceso No. 11001-33-34-003-2012-00012-02, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 3 “ARTICULO 16. NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” (El subrayado es nuestro). 4 “ARTICULO 30. NOTIFICACIÓN DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio
expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.” (Destacado fuera de texto). 5 “ARTICULO 5o. DE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS A LAS PARTES. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.” (Subrayado fuera de texto). 1992, que hacen énfasis en que el juez de tutela debe emplear el medio de notificación que consideré más expedito y eficaz, en atención al carácter informal y sumario de la acción de tutela. En el caso de autos como antes se indicó, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adelantó las actuaciones pertinentes para notificar las decisiones proferidas en el presente trámite, poniendo de presente el contenido de las mismas a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Ahora bien, cuestión distinta consiste en el trámite que al interior de ésta se adelanta para poner en conocimiento de los funciones interesados las decisiones correspondientes, trámite en el que no tiene injerencia el juez de tutela,
que no puede hacerse responsable de las situaciones que puedan presentarse en la respectiva entidad. En ese orden de ideas se reitera, “el trámite interno de las notificaciones de cada entidad es una carga que no debe ser asumida por el operador judicial, pues éste amparado bajo el principio de la buena fe realiza las diligencias de notificación pertinentes para garantizar el derecho de defensa de las partes, sin que pueda atribuírsele a él la demora o tardanza por los trámites internos que imponen las mismas entidades cuando estas diligencias se adelantan ante oficinas de correspondencia, de acuerdo a las mismas instrucciones de la entidad.” Adicionalmente llama la atención de la Sala, que la parte accionada interviene al presente trámite después de impuesta la sanción objeto de consulta, la cual le fue comunicada mediante un oficio que fue entregado en sus dependencias (fl. 27), es decir, que fue comunicado de la misma forma en que se dio a conocer el auto del 8 de octubre de 2014, a través del cual se dio apertura al incidente de desacato que es objeto de revisión en esta oportunidad. Por las razones expuestas, no se evidencia irregularidad alguna que justifique declarar la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato, por lo que procede la Sala a analizar la legalidad de la sanción impuesta a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para lo cual se estima pertinente tener en cuenta los siguientes aspectos.
II. Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato El Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 27 dispone a propósito del
cumplimiento de los fallos de tutela lo siguiente: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. ” En concordancia con lo antes expuesto, el mismo decreto en su artículo 52, prescribió como un mecanismo (no el único) para garantizar el cumplimiento de las sentencia de tutela, y por consiguiente de los derechos fundamentales, que aquel que incumpliere la orden de un juez proferida incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, que será impuesta por el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, y consultada al superior jerárquico quien decidirá sobre la legalidad de la misma. En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el cumplimiento de la decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional en la sentencia T-939
de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, estableció: “Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el tramite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde sostuvo que: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por la Corte en la Sentencia T-744 de 2003, en los siguientes términos: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de
1991. La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo,
existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adelante de forma paralela o consecuente todas y cada una de las medidas necesarias para cesar la vulneración de los derechos fundamentales. Para este efecto, además del desacato, el juez cuenta con las herramientas previstas en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.” Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta al cumplimiento, a través de éste es posible conjurar las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es garantizar que se respeten las decisiones que amparan estos derechos, sin que lo anterior signifique como se ha expuesto, que el incidente de desacato constituya el único mecanismo de cumplimiento de las sentencias de tutela. Sobre el particular puede apreciarse el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, reiterado en la sentencia T-1113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño: “De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han
solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en si misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.”
III. De los elementos objetivo y subjetivo en el desacato Establecidas las características principales del desacato como una vía de cumplimiento de las sentencias de tutela, es necesario destacar que para la configuración del mismo se requiere dos elementos a saber, el objetivo que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente en su obligación6.
Es importante destacar que estos elementos deben analizarse en tor