CE-25000-23-41-000-2014-01449-01(AG)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2014-01449-01(AG)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / GENOCIDIO / DELITO DE LESA HUMANIDAD /
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / UNIÓN PATRIÓTICA / PARTIDO
COMUNISTA COLOMBIANO / REQUISITO DE UNIVOCIDAD DEL DAÑO /
PRINCIPIO DE IUS COGENS
[E]l hecho alegado por los demandantes como fuente de daño derivaría de varias situaciones individuales que presuntamente hacían parte de un plan de exterminio en contra de los miembros de la UP y del PCC, y que aunque las mismas corresponden a fechas y lugares distintos, sí es predicable la univocidad del daño invocado en la demanda por tratarse precisamente de la imputación de un ataque sistemático o generalizado, constitutivo de crimen de lesa humanidad conforme al derecho y la jurisprudencia nacional e internacional. Así las cosas, estima la Sala que, según lo sustentado en la demanda, en el caso bajo estudio se cumple con el requisito de univocidad del daño (…) al efectuarse el control de convencionalidad sobre la regla de caducidad consagrada en el artículo 164 numeral 2 literal h) de la Ley 1437 de 2011, dicha norma admite una excepción cuando se demanda la reparación por hechos materia de delitos de lesa humanidad, máxime si lo que se persigue también es la reparación de bienes esenciales legítimos que también son de interés público (…)la Sala considera que se encuentra ante una presunta grave violación a los derechos humanos que puede encajar en un delito de lesa humanidad, cuyo juzgamiento en
materia de reparación no está sometido a la regla general de la caducidad, pues existe una norma del ius cogens según la cual el paso del tiempo no impide el acceso a la administración de justicia para solicitar la reparación integral de los daños generados por tales actos inhumanos. Conforme a lo anterior, por tratarse de un caso en el que existen supuestas violaciones sistemáticas a los derechos humanos, puede deducirse que para efectos de admitir la demanda de la referencia no es necesario contar con las fechas exactas en las que se perpetraron algunos de los actos invocados en la demanda –homicidios, desplazamientos, masacres, entre otros-, pues conforme a los precedentes jurisprudenciales en los asuntos que involucren presuntas violaciones que constituyan crímenes de lesa humanidad, no es oponible la caducidad de la acción en razón al carácter especial de las situaciones puestas bajo conocimiento de la jurisdicción, en aplicación del principio de derecho internacional de ius cogens, del cual se deriva que estos asuntos pueden ser juzgados en cualquier tiempo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL H / ESTATUTO DE ROMA - ARTÍCULO 6 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 101 / LEY 742
DE 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicado número: 25000-23-41-000-2014-01449-01(AG)
Actor: JOSÉ HELI ORTIZ Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el 12 de febrero de 2015, mediante la cual se rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de septiembre de 2014, los señores Francisco Basilo Arteaga Benavides, José Heli Ortiz, Aura María Tique Yate, Luis Fernando Ortiz Tique, Carlos Augusto Ortiz Tique, Bellanire Ortiz Tique, Carlos Andrés Ortiz Yate, Luisa Fernanda Osma Robayo, Cristian Camilo Arteaga Osma, y Vanessa Alejandra Arteaga Osma formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación – Presidencia de la República y otros. Lo anterior con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 1 - 55 c. 1):
IX PETICIÓN ESPECIAL Se ordene al Estado Colombiano y Fiscalía General de la Nación declarar como delito de lesa humanidad el genocidio político perpetrado en contra de la dirigencia, militancia de la Unión Patriótica y sus partidos políticos aliados. Ordenar que miembros designados por la militancia de base de la Unión Patriótica hagan parte del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos,
CRER, de los Programas de Protección a Cargo de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, para efectos de que los compañeros que no compartimos con las actuaciones de la dirección PCC y antiguos dirigentes de la UP y REINICIAR no signa (sic) siendo discriminados. X PRETENSIONES Declarar que el genocidio político perpetrado en contra del PARTIDO POLÍTICO UNIÓN PATRIÓTICA, PARTIDO COMUNISTA Colombiano sus militantes de base, partidos aliados, simpatizantes; está a cargo de la acción y omisión del Estado Colombiano representado por la NACIÓN, PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA – DAPRE, MINISTERIO DE JUSTICIA, RAMA JUDICIAL PODER
(sic) PÚBLICO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DEL
INTERIOR, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO
NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEPARTAMEMNTO (sic) ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” quienes por acción u omisión no cumplieron con la obligación constitucional de la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad fisca (sic), buen nombre, derechos políticos e ideológicos; derechos de asociación, no protegieron el pluralismo ideológico; puesto que hay un “patrón sistemático de violencia y exterminio en contra de los miembros de la UP”. En consecuencia se conde (sic) al Estado Colombiano a reparar integralmente a
todos los sobrevivientes dirigentes y militantes de base o el colectivo Unión Patriótica sobreviviente a pagar por los perjuicios morales en el cuan tun (sic) máximo establecido por el artículo 97 del C.P. Colombiano, esto en mil (1000) S.M.L.M.V. Para cada familiar más próximo; esto es padres hermanos, hijos, esposa (o), compañera (o) permanente. Se conde (sic) al Estado Colombiano a reparar integralmente a todos los sobrevivientes, dirigentes y militantes de base o el colectivo de la Unión patriótica sobreviviente a pagar por los perjuicios morales en el cuan tun (sic) de 100 S.M.M.L.V. (sic), por el perjuicio moral que hemos padecido con ocasión al exterminio de nuestros dirigentes, camaradas y amigos militantes, aliados y simpatizantes de la Unión Patriótica y por la persecución de exterminio que padecimos directamente. Se condene a pagar los perjuicios materiales a todas las víctimas y a sus familiares y militantes SOBREVIVIENTES AL GENOCIDIO POLÍTICO O
CAMPAÑA DE EXTERMINIO ESTATAL.
Se condene a pagar a favor de la UP y al Partido Comunista Colombiano los bienes muebles e inmuebles (sedes políticas) que se tuvo que abandonar o que fueron destruidas por el terror estatal. Se condene a pagar a favor de la CENTRAL NACIONAL PROVIVIENDA CENAPROV organización de la UP y al Partido Comunista Colombiano dedicada a la materialización de sus fines de política de vivienda los bienes muebles e inmuebles (sedes administrativas) que se tuvo que abandonar o que fueron
destruidas por el terror estatal.
MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA POR GRAVE VIOLACIÓN A LOS
DERECHOS HUMANOS Reparaciones Los actuales voceros del Estado en presencia de los voceros del estado anteriores deben pedir perdón a la UP. Estado Colombiano debe adoptar medidas con el fin de reparar integralmente al grupo de víctima y sobrevivientes de Genocidio político perpetrado en contra de la Unión Patriótica y a sus familiares. Ordenar continuar las investigaciones para determinar y enjuicia (sic) y sanción de todos los responsables materiales e intelectuales. El Estado Colombiano debe hacer un Reconocimiento público de responsabilidad nacional e internacional. El Estado Colombiano debe desarrollar actos que recuperen la memoria y dignidad de las víctimas, como una medida de satisfacción y garantía de no repetición. Por esta razón se debe ordenar al Estado de Colombia la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad, el cual “deberá ser realizado por el Congreso de la República de Colombia o en un recinto público prominente, con la presencia de miembros de las dos cámaras, así como de las más altas autoridades del Estado con presencia de las víctimas, sus familiares y militantes sobrevivientes. En dicha ceremonia, se deberá hacer referencia a) los hechos propios de la ejecución del genocidio cometido en el cometido en el contexto de la violencia generalizada contra miembros de la UP, por acción y omisión de funcionarios públicos; y b) las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia (sic). Establecer medidas de conmemoración y homenaje a las víctimas. Por la importancia que tiene la recuperación de la memoria histórica en una sociedad
democrática, que el Estado Colombiano instituya en el pensul (sic) académico de la educación Colombia en todos sus niveles la cátedra UP DE DERECHOS HUMANOS y realice publicaciones y documentales audiovisual sobre los mártires de la víctimas de la UP, por un tiempo equivalente al que se perpetuo el genocidio en contra de la UP.
REPARACIÓN SIMBÓLICA E HISTÓRICA PARA AL COLECTIVIDAD POLÍTICA
VÍCTIMA DE GENOCIDIO.
Se debe ordenar al Estado Colombiano que el congreso de la república se destine un salón donde se coloquen fotografías de todos nuestros mártires senadores y representantes con una descripción de la tragedia y la expresión COLOMBIA NUNCA MÁS y lo mismo sucederá en asambleas departamentales, concejos municipales y lugares en la que la víctima del Terrorismo de Estado desarrollaba sus actividades políticas, laborales, profesionales y sociales. Deberá constituir en las regiones más afectadas Centros educativos, universidades que lleven el nombre de nuestros mártires; Centros de la academia donde se impulsara la libertad de cátedra y el pluralismo ideológico. El Estado Colombia deberá asumir el costo de los momentos (sic), bustos, parques que se construyan en homenaje a las víctimas UP.
REPARACIÓN POLÍTICA.
La restitución o devolución de las curules en el Senado de la República, Cámara de Representantes, asambleas departamentales, gobernaciones, concejos municipales, alcaldías, juntas administradoras locales y personerías municipales, equivalente al número de nuestros compañeros que desempeñaron dichas
dignidades por elección de la militancia, aliados, voto de opinión del pueblo colombiano. Despojar de los grados o reconocimiento a los funcionarios del Estado del poder ejecutivo, Fuerzas Militares, Policía Nacional, DAS y miembros del legislativo que participaron en el Genocidio Política (sic) perpetrado en contra de la UP, reiterar los aportes pensionales y con ello las pensiones otorgadas a estas personas. CUARTA. (sic) se condene y gastos del proceso a los demandados vencidos en juicio. QUINTO. (sic) Que se disponga la liquidación y pago de los honorarios para el abogado en el equivalente del 10% de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo, representados judicialmente y los que concurran con posterioridad o se acojan a la sentencia; tal como dispone el artículo 65 No. 6 de la Ley 472 de 1998. En síntesis, los hechos y circunstancias que se adujeron para sustentar las pretensiones de la demanda fueron los siguientes (fol. 13 - 38, c.1):
2. Según la demanda, el 28 de mayo de 1985 se constituyó la Unión Patriótica, partido político que nació como resultado de las negociaciones de paz entre el gobierno del ex Presidente Belisario Betancur con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARCy que compartía una ideología similar a la del Partido Comunista Colombiano.
3. Luego de la conformación de la Unión Patriótica como partido político, sus miembros y militantes, al igual que los del Partido Comunista Colombiano, fueron víctimas de una persecución sistemática que dio como resultado: i) un genocidio político, ii) asesinatos
sistemáticos, iii) desapariciones forzadas, iv) desplazamientos forzados, v) atentados y vi) amenazas. Dentro de los actos de persecución que dieron lugar a estos crímenes, la demanda destaca los siguientes: El asesinato de varios de sus líderes políticos, dentro de los cuales se destacaron: i) el asesinato de los candidatos presidenciales Jaime Pardo Leal y Bernardo Jaramillo Ossa, quienes murieron el 11 octubre de 1987 y el 22 de marzo de 1999, respectivamente; ii) el asesinato de ocho congresistas, entre ellos, Leonardo Posada, Manuel Cepeda Vargas, Henry Millán González y Pedro Luis Valencia; iii) el asesinato de 11 alcaldes, uno de ellos Alejandro Cárdenas Villa; iv) el asesinato de 13 diputados; v) el asesinato de 70 concejales y, finalmente, vi) el homicidio de cerca de cinco mil militantes de la UP y del Partido Comunista Colombiano; todos ellos presuntamente asesinados por grupos paramilitares, miembros de las fuerzas de seguridad del Estado y narcotraficantes. La ocurrencia de cuatro masacres, a saber, las de i) La Rochela (Santander), ii) de Cimitarra (Santander), iii) de Segovia (Antioquia) y iv) de Fusagasugá (Cundinamarca), esta última de ocurrida el 18 de agosto de 1991, cuando presuntamente miembros de la XIII brigada del Ejército Nacional asesinaron, junto con miembros de un grupo paramilitar, a los señores: i) Antonio Palacios Urrea, ii) Camilo Palacios Romero, iii)
Blanca Palacios Romero, iv) Jeaneth Palacios Romero, v) Rodrigo Elias Barrera Vanegas, vi) Alexander Homero Gómez y vii) Herminzo Ortiz Tique, quienes militaban en el Partido Comunista Colombiano y en la Unión Patriótica. Además, en la demanda se hace mención a dos informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos relacionados con los asesinatos de miembros de la Unión Patriótica. Se destaca un primer informe que fue publicado en 1993, en el cual se hizo referencia a las violaciones de derechos humanos ocurridas en Colombia en la década de 1980, y un segundo informe publicado en el año de 1996, en el que se manifestó que en promedio se asesinaba un miembro de la Unión Patriótica cada dos días. Se agrega en la demanda que algunos de los miembros de la Unión Patriótica y del Partido Comunista Colombiano también militaban en la Central Nacional Provivienda “Cenaprov”, entidad que además compartía sus fundamentos ideológicos y cuyos directivos fueron asesinados en el marco de persecución política. Dentro de dichos asesinatos se mencionan los de las siguientes personas: i) Hildebrando Lora, ii) Carmelo Durango, iii) Alirio Córdoba, iv) Marceliano Medellín, v) Gustavo Arrubla, vi) Humberto Morales, vii) Pedro Nel Jiménez Obando, viii) Gabriel Briceño, ix) Rubén Lasso, x) James Barrero, xi) José García, xii) Orlando Rueda, xiii) Aurelio Quiroga, xiv) Misael Pastrana y xv) Salomón Pastrana.
Finalmente, se manifiesta que en el gobierno del ex presidente Álvaro Uribe Vélez continuaron las violaciones de derechos humanos, pues se produjeron: i) 136 homicidios, ii) 38 casos de desaparición forzada, iii) 28 intentos de homicidio y iv) múltiples desplazamientos forzados.
4. Para el demandante los anteriores actos constituyen un ataque sistemático que puede catalogarse como un genocidio político, ya que existieron asesinatos en masa contra miembros de la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano, que se realizaron con la intención de exterminarlos.
5. El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual mediante auto del 11 de septiembre de 2014 dispuso su inadmisión al considerar, entre otros aspectos, que era necesario precisar el marco temporal de los hechos, acciones y omisiones que sustentan el medio de control para efectos de contabilizar la caducidad.
6. Contra la anterior providencia la parte demandante interpuso recurso de reposición en el que manifestó que la caducidad solamente podía contabilizarse a partir de la expedición de la sentencia SU 254 del 25 de abril de 2013 de la Corte Constitucional, mediante la cual se ampliaron los términos de caducidad para interponer demandas relacionadas con temas de desplazamiento forzado.
7. Mediante auto del 3 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió no reponer el auto en tanto consideró, entre otros aspectos, que la sentencia SU 254 de 2013 no era aplicable en asuntos de genocidio político.
Además, argumentó que dicha providencia no eliminó el fenómeno de la caducidad.
8. Por lo anterior, el demandante subsanó la demanda en los siguientes términos: i) refirió que existía un daño continuado desde el 1 de septiembre de 1986 -fecha en la que asesinaron al señor Pedro Nel Jiménezhasta el 4 de julio de 2013 -momento en el cual se le devolvió la personería a la Unión Patriótica-; ii) argumentó que la sentencia SU 254 de 2013 sí es aplicable a los miembros de la Unión Patriótica y del Partido Comunista Colombiano, en tanto son víctimas del conflicto armado que fueron objeto de desplazamiento forzado o desarraigo, de ahí que tenga que contabilizarse la caducidad a partir de la ejecutoría de la mencionada providencia y, por último, iii) indicó que la caducidad del medio de control también puede computarse desde el 24 de julio de 2014, fecha en la cual se identificó que un cadáver que se tenía como N.N., era uno de los miembros de la Unión Patriótica.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El 12 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, rechazó la demanda al considerar, entre otros aspectos, que el ámbito temporal descrito por el apoderado de la parte demandante para contabilizar la caducidad del medio de control era excesivamente genérico, pues manifiesta que se refiere a hechos ocurridos entre el 1 de septiembre de 1986 y 4 de julio de 2013, por lo
que no satisface las exigencias del literal h, numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. para el conteo de la caducidad. Además, indicó que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del hecho que generó el daño a los miembros del grupo, el cual no podía deducirse de la enunciación genérica realizada en la demanda, pues no se precisó la fecha en que este fue causado. Agregó que la procedencia del medio de control estuvo limitada a reiterar genéricamente la ocurrencia de homicidios, desapariciones, torturas, atentados, desplazamientos forzados, entre otras situaciones. Bajo este panorama general, el a quo concluyó que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad porque, al no existir una fecha concreta del daño, era imposible efectuar su verificación en el presente caso, de ahí que no se daba cumplimiento al requisito previsto en el literal h, numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, el citado tribunal manifestó que la sentencia SU 254 de 2013 únicamente se aplicaba a las víctimas de desplazamiento forzado, circunstancias que no se encontraba acreditada frente a los aquí demandantes.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante formuló recurso de apelación en el que se opuso al rechazo de la demanda con base en los argumentos sintetizados a continuación: Indicó que se estaba negando el acceso a la administración de justicia de los demandantes, en tanto se desconoció la evidente existencia de un genocidio político
en contra de los miembros de la Unión Patriótica y del Partido Comunista Colombiano. Agregó que los hechos por los cuales se demanda ocurrieron entre el 1 de septiembre de 1985 -cuando se cometió el primer asesinato contra un miembro de la Unión Patrióticay el 4 de julio de 2013 -fecha en la cual se reintegró la personería jurídica a dicho partido político-, lo que implica que deba contabilizarse la caducidad del medio de control a partir de esta última fecha. Finalmente, expresó que sí era aplicable el cómputo especial de caducidad previsto en la sentencia SU 254 de 2013, por cuanto los miembros de la Unión Patriótica y del Partido Comunista Colombiano fueron objeto de desplazamiento forzado a raíz de la persecución adelantada en su contra.
IV. PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con la problemática planteada, la Sala propone los siguientes problemas jurídicos a resolver: i) Con el propósito de establecer si operó o no el fenómeno de caducidad en el caso concreto, es preciso determinar, en primer lugar, si las presuntas violaciones de derechos humanos que sufrieron los miembros de la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano presentan unidad de causa para ser tramitadas a través del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. ii) Establecido lo anterior, corresponde a la Sala determinar, en segundo lugar, el alcance de la caducidad en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo y el modo en que debe computarse en el caso concreto.
V. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 1501 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación y Sala conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. Para el efecto, el que dispone el rechazo de la demanda, de conformidad con los artículos 243.12 y 125 ibídem. Lo anterior, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo n.° 58 de 1999, expedido por la Sala Plena de esta Corporación -Reglamento del Consejo de Estado-, modificado por el artículo 1 del Acuerdo n.° 55 de 2003, en el que se dispuso que la Sección Tercera es competente para conocer de las demandas de reparación de perjuicios irrogadas a un grupo3.
VI. CONSIDERACIONES 1 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” 2 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. (…)”.
3 “Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.
“Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: // (…) Sección Tercera: // (…) 12-. Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado. (…)”. Considera la Sala que en el presente caso se debe revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por los motivos que se exponen a continuación:
1. Cuestión preliminar: la univocidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo 1.1. Comoquiera que uno de los motivos por los cuales el a quo resolvió rechazar la demanda fue la existencia de varios hechos o situaciones individuales que impedían la contabilización uniforme de la caducidad, corresponde analizar si en el presente caso nos encontramos ante un asunto susceptible de ser conocido a través del medio de control de perjuicios causados a un grupo, pues de ello dependerá la forma en que se aborde el tema relativo a la caducidad, esto es, si debe ser contabilizada de manera individual para cada una de las circunstancias planteadas en la demanda –asesinato, masacre, desplazamientos, entre otroso si, por el contrario, existe una causa o circunstancia común que facilite su contabilización de manera conjunta o especial, de acuerdo con las situaciones planteadas en la demanda. 1.2. Así las cosas, de conformidad con los artículos 3º y 46 de la Ley 472 de 1998, la demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo puede ser interpuesta
por un número plural de personas que coinciden respecto de las circunstancias en las que se les causó un daño, es decir, que reúnen condiciones uniformes frente a su causación. No obstante, frente a este punto es preciso advertir que aunque la Ley 472 de 1998 no refirió los alcances de lo que debía entenderse como “una misma causa”, esta Corporación, en ejercicio de su labor interpretativa, precisó el concepto de causa común de la siguiente forma: 1.3. En un primer momento se manifestó que esta acepción hacía referencia a la identidad de los actos o hechos generadores del daño con los miembros del grupo, por lo que si en la demanda se alegaban múltiples causas del daño el medio de reparación de perjuicios causados a un grupo se tornaba improcedente4. 1.4. Posteriormente, en un segundo momento, se entendió que la identidad de la causa no se debía establecer a partir de la uniformidad de los hechos, sino que se 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de abril de 2007, exp. n.° 2002-00025-02(AG), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Reiterado en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 16 de marzo de 2015, exp. n.° 2014-01091-01(AG), C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. predicaba de la conducta o conductas del extremo pasivo de la controversia judicial. Bajo esta interpretación la causa del daño podía provenir de una o varias conductas que provocaban una afectación a un número plural de personas5. 1.5. Finalmente, en desarrollo de la anterior posición, la jurisprudencia de esta
Corporación indicó que debía realizarse un procedimiento lógico para verificar la ocurrencia de la unidad de causa, el cual exige: “i) identificar el hecho o hechos generadores alegados en la demanda y determinar si éstos son uniformes para todo el grupo; ii) en segundo término, mediante el análisis de la teoría de la causalidad adecuada, determinar si éstos hechos generadores tienen un mismo nexo de causalidad con los daños sufridos por los miembros del grupo; y iii) finalmente,’…el resultado de este análisis debe ser la identidad del grupo, como pluralidad de personas que sufren unos daños originados en uno o varios hechos generadores comunes a todos; si se descubre lo contrario, en cualquiera de los dos pasos, debe concluirse la inexistencia del grupo y por consiguiente la improcedencia de la acción…’”. 6 1.6. En el presente caso, en cuanto a la causa común del presunto daño, es oportuno hacer referencia a la interpretación adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en un caso igualmente formulado por el genocidio político de miembros y/o militantes de la Unión Patriótica - UP ante esa organización internacional. En decisión de 12 de marzo de 1997, la referida Comisión consideró que sí existía una “conexión suficiente” entre los demandantes y los hechos o sucesos alegados en el escrito de la demanda, a pesar de estar compuestos por diversas situaciones particulares -asesinatos, masacres, desplazamientos, entre otros-, esto debido a que lo invocado era precisamente un ataque o agresión sistemática a los miembros de una agrupación política que se exteriorizó mediante diversas situaciones
que si bien podían ser individualizadas, formaban parte de un mismo ataque generalizado que pretendía exterminar a todos los miembros de la UP. 1.7. Con base en la anterior interpretación, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró que había lugar a dar trámite a la petición de las víctimas, pues encontró una conexión suficiente entre los daños individualmente generados y la persecución sistemática adelantada en contra de los miembros de la Unión Patriótica. Al respecto, dijo lo siguiente: 5 Ibídem. 6 Ibídem.
B. Conexión entre hechos y víctimas
39. El Estado ha argumentado que el caso es inadmisible en la forma en que ha sido presentado porque no logra establecer una conexión suficiente entre las presuntas violaciones de los derechos de varias personas que permita el trámite conjunto ante la Comisión y que ésta se pronuncie al unísono. El Estado argumenta que el caso entraña "la suma de numerosas comunicaciones individuales sin una conexión necesaria".7
40. El Reglamento de la Comisión establece que "[l]a petición que exponga hechos distintos, que se refiera a más de una persona y que podría constituir diversas violaciones sin conexión en el tiempo y el espacio, será desglosada y tramitada en expedientes separados".8 La Comisión no ha interpretado que esta disposición exija que los hechos, las víctimas y las violaciones presentadas en una petición deban coincidir estrictamente en tiempo y lugar, para que puedan ser tramitadas como un solo caso.
41. Más bien, la Comisión ha tramitado casos individuales relacionados con numerosas víctimas que han alegado violaciones de derechos humanos ocurridas en momentos y lugares diferentes, siempre y cuando ellas sostengan que las
violaciones han tenido origen en el mismo trato. De ello se infiere que la Comisión puede tramitar como un caso único las reclamaciones de varias víctimas que aleguen violaciones resultantes de la aplicación de normas legales o de un esquema o práctica a cada una de ellas, independientemente del momento o el lugar en que hayan sido sometidas a un trato similar. La Comisión no sólo ha rehusado separar la tramitación de esos casos sino que, además, ha acumulado casos separados que reúnen esas características para tramitarlos como un caso único. 9
42. Habida cuenta de que los peticionarios han presentado hechos para caracterizar que las víctimas en este caso se han visto sujetas a violaciones como parte de un pres
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