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CE-25000-23-41-000-2014-01452-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-41-000-2014-01452-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / RECHAZO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR

TEMERIDAD / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE OBJETO /

IDENTIDAD DE PRETENSIONES / FALTA DE JUSTIFICACIÓN PARA INTERPONER LA NUEVA ACCIÓN / ELIMINACIÓN DE REGISTRO EN LA BASE DE DATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SANCIÓN DISCIPLINARIA Corresponde a la Sala establecer si el señor [M.G.P.] incurrió en temeridad al presentar dos acciones de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, para el efecto, se requiere determinar si concurren los requisitos referidos, a saber: si tienen identidad fáctica, en las pretensiones, subjetiva y falta de justificación para interponer una nueva acción. Del material probatorio allegado a la actuación, en especial de la copia del trámite dado a la acción de tutela Radicado No. 25001-23-15-000-2011-01974 y del impartido a la presente acción, se encuentra: (…) Identidad de accionante: En la acción que conoció esta Sección que resolvió el 3 de noviembre de 2011 es el señor [M.G.P.], al igual que el sub examine. Identidad del sujeto accionado: En las dos acciones objeto de comparación la entidad accionada es la Procuraduría General de la Nación. Falta de justificación para interponer la nueva acción: En la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala no se evidencia alguna razón que justifique que el actor volviera a instaurar la tutela con idénticas pretensiones aunque modificó la forma de presentar los derechos fundamentales, máxime cuando no sólo no

expone motivo alguno sino que manifiesta, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos. La Sala considera importante destacar que en el fallo de tutela que dictó, al resolver la primera acción, encontró demostrado que la Procuraduría General de la Nación había dado cumplimiento a la sentencia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, se pronunció sobre la pretensión del actor de que se cancelaran los registros de las sanciones impuestas por el Hospital y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, advirtiendo que no existía una orden en tal sentido; toda vez que el análisis que efectuó el Tribunal en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, giró en torno al deber de aplicación del principio de favorabilidad en materia disciplinaria, sin modificar o alterar el fin de las normas que consagran los registros y antecedentes disciplinarios. Es así como, ante la triple identidad advertida en precedencia, esta Sala concluye que la acción de la referencia es temeraria y, por tanto, en aplicación del artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, de conformidad con el cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01452-01(AC)

Actor: MOISES GUARIN POVEDA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 16 de septiembre de 2014, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” negó la petición de amparo constitucional. 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 2 de septiembre de 2014 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Moisés Guarín Poveda, obrando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la igualdad, al debido proceso, a escoger profesión u oficio, a la honra, a acceder al ejercicio de funciones y cargos públicos y “a participar en la conformación -ejerciciocontrol del poder político”. 1.2. Hechos El peticionario sustentó la solicitud de tutela en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Fue sancionado disciplinariamente, según actos administrativos del 28 de octubre y 16 de diciembre de 1997, expedidos por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARcon destitución e inhabilidad general por el término de tres (3) años y, mediante Resolución No. 159 del 27 de diciembre de 1994, proferida por el Director del Hospital de Fontibón, con destitución del cargo de Técnico IVA - Promotor de Saneamiento Ambiental, Código 462010 e inhabilidad general por cuatro (4) años.

 Para las elecciones del año 2003 se presentó como candidato a la Junta Administradora de la Localidad de Rafael Uribe Uribe, por el partido “Movimiento Nacional”, resultando elegido para el periodo 2004 – 2007.  La Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, mediante fallo de 21 de abril de 2005 lo sancionó con destitución del cargo de Edil e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, de conformidad con el cual no puede ser elegido como Edil quien haya sido sancionado en cualquier tiempo con destitución de un cargo público.  La referida sanción fue confirmada, mediante fallo del 6 de junio de 2005, dictado por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa.  Con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos sancionatorios proferidos por la Procuraduría General de la Nación, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la cual terminó con sentencia de 12 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A” que decretó la nulidad de los fallos sancionatorios.  No obstante que la sentencia referida dispuso la anulación de los actos administrativos sancionatorios, los mismos siguen apareciendo registrados en la base de datos de la Procuraduría, denominada SIRI.  En el año 2011 se inscribió para las elecciones de Edil de la localidad

Rafael Uribe Uribe, sin que le fuera posible participar por cuanto el Consejo Nacional Electoral revocó su inscripción, con fundamento en el certificado especial de antecedentes expedido por el ente de control, en el que “… aparece la sanción que años atrás el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había revocado.”

3. Petición de amparo El actor reclama el amparo se sus derechos fundamentales al buen nombre, a la igualdad, al debido proceso, a escoger profesión u oficio, a la honra, a acceder al ejercicio de funciones y cargos públicos y “a participar en la conformaciónejerciciocontrol del poder político”, para lo cual solicita: “2. … que se ordene a la PNG, que de manera inmediata elimine de su base de datos del SIRI, la sanción disciplinaria que me fue impuesta por los actos administrativos de 21 de abril y 6 de junio de 2005, expedidos por la Procuraduría Segunda Distrital y la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, toda vez que dichos actos administrativos fueron anulados por el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 12/11/09 (Exp. 2006-467).

3. Que igualmente en amparo de los derechos fundamentales enunciados se ordene a la PNG, que de ahora en adelante los certificados especiales de antecedentes disciplinarios que expida a mi nombre, no contengan la sanción disciplinaria que me fue impuesta por los actos administrativos de 21 de abril y 6 de junio de 2005, expedidos por la Procuraduría Segunda Distrital y la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia

Administrativa, toda vez que dichos actos administrativos fueron anulados por el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 12/11/09 (Exp. 2006-467)”1. Como medida cautelar solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que elimine de sus bases de datos las referidas sanciones disciplinarias.

4. Trámite de la solicitud El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “B”, mediante auto de 2 de septiembre de 2014, admitió la demanda y ordenó la notificación al Procurador General de la Nación, para que rindiera el informe correspondiente.2

En la misma providencia negó la medida provisional solicitada por la parte actora, por cuanto de las pruebas aportadas no se advirtió “… prueba idónea que manifieste la urgente necesidad a que hace referencia el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991”. 1 Folio 2. 2 Folio 17.

5. Argumentos de defensa - Procuraduría General de la Nación Mediante escrito de 8 de septiembre de 2014, el apoderado judicial del ente de control, informó que el accionante inició un proceso ejecutivo contra la Procuraduría General de la Nación, el cual cursa en el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, con el radicado No. 110013333501820026700, cuya pretensión es: “Cancelar de sus archivos, el registro de la sanción de destitución e inhabilidad cuya anotación registra el certificado de antecedentes disciplinarios especial del señor Moisés Guarín Poveda conforme a los considerandos de la sentencia de 12 de noviembre de 2009, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento promovido por el demandante contra la Procuraduría General de la Nación.” Agregó que, la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor Moisés Guarín Poveda contra la Procuraduría General de la Nación el 5 de septiembre de 2011, con radicado No. 2500123315000020110197400, en la cual se incluyeron idénticas pretensiones a las que contiene la actual demanda de tutela. Manifestó que la Procuraduría no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados, toda vez que, desde el 20 de enero de 2010, dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 12 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de cancelar las sanciones anuladas, que se refieren únicamente a los fallos sancionatorios de 21 de abril de 2005 dictado por la Procuraduría Segunda Distrital y de 6 de junio de la misma anualidad de la Procuraduría Primera para la Vigilancia Administrativa. En virtud de lo anterior, afirmó que no es posible cancelar las demás sanciones que le figuraban con anterioridad, aclarando que “La circunstancia que origina que el demandante aún tenga registrada la inhabilidad para ser elegido Edil de Bogotá, no obedece al incumplimiento del fallo judicial de noviembre doce (12) del dos mil nueve (2009) sino al hecho que sobre el demandante ya pesaban dos (2)

sanciones anteriores impuestas en su contra con destitución e inhabilidad para ejercer empleos por el término de tres (3) y cuatro (4) años, impuestas por parte de la CAR (según providencias de octubre 28 de 1997 y Resolución No. 2121 de diciembre 16 del mismo año) y la Secretaría de Salud – Hospital Fontibón de Bogotá (según providencia contenida en Resolución No. 159 de diciembre 27 de 1984) respectivamente”.3 (Negrillas y subrayas incluidas en el texto) Transcribió el contenido normativo de los artículos 53 y 58 del Decreto Reglamentario 482 de 1985 que regulan lo relacionado con el registro de las sanciones disciplinarias, para concluir que la inhabilidad actualmente registrada para desempeñar el cargo de Edil, se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico superior. Allegó copia de la sentencia de 3 de noviembre de 2011, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, en la cual se confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 5 de septiembre de la misma anualidad que negó la petición de amparo constitucional que por los mimos hechos presentó el señor Moisés Guarín Poveda. Por su parte, la Coordinadora del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación certificó que “Dando cumplimiento a la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue cancelado el fallo de destitución del cargo de Edil proferido por la Procuraduría

General de la Nación, no obstante la inhabilidad especial aplicada a dicho cargo sigue vigente, dado que las sanciones de destitución, del cargo de Técnico IV de la Secretaría Distrital de Salud y la de Destitución proferida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL se encuentran activas y son las que generan la mencionada inhabilidad especial, NO la sanción proferida por la 3 Folio 52. Procuraduría, la cual reitero, fue cancelada de acuerdo a lo ordenado por la jurisdicción contenciosa”4. (Subrayado y negrillas incluidas en el texto)

6. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “B”, en sentencia de 16 de septiembre de 2014 negó la petición de amparo constitucional.

Consideró que la autoridad accionada no está vulnerando los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 12 de noviembre de 2009 que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Moisés Guarín Poveda, únicamente decretó la nulidad de los actos administrativos sancionatorios dictados por la Procuraduría General de la Nación, sin que tenga alcance respecto a las demás sanciones impuestas con anterioridad al accionante. Adicional a lo anterior, encontró demostrado que la entidad dio estricto cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal, tal como consta en el documento visible a folios 83 y 84 que contiene la certificación detallada de las anotaciones realizadas en el SIRI, en la cual se dejó constancia de la eliminación

de los actos sancionatorios dictados por el ente de control. En torno a la pretensión del actor de que se cancelen igualmente las sanciones impuestas por el Hospital de Fontibón y la Corporación Autónoma Regional -CARconsideró que “… la Sección Segunda de esta Corporación en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, giró en torno a la aplicación del principio de favorabilidad en materia disciplinaria … sin modificar o alterar el fin de las normas que consagran los registros y antecedentes disciplinarios, que en últimas son la protección del interés general y la garantía de idoneidad de aquellos que desempeñan un cargo público”5. 4 Folio 79. 5 Folio 102. En relación con la existencia de otra acción de tutela por los mismos hechos que se tramitó ante la Sección Tercera de esa Corporación, manifestó que aun cuando, por auto de fecha 17 de septiembre del año en curso, dispuso allegar copia de la demanda y de la sentencia, no se logró incorporar al proceso antes del proferimiento del fallo, por lo que resolvió decidir con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente y negar la petición de amparo, al comprobar la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.

7. Actuaciones posteriores al fallo de primera instancia El 17 de septiembre de 2014 se incorporó al expediente la copia de la solicitud de tutela presentada por el accionante en el año 2011 y de la totalidad del trámite dado a la misma, incluyendo las sentencias de primera y segunda instancia dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Tercera, Subsección “B” el 5 de septiembre de 2011 y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 3 de noviembre de la misma anualidad, así como la constancia expedida por la Corte Constitucional sobre la decisión de no seleccionarla para eventual revisión6.

8. La impugnación Mediante escrito de 18 de septiembre de 2014, el actor impugnó la decisión de primera instancia, sin expresar los argumentos de inconformidad, toda vez que se limitó a manifestar que las normas jurídicas que consagran y reglamentan la acción de tutela no exigen motivar el recurso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Folios 89 a 135.

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” instaurada por el señor Moisés Guarín Poveda, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 55 del 2003 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección PrimeraSubsección “B” que negó la petición de amparo constitucional, para lo cual se analizará, en primer lugar, si el actor incurrió en temeridad en la instauración de la presente acción de tutela y, de ser procedente, si la Procuraduría General de la Nación está vulnerando los derechos fundamentales del actor al buen nombre, a la igualdad, al debido proceso, a escoger profesión u oficio, a la honra, a acceder al

ejercicio de funciones y cargos públicos y “a participar en la conformaciónejerciciocontrol del poder político”. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) temeridad en la acción de tutela y cosa juzgada; para finalmente (iii) hacer un análisis del caso concreto.

3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

4. La temeridad en la acción de tutela El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra la figura jurídica de la temeridad en materia de acción de tutela, de la siguiente manera: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas

las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos para declarar la ocurrencia de esta figura, así: “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”7. La corte precisó que la verificación de este requisito coincide con la prohibición general de que se realice un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un 7 Corte Constitucional. Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la Sentencia T-151 de 2010. proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, toda vez que, según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)”. La figura jurídica de la cosa juzgada se encuentra actualmente consagrada en el artículo 333 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el

anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” La actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, prescrito en el artículo 83 de la Constitución Política. De acuerdo con el Tribunal Constitucional8, cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida en que, para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción de tutela y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que éstas se fundan9.

5. Análisis sobre la temeridad en el caso concreto 8 Sobre este tema se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-308 y T-145 de 1995, T091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003, entre otras.

9 Corte Constitucional. Sentencia T-067 de 2011. Corresponde a la Sala establecer si el señor Moisés Guarín Poveda incurrió en temeridad al presentar dos acciones de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, para el efecto, se requiere determinar si concurren los requisitos referidos, a saber: si tienen identidad fáctica, en las pretensiones, subjetiva y falta de justificación para interponer una nueva acción. Del material probatorio allegado a la actuación, en especial de la copia del trámite dado a la acción de tutela Radicado No. 25001-23-15-000-2011-01974 y del impartido a la presente acción, se encuentra: 5.1. Identidad fáctica y de derechos invocados: Radicado No. 25001-23-15-000-2011Radicado No. 25000-23-41-000-201401974-01 01452-01 Se invocaron como derechos Se invocaron como derechos vulnerados: igualdad, habeas data, vulnerados: buen nombre, a la igualdad, debido proceso y a elegir y ser al debido proceso, a escoger profesión elegido. u oficio, a la honra, a acceder al ejercicio de funciones y cargos públicos y “a participar en la conformaciónejerciciocontrol del poder político”.

Hechos: Hechos: El actor fue avalado, inscrito y elegido Fue sancionado disciplinariamente, por elección popular como Edil de la según actos administrativos del 28 de Junta Administradora Local de Rafael octubre y 16 de diciembre de 1997, Uribe Uribe, para el periodo 2004 – expedidos por la Corporación Autónoma

2007. Regional de Cundinamarca -CARcon destitución e inhabilidad general por el término de tres (3) años y, mediante Resolución No. 159 del 27 de diciembre Por investigación disciplinaria, el de 1994, proferida por el Director del accionante fue destituido del cargo de Hospital de Fontibón, con destitución Edil de Rafael Uribe Uribe por la del cargo de Técnico IVA - Promotor de

Procuraduría Segunda Distrital Saneamiento Ambiental, Código 462010 mediante fallo de 21 de abril de 2005, e inhabilidad general por cuatro (4) el cual fue confirmado por la años. Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa el 6 de julio Para las elecciones del año 2003 se de 2005, con fundamento en que se presentó como candidato a la Junta encontraba inhabilitado para ejercer el Administradora de la Localidad de cargo, de acuerdo al artículo 66 del Rafael Uribe Uribe, por el partido Decreto 1421 de 1993. “Movimiento Nacional”, resultando elegido para el periodo 2004 – 2007. En dicho fallo la Procuraduría aduce La Procuraduría Segunda Distrital de como antecedentes la Resolución No Bogotá, mediante fallo de 21 de abril de 00159 de 27 de diciembre de 1994 2005 lo sancionó con destitución del proferida por el Director del Hospital cargo de Edil e inhabilidad para ejercer de Fontibón con destitución del cargo cargos públicos por el término de diez de Técnico IVA (Promotor de

(10) años, con fundamento en lo Saneamiento) Código 462010 e preceptuado por el artículo 66 del inhabilitado para ejercer cargos Decreto 1421 de 1993, de conformidad públicos por el término de 4 años; así con el cual no puede ser elegido como como el fallo del 28 de octubre de Edil quien haya sido sancionado en 1997 del Jefe de la Unidad cualquier tiempo con destitución de un Disciplinaria de la Corporación cargo público. Autónoma Regional de Cundinamarca (Exp. 0073) que resolvió la destitución La referida sanción fue confirmada del cargo de Técnico Profesional mediante fallo del 6 de junio de 2005 4175-11 e inhabilidad para ejercer dictado por la Procuraduría Delegada funciones públicas por el término de para la Vigilancia Administrativa. tres años10, en concordancia con lo Con el fin de obtener la nulidad de los establecido en el artículo 66 del actos administrativos sancionatorios Decreto 1421 de 1993. proferidos por la Procuraduría General 10 Folio 71 del expediente. de la Nación, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y El accionante, en ejercicio de la acción restablecimiento del derecho la cual de nulidad y restablecimiento del terminó con sentencia de 12 de derecho solicitó la nulidad de los fallos noviembre de 2009, dictada por el disciplinarios de la Procuraduría Tribunal Administrativo de Segunda Distrital y la Procuraduría Cundinamarca, Sección SegundaPrimera Delegada para la Vigilancia Subsección “A” que decretó la nulidad Administrativa y, en consecuencia, de los fallos sancionatorios. que fuera reintegrado al cargo que desempeñaba y se le pagaran No obstante que la sentencia referida indexadas las sumas de dinero dispuso la anulación de los actos dejadas de percibir por la administrativos sancionatorios, los sustentación. En primera instancia el mismos siguen apareciendo registrados Juzgado 18 Administrativo de Bogotá en la base de datos de la Procuraduría negó las pretensiones de la demanda, denominada SIRI. sin embargo, en segunda instancia, el En el año 2011 se inscribió para las Tribunal Administrativo de elecciones de Edil de la localidad Rafael Cundinamarca, Sección Segunda, Uribe Uribe sin que le fuera posible Subsección A, revocó el fallo de participar por cuanto el Consejo primera instancia y como Nacional Electoral revocó su inscripción, consecuencia de ello resolvió: con fundamento en el certificado especial de antecedentes expedido por “PRIMERO. DECRÉTASE el ente de control, en el cual “… la nulidad del fallo aparece la sanción que años atrás el disciplinario de 21 de Tribunal Administrativo de abril de 2005, a través del Cundinamarca había revocado.” cual la Procuraduría Segunda Distrital lo destituyó del cargo de Edil de la Localidad 18 Rafael Uribe Uribe e inhabilitó para ejercer cargos públicos por 10 años; así como la del

fallo disciplinario de segunda instancia de 6 de julio de 2005, proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa que confirmó la sanción impuesta.” Mediante comunicación de 9 de marzo de 2010, se le informó al actor por parte de la Procuraduría que en el sistema no aparecían antecedentes disciplinarios que figuraran a su nombre tal y como se evidenciaba en copia adjunta a la comunicación (certificado general). Para éstas elecciones, el actor cuenta con aval por parte del Partido Cambio Radical, estando en firme su inscripción de acuerdo a la página web del Consejo Nacional Electoral. El actor solicitó certificado de antecedentes el 19 de agosto de 2011, en el cual aparece inhabilidad especial de tipo permanente para ser Edil, de acuerdo al artículo 66 del Decreto 1421 de 199311. Mediante petición del 22 de agosto de 2011, el actor solicitó que se cancelara el registro de la inhabilidad especial que aparece en el sistema SIRI, solicitud que fue contestada negativamente mediante Resolución 098 del 25 de agosto de 2011. 11 Folio 1 del expediente. El accionante considera que no hubo cumplimiento cabal de la orden del Tribunal, por cuanto en el certificado de antecedentes especiales aparece la inhabilidad mencionada. 5.2 Identidad en las pretensiones: Radicado No. 25001-23-15-000-2011Radicado No. 25000-23-41-000-201401974 01452-01 A título de amparo constitucional Solicita lo siguiente:

solicitó: “… que se ordene a la PNG, que de manera inmediata elimine de su base “Solicito al señor Juez de tutela que se de datos del SIRI, la sanción me protejan mis derechos disciplinaria que me fue impuesta por fundamentales consagrados en los los actos administrativos de 21 de abril artículos 13, 15, 29 y 40 de la y 6 de junio de 2005, expedidos por la Constitución Nacional, y se ordene a Procuraduría Segunda Distrital y la la PROCURADURÍA GENERAL DE Procuraduría Primera Delegada para LA NACIÓN en el término perentorio e la Vigilancia Administrativa, toda vez improrrogable de CUARENTA Y que dichos actos administrativos OCHOS HORAS (48 HORAS) a retirar fueron anulados por el fallo del de sus bases de datos la inhabilidad Tribunal Administrativo de contraria a derecho que me figura. Cundinamarca de 12/11/09 (Exp. 2006-467). “Que como consecuencia de que se tutelen en el mismo término mis

3. Que igualmente en amparo de los derechos a IGUALDAD ANTE LA LEY derechos fundamentales enunciados ART 13 CN, HABEAS DATA ART 15 se ordene a la PNG, que de ahora en CN, DEBIDO PROCESO ART 29 CN adelante los certificados especiales de Y HA (sic) ELEGIR Y SER ELEGIDO antecedentes disciplinarios que expida ART 40 CN se ordene A LA a mi nombre, no conte

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