CE-25000-23-41-000-2014-01462-01(AP)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2014-01462-01(AP)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS / PLAZO PARA TRASLADO DE SEDE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL Como quiera que dicha Unidad reconoce que la planta de acopio debe ser trasladada, el problema se contrae a establecer cuál es el término razonable para ello; es decir, si el de un año concedido por el Tribunal de instancia, si este es excesivo como lo aduce el accionante, o el de tres años según lo solicitó inicialmente el demandado. Al efecto, la Sala estima que el término otorgado por el a quo a la UAERMV, es suficiente por lo siguiente: En el informe presentado el 26 de octubre de 2015 con destino a esta Corporación, la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial explicó: Se elaboró un estudio que contempla la realización de un proceso gradual y planificado para la reubicación de dicha sede operativa. Se organizaron varias mesas de trabajo con diferentes entidades distritales, en donde se definió la hoja de ruta para el traslado de la sede y se identificó la necesidad de contar con un área aproximada de 16.400 metros cuadrados para realizar funciones logístico-operativas de la entidad, así como el valor promedio de un predio que permita el desarrollo de tales actividades y los predios disponibles para uso industrial. Se hizo una solicitud preventiva de asignación de recursos para la vigencia del año 2016, con el fin de dar cumplimiento a los compromisos adquiridos con esta decisión. En el mismo informe se asegura que la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y
Mantenimiento Vial requiere de un término de 5.5. años para la consecución del predio que cumpla con las condiciones necesarias para el traslado de la sede, para lo cual aportaron los documentos que dan cuenta de las actuaciones surtidas para ello. Así las cosas: i) desde la fecha en que se presentó el referido informe26 de octubre de 2015 - han transcurrido más de dos años; ii) la sentencia de primera instancia se notificó a las partes el 28 de julio de 2015, iii) la UAERMV solicitó de manera inicial para el traslado de su sede un término de tres años y, iv) el plazo concedido por el a quo para que se cumpliera dicha orden fue de un año. Por lo expuesto, lo procedente sería conceder el término inicial solicitado de tres años, sin embargo, teniendo en cuenta que el demandado ya inició los trámites para el traslado y han pasado más de dos años, el término de un año deberá ser suficiente para el cumplimiento de la decisión; por lo tanto, fijar un plazo menor equivaldría a imposibilitar el cumplimiento y uno mayor, a desconocer los derechos de la comunidad que se ha visto afectada con el funcionamiento de esta sede en el lugar donde actualmente está ubicada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01462-01(AP)
Actor: ÁLVARO ALEJO RODRÍGUEZ
Demandado: UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA, AUTORIDAD
NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ
Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá (en adelante UAERMV), contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección A, que amparó los derechos colectivos consagrados en el artículo 4, literales a), c) y g), de la Ley 472 de 1998. I.- SOLICITUD El ciudadano Alvaro Alejo Rodríguez, a través de Defensora Pública adscrita a la Defensoría del Pueblo, promovió acción popular1 tendiente a la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y, la seguridad y salubridad públicas.
II. PRETENSIONES El actor popular elevó las siguientes:2
“[…]
1. Se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración
o sustitución, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y La seguridad y salubridad públicas de los habitantes de los barrios Bochica Central, Veraguas, la Asunción y Santa Inés de la ciudad de Bogotá D.C., vulnerados por las conductas negligentes, omisivas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL LA SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, AGENCIA NACIONAL DE MINERIA Y LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ, O A QUIEN CORRESPONDA.
2. Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL, LA SECRETARÍA DISTRITAL DE
MOVILIDAD, AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y LA ALCALDÍA MAYOR DE
BOGOTA, O A QUIEN CORRESPONDA que SUSPENDA EL FUNCIONAMIENTO Y TRASLADE DE MANERA INMEDIATA Y DEFINITIVA la planta de asfalto que actualmente funciona en medio del lote ubicado en la Avenida tercera y calle 2B entre carreras 34 a la 36 con aproximadamente una extensión de 28.308,80 MT2, operada por la Unidad de Mantenimiento Vial de Bogotá y que están generando a la comunidad de los barrios Bochica Central, Veraguas, la Asunción y Santa Inés, vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, el goce del espacio
público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y La seguridad y salubridad públicas.
3. Se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL, LA SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, 1 Folios 1 a 10 del cuaderno 1. 2 Folio 5 ejusdem.
AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA, O A QUIEN CORRESPONDA, se habilite el espacio utilizado por la planta de asfalto como zona verde se recuperen las condiciones ambientales propias de un sector residencial. […]”
III. LOS HECHOS El demandante sostuvo que los habitantes de los barrios Bochica central, Veraguas, la Asunción y Santa Inés, se encuentran en medio del lote ubicado en
la avenida 3 y calle 2B, entre carreras 34 a 36 de esta ciudad, el cual tiene una extensión aproximada de 28.308.80 metros cuadrados, lugar donde funciona una planta de asfalto operada por la Unidad de Mantenimiento Vial de Bogotá. Adujo que en dicho terreno entran y salen todos los días volquetas llenas de arena, lo que genera constante contaminación con material particulado, polvillo y olores fuertes y que en las noches los trabajos con maquinaria pesada interrumpen el sueño de los residentes. Aseveró que durante el día se puede observar en dicho lote, materiales acumulados en pirámides o conos, los cuales por efectos del viento se esparcen y ocasionan graves afecciones respiratorias y cutáneas a los habitantes.
Explicó que en el acta de visita realizada el 22 de noviembre de 2013, por la Secretaría Distrital de Ambiente, se relacionó el material hallado en el predio y se dejó constancia que este se encontraba ubicado en zona residencial. Afirmó que el 17 de junio de 2014, los habitantes del sector elevaron peticiones a las autoridades involucradas, con el fin de que adoptaran las medidas para proteger los derechos colectivos invocados en la demanda y la Alcaldía Mayor contestó e indicó que daría traslado a la Secretaría Distrital de Ambiente, así como a la UAERMV, para que resolvieran de fondo el asunto. Señaló que en concepto técnico número 1610 del 24 de febrero de 2014, la Secretaría Distrital de Ambiente hizo varios hallazgos importantes en el lugar y a su vez, la Alcaldía Local de Puente Aranda en respuesta a los requerimientos, manifestó que había solicitado a la Secretaria Distrital de Ambiente evaluar el daño ambiental. Por último, sostuvo que persisten altos niveles de material particulado, lo que genera afecciones respiratorias, contaminación auditiva, sobre todo en horas de la noche, poca seguridad en el sector y malos olores que se desprenden de dicha planta; sin embargo, ninguna de las autoridades involucradas ha ejercido acciones para evitar la vulneración de los derechos colectivos.3
IV. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad de Planeación Minero Energética, la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, el Distrito Capital de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento VialUAERMV, contestaron la
demanda oportunamente, en los términos que a continuación se indican, mientras que la Agencia Nacional Minera no se pronunció en oportunidad.4
1. Unidad de Planeación Minero Energética Propuso las siguientes excepciones: 5 - Falta de competencia de la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME para ejecutar las peticiones propuestas: afirmó que no es la autoridad encargada de responder por los hechos, por lo que debe vincularse es a la Agencia Nacional Minera. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: argumentó que en los hechos no se imputa ninguna de las supuestas omisiones o acciones a la UPME, ni tampoco podría hacerse, por no tener dentro de su competencia la adopción de acciones o toma de decisiones sobre la materia.
2. Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la entidad no debió ser vinculada a esta acción, pues no es la responsable de la presunta acción u omisión que condujo a la vulneración de los derechos colectivos.6
Agregó que le corresponde el otorgamiento de licencias, permisos y trámites ambientales de los proyectos, obras o actividades en los términos de la Ley 99 de 1993 y que la actividad desarrollada en la planta de acopio ubicada en el predio objeto de esta acción no se encuentra dentro de aquellas que implican funciones de seguimiento ambiental de la ANLA. 3 Folio 1 ibídem. 4 Folios 348 y 352 del cuaderno 1. 5 Folios 144 a 150 del Cuaderno 1. 6 Folios 197 a 204 del Cuaderno 1.
3. Distrito Capital de Bogotá- Secretaria Distrital de Movilidad y Secretaría
Distrital de Ambiente Por conducto de apoderado7 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando lo siguiente:8 Sostuvo que en las instalaciones de la avenida calle 3 No. 34-83 no funciona una planta de procesamiento de materiales, pues solo se hace el acopio temporal de insumos inherentes a las actividades misionales de la UAERMV, los cuales se mantienen cubiertos con plástico para evitar el arrastre; que en el interior del predio se parquean vehículos y maquinarias de la entidad, pero sólo transitan material pétreo, los cuales son cubiertos con sobrecapas. Argumentó que desde el 25 de agosto de 2014 no ejecutan actividades nocturnas, hecho que fue verificado por personal directivo de la entidad, además de que los materiales almacenados temporalmente en la sede no presentan desprendimiento de vapores, por ser sólidos. Señaló que de conformidad con lo informado por la UAERMV, han atendido las quejas de la comunidad mediante acciones de mitigación y están en el proceso de contratación de un estudio de mitigación de la calidad del aire. Explicó que el 13 de noviembre de 2013, la Secretaría Distrital de Ambiente hizo una visita técnica al predio y los resultados fueron plasmados en el Concepto Técnico No. 1610 del 24 de febrero de 2014, con base en el cual se requirió a la Unidad para que hiciera actividades de orden técnico y luego de visita practicada el 2 de mayo de 2014, se produjo el concepto técnico No. 7074 del 19 de agosto de 2014, que sugirió iniciar proceso sancionatorio en contra de la Unidad. Solicitó excluir de esta acción al Distrito Capital, ya que la endilgada vulneración
se produjo por la UAERMV y aunque esté adscrita a la Secretaría de Movilidad ello no la hace responsable de las entidades descentralizadas. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmando que el Alcalde Mayor de Bogotá no representa a los entes distritales que integran el sector descentralizado.
4. Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, UAERMV 7 Folios 216 a 226 del cuaderno 1. 8 Folios 303 a 315 del Cuaderno 1.
Por conducto de apoderado,9 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando lo siguiente:10 Adujo que no es cierto que en las instalaciones de la avenida calle 3 No. 34-83 funcione una planta de procesamiento de materiales, pues sólo se hace el acopio temporal de aquellos insumos inherentes a las actividades misionales de la entidad. Aseguró que los materiales se mantienen cubiertos con material plástico para evitar el arrastre por efectos del viento y también se hace el acopio temporal de materiales retirados de las vías. Agregó que la UAERMV no vulneró los derechos colectivos que se invocan en esta demanda y ha implementado todas las acciones necesarias para mitigar emisiones particuladas, pues retiró casi la totalidad de escombros que se encontraban al interior del predio.
Propuso como excepciones: - Actuación administrativa conforme a la ley, afirmando que dicha Unidad tiene como misión el mantenimiento de la malla vial local, lo que supone un rango de actuaciones que van desde la simple corrección de defectos superficiales hasta la
colocación de nuevas carpetas que permiten recuperar la vida útil del pavimento. Explicó que para el caso que nos ocupa es necesario precisar que el insumo principal para el desarrollo de la misionalidad de la entidad, es la mezcla asfáltica y el conjunto de bienes y servicios que la rodea. - Improcedencia de la acción popular frente a entidades sometidas a planeación del gasto: adujo que si bien es cierto dentro de las funciones de la Unidad está la de programar y ejecutar las obras para garantizar la rehabilitación y el mantenimiento periódico de la malla vial local, también lo es, que esa labor no puede hacer abstracción de las limitaciones propias de las entidades, de manera especial aquellas de tipo presupuestal y de cumplimiento de los procedimientos internos. - Inexistencia de daño colectivo: por no estar demostrado el daño que se causa a la comunidad con las actividades que se desarrollan en la sede de la entidad. 9 Folios 216 a 226 del cuaderno 1. 10 Folios 303 a 315 del Cuaderno 1.
V. ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda fue radicada el 3 de septiembre de 2014 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca11 y correspondió en reparto a la Sección Primera
Subsección A.12
2. Mediante providencia del 9 de septiembre del mismo año, el despacho del magistrado sustanciador la admitió y dispuso la vinculación de la Autoridad
Nacional de Licencias AmbientalesANLA.13
3. Por auto del 16 de enero de 2015,14 se fijó fecha y hora para la audiencia de
pacto, que se llevó a cabo el 4 de febrero del mismo año, sin embargo se suspendió por existir ánimo para presentar una fórmula de pacto por la accionada UAERMV15 y se reanudó el 4 de marzo de 2015, en donde se declaró fracasada.16
4. El aviso a la comunidad se cumplió en la fecha del 16 de octubre de 2014.17
5. En providencia del 10 de marzo de 2015 se abrió a pruebas el proceso, decretando las conducentes para resolver el asunto y fueron denegadas las impertinentes.18
6. Una vez recaudadas la totalidad de las pruebas ordenadas y vencido el periodo probatorio, por auto del 3 de junio de 2015 se corrió traslado común a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.19
VI.- AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 4 de febrero de 2015; fue suspendida por el interés de la accionada UAERMV de presentar una fórmula de pacto20 y se reanudó el 4 de marzo de 2015, en donde se declaró fallida. Sin embargo, allí se ordenó como medida cautelar: “ordenar la suspensión de la instalación del material pétreo en el predio objeto de la acción.21 11 Folio 31 ibídem. 12 Folio 113 ibídem. 13 Folios 115 a 117 ibídem. 14 Folios 375 y 376 del cuaderno 1. 15 Folios 412 a 415 cuaderno 1.
16 Folios 417 a 420 del cuaderno 1. 17 Folios 384 a 385 del cuaderno 1. 18 Folios 422 a 424 del cuaderno 1. 19 Folio 541 del cuaderno 1. 20 Folios 412 a 415 cuaderno 1. 21 Folios 417 a 420 del cuaderno 1. VII.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera Subsección A, en sentencia proferida el 23 de julio de 2015, decidió lo siguiente: 22 “[…] PRIMERO-. DECLÁRASE que NO prosperan las excepciones de "Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva" propuestas por la Unidad de Planeación Minero Energética, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaria Distrital de Movilidad, Secretaría Distrital de Ambiente, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO.- LEVÁNTASE la medida cautelar decretada dentro de la audiencia de pacto de cumplimiento realizada el 4 de marzo de 2015, por lo analizado en la parte motiva. TERCERO.- AMPÁRANSE los derechos colectivos (i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; (ii) a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia
ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; y (iii) a la seguridad y salubridad públicas; consagrados por los literales a), c) y g) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. CUARTO.- Se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, efectuar las siguientes actividades:
1. Adoptar, dentro del término de un (1) mes, siguiente a la ejecutoria de este proveído, las medidas tendientes a mitigar la contaminación ambiental y a evitar
el deterioro a la salud de los vecinos cercanos al predio ubicado en la Carrera 3a No. 34-83 de la ciudad de Bogotá D.C., donde funciona la Planta de Acopio de material pétreo y estacionamiento de maquinaria, de manera que el material particulado depositado en la planta esté, de forma permanente, cubierto para impedir el arrastre por efecto del viento.
2. Efectuar los trámites necesarios para que dentro del término de un (1) año la totalidad de la maquinaria, el material y demás elementos que conforman la Planta de Acopio objeto de esta demanda, sean trasladados a un predio que cumpla con las especificaciones técnicas concepto de uso de suelo y estudio de impacto ambiental y a la salud que se requieran para ese tipo de actividades.
3. En caso de que por motivos de fuerza mayor no sea posible cumplir con dicha orden en el término de un (1) año, deberán adoptarse otro tipo de medidas tendientes a proteger los derechos colectivos de los habitantes ubicados en
proximidades de la Planta, las cuales deberán ser aprobadas por la Secretaría Distrital de Ambiente, mientras se surte el traslado definitivo de la misma. QUINTO.- Se ordena a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Ambiente, vigilar y controlar de forma periódica las actividades desarrolladas por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación Mantenimiento Vial en el predio ubicado en la Carrera 3a No. 34-83 de la ciudad de Bogotá D.C., donde funciona la Planta de Acopio de material pétreo y estacionamiento de maquinaria. La entidad deberá rendir un informe trimestral ante este Tribunal sobre las actividades desplegadas en cumplimiento de esta orden, hasta tanto la misma sea trasladada en su totalidad o cesen las actividades allí desarrolladas. 22 Folios 608 a 610 del Cuaderno 1B. SEXTO.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO. CONFÓRMASE un Comité de Verificación para el Cumplimiento de la sentencia del que harán parte, además del Despacho del Magistrado Ponente, el actor popular, un representante del Ministerio Público, un representante de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial y un representante de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Ambiente. OCTAVO.- En firme esta providencia, por Secretaría, ENVÍESE copia de la misma al Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 y archívese el expediente, previas las constancias y anotaciones del caso.
[…]” El a quo apoyó su decisión en las siguientes consideraciones:23 Sostuvo que las entidades vinculadas, esto es, la UPME, la ANLA y la Alcaldía Mayor de Bogotá, invocaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, pero su intervención no sólo resultaba procedente sino necesaria, dado que los hechos estaban relacionados con actividades que son de su competencia, por ello declaró no probadas estas excepciones previas. Afirmó que con las pruebas aportadas al expediente, se pudo constatar que en la carrera 3 No. 34-83 de esta ciudad, funciona una planta de acopio de material pétreo y estacionamiento de maquinaria. Agregó que dicho predio es de propiedad del Distrito Capital y fue entregado por el Departamento Administrativo del Defensoría del Espacio Público a la Secretaría de Obras, ahora Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, con el fin de que la entidad receptora lo usara y administrara para efectos de dar continuidad al funcionamiento de la Dirección Técnica de Apoyo a la Viabilidad, del almacén general, del archivo general central y del depósito de maquinaria. Argumentó que acorde con los conceptos de uso del suelo emitidos el 17 de septiembre de 2014 y el 8 de abril de 2015 por la Secretaría de Planeación Distrital, se pudo determinar que según lo establecido por el Decreto Distrital 190 de 2004, los parques de la escala regional, metropolitana y zonal, deben contar con un plan director formulado por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, y al parque zonal Veraguas le es aplicable el instrumento de planeación
Plan Director. Indicó que de los informes técnicos que obran en el proceso, se desprende que la actividad desarrollada en el predio genera contaminación ambiental y afectación a 23 Folios 12 a 31 del cuaderno 1B. los inmuebles aledaños, en razón a la falta de control del material de excavación, pues la UAERMV no tiene dispositivos para evitar el arrastre del articulado por acción del viento, lo que permite que dicho material escape del espacio en el cual es manipulado y por vía aérea se traslade y tenga contacto directo con las personas. En cuanto a los impactos a la salud, aseguró que de los informes obrantes en el proceso no se advertían tales impactos por las actividades desarrolladas por la planta. Sin embargo, advirtió que la ausencia o falta de pruebas sobre enfermedades en casos concretos y actuales del sector, no lo sustraía del riesgo futuro de aparición de patologías relacionadas con el contacto continuo de personas con el material de excavación de vía particulado que se expande a predios aledaños por acción del viento; máxime cuando según el análisis efectuado por el Hospital del Sur, la contaminación del aire por material particulado no es un factor que se pueda considerar como causante directo de enfermedades respiratorias pero sí está asociado. Con fundamento en lo señalado, amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, a la existencia de un equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible.
Destacó que el predio objeto de la acción se encuentra dentro de la UPZ No. 40 ciudad Montes, sector normativo 8, subsector I, parque zonal Veraguas y en los planos de la UPZ se identificó como “parque zonal 28 veraguas” con la convención de suelo protegido, por lo que debe destinarse a esa actividad. Sostuvo el a quo, que no desconocía las actuaciones desplegadas por la UAERMV para adoptar las medidas con el fin de evitar la contaminación a causa del material particulado que circula por vía aérea y por efectos del viento llega a los predios aledaños de la planta, así como las acciones desarrolladas para mitigar el problema y trasladar la planta. Sin embargo, consideró excesivo el término de 2 o 3 años pedido por la UAERMV, por lo que concedió un plazo no superior a 1 año para el traslado y en caso de que por razones de fuerza mayor no fuera posible, dispuso que la entidad adoptara las medidas para proteger los derechos colectivos de los habitantes ubicados en las proximidades. Con ocasión del precitado fallo, el apoderado de la Unidad de Planeación Minero Energética solicitó su aclaración, afirmando que si dicha Unidad no tenía responsabilidad en los hechos, debió declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva; aclaración que fue denegada en providencia del 6 de agosto de 2015, por no existir frase que condujera a dudas sobre lo allí resuelto.24 VIII.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación la parte actora y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá-
UAERMV.
1. La Defensora Pública designada, adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, actuando en calidad de apoderada judicial de la parte actora, expuso lo siguiente:25
Sostuvo que no se discute la vulneración de los derechos amparados, sino que se dé un término de un año para cesar de manera definitiva la transgresión y trasladar la planta de acopio generadora de contaminación, cuando es conocido que el Distrito Capital a través del DADEP ya entregó a la Unidad de mantenimiento vial un listado de predios donde puede hacer dicho traslado. Estimó que el plazo concedido resulta extremadamente amplio, teniendo en cuenta el tiempo que la comunidad ha soportado esta contaminación, además de que en la sentencia se indicó que la UAERMV y las entidades accionadas podían alegar fuerza mayor para no cumplir con el fallo, lo que era incongruente y contradictorio con la necesidad de proteger los intereses y derechos colectivos concernidos.
2. El representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y
Mantenimiento VialUAERMV, manifestó:26 Explicó que el Decreto 2811 de 1974 en el artículo 8, especifica los factores que deterioran el medio ambiente, disponiendo la norma de manera clara, que para que exista contaminación ambiental, debe haber contaminación del aire en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir en el bienestar y salud de las personas y como bien lo dice la sentencia, del estudio realizado por la Secretaria de Salud de Bogotá, el 75% de los encuestados consideró que no se había afectado la salud por dicha razón, ni existía prueba suficiente para suponer
que después de las medidas adoptadas por la UAERMV existiera material particulado en el aire. 24 Folios 633 a 636 del cuaderno 1B. 25 Folios 613 a 629 del cuaderno 1B. 26 Folios 637 a 644 del cuaderno 1B. En cuanto al equilibrio ecológico, sostuvo que dicho derecho no se vulnera por el hecho de que la destinación del predio en donde funciona la sede de la avenida tercera sea un parque zonal y aunque este espacio deba convertirse en un área donde existan polideportivos, canchas o piscinas diseñados y construidos por el IDRD, como bien lo advierte el fallo, este parque no hace parte del plan de desarrollo actual, ni cuenta con un presupuesto asignado para infraestructura, por lo que la vulneración del derecho a la existencia de un equilibrio ecológico no se verá reivindicado con el abandono de estas instalaciones. Agregó que si la UAERMV permanece en el lote, son menos los efectos que se le causan a la comunidad, que marchándose, dado que la entidad en los meses de julio y agosto de 2015 retiró 22.000 metros cúbicos de escombros, hizo campañas de aseo, poda de árboles, entre otros. En lo relativo al plazo concedido para el traslado, expuso que han venido realizando gestiones para reubicar la sede avenida tercera a otro lote que cumpla las debidas especificaciones técnicas necesarias e hizo una relación de las gestiones que han adelantado y que permiten dar cuenta de la difícil labor a la que se enfrenta la entidad para buscar un nuevo predio con las vías de acceso adecuadas y con el área necesaria para albergar la maquinaria.
Por último, solicitó que en caso de que se pruebe la vulneración a un derecho colectivo, se amplíe a tres años el plazo para la relocalización de la sede operativa y se tenga en cuenta que el parque zonal no tiene presupuesto asignado para la construcción de infraestructura en el plan de desarrollo 2011-2015. Durante el trámite en que se concedió el recurso de apelación, el Procurador 4 Judicial y Agrario Ambiental de Bogotá, informó que mediante agencia especial del Procurador General de la Nación se le asignó para el seguimiento del cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal de instancia.27
IX.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA
1. En proveído del 20 de octubre de 2015, esta Sección admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá.28
2. Durante el trámite del recurso de apelación, la UAERMV presentó un escrito que denominó “actualización información gestiones de ubicación de un lote para 27 Folios 647 y 648 del cuaderno 1B. 28 Folio 652 del cuaderno 1B.
trasladar la sede de la avenida calle tercera de la UAERMV,”29 que po
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