CE-25000-23-41-000-2014-01490-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2014-01490-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO PROVISIONAL – Aceptación libre y voluntaria / SOLICTUD DE REUBICACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL - La reubicación de la funcionaria implicaría la afectación de la prestación del servicio / NEGACIÓ DE LA REUBICACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR – La separación física de la actora con su núcleo familiar fue causada por la decisión de ésta de aceptar el
nombramiento / AUSENCIA DE VULENRACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]o primero que advierte la Sala es que el cambio de lugar de trabajo de la [Actora] no obedeció a un traslado ordenado por la administración, sino que por el contrario fue el resultado de la aceptación libre y voluntaria, por parte de la actora, del nombramiento en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio. En esta medida, es importante dejar en claro que en el presente caso no son aplicables los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre los límites y alcance del ejercicio del ius variandi, toda vez que no se trata de una situación en la que la entidad haya resuelto trasladar o reubicar al funcionario a otra ciudad en detrimento de sus condiciones particulares. Se reitera que en el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, la separación física de la actora con su núcleo familiar fue causada por la decisión de ésta de aceptar el nombramiento en el cargo de Fiscal Delegada
ante los Jueces del Circuito en la Seccional de Villavicencio, la cual para el momento en que se produjo dicha designación (enero de 2014) agrupaba las fiscalías ubicadas en los departamentos de Meta, Vichada, Guainía y Vaupés. Efectivamente, se observa que una vez aceptado el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio, la [Actora] solicitó su traslado a la ciudad de Bogotá o a un municipio cercano, a pesar de que previo a la manifestación de voluntad, tuvo la oportunidad de evaluar los efectos e implicaciones de dicha designación en las condiciones de existencia propias y de su grupo familiar. Es evidente entonces que la afectación de los derechos invocados no se originó por un acto de traslado emitido por la entidad sin consultar de forma adecuada las circunstancias particulares de la actora y de su núcleo familiar, sino que tuvo génesis en la decisión libre, espontánea y voluntaria, de la aceptación de un nombramiento en otra ciudad. (…) Una vez revisado el material probatorio aportado por las partes, la Sala concluye que en el expediente no aparecen debidamente acreditadas circunstancias que evidencien una situación de violación de derechos fundamentales que sea insuperable, y que como consecuencia sea imperativo ordenar el traslado de la demandante a la ciudad de Bogotá o a un Municipio cercano. En efecto, en la actuación no se demostró que la negativa a efectuar el traslado afecte la salud de la actora o de alguno de sus menores hijos, o que genere un peligro para sus vidas o un perjuicio
a su integridad. Así las cosas, en modo alguno supone el traslado una ruptura del núcleo familiar que se origine en circunstancias insuperables, pues, contrario a lo expuesto por la demandante, lo cierto es que se trataría de una situación tolerable, en tanto los menores hijos de la actora se trasladen al municipio de Puerto Carreño y convivan con ella; máxime, cuando del expediente no se advierten factores que pudiesen obstaculizar tal propósito. (…) A juicio de esta Corporación, estas circunstancias si bien denotan circunstancias que merecen la atención de la madre de los menores y su presencia en el proceso formativo, no son consecuencia directa de la negativa de traslado ni representan un impedimento para que los niños convivan con su madre en el municipio donde ahora presta sus servicios, máxime si se tiene en cuenta que ésta tuvo la oportunidad de analizar las implicaciones que la aceptación del nombramiento podrían tener en sus situaciones personales y familiares particulares. Adicionalmente, no debe perderse de vista que la decisión de negar la solicitud de traslado fue igualmente soportada en las necesidades del servicio, pues como lo advirtió la Fiscalía General de la Nación en el trámite de la presente acción, acceder en este momento a la reubicación de la funcionaria implicaría la afectación de la prestación del servicio y el desarrollo de las actividades de la entidad en el Departamento del Vichada. Las anteriores consideraciones permiten concluir que en el presente caso la presunta afectación del derecho a la unidad familiar no tuvo origen en las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y en todo caso, se trata de una circunstancia que no
tiene el carácter de insuperable, pues como se advirtió anteriormente, no se encuentra demostrada la existencia de dificultades u obstáculos que impidan la convivencia de los menores con su madre en el lugar en que se adelanta la prestación de servicios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01490-01(AC)
Actor: MARTHA CECILIA GIRON VEGA Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia de 17 de abril de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la solicitud de tutela instaurada.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Martha Cecilia Girón Vega, en nombre propio y en representación de sus hijos Luis Alejandro Aldana Girón y Miguel Ángel Aldana Girón, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar la protección de los derechos a la vida en condiciones dignas, a la familia, al debido proceso, al mínimo vital y a los derechos de los niños, que considera vulnerados por la Fiscalía General de la Nación. Solicita en amparo de los derechos invocados, que se ordene a la Fiscalía General
de la Nación mantener su nombramiento en la Seccional del Meta y disponer su traslado a dicha dependencia. De manera subsidiaria y en caso de no ser posible acceder a la anterior pretensión, solicitó que se ordenara su traslado a la Seccional de Bogotá o Cundinamarca, o a una dependencia cercana al lugar de residencia de sus hijos. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls 1-13): Relata que es funcionaria de la Fiscalía General de la Nación desde el 23 de octubre de 2004, ocupando en un primer momento el cargo denominado Profesional Universitario I. Señala que durante el tiempo de vinculación con la entidad desempeñó funciones en la Oficina Jurídica y la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, en la ciudad de Bogotá. Declara que mediante Resolución Nº 0-0078 de 13 de enero de 2014, fue nombrada como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Villavicencio. Menciona que el acto administrativo le fue notificado en las horas de la tarde del día 15 de enero de 2014, y añade que al día siguiente recibió un oficio suscrito por la Directora Nacional Administrativa y Financiera, mediante el cual le solicitó entregar de forma inmediata el cargo. Manifiesta que una vez aceptado el cargo, el Director Seccional de Fiscalías de Villavicencio le informó que la única vacante disponible se encontraba en Puerto Carreño (Vichada). Asevera que para evitar incurrir en abandono de cargo se desplazó al Municipio de Puerto Carreño, donde advirtió que el cargo mencionado no estaba vacante.
Indica que con su llegada a Puerto Carreño, la persona que ocupaba el cargo fue trasladada a la ciudad de Villavicencio. Afirma que es madre cabeza de hogar y responde por el sostenimiento y cuidado de sus dos hijos. Expresa que elevó una petición ante la entidad solicitando el traslado a la ciudad de Bogotá o Villavicencio, en garantía del derecho a la unidad familiar. Observa que la petición fue negada por la Fiscalía General de la Nación, argumentando que la situación debió ser valorada por la funcionaria al momento de la aceptación del nombramiento. Expone que posterior a la respuesta consideró pertinente esperar a la reestructuración que se adelantaba en la entidad para que se determinara su situación laboral. Menciona que radicó nuevas peticiones de traslado que fueron resueltas negativamente mediante oficios recibidos el 4 de julio y 21 de agosto de 2014. Estima que el nombramiento en la Seccional del Vichada atenta contra el derecho a la unidad familiar, en la medida en que se aumentan las dificultades y gastos para los traslados a la ciudad de Bogotá, donde residen sus hijos. Anota que mientras se encontraban en trámite las peticiones, la entidad expidió la Resolución Nº 000546 de 14 de julio de 2014, por la cual se ubicó el cargo que la actora desempeñaba en el Municipio de Puerto Carreño (Vichada). Aclara que desde que se trasladó al municipio de Puerto Carreño el cuidado de sus hijos en la ciudad de Bogotá quedó a cargo de la madre de la demandante, quien es una persona mayor de 60 años de edad y no se encuentra en un estado
de salud que le permita atender las necesidades de los menores. Menciona que las relaciones de sus hijos con el padre no son armoniosas y que incluso se han presentado actos de agresión en contra de Luis Alejandro Aldana Girón, circunstancia que fue ventilada ante la Comisaría Novena de Familia de Bogotá. Alega que si bien es cierto que aceptó el nombramiento en el municipio de Villavicencio, éste se encuentra a tan solo dos horas de viaje de Bogotá por vía terrestre, mientras que el traslado al municipio de Puerto Carreño (Vichada) implica un incremento en los gastos y tiempos de transporte que le impide visitar a sus hijos. Finalmente argumenta que los actos mediante los cuales se negó la solicitud de traslado incurren en falsa motivación, pues asegura que es evidente que durante el último año la entidad ha realizado traslados de personal. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Directora Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, solicitó que se deniegue el amparo solicitado, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 80-108). Confirma que la demandante fue nombrada en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio, mediante Resolución Nº 0-0078 de 13 de enero de 2014. Aclara que en ejercicio de sus facultades legales y delegadas, el Director Seccional de Fiscalías ubicó a la funcionaria en la Unidad de Fiscalías de Puerto Carreño (Vichada). Señala que la accionante aceptó su designación en la Dirección Seccional de
Villavicencio de forma libre y consciente de sus circunstancias familiares, de las condiciones de su nombramiento y de la jurisdicción que comprendía la dependencia en la que fue nombrada. Informa que 10 días después de la aceptación del nombramiento, la señora Girón Vega solicitó el traslado a la ciudad de Bogotá, lo cual a juicio de la entidad demuestra que aquélla sabía desde un principio que el nombramiento no se ajustaba a sus intereses y condiciones particulares. Destaca que con ocasión del proceso de restructuración de la entidad, fue creada la Dirección Seccional de Fiscalías de Vichada, en la cual y por medio de la Resolución Nº 000546 de 2014, fue ubicado el cargo desempeñado por la demandante. Aclara que mediante el acto señalado en el párrafo anterior no se ubicó solamente el cargo de la demandante, sino los de otros funcionarios que prestaban sus servicios en los Departamentos de Vichada, Vaupés y Guainía, que anteriormente hacían parte de la jurisdicción de la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio. Insiste en que la administración no tuvo injerencia alguna en la aceptación del nombramiento de la actora en la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio, y era deber de la accionante analizar si la oferta laboral cubría sus expectativas y era conveniente para su desarrollo personal y familiar. Estima que la demandante pudo prever el traslado de su núcleo familiar o de lo contrario tomar la decisión voluntaria de no aceptar el nombramiento, pero que su actuación evidencia su intención de beneficiarse de la promoción e
inmediatamente solicitar su traslado. En esta medida, alega que las pretensiones de la funcionaria contradicen los principios de la función pública y las necesidades del servicio. Añade que la entidad ha atendido todas y cada una de las solicitudes elevadas por la actora, indicando de manera respetuosa que por el momento no es posible ordenar su traslado, teniendo en cuenta la inexistencia de cargos vacantes y que su designación se realizó con fundamento en las necesidades del servicio y en las políticas de promoción y estímulos. Por otra parte, argumenta que la accionante no cumple las condiciones exigidas por la ley y la jurisprudencia para ser considerada madre cabeza de hogar, toda vez que de sus afirmaciones se infiere que el padre de los menores paga una cuota alimentaria. Advierte que de acuerdo con la jurisprudencia que sobre el tema ha emitido la Corte Constitucional, para que proceda la acción de tutela en protección del derecho a la unidad familiar, la separación del núcleo familiar deberá estar perfectamente acreditado e implicar una situación de carácter insuperable. Destaca que las condiciones del nombramiento aceptado libre y voluntariamente no son insuperables, toda vez que la unidad familiar no depende exclusivamente del espacio geográfico y en todo caso, se mejoraron ostensiblemente las condiciones salariales de la funcionaria. Sostiene que la entidad maneja una planta global y flexible que permite atender las cambiantes necesidades del servicio, con motivación en los requerimientos específicos de las dependencias involucradas. Finalmente y a modo de síntesis, explica que no se presentó la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, por las siguientes razones: - La situación que dio lugar al nombramiento en el municipio de Puerto
Carreño fue aceptada de manera voluntaria por la actora. - La Fiscalía General de la Nación sólo buscó la promoción de la accionante, situación que no implica la vulneración de derechos fundamentales. - No existen elementos anteriores a la aceptación del nombramiento que evidenciaran un hecho sobreviniente que permita ordenar el traslado de la accionante. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, amparó el derecho de los menores Luis Alejandro Aldana Girón y Miguel Ángel Aldana Girón a tener una familia y no ser separados de ella. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal resolvió: i) ordenar a la Fiscalía General de la Nación tomar las medidas administrativas pertinentes a reubicar a la accionante en la ciudad de Villavicencio, en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces de Circuito de la Dirección de Fiscalías de Villavicencio; y ii) dejar sin efectos la Resolución Nº 0546 de 14 de julio de 2014, mediante la cual se reubicaron unos empleos en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, en lo que tiene que ver con el caso de la demandante. La decisión se fundamentó en las razones que a continuación se sintetizan (fls. 133-155): El Tribunal advierte que la facultad de que dispone el empleador para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores con soporte en el ius variandi debe ejercerse teniendo en cuenta los siguientes aspectos: i) las circunstancias que
afectan al trabajador, ii) la situación familiar, iii) su estado de salud y el de sus allegados, iv) el lugar y el tiempo de trabajo, v) las condiciones salariales, vi) el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado, y vii) la garantía de que la decisión de traslado no sea tomada de manera intempestiva ni arbitraria. Considera que el nombramiento de la accionante como Fiscal se enmarca dentro de la órbita de discrecionalidad que tiene la administración para promover a sus empleados y responder a las necesidades del servicio, decisión que podía ser o no aceptada libremente por la demandante. Respecto a la situación familiar de la actora, el Tribunal estima que sí se demostró la afectación, por cuanto el núcleo familiar está domiciliado y desarrolla sus actividades en la ciudad de Bogotá, muy distante del municipio al que aquélla fue trasladada. De la anterior circunstancia, el A quo destaca los siguientes aspectos negativos para el núcleo familiar: - Los menores no viven con su padre. - Existen dificultades de convivencia entre el padre y el hijo mayor. - La abuela de los menores es una adulta mayor que tiene problemas de salud. - La falta de acompañamiento en el colegio conlleva problemas en el desarrollo de actividades escolares. - La edad de los menores (10 y 15 años) implica dificultades en su crianza. Por lo anterior, el juez de primera instancia estimó que la falta de la madre tiene incidencia en los menores en cuanto a la capacidad cognoscitiva, de adaptación, de resolver problemas y de relacionarse, afectando su salud física y mental.
Igualmente señala que la ausencia de la madre afecta la continuidad en los estudios, tal como se observa en la síntesis informativa de seguimiento académico y disciplinario expedida por el Colegio Militar Simón Bolívar. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal señala que a pesar de la situación laboral en la que se dio el nombramiento y posesión de la accionante, es necesario privilegiar el derecho fundamental de los menores a tener una familia y no ser separados de ella. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 13 de enero de 2015, la parte demandada impugnó la sentencia antes descrita solicitando su revocatoria, con base en los motivos que se expondrán a continuación (fls. 158-186): Reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda e insiste en que el nombramiento de la funcionaria se efectuó dentro de las políticas de promoción e incentivos del Fiscal General de la Nación, conforme a la disponibilidad de vacantes y a las precisas necesidades del servicio a nivel nacional. Señala que no es de recibo el argumento de la accionante, quien afirma que se vio obligada a aceptar el nombramiento de forma precipitada debido a que la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión dio por terminada la asignación de funciones solicitó que se realizara el empalme correspondiente. Frente a lo anterior, advierte que la decisión de la mencionada funcionaria se adoptó con el ánimo de garantizar la continuidad del servicio y no implicaba cambio o dejación del empleo ni desprendimiento de las funciones de la actora, establecidas en el Manual de
Funciones y Requisitos de la Entidad. Estima que en el fallo impugnado no fueron analizadas con detenimiento las circunstancias especiales que encierran el caso concreto, toda vez que es claro que la accionante actuó en el marco de su voluntad libre y espontánea. Así las cosas, no es dable a la actora argumentar que aceptó la designación por temor a incurrir en un supuesto abandono de cargo. Por otra parte, indica que la situación de la accionante frente al nombramiento en el municipio de Puerto Carreño no cambió con la expedición de la Resolución Nº 0546 de 14 de julio de 2014, pues como se explicó en la contestación de la demanda, la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio tenía jurisdicción en varios departamentos, entre ellos el Vichada. Observa que el acto administrativo mencionado solamente ajustó formalmente la ubicación el empleo conforme a la nueva estructura de la Fiscalía General de la Nación. Agrega que no existe indicio de que la señora Girón Vega no pueda trasladar su núcleo familiar consigo al lugar en el que libre y voluntariamente decidió aceptar un cargo público. Finalmente, considera que la accionante no dio cumplimiento al requisito de inmediatez de la acción de tutela, en la medida en que transcurrieron más de 6 meses sin que aquélla ejerciera la defensa de los derechos que considera vulnerados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. De las generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección
inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que
el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1.
II. Análisis del caso en concreto De los hechos y consideraciones hasta aquí expuestos, se observa que en síntesis la señora Martha Cecilia Girón Vega pretende a través de la acción de tutela, su traslado de la Dirección Seccional de Fiscalías del Vichada de la Fiscalía General de la Nación, hacia una seccional cercana geográficamente a la ciudad de Bogotá, para garantizar el derecho a la unidad familiar de sus hijos Luis Alejandro Aldana Girón y Miguel Ángel Aldana Girón, quienes residen en esta ciudad.
En primer lugar se tiene que Martha Cecilia Girón Vega se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el año 2004 y ha desempeñado sus funciones principalmente en la ciudad de Bogotá. Por medio de la Resolución Nº 00078 de 13 de enero de 2014, el Fiscal General de la Nación nombró a la demandante en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio. Según las afirmaciones de las partes, se observa que para el momento del nombramiento, la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio tenía bajo su jurisdicción las dependencias ubicadas en los departamentos de Meta, Guainía,
Vaupés y Vichada. Teniendo en cuenta lo anterior y una vez aceptado el nombramiento, la accionante fue informada de que el único cargo vacante se encontraba ubicado en el 1 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. Municipio de Puerto Carreño (Vichada). A juicio de la demandante, el desempeño de sus funciones en el municipio antes mencionado implica una grave afectación a sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores de edad, quienes dependen de su sustento afectivo, emocional y económico para adelantar en forma idónea su proceso formativo. Afirma la actora que el padre de los menores no convive con ellos y sus relaciones son distantes y muy conflictivas, y añade que por este motivo el cuidado de los menores debe ser asumido por su abuela materna, quien es una persona adulta mayor con problemas de salud. Asimismo se destaca que la accionante exponiendo las situaciones antes señaladas, le solicitó a la Fiscalía General de la Nación que autorizara el referido traslado (Fl. 57), y que la mencionada petición fue negada por la entidad mediante oficio de 8 de julio de 2014. Se precisa que la decisión fue emitida el 8 de julio de 2014 por la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión, dada a conocer a la solicitante mediante oficio 20146000004641, cuyos apartes más relevantes se transcriben a continuación (fls. 54-55): “En primer lugar, debe aclararse que la aceptación de un cargo en el sector público es una actuación libre y voluntaria de la persona nombrada, para lo cual cuenta con un término legal razonable, destinado a que se analicen las
condiciones del empleo y se tome la mejor decisión frente a sus condiciones subjetivas, personales, laborales o profesionales. (…) Por otra parte, este Despacho debe reiterar lo manifestado por la Dra. Alexandra García Ramírez, entonces Secretaría General, en el sentido de que el nombramiento efectuado mediante la Resolución Nº 0-00788 del 13 de enero de 2014, fue inequívoco en señalar que la ubicación del cargo de Fiscal Delegada ante Jueces del Circuito era la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio, razón por la cual al momento de la aceptación, se entiende que usted debió valorar su situación personal y familiar para efectos de decidir si aceptaba o no la designación, siendo clara la jurisdicción que abarcaba dicha seccional. (…) Con referencia a su nombramiento como Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito, debe resaltarse que el mismo se efectuó dentro de las políticas de promoción e incentivos del señor Fiscal General de la Nación, conforme a la disponibilidad de vacantes y a las necesidades del servicio a nivel nacional. Por ello usted tenía la oportunidad de valorar las circunstancias especiales que rodeaban su designación con anterioridad a aceptar o a tomar posesión del cargo, e incluso la ley le ofrecía la oportunidad de solicitar prórroga para entrar a ejercer sus funciones.” A juicio de la peticionaria, la decisión contenida en el acto administrativo referido constituye una amenaza para los derechos de sus hijos, en tanto la negativa a ordenar el traslado vulnera los derechos fundamentales a la unidad familiar y a tener una familia y a no ser separados de ella. En esa medida, corresponde a la Sala determinar si la decisión de la Fiscalía
General de la Nación de negar el traslado de la demandante a la ciudad de Bogotá o un municipio cercano vulnera o no los derechos invocados. Para resolver, lo primero que advierte la Sala es que el cambio de lugar de trabajo de la señora Martha Cecilia Girón Vega no obedeció a un traslado ordenado por la administración, sino que por el contrario fue el resultado de la aceptación libre y voluntaria, por parte de la actora, del nombramiento en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio. En esta medida, es importante dejar en claro que en el presente caso no son aplicables los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre los límites y alcance del ejercicio del ius variandi, toda vez que no se trata de una situación en la que la entidad haya resuelto trasladar o reubicar al funcionario a otra ciudad en detrimento de sus condiciones particulares. Se reitera que en el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, la separación física de la actora con su núcleo familiar fue causada por la decisión de ésta de aceptar el nombramiento en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito en la Seccional de Villavicencio, la cual para el momento en que se produjo dicha designación (enero de 2014) agrupaba las fiscalías ubicadas en los departamentos de Meta, Vichada, Guainía y Vaupés. Efectivamente, se observa que una vez aceptado el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio, la
señora Martha Cecilia Girón Vega solicitó su traslado a la ciudad de Bogotá o a un municipio cercano, a pesar de que previo a la manifestación de voluntad, tuvo la oportunidad de evaluar los efectos e implicaciones de dicha designación en las condiciones de existencia propias y de su grupo familiar. Es evidente entonces que la afectación de los derechos invocados no se originó por un acto de traslado emitido por la entidad sin consultar de forma adecuada las circunstancias particulares de la actora y de su núcleo familiar, sino que tuvo génesis en la decisión libre, espontánea y voluntaria, de la aceptación de un nombramiento en otra ciudad. Sentado lo anterior, en el presente caso es necesario determinar si con la decisión de negar la solicitud de traslado, la Fiscalía General de la Nación incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y sus hijos. Una vez revisado el material probatorio aportado por las partes, la Sala concluye que en el expediente no aparecen debidamente acreditadas circunstancias que evidencien una situación de violación de derechos fundamentales que sea insuperable, y que como consecuencia sea imperativo ordenar el traslado de la demandante a la ciudad de Bogotá o a un Municipio cercano. En efecto, en la actuación no se demostró que la
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