CE - 25000-23-41-000-2014-01513-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-41-000-2014-01513-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONSEJO DE ESTADO – Competencia de las secciones / SECCION PRIMERA – Conoce de los asuntos referentes al cumplimiento de obligaciones aduaneras La Sala observa que la demanda fue inicialmente tramitada en la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien decidió remitirla a la Sección Primera de esa Corporación al considerar que no se trataba de un asunto tributario. Es por ello que en adelante se aclarará tal aspecto. Es necesario advertir que la controversia gira en torno al cumplimiento de una obligación aduanera en la importación de mercancías, actuación ésta que debe sujetarse a lo dispuesto en el Estatuto Aduanero o Decreto 2685 de 1999 […] Para definir la Sección que debe asumir conocimiento del asunto es necesario tener en cuenta las reglas de distribución de negocios entre las Secciones del Consejo de Estado, norma ésta aplicable al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El artículo 13 del Acuerdo 58 de 1990, dispone […] Como se observa, a la Sección Cuarta no le fue asignada competencia para conocer de asuntos en los que se controvirtiera el cumplimiento de obligaciones aduaneras, y aun cuando ello implique el pago de tributos aduaneros, tal circunstancia no hace por sí sola que dicha Sección pueda aprehender el conocimiento de éste proceso, dado que se trata de un tributo que no se halla especificado en ninguna de las siete (7) opciones que se transcribieron y, que dada su naturaleza especial, que por demás mereció una regulación particular (Estatuto Aduanero), no puede concebirse como parte de los negocios de los que se
ocupa la Sección Cuarta. En esa medida, corresponde a la Sección Primera resolver el litigio de la referencia, en aplicación del criterio residual de competencia visto en los numerales 2 y 8 de la Sección Primera del artículo 13 del Acurdo 58 de 1999. CONCILIACION PREJUDICIAL – Requisito de procedibilidad. Obligatoriedad. Excepciones Siempre que se presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa o de controversias contractuales con contenido económico, se debe agotar el requisito de procedibilidad relacionado con la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, excepto en los siguientes casos: a. Cuando el asunto es de carácter tributario. b. Cuando se adelante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. c. Cuando deba acudirse a Tribunales de Arbitramento a resolver asuntos de carácter contractual en aplicación del artículo 121 de la Ley 446 de 1998. d. Cuando se trate de procesos ejecutivos cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten. e. Cuando el demandante solicite medidas cautelares de carácter patrimonial. f. Cuando una entidad pública funja como demandante. Es importante advertir que la norma que previó la salvedad vista en el literal a) indicó de manera general la materia tributaria sobre la cual recae excepción, es decir, no delimitó su alcance a la liquidación del tributo o a la sanción por el incumplimiento de la obligación tributaria. IMPORTACIONES TEMPORALES A CORTO O LARGO PLAZO – Las operaciones tienen carácter tributario aduanero / REGIMEN DE
IMPORTACION TEMPORAL – Pago de tributos aduaneros. Sanción por incumplimiento / CONCILIACION PREJUDICIAL – No se debe agotar en los asuntos tributarios aduaneros / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedencia / UNIFICACION JURISPRUDENCIAL Al respecto debe la Sala rectificar y unificar su criterio en el sentido de aclarar que la citada providencia (de 5 de marzo de 2015, por medio de la cual se resolvió una acción de tutela presentada por ARGO CANADIAN MOTORS SAS., contra el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera) no tiene la virtualidad de cambiar la postura pacífica y uniforme que ésta Sección ha venido esgrimiendo por largos años, en torno a asegurar que las operaciones relacionadas con importaciones temporales a corto o largo plazo tienen carácter tributario aduanero. Para el efecto, vale la pena aclarar que la operación que se discute en el proceso actual (2014-01513-01), se refiere a una importación temporal a largo plazo, y que según se explicó es claro el carácter tributario de los actos que se enjuician; en tanto que la sentencia proferida en la acción de tutela cuyos apartes se transcribieron (2014-04424-00) alude es a una importación temporal a corto plazo. Bajo ese escenario, también es pertinente precisar que de conformidad con lo expuesto en el artículo 144 del Decreto 2685 de 1999 en las importaciones temporales a corto plazo surge la obligación de liquidar tributos
aduaneros aun cuando no deban cancelarse, circunstancia ésta que no hace desparecer el carácter tributario aduanero propio de la actividad que se pretende regular […] Siendo ello así, como los actos administrativos que atacó la sociedad ARGO CANADIAN MOTORS SAS., se referían al incumplimiento del régimen de importación temporal a corto plazo y además ordenaban el pago de una suma de sesenta y cinco millones de pesos ($ 65.000.000.oo) por concepto de tributos aduaneros, producto del cambio de régimen a importación ordinaria, tal controversia se suscitaba sobre un asunto tributario aduanero que al tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 2º del Decreto 1619 de 2009 no debió agotar el requisito de conciliación extrajudicial. En consecuencia, habrá de revocarse la decisión de rechazo de la demanda proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de marzo de 2015, para que en su lugar, sea repartido a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la cual debe conocer de los asuntos aduaneros, y de otra, sea ésta Sección la que provea sobre su admisión.
FUENTE FORMAL: LEY 863 DE 2003 – ARTICULO 38 / LEY 788 DE 2002 – ARTICULO 98 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 143 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 144 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 145 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 146 /
DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 150 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 482-1 / ACUERDO 58 DE 1990 – ARTICULO 13 / LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 13 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTICULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 161 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 613 / NORMA DEMANDADA: No aplica NOTA DE RELATORIA: Se rectifica la sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 24 de junio de 2015, Radicado 2014-04424-00, C.P. María Elizabeth García Gonzalez.
NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: La sociedad PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S. promovió demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, buscando obtener la nulidad de las resoluciones proferidas por la DIAN, mediante las cuales se declaró el incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo, modalidad leasing, y se sancionó con multa. La demanda fue admitida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero en audiencia inicial se resolvió declarar la falta de competencia; declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado y remitir el proceso a la Secretaría de la Sección Primera de esa Corporación. Allí se inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora acreditara el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA.; y luego fue rechazada.
Decisión que fue revocada en segunda instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01513-01
Actor: PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandante contra el auto proferido el 12 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual rechazó la demanda de la referencia.
Para el efecto, SE CONSIDERA: I.- La demanda Por conducto de apoderado, la sociedad PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S. promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA., buscando se estimen las siguientes pretensiones: “2.1. Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 1767 de noviembre 02 de 2012 y su confirmatoria 03236-408-601-178 de marzo 01 de 2013, ambas de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito. (…) 2.2. Se declare que era perfectamente IMPROCEDENTE declarar el incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo,
modalidad leasing, sancionar a la sociedad PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S. con NIT 860.005.048-6 con multa de $14.867.735,oo: ordenar la efectividad de la garantía de Seguros la confianza por $184.743.368.00 y ordenar el cobro directo de $261.351.063.oo a la sociedad PETROLEUM AVIATION AND SERVIVES S.A.S. por concepto del resto de TRIBUTOS ADUANEROS que no se pudieron cobrar con la efectividad de la garantía antes mencionada. 2.3. Como consecuencia de lo anterior, se DECLARE en la sentencia que la sociedad PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S., no está obligada al pago de la multa por la suma de $14.867.735.oo, que no está obligada al pago en forma directa de $261.351.063.oo por concepto de tributos aduaneros y que ni la sociedad PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S., ni su compañía aseguradora COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A., CONFIANZA, están obligadas al pago de $184.743.368.oo por medio de la cual la DIAN cobró parte de los tributos aduaneros de importación. 2.4. Teniendo en cuenta las anteriores declaraciones y en caso de que en el transcurso del presente proceso contencioso, sea de manera voluntaria o por solicitud de la DIAN, se efectúe el pago de lo ordenado en los actos administrativos objeto de demanda, ORDENE a la DIAN el reintegro de lo que se haya pagado efectivamente por el usuario y a su favor
(PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S.) se decrete
reembolsarle las siguientes sumas; multa de $14.867.735.oo; efectividad de la garantía de Seguros Confianza por $184.743.368.oo u $261.351.063.oo por el resto de TRIBUTOS ADUANEROS, para un TOTAL DE: $460.962.166.oo, así como los intereses corrientes y moratorios correspondientes que se paguen y que se causen para efectos del reintegro de lo pagado o, las sumas mayores que se demuestren dentro del proceso. Además, el valor de $460.962.166.oo debe ser considerado como la cuantía del presente proceso. 2.5. En forma concreta, se estima por daño emergente: la suma de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS M/L $460.962.166.oo, ($325.842.000.oo) monto que fue ordenado pagar en los actos administrativos demandados en contra de la sociedad PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S., directamente y a través de la efectividad de la garantía y que la aseguradora CONFIANZA repetirá en su pago , conforme con las contragarantías que el importador otorgó a la aseguradora para la expedición de la póliza. Es de anotar que este pago aún no se ha efectuado por parte de PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S., por lo tanto, el perjuicio real se materializaría en la medida en que el usuario se vea obligado al pago de lo ordenado en los actos administrativos demandados, bien sea de manera voluntaria o por el cobro que efectúe la DIAN. 2.6. Por Lucro cesante, se estima la actualización del dinero que,
PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S., paguen efectivamente a la DIAN en el transcurso del presente proceso contencioso administrativo más los intereses corrientes y moratorios causados desde la fecha en que se efectúe el pago y hasta la fecha en que se haga el reembolso efectivo a favor de mi representada”.1. 1 Folios 3, 4 Y 5 del Cuaderno número 3 del Tribunal. II.- Actuaciones previas 2.1. La demanda fue presentada en la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue asignada por reparto a la Magistrada Gloria Isabel Cáceres Martínez, quien mediante providencia del 18 de septiembre de 2014 admitió la demanda, ordenando notificar al representante legal de la DIAN, a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. –CONFIANZA S.A. entre otros, quienes se hicieron parte en el proceso a través de apoderado judicial. 2.2. Por auto del 18 de junio de 2014 se aceptó la intervención de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A. como coadyuvante de la parte demandante. 2.3. En la Audiencia inicial de fecha 4 de septiembre de 2014 se resolvió (i) declarar la falta de competencia de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del presente asunto, (ii) Declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto a partir del auto de 18 de septiembre de 2013, inclusive, y (iii) Remitir el proceso a la Secretaría de la Sección Primera de esa Corporación.
2.4. Efectuado el citado reparto, la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno resolvió inadmitir la demanda mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2014 con el fin de que la parte actora acreditara el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA. 2.5. Inconforme con el auto anterior, el apoderado de la parte demandante en escrito radicado el 16 de diciembre de 2014 manifestó que los actos enjuiciados no solo se imponen una sanción sino que también ordenan el cobro de tributos aduaneros que presuntamente se dejaron de pagar en una operación de importación temporal de largo plazo, modalidad leasing. En consecuencia, no es exigible el agotamiento del requisito de procedibilidad que echa de menos el Tribunal ya que la controversia que dio origen a los actos administrativos demandados es de carácter tributario. Solicitó admitir el carácter tributario de la controversia planteada en la demanda, y ordenar la devolución del expediente a la Sección Cuarta de esta Corporación. III.- El auto recurrido El Tribunal decidió rechazar la demanda habida cuenta de que la actora no la corrigió en los términos que expuso en el proveído de inadmisión. Indicó que las pretensiones se enmarcaba en el contenido del artículo 161 del CPACA., como quiera que existen efectos económicos derivados de los actos acusados susceptibles de ser conciliados, como es el pago de la suma correspondiente al valor de la sanción por incurrir en la infracción aduanera consignada en el numeral 1.2 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999
Atendiendo lo anterior, el presente asunto no es de naturaleza tributaria y por lo tanto debió agotarse el requisito previo de la conciliación extrajudicial. Trajo a colación la providencia de fecha 26 de enero de 2015, mediante la cual se definió un conflicto de competencias entre el Juzgado 4º Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá –Sección Cuarta, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se dispuso que el competente para conocer y decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. -adscrito a la Sección Primera-: “… la sociedad Zona Franca de Bogotá S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la declaratoria de nulidad de las resoluciones No. 1-03-241-201-665-10350 del 4 de marzo de 2013 “por medio de la cual se impone una sanción al usuario operador de zona franca”, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, y de la No. 1-03-236-408-601 del 11 de junio de 2013 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1-03-241-201-665-1-0350 del 4 de marzo de 2013”, emitida por el funcionario delegado de la división de gestión
jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. Al respecto, esta Corporación debe advertir la diferenciación entre el proceso administrativo sancionatorio de competencia de la DIAN, de conformidad con los artículos 46 y 47 del Decreto 4048 del 22 de octubre de 2008, y de otras normas concordantes, y del procedimiento tributario que adelanta la misma entidad, para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros correspondientes regulado en el Decreto 2685 de 1999. En este orden de ideas los actos administrativos resultantes del hecho de efectuar estos procedimientos difieren en su objeto, lo cual se evidencia en los actos demandados en el asunto de la referencia, los cuales tuvieron por finalidad la imposición de la sanción al demandante y de la correspondiente multa por incurrir en la infracción aduanera tipificada en el artículo 488 del Decreto 2685 de 19992, que no corresponde a la liquidación propiamente dicha del tributo aduanero. El artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, en tratándose del reparto de asuntos de la Sección 4ª del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, daría el conocimiento del asunto al juzgado 42 administrativo de oralidad del circuito judicial de Bogotá D.C., de conformidad con el Acuerdo 3345 de 2006, si la controversia versara sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discutieran derechos relativos a impuestos, tasas y contribuciones, más no respecto de aquellos actos administrativos que tienen como finalidad el ejercicio de potestades sancionatorias de carácter administrativo
dispuestas en el ordenamiento jurídico, en razón de la conducta reprochable constitutiva de una infracción al régimen de aduanas. Así las cosas, en el caso concreto, pese a que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos por la misma autoridad encargada de establecer el tributo aduanero, en este caso la DIAN, esto no quiere decir que el asunto sea de conocimiento de los juzgados que resuelven los asuntos relativos a impuestos, tasas y contribuciones, por cuanto los actos administrativos cuestionados no versan sobre la determinación de un tributo, sino de una sanción impuesta por la presunta vulneración al régimen aduanero que como ya se advirtió constituyen asuntos distintos, y en este mismo sentido las pretensiones descritas por el demandante en su escrito de demanda no hacen relación a la liquidación del tributo aduanero, sino que controvierten la multa que le fue impuesta a la sociedad actora. En este orden de ideas, el control de legalidad de los actos objeto del presente medio de control, le corresponden al juzgado 4º administrativo de oralidad del circuito judicial de Bogotá, adscrito a la sección primera de este tribunal, en aplicación del numeral noveno del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 y en armonía con el acuerdo 3345 de 2006.”. IV.- El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la sociedad PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S., la apeló arguyendo lo siguiente: 2 Decreto 2685 de 1999, art. 488 <artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:
“Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios operadores de las Zonas Francas y las sanciones asociadas con su comisión, las siguientes: (…)
2. Graves: 2.6. No expedir o expedir con inexactitudes, errores u omisiones el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 400 del presente decreto”. (…) La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción”.
De la lectura de la resoluciones acusadas y de las pretensiones de la demanda se desprende que el objeto de la controversia gira en torno a determinar si la aeronave importada por la actora debía pagar el 10% o el 0% de tributos aduaneros, lo cual indica claramente que se trata de un asunto tributario. Agregó que la razón de que la DIAN exista es porque el Gobierno Nacional en 1993 entendió que la Dirección de Impuestos Nacionales es afín con la Dirección General de Aduanas, conservando su adscripción al Ministerio de Hacienda. La razón de tal fusión no es otra que la coincidencia en la actividad desplegada por la entidad, cual es el recaudo de tributos bien sea por las importaciones o por otros motivos. Para la recurrente es imposible desligar los siguientes aspectos en la actuación
que se censura: por un lado, el juicio sobre la procedencia del pago de los tributos aduaneros, y por otro, el estudio de legalidad de la sanción impuesta, dado que la discusión se centra en un aspecto netamente tributario, que reitera, consiste en establecer si existe la obligación de pagar o no tributos producto de una importación. Explicó que la norma invocada por la DIAN para imponer la multa fue el numeral 1.2. del artículo 482-1 del Estatuto Aduanero que consiste precisamente en “INFRACCIONES ADUANERAS A LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO…1.2. No pagar oportunamente la cuota de los tributos aduaneros…”. El artículo 87 ibídem señala que la introducción de la mercancía al país genera la obligación tributaria aduanera, lo cual obliga al pago de los respectivos tributos aduaneros, de modo que no es procedente separar la obligación tributaria de la sanción de multa que se impone por su presunto incumplimiento. Precisó que la definición del parágrafo primero del artículo 2º del Decreto 1716 de 2009 cobija todo aquello que verse sobre sanciones, garantías, cobro de tributos, tasas o contribuciones, procedencia del pago, pago en exceso, etc., es decir, trae un concepto amplio y general del tributo que no puede ser reducido en la manera que propone el ad quo. Aseveró que el caso que reseñaba el Tribunal no era aplicable a éste asunto, habida cuenta de que se trataba de situaciones fácticas distintas relacionadas con
una sanción impuesta a un usuario de Zona Franca por haber expedido un certificado de integración con errores e inexactitudes. En atención a lo expuesto solicitó se revoque la decisión de rechazo y se ordene admitir la demanda y el trámite que corresponda. V.- LAS CONSIDERACIONES La Sala encuentra que el problema jurídico consiste en determinar si el acto administrativo expedido por la DIAN mediante el cual se declara el incumplimiento del régimen de importación temporal de una mercancía a largo plazo en leasing, y la consiguiente imposición de la multa a la sociedad PRETOLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S., es un asunto tributario, y si entonces se enmarca en algunas de las causales que permite interponer la acción contenciosa sin necesidad de agotar el requisito de procedibilidad relacionado con la conciliación extrajudicial (artículo 2º del Decreto 1716 de 2009). Vale la pena aclarar que el análisis que se efectuará en la presente providencia se refiere exclusivamente a la posibilidad que el asunto bajo examen no sea susceptible de la conciliación extrajudicial de que trata el citado Decreto, es decir, solo en lo referente a la posibilidad de conciliar o no el asunto a la luz del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, lo cual no impide que la Administración y el particular puedan llegar a un acuerdo a través de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos en atención a lo que previene el artículo 38 de la Ley 863 de 20033 “Por la cual se establecen 3 “Artículo 38. Conciliación contencioso-administrativa. Los contribuyentes, responsables
y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosoadministrativa antes de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, respecto de la cual no se haya proferido sentencia definitiva dentro de las instancias del proceso, podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la conciliación hasta el día 30 de junio del año 2004, así: Por el treinta por ciento (30%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el setenta por ciento (70%) del mayor impuesto en discusión. Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en segunda instancia ante el Consejo de Estado, se podrá solicitar la conciliación por el veinte por ciento (20%) del mayor impuesto y el normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas.”, y el artículo 98 de la Ley 788 de 20024 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones.”. valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre que el demandante pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión. Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción independiente tributaria, aduanera o cambiaria, se podrá conciliar en cualquiera de las instancias del proceso
contencioso-administrativo el cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma y la actualización según el caso, para lo cual se deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción. En cualquier caso, cuando el recurso de apelación ante el Consejo de Estado haya sido interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se podrá conciliar el setenta por ciento (70%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso o el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción impuesta en resolución independiente, siempre que el demandante pague el treinta por ciento (30%) del mayor impuesto o de la sanción según el caso. Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago de: a) La liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2002 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto; b) Las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas correspondientes al año 2003, cuando se trate de un proceso por dicho impuesto; c) Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 2003, cuando se trate de un proceso por este concepto; d) Los valores conciliados, según el caso. La fórmula conciliatoria deberá acordarse y suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2004 y presentarse para su aprobación ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. La sentencia aprobatoria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.
Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a la Ley 446 de 1998 y el Código Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. En materia aduanera, la conciliación aquí prevista no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. Los procesos que se encuentren en recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo. La conciliación de que trata el presente artículo no estará sujeta a las limitaciones porcentuales señaladas en los incisos anteriores cuando el impuesto discutido se haya ocasionado antes del treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil uno (2001). La conciliación será del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones e intereses. Parágrafo. La conciliación prevista en este artículo podrá ser solicitada por aquellos que ostenten la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.”. 4 “Artículo 98. Conciliación contenciosa administrativa tributaria. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar antes del día 31 de julio del año 2003, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte por ciento (20%) del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses
según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto y su actualización en discusión. - Cuestión previa. Competencia La Sala observa que la demanda fue inicialmente tramitada en la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien decidió remitirla a la Sección Primera de esa Corporación al considerar que no se trataba de un asunto tributario. Es por ello que en adelante se aclarará tal aspecto. Es necesario advertir que la controversia gira en torno al cumplimiento de una obligación aduanera en la importación de mercancías, actuación ésta que debe sujetarse a lo dispuesto en el Estatuto Aduanero o Decreto 2685 de 1999. El artículo 87 ibídem define ese tipo de obligaciones aduaneras de la siguiente manera: “Artículo 87. Obligación aduanera en la importación. La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lu
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