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CE-25000-23-41-000-2014-01535-01A-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2014-01535-01A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE

RESPONSABILIDAD FISCAL - Grado de consulta / CONTRATO DE FIDUCIA

MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN Y FUENTE DE PAGOS – Entre FIDUCOLPATRIA y COSACOL SA / PATRIMONIO AUTONÓMO COSACOL – Giro de recursos del Departamento del Meta / SOCIEDAD FUDUCIARIA – Deberes / FIDUCIARIO COMO VOCERO Y ADMINISTRADOR DEL PATRIMONIO AUTONÓMO – Debe proteger y defender los bienes que le fueron encomendados / FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – De FIDUCOLPATRIA por la falta de diligencia en el control de los dineros que ingresaron a la fiducia y que eran públicos / PRÁCTICA INSEGURA DE

OPERACIONES FIDUCIARIAS

[E]l fiduciario como encargado del patrimonio autónomo no solo debe celebrar y ejecutar diligentemente todos los actos jurídicos necesarios para dar cumplimiento al fideicomiso, sino que además debe proteger y defender los bienes que le fueron encomendados y que hacen parte del patrimonio autónomo que fue conformado, lo cual implica protegerlos de terceros, del beneficiario o del mismo fideicomitente. Tan clara es esta obligación, que el mismo artículo 1234 del Código de Comercio en el numeral 5 señala que cuando el fiduciario tenga dudas fundadas acerca de la naturaleza y alcance de sus obligaciones o deba apartarse de las autorizaciones contenidas en el acto constitutivo, debe pedir instrucciones al Superintendente Financiero cuando así lo exijan las circunstancias, caso en el cual el

Superintendente deberá citar al fiduciante y al beneficiario. En consecuencia, en observancia de las mencionadas obligaciones, FIDUCOLPATRIA debió ejecutar diligentemente todos los actos necesarios para el cumplimiento del fideicomiso, entre ellos, la verificación de todos y cada uno de los aportes allegados al patrimonio autónomo COSACOL 2007, a fin de verificar que el negocio que se estaba celebrando estuviera acorde con las normas que rigen la materia. Por su parte, también la actora debió tener en cuenta lo previsto en el artículo 17 y su parágrafo de la Ley 819 de 2003, que le impiden a las autoridades territoriales entregar excedentes de liquidez a través de particulares. Establecido lo anterior, en cuanto a las inconformidades señaladas en el recurso de apelación, la Sala considera, en lo relacionado con que lo expuesto por el Tribunal para negar las pretensiones de la demanda, se separa de la posición sostenida por la Contraloría en su fallo de responsabilidad fiscal, que no le asiste razón al apoderado de FIDUCOLPATRIA. Después de la lectura del acto administrativo contenido en el fallo de consulta acusado, la Sala da cuenta, por un lado, que la conducta imputada a la demandante, consistió en que el patrimonio autónomo por ella creado y administrado, -COSACOL 2007-, fue usado como vehículo para el tránsito de los recursos públicos que el fideicomitente no podía recibir directamente de parte del Departamento del Meta, razón por la que FIDUCOLPATRIA contribuyó a producir un daño patrimonial al Estado. De lo cual queda claro que el fundamento de la responsabilidad fiscal se halló en el hecho de

que FIDUCOLPATRIA no realizó una conducta diligente en el control de los dineros que ingresaron a la fiducia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 269 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 18 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1234 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1234 NUMERAL 4 / DECRETO 1049 DE 2006 –

ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01535-01A

Actor: FIDUCIARIA COLPATRIA S.A

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TESIS: Se confirma la sentencia apelada en atención a que el acto administrativo contenido en el fallo de consulta de responsabilidad fiscal de 29 de abril de 2014, se encuentra ajustado a derecho. a la demandante se le condenó fiscalmente por el hecho de no haber actuado con diligencia en el manejo de los recursos aportados al patrimonio autónomo, mas no por haber conocido desde el momento de la celebración del contrato de fiducia que los fondos provenían del departamento del Meta.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la FIDUCIARIA

COLPATRIA S.A.1 contra la sentencia de 8 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”2, que denegó las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1La sociedad FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, presentó demanda contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA4, en la que formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el fallo de responsabilidad fiscal No. 0041 del 29 de abril de 2014, por medio del cual el Contralor General en el trámite de consulta revocó el fallo de primera instancia de fecha 23 de abril de 2014 y en su lugar procedió a 1En adelante FIDUCOLPATRIA. 2En adelante el Tribunal. 3En adelante CPACA. 4En adelante la Contraloría. decretar la responsabilidad fiscal de FIDUCOLPATRIA por un valor de $4.983.740.712.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Contraloría General de la República dejar en firme el fallo de primera instancia emitido con fecha 23 de abril de 2014 mediante el cual se exoneró a FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. de responsabilidad fiscal dentro del proceso No. CD 00196.

TERCERA: Que como restablecimiento del derecho se ordene a la

Contraloría General de la República restituir a FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. el monto que esta entidad pagó como responsabilidad fiscal en cuantía de $5.041.087.866, cancelando sobre el monto a restituir los intereses comerciales a la tasa máxima admitida para cada mes, por la Superintendencia Financiera, desde el 4 de junio de 2014 fecha de pago a la Contraloría y hasta la fecha en que se haga efectivo el reembolso a

FIDUCIARIA COLPATRIA S.A.

TERCERA SUBSIDIARIA: Que para el evento en que no prospere la pretensión Tercera Principal en relación a la condena al pago de intereses sobre el monto a ser reembolsado, solicito se ordene a la Contraloría General de la República restituir a FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., el monto que esta entidad pagó por responsabilidad fiscal en cuantía de cinco mil cuarenta y un millones ochenta y siete mil ochocientos sesenta y seis millones ($5.041.087.866) debidamente actualizado o indexado mediante corrección monetaria a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que lo ordene.

CUARTA: Del mismo modo solicito que se restablezca el derecho de mi representada en el sentido de condenar a la Nación-Contraloría General de la República al pago de los perjuicios por daño emergente y lucro cesante sufridos por FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. con ocasión de la expedición del acto administrativo contenido en el fallo 0041 del 29 de abril de 2014 cuya nulidad solicito que se declare, perjuicios que serán acreditados en el

curso del proceso.

QUINTA: Que se condene a la parte demandada a pagar las costas, incluidas las agencias en derecho del proceso […]”.

I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, la Sala destaca los siguientes: FIDUCOLPATRIA señaló que el 27 de noviembre de 2007, celebró contrato de fiducia mercantil de administración y fuente de pago con la sociedad de derecho privado COSACOL S.A., como fideicomitente. Sostuvo que al anterior acuerdo fiduciario, complementado con la constitución de un patrimonio autónomo, el fideicomitente aportó recursos propios en cuantía de $4.000.000.000 y solicitó tener como beneficiaria a la sociedad INTERMEDIO

BIENES Y CAPITALES S.A.

Afirmó que para el aporte descrito no se reflejó ninguna intermediación, ni tampoco se le informó si la suma de dinero provenía de un tercero. Puso de presente que en el mismo contrato se estipuló que COSACOL S.A. obtuvo un aporte de $517.000.000 de parte de la empresa particular PDVSA Gases, dinero que ingresó al patrimonio autónomo en el mes de mayo del año 2008. Indicó que por comunicación del fideicomitente de 12 de diciembre de 2007, por medio de instrucción de 14 de diciembre de 2007 y a través del cheque 0019961, consignó a favor de la entidad financiera estatal FIDUAGRARIA S.A. la suma de $3.800.000.000. Destacó que en el año 2008 varias autoridades, entre ellas la Contraloría, iniciaron investigaciones tendientes a determinar la manera en que se habían manejado por parte de inversionistas particulares los ingresos por regalías de varios

Departamentos, entre esos el del Meta. Manifestó que mediante oficio de 17 de abril de 2008, la Secretaría Financiera del Departamento del Meta le consultó sobre los dineros o recursos públicos que el ente territorial tuviera en algún patrimonio autónomo, ante lo cual FIDUAGRARIA contestó que no manejaba recursos fiduciarios que provinieran del mencionado Departamento. Aseveró que con ocasión de los anteriores oficios e investigaciones tuvo conocimiento que los recursos entregados por el fideicomitente COSACOL S.A., provenían, aparentemente, de una entidad pública. Adujo que a través de comunicación de 10 de junio de 2008, el beneficiario, INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES S.A., le solicitó registrar a la Gobernación del Meta como acreedor beneficiario; y que para el efecto le adjuntó copia de un contrato de mandato comercial y de una cesión de derechos, celebrados, presuntamente, con dicha Gobernación, frente a lo cual, el 26 de junio de la misma anualidad, FIDUAGRARIA contestó que no aceptaba el supuesto mandato ni la inclusión de la Gobernación como acreedor beneficiario del patrimonio autónomo. Señaló que no obstante lo anterior, el 4 de diciembre de 2008, INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES S.A. le informó sobre un acuerdo alcanzado con la Gobernación del Meta a fin de cederle los beneficios del fideicomiso, comunicación a la que respondió, una vez más, que no aceptaba la cesión. Apuntó que con base en instrucciones impartidas por COSACOL S.A., el 18 de diciembre de 2008, mediante cheque 0023866 consignó a órdenes del

Departamento del Meta la suma de $200.000.000. Sostuvo que la Contraloría General de la República, mediante auto de 22 de febrero de 2008, inició una investigación por responsabilidad fiscal a la que fue vinculada; y que la misma se reabrió a través de auto de 12 de mayo de 2009, con número de radicación de proceso CD 000196, adelantado bajo el trámite previsto en la Ley 610 de 20005. Explicó que por medio de auto 1476 de 11 de septiembre de 2013, en aplicación de la Ley 1474 de 20116, la Contraloría ordenó adecuar el trámite de la mencionada investigación a las reglas establecidas para el proceso verbal sumario y ordenó, en el mismo proveído, la notificación de la imputación de responsabilidad fiscal a los vinculados y su citación para adelantar la audiencia de descargos. 5 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”. 6 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”.

Expuso que: i) en el desarrollo de la anterior audiencia, demostró que al momento de la celebración del contrato de fiducia con COSACOL S.A., no conocía, ni le fue revelado que los fondos podían provenir de una entidad pública y; ii) en la audiencia de pruebas celebrada el 20 de diciembre de 2013, la Contraloría dio por terminada la audiencia de investigación y citó, en estrados, a la audiencia de fallo.

Así las cosas, advirtió que nunca fue notificada personalmente, por correo electrónico o mediante aviso, de la citación para la audiencia final de fallo, razón por la que el apoderado de FIDUCOLPATRIA no pudo presentar los alegatos de conclusión en esa instancia procesal. Destacó que la Contraloría en la audiencia de fallo celebrada el 23 de abril de 2014, determinó que no existía responsabilidad fiscal por parte de FIDUCOLPATRIA y, en consecuencia, ordenó el archivo de la investigación adelantada en su contra, lo que generó de manera oficiosa el trámite de la consulta del fallo ante el superior jerárquico, en aplicación del artículo 16 de la Ley 610 de 2000. Sostuvo que el 29 de abril de 2014 el Contralor General de la República, al revolver la consulta, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, decretó la responsabilidad fiscal de la FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. apoyado, a su juicio, en pruebas que no existían en el proceso, tal como la Resolución 0838 de 21 de abril de 2010, mediante la cual la Superintendencia Financiera había sancionado a FIDUCOLPATRIA por la celebración del mismo contrato de fiducia mercantil con

COSACOL S.A.

Indicó que la anterior Resolución, citada textualmente en el fallo de segunda instancia, sancionó la conducta de otra sociedad fiduciaria, -FIDUPETROL-, y en ningún momento hizo referencia a FIDUCOLPATRIA. Afirmó que en el fallo citado no se valoraron correctamente las pruebas que demostraban: i) que FIDUCOLPATRIA, al momento de celebrar el contrato de

fiducia con COSACOL S.A. no se le informó que los fondos podían provenir del Departamento del Meta y; ii) que en cumplimiento de las órdenes impartidas por su fideicomitente, giró $3.800.000.000 a FIDUAGRARIA y $200.000.000 a la Gobernación del Meta. Manifestó que como consecuencia del acto administrativo acusado se le incluyó como deudora en el boletín de responsables fiscales, lo que, por un lado, le ha impedido celebrar contratos con entidades públicas y, por el otro, ha sido motivo de terminación de los ya suscritos con este tipo de entidades. Finalmente, informó que mediante requerimiento de 15 de mayo de 2014, la Superintendencia Financiera le ordenó efectuar una provisión contable por el monto total del fallo de responsabilidad fiscal emitido por la Contraloría, en cuantía de $4.983.740.712, razón por la que el 5 de junio de 2014 efectuó el pago de la condena más los intereses causados, por un valor de $5.041.087.866. I.3.- Fundamentos de derecho La actora presentó los siguientes cargos contra el acto administrativo demandado: 1. “Falsa motivación por falta o indebida valoración de las pruebas positivas que demuestran que no hubo conducta dolosa o culposa ni por tanto responsabilidad de FIDUCIARIA COLPATRIA”. Adujo que el acto acusado vulneró los artículos 5°, 24, 26, 28, 30, 31, 41 y 48 de la Ley 610 de 2000. Sostuvo que el acto administrativo expedido a través del fallo de consulta de 29 de

abril de 2014, está viciado de nulidad debido a que no existían hechos o elementos que probaran que FIDUCOLPATRIA hubiera conocido el origen de los fondos que le fueron depositados por el fideicomitente COSACOL S.A., pero que aún así la Contraloría: - “Maquilló” los hechos para darles una connotación errada y crear con ellos indicios de culpa. - “Tergiversó” los hechos y dio a entender que las conductas adelantadas por COSACOL S.A., INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES S.A. y la Gobernación del Meta, para notificar a la demandante después de la celebración de los contratos de que los fondos provenían de la mencionada Gobernación, significaban un conocimiento previo del origen de los fondos por parte de FIDUAGRARIA. - Estructuró la responsabilidad de la actora en una única prueba directa, esto es, en el oficio de 10 de junio de 2008, por medio del cual, presuntamente, se le informó del origen de los recursos. Hecho que si bien resulta cierto, su alcance fáctico y jurídico fue falseado, pues al momento de la celebración del contrato de fiducia, 27 de noviembre de 2007, no se informó acerca del origen del dinero depositado por el fideicomitente y que este es el único momento jurídico por el que puede ser juzgado su conocimiento. Que, además, se perdió de vista que fue, precisamente, FIDUCOLPATRIA quien en su defensa allegó al proceso el citado oficio. - “Falseó” los hechos cuando indicó que la demandante suscribió con INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES S.A. contrato de oferta comercial de

cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición, pues cuando fue informada del citado negocio, por medio del comunicado de 10 de junio de 2008, FIDUCOLPATRIA rechazó el presunto acuerdo. En esa línea, señaló que al proceso se aportaron pruebas que confirmaban la falta de conocimiento por parte de FIDUCOLPATRIA de la procedencia del dinero aportado por COSACOL S.A. luego de la celebración del contrato de fiducia, al respecto sostuvo: - En la versión libre rendida por el Ex Director Administrativo de Tesorería del Gobernación del Meta, el funcionario confirmó que solo se giraron recursos en forma directa a FIDUAGRARIA, FIDUPETROL y a INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES. - Con base en la versión libre rendida por los representantes legales de FIDUPETROL y FIDUAGRARIA, quedó claro que solo a estas dos sociedades se les informó que los aportes provenían de la Gobernación del Meta. - El fideicomitente COSACOL S.A. declaró que los aportes consignados a FIDUCOLPATRIA fueron declarados como propios o provenientes de INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES. - Del dictamen pericial practicado por los peritos designados por la Contraloría, dentro de los archivos de la Gobernación del Meta, FIDUCOLPATRIA y COSACOL S.A., no se encontró algún documento que evidenciara el conocimiento previo a la celebración de la fiducia que la Gobernación del Meta participó en el negocio o copia de la oferta comercial de cesión de derechos de beneficio compacto de readquisición. Finalmente, para fundamentar el cargo, puso de presente que en el proceso

tampoco existieron pruebas que demostraran el supuesto dolo o culpa grave con que actuó FIDUCOLPATRIA en el manejo de las sumas de dinero que le fueron reportadas con base en el pluricitado contrato de fiducia, requisito que se hacía necesario para endilgarle la responsabilidad fiscal. 2. “Falsa motivación por inexistencia de pruebas o por estar la sentencia sustentada en pruebas apócrifas o que no vinculan a FIDUCIARIA

COLPATRIA”.

Estimó que el acto demandado vulneró los artículos 5°, 31, 41 y 48 de la Ley 610 de 2000; 164 del Código de Procedimiento Civil7; y 212 del CPACA. En este punto, señaló que en el fallo de consulta se incorporaron fuentes legales y pruebas que no fueron debatidas durante el proceso. Recalcó que dicha providencia centró el estudio probatorio en la aparente existencia de un acto administrativo sancionatorio, Resolución 838 de 21 de abril de 2010, proferida por la Superintendencia Financiera para sancionar a FIDUCOLPATRIA por la celebración del mismo contrato de fiducia mercantil con

COSACOL S.A.

Anotó que en el fallo se transcribieron apartes de la Resolución de “forma apócrifa y falseando su contenido textual” y se hizo aparecer como sancionada a FIDUCOLPATRIA, cuando en verdad se refirió a FIDUAGRARIA S.A. 7En adelante CPC. 3. “Falsa motivación al no haberse causado daño a la entidad pública Gobernación del Meta”. Manifestó que el acto administrativo, cuya nulidad se persigue, vulneró, por falta

de aplicación, los artículos 5°, 31, 41 y 48 de la Ley 610 de 2000. Para fundamentar el cargo, afirmó que la Contraloría no valoró los hechos que demostraban que FIDUCOLPATRIA reembolsó los dineros objeto de la fiducia cuando los giró, mediante cheques, y por órdenes de su fideicomitente a la Gobernación del Meta y a FIDUAGRARIA. En tales circunstancias, sostuvo que dentro del proceso fiscal no se practicaron pruebas para determinar el manejo que FIDUAGRARIA le dio a los fondos consignados y que en el fallo de consulta solo se mencionó el dinero girado a la Gobernación del Meta cuando se indicó que este correspondía a unos intereses, pero no se especificó una cuantía o período, ni tampoco se debitaron de la liquidación final que tuvo que pagar FIDUCOLPATRIA como efecto de la condena fiscal. Afirmó que la importancia de los anteriores hechos radicaba en que la cuantía total de los fondos consignados por COSACOL S.A. a la fiducia, $4.000.000.000, correspondía con las cifras giradas a las mentadas entidades de derecho público, razón de más para sostener que no se causó un detrimento patrimonial al Estado. Explicó que era de conocimiento público que FIDUAGRARIA había sido vinculada a varios procesos fiscales por la pérdida de cuantiosos recursos provenientes de las regalías del Departamento del Meta, que FIDUCOLPATRIA desconocía el manejo que la primera le habría dado a los $3.800.000.0000 que le giró en el año 2007 y que ante cualquier evento adverso, la actora estaría exonerada de

responsabilidad por el hecho de un tercero. En consonancia con lo anterior y teniendo en cuenta que FIDUAGRARIA recibió dichos recursos, sostuvo que el giro del cheque efectuado por FIDUCOLPATRIA en diciembre de 2007 estaba amparado por el principio de la confianza legítima, debido a que la suma de dinero ingresó a las arcas de una entidad pública del orden nacional y vinculada al Ministerio de Agricultura. 4. “Falsa motivación por ausencia de gestión fiscal”. Consideró que en el fallo de consulta demandado se vulneraron los artículos 1°, 2°, 3°, 16 y 48 de la Ley 610 de 2000. Hizo énfasis en que en el acto acusado se determinó falsamente que FIDUCOLPATRIA habría desarrollado una gestión fiscal al celebrar el contrato de fiducia con COSACOL S.A. y al administrar fondos de carácter público, cuando siempre aclaró que al momento de constitución de la fiducia no le fue informado el origen de los recursos, motivo por el cual no se le podría imputar responsabilidad fiscal. 5. “Falsa motivación por inexistencia de responsabilidad fiscal por conexión”. Manifestó que con la expedición del acto administrativo demandado se violentó el artículo 3° de la Ley 610 de 2000. Al respecto, argumentó que en el fallo fiscal acusado se determinó, por parte de la Contraloría, que FIDUCOLPATRIA había ejercido una gestión fiscal indirecta al haber contribuido de forma conexa y necesaria con el detrimento patrimonial al Departamento del Meta y porque no actuó con diligencia en el control del dinero

de la fiducia. Lo que, en su opinión, se constituye solo en un intento ininteligible del ente investigador de estructurar una responsabilidad que no comulga con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-840 de 9 de agosto de 2001, en la que realizó el examen de constitucionalidad de la Ley 610 de 2000 y afirmó que la expresión “con ocasión de esta”, contenida en su artículo primero, se declaraba exequible condicionalmente bajo el entendido de que los actos que materialicen la gestión fiscal deben ser próximos y necesarios y no una relación tácita, implícita o analógica, como al parecer se estableció en el fallo demandado. 6. “Violación al debido proceso”. Adujo que el acto demandado vulneró los artículos 29 de la Constitución Política; 2°, 22, 23, 30, 32 y 36 de la Ley 610 de 2000; 4° del CPC; y 3° de la Ley 1437 de 2011. Adujo que el procedimiento seguido por la Contraloría estuvo marcado por violaciones al debido proceso de la siguiente manera: Por irregularidad en las notificaciones Señaló que mientras la investigación se tramitó bajo los preceptos de la Ley 610 de 2000, tanto FIDUCOLPATRIA como su apoderado fueron notificados personalmente y mediante oficios enviados a sus direcciones de correspondencia, de todas las decisiones tomadas por el ente investigador, pero, una vez esta se adaptó al trámite verbal sumario previsto en la Ley 1474 de 2011, solo fueron notificados de la anterior forma del auto de imputación de responsabilidad y de la audiencia de descargos, mas no de la audiencia de fallo y del fallo de consulta.

Irregularidades en el fallo de consulta Aseveró que en el fallo de consulta el Contralor General de la República excedió y distorsionó su competencia, pues, simplemente, manifestó su desacuerdo con la decisión de primer grado, sin argumentar por qué la providencia puesta a su consideración contrariaba la ley y que además, referenció pruebas que no existían en el expediente. 7. “Violación al derecho de defensa y el derecho de contradicción”. Anotó que el fallo de responsabilidad fiscal acusado violó los artículos 29 de la Constitución Política; 2°, 22, 23, 30 y 32 de la Ley 610 de 2000; 4° del CPC; y 3° de la Ley 1437 de 2011. En el desarrollo de este cargo insistió en que en el fallo de consulta se valoraron pruebas que no existían en el proceso y que por esa razón no pudo controvertir, tal como lo fue la Resolución 838 de 21 de abril de 2010 de la Superintendencia Financiera. 8. “Prescripción de la acción fiscal” Por último, consideró que el acto demandado violó los artículos 9° de la Ley 610 de 2000 y 2535 del Código Civil.

Puso de presente que: i) mediante auto de 22 de febrero de 2008 la Contraloría Departamental del Meta dio inicio a un proceso de responsabilidad fiscal por las presuntas irregularidades encontradas en el manejo de recursos provenientes de las regalías de ese Departamento; ii) por falta de competencia de la oficina territorial que dictó el anterior auto, se declaró la nulidad y archivo del proceso y; iii) el 12 de mayo de 2009, la Contraloría General de la República, por medio de un

nuevo auto, abrió otro proceso de responsabilidad por los mismos hechos. Todo lo anterior, para afirmar que los cinco años de la prescripción de la acción fiscal de los que trata el artículo 9° de la Ley 610 de 2000, deben contabilizarse desde la expedición del auto de 22 de febrero de 2008, hasta el 22 de febrero de 2013, pero, como el fallo definitivo se dictó el 29 de abril de 2014, la acción fiscal se encontraba prescrita. I.4.- Contestación de la demanda La Contraloría General de la República, por intermedio de apoderado contestó la demanda8, y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, después de realizar un recuento de los hechos, en lo atinente a los fundamentos de derecho señalados en la demanda, adujo, en esencia, lo siguiente: - Alegó que los recursos que se invirtieron de forma irregular en el contrato de fiducia no perdieron su condición de públicos por el hecho de haberse apalancado a una actividad netamente privada, razón por la que en el proceso fiscal adelantado en defensa de estos dineros y, una vez evaluadas las pruebas allegadas, se declaró culpable a la sociedad actora. - Hizo énfasis en que el proceso de responsabilidad fiscal es independiente y autónomo, y en que FIDUCOLPATRIA contribuyó a producir un daño patrimonial a la Gobernación del Meta, al incumplir obligaciones asignadas por múltiples normas jurídicas. 8 Folios 494 a 499 C. 1. - Mencionó que la demandante prestó su concurso y sirvió de receptora de dineros públicos al propiciar su ingreso a la fiducia como aportes privados

del fideicomitente, cuando siempre tuvo conocimiento de su naturaleza oficial y que además, permitió la libre disposición de las sumas depositadas por la Gobernación, sin ejercer un control efectivo sobre su destino. - Adujo que a lo largo del trámite del proceso de responsabilidad fiscal a la demandante se le respetó su derecho al debido proceso. - En cuanto al cargo de la prescripción, aclaró que el término de los cinco años no podía contabilizarse desde el auto de 22 de febrero de 2008, debido a que dicha providencia fue declarada nula y, por ende, no puede producir efectos. Por lo cual, la decisión final se produjo en tiempo. Adicionalmente, formuló las siguientes excepciones: - “Ineptitud sustancial de la demanda”, toda vez que aunque en la demanda se esgrimieron argumentos en los conceptos de las violaciones, nada de lo expuesto constituyó un sustento fáctico de las supuestas causales de nulidad. Agregó que en el transcurso del proceso se comunicaron y notificaron oportunamente las decisiones a fin de garantizar el derecho al debido proceso de la demandante; y que no se tenía conocimiento de la prueba del pago del fallo de responsabilidad fiscal, por parte de FIDUCOLPATRIA. - “Improcedencia de la pretensión por falta de causa de nulidad de los actos y por la inexistencia de derecho a restablecer”. Para explicar esta excepción, aseveró que en el presente caso no existe evidencia de alguna causal que conlleve decretar la nulidad del acto acusado, pues la demandante no logró demostrar que este haya sido expedido por un funcionario incompetente, de forma irregular o con desviación de poder.

I.5. Audiencia Inicial La audiencia se celebró el 14 de julio de 2015, en la que luego de identificadas las partes: i) se realizó el saneamiento del proceso; ii) se negó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, debido a que las pretensiones y sus fundamentos cumplieron con los requisitos señalados en el artículo 162 del CPACA; iii) se estableció que la excepción de “Improcedencia de la pretensión por falta de causa de nulidad de los actos y por la inexistencia de derecho a restablecer”, sería resuelta con el fondo del debate; iv) se fijó el litigio; v) se confirmó que no existía ánimo conciliatorio entre las partes y vi) se decretó la práctica de pruebas. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: En lo relacionado con la excepción pendiente por resolver, adujo que esta, más que un impedimento procesal, se constituía como un argumento de fondo que sustentaba la defensa de la Contraloría, razón por la que determinó que su valor no sería examinado como medio exceptivo, sino conjuntamente con el estudio de la controversia objeto de juzgamiento. En lo atinente al cargo de la prescripción de la acción fiscal, señaló que el presente proceso persigue, únicamente, la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal 0041 de 29 de abril 2014, dictado dentro del proceso CD 000196, lo q

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