CE-25000-23-41-000-2014-01546-01(ACU)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2014-01546-01(ACU)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad En el caso bajo estudio la actora pretende que la Superintendencia de Industria y Comercio acepte el silencio administrativo positivo, protocolizado a través de la Escritura Pública No. 1589 del 28 de mayo de 2014, respecto de los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación interpuestos contra la Resolución No. 3449 del 31 de enero de 2013, que sancionó pecuniariamente a la accionante. Como fundamento de su petición TELECOM señaló, que de conformidad con el artículo 52 del C.P.A.C.A., la entidad demandada tenía un año para decidir los recursos impetrados, como no lo hizo, se configuró a su favor un acto ficto, en virtud del cual, debe entenderse revocada la decisión que la sancionó pecuniariamente. Así, se encuentra la Sala frente a un debate de naturaleza legal que solo puede ser discutido y dirimido en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser éste el escenario propio para definir (i) sobre la legalidad de la sanción impuesta a la sociedad actora y, de contera, (ii) si el silencio positivo administrativo se configuró o no, para lo cual es menester analizar la normatividad que gobierna dicha figura. Esto, aunado a que si bien la pretensión del cumplimiento se formula como si exclusivamente se buscara el cumplimiento del acto ficto o presunto positivo, en últimas, la finalidad de la actora es demostrar la falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para
imponer la sanción pecuniaria, toda vez que, según su criterio, la perdió al no resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la misma, en el término previsto en el artículo 52 del CPACA. En este sentido, la acción de cumplimiento resulta improcedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997… No obstante, si en su momento el accionante no hizo uso de los instrumentos jurídicos a su alcance, no puede pretender que por vía de esta acción se subsane la incuria o desidia en que incurrió. Así, comoquiera que es evidente que el actor tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para controvertir los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio en desarrollo de la gestión administrativa adelantada, habrá de modificarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, para en su lugar, declarar que la acción de cumplimiento ejercida por Colombiana Telecomunicaciones S.A. E.S.P -TELECOM, por las razones aquí expuestas.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 52
NOTA DE RELATORIA: En relación con la improcedencia de la acción de cumplimiento por omisión del requisito de subsidiariedad, ver sentencia C-193 de 1998, de la Corte Constitucional. Así mismo, se pueden consultar los siguientes pronunciamientos del Consejo de Estado: del 12 de marzo de 2015, exps. 201401548-01, 2014-01550-01, 2014-01539-01 y del 12 de agosto de 2005, exp. 200402074-01.
NOTA DE RELATORIA: Se interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Industria y comercio, para que se le ordene cumplir lo resuelto en los artículos 52, 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01546-01(ACU)
Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P - TELECOM Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por la sociedad Colombiana Telecomunicaciones S.A. E.S.P. -en adelante TELECOMcontra la providencia del 18 de diciembre de 2014, mediante la cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La sociedad TELECOM, a través de apoderado judicial, promovió el presente medio de control judicial contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de solicitar el cumplimiento por parte de dicha entidad de “los artículos 52, 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011.” 1.2. Hechos 1.2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de Resolución No.
3449 del 31 de enero de 2013, impuso una sanción a TELECOM por la suma de $21.811.500. 1.2.2. El 21 de marzo de 2013 la sociedad TELECOM interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra la Resolución No. 3449 del 31 de enero de 2013 1.2.3. Según la actora, la Superintendencia de Industria y Comercio no resolvió los recursos interpuestos. 1.2.4. La demandante señaló, que en atención a lo dispuesto en el artículo 851 de la Ley 1437 de 2011, a través de la Escritura pública Nº 1589 del 28 de mayo de 1 “Artículo 85. Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico.”. 2014 protocolizó copias de los recursos interpuestos, junto con la constancia de su presentación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, así como la manifestación bajo juramento de no haber sido notificada de su resolución, dentro del término previsto en el artículo 52 del C.P.A.C.A. (1 año).
1.2.5. El 17 de junio de 2014, la parte actora elevó petición ante la entidad demandada con el objeto de que ésta reconociera la ocurrencia del silencio administrativo positivo, requerimiento que no fue resuelto. 1.2.6. El 16 de julio de 2014, con el ánimo de constituir en renuencia a la demandada, la actora le solicitó dar cumplimiento a las normas ahora en mención, petición frente a la cual, no obtuvo respuesta alguna. 1.3. Fundamentos de la acción La demandante aludió que la Superintendencia de Industria y Comercio ha incumplido las disposiciones previstas en los artículos “(…) 52, 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011.” toda vez que, en su criterio, omitió su deber legal de tramitar y decidir los recursos interpuestos en el término legal (un [1] año) establecido para el efecto. Razón por la cual, en el caso objeto de controversia, operó el silencio administrativo positivo a su favor, por tanto, existe un acto administrativo ficto que se protocolizó en la Escritura Pública No. 1589 del 28 de mayo de 2014, el cual se encuentra vigente, en razón a que jamás se ha controvertido su existencia, validez o legalidad, ni ha sido revocado y que no ha querido reconocer la entidad demandada. 1.4. Pretensiones Dentro del escrito de demanda se precisan las siguientes: “1. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio cumplir con lo establecido en los artículos 52, 84 y 85 de la ley 1437 de
2011.
2. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio hacer producir los efectos del acto ficto o presunto positivo que surgió con ocasión de la configuración del silencio administrativo positivo lo cual incluye la revocatoria de la Resolución Nº 3449 del 31 de enero de 2013 como acto sancionatorio, abstenerse de cobrar la suma impuesta a título de sanción y en caso de haber sido pagada ordenar su devolución a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.” 1.5. La contestación de la demanda La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, contestó la demanda de cumplimiento, solicitó que se declararan infundadas las pretensiones de la parte actora y que, en consecuencia, fueran negadas las súplicas de la demanda.
Al efecto, manifestó que los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra la Resolución No. 3449 del 31 de enero de 2013, fueron resueltos mediante Resoluciones Nos. 15012 del 3 de marzo y 15182 del 4 de marzo de 2014 las cuales fueron puestas en conocimiento del demandante a través de las comunicaciones con radicado No. 12-145480-20 del 11 de marzo de 2014 y 12145480-23 del 14 de marzo de 2014, respectivamente, y en las que se le solicitó a la parte actora que se hiciera presente para efectuar la notificación de las mismas. Aludió que la acción de cumplimiento resulta improcedente debido a que las pretensiones de la demanda no están dirigidas a conseguir el cumplimiento de
unos actos administrativos, sino librarse de los efectos y discutir la validez de los actos administrativos sancionatorios, proferidos conforme a la ley, por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. Sostuvo que la entidad accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para efectos de discutir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se decidieron los recursos de reposición y apelación. Finalmente, afirmó que el término de un (1) año previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, para resolver los recursos interpuestos dentro de los procedimientos administrativos sancionatorios se interrumpe con la expedición de los actos administrativos a través de los cuales se resuelven los recursos. 1.6. El fallo impugnado La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2014, denegó las pretensiones de la acción de cumplimento. Para sustentar su decisión manifestó que las normas cuyo cumplimiento persigue la entidad actora no imponen a la demandada la obligación clara e inequívoca de hacer efectivo el acto ficto presunto mediante el cual se revocó la decisión administrativa que le impuso la sanción pecuniaria. Adicionalmente, consideró que si lo pretendido por la parte accionante es controvertir la legalidad del acto administrativo mediante el cual la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso una sanción, la acción de cumplimiento no era el mecanismo idóneo para el efecto, puesto que para ello dispone de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del
derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.7. La impugnación El apoderado de la sociedad Colombiana de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. impugnó la decisión de primera instancia. A través de su extenso escrito, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de cumplimiento y argumentó que no compartía la decisión de primera instancia toda vez que, en su criterio, las normas que invocó sí contienen un mandato imperativo e inobjetable que debe ser cumplido por cualquier autoridad administrativa, en este caso, la Superintendencia de Industria y Comercio “(…) quien deliberadamente no resolvió los recursos interpuestos dentro del plazo establecido, [un (1) año a partir de su interposición] ni tampoco los fallo a favor de la accionante y mucho menos reconoció los efectos favorables de su actuar previo a la presentación de la escritura pública que acreditó la protocolización del silencio administrativo alegado.” Explicó que de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, “surgen los siguientes deberes inobjetables, precisos y de ineludible cumplimiento para cualquier autoridad administrativa”: “1.1. Resolver los recursos interpuestos dentro del término establecido para el efecto (1 año).1.2. Si el recurso no es resuelto dentro de dicho término, deberá ser fallado a favor de quien recurre la decisión” De acuerdo con lo anterior, indicó que “Es claro que la SIC por mandato legal tiene el deber de resolver los recursos dentro de un término establecido, y que de no ser
así, se entenderán resueltos a favor del recurrente, lo cual le impone el deber de reconocer y materializar los efectos de su silencio a la luz de los artículos en mención (…) en atención a que esa entidad no cumplió con el deber de resolver los recursos interpuestos por mi prohijada dentro del término antes mencionado, surgió el deber de fallarlos a favor de mi representada, porque así lo exige la misma norma.(…)” Arguyó que “(…) nunca se controvirtió la legalidad de los actos administrativos proferidos por la SIC, lo cual se advierte en atención a que, la acción ejercida en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encaminó a lograr como pretensión principal el cumplimiento de las normas contenidas en los artículos 52, 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011, lo cual comporta reconocer los efectos del cumplimiento de las mismas, lo cual dista mucho de las pretensiones alegadas mediante una acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho donde para ser ejercidas deben ser invocados los vicios de nulidad previstos en los artículo 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)” Finalmente, solicitó que se adelantara “(…) una inspección judicial a los Sistemas de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que esa entidad de cuenta a través de la información allí consignada, de la fecha real en que fueron creados, emitidos y notificados los actos administrativos mediante los cuales esa entidad se pronunció respecto de los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados (…)”
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación contra la providencia de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y el 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Cuestión Previa En el escrito de apelación, la recurrente solicitó que se practicara una inspección judicial a los sistemas de información de la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de rectificar la fecha en la que le habían sido notificadas las resoluciones a través de las cuales fueron resueltos los recursos por ella interpuestos. Al respecto, la Sala advierte que el artículo 30 de la Ley 393 de 1997, indica que “en los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento.” De acuerdo con la anterior remisión normativa, se tiene que el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, en cuanto al decreto y práctica de pruebas en el trámite de segunda instancia, prevé: “Artículo 212. Oportunidades Probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse
al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los
numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” Sin embargo, la sociedad actora no invocó, ni observa la Sala que se encuentre configurado alguno de los supuestos previstos por la normativa en cita para que sea procedente el decreto y práctica de la prueba que se solicitó. Por tanto, la misma será negada en la parte resolutiva de esta providencia. 2.3. Generalidades de la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19972 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en
ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.4. Lo que se solicita que se ordene cumplir En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Colombiana Telecomunicaciones S.A. E.S.P. pretende el cumplimiento de “los artículos 52, 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011.”, que a su turno prevén: “Artículo 52. Caducidad de la Facultad Sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de
pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria. (…) Artículo 84. Silencio Positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código. Artículo 85. Procedimiento para invocar el Silencio Administrativo Positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas
y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico.” 2.5. Del agotamiento del requisito de procedibilidad Mediante escrito del 16 de julio de 2014, denominado “Renuencia de cumplimiento …”, la accionante, a través de apoderada, le solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio el “(…) reconocimiento de los efectos del Silencio Administrativo Positivo que se configuró dentro del presente asunto con ocasión de la omisión en que incurrió la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC), al no resolver y notificar las decisiones sobre los recursos de reposición y apelación interpuestos oportunamente por mi mandante, en contra de la Resolución 3449 del 31 de enero de 2013” Con base en lo anterior, encuentra la Sala que la solicitud se dirigió ante la demandada para que “reconociera” el acto ficto presunto positivo protocolizado en la Escritura Pública No. 1589 del 28 de mayo de 2014 y que frente a aquella, la entidad accionada no contestó dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación del escrito. Por tal razón, esta Sala considera que el requisito de procedibilidad que establece el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 sí se acreditó. En consecuencia, la Sala estudiará si en el presente caso, existen otros mecanismos judiciales para lograr lo pretendido por la accionante a través de la presente acción. 2.6. Solución del caso En el caso bajo estudio la actora pretende que la Superintendencia de Industria y
Comercio acepte el silencio administrativo positivo, protocolizado a través de la Escritura Pública No. 1589 del 28 de mayo de 2014, respecto de los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación interpuestos contra la Resolución Nº 3449 del 31 de enero de 2013, que sancionó pecuniariamente a la accionante. Como fundamento de su petición TELECOM señaló, que de conformidad con el artículo 52 del C.P.A.C.A., la entidad demandada tenía un año para decidir los recursos impetrados, como no lo hizo, se configuró a su favor un acto ficto, en virtud del cual, debe entenderse revocada la decisión que la sancionó pecuniariamente. Así, se encuentra la Sala frente a un debate de naturaleza legal que solo puede ser discutido y dirimido en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser éste el escenario propio para definir (i) sobre la legalidad de la sanción impuesta a la sociedad actora y, de contera, (ii) si el silencio positivo administrativo se configuró o no, para lo cual es menester analizar la normatividad que gobierna dicha figura. Esto, aunado a que si bien la pretensión del cumplimiento se formula como si exclusivamente se buscara el cumplimiento del acto ficto o presunto positivo, en últimas, la finalidad de la actora es demostrar la falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer la sanción pecuniaria, toda vez que, según su criterio, la perdió al no resolver los recursos de reposición
y apelación interpuestos contra la misma, en el término previsto en el artículo 52 del CPACA. En este sentido, la acción de cumplimiento resulta improcedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 que dispone: “La Acción de Cumplimiento no procederá (…) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. Al respecto, esta Sección ha dicho: “La causal de improcedencia en comento imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario; es decir, su ejercicio no puede suplir las acciones, recursos, procedimientos y trámites idóneos y eficaces legalmente preestablecidos, para lograr que el asunto se tramite con prelación sobre cualquier otro, como lo dispone el artículo 11 de la Ley 393 de 1997. Lo contrario desbordaría el derrotero señalado por el legislador, y convertiría a la acción de cumplimiento en un medio a través del cual sería posible discutir toda suerte de discrepancias, so pretexto de solicitar el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo3 […]”.(Negrillas fuera de texto). Por su parte, la Corte Constitucional4 ha señalado que: “tan importante es que el constituyente reconozca formalmente los derechos como que arbitre el correlativo instrumento para su protección. De este modo el derecho y la garantía se integran en un
todo. Los instrumentos de protección son variados, de acuerdo con la específica finalidad que ellos persiguen, cada uno de ellos tiene una 3 Sentencia del 12 de agosto de 2005, Exp. 2004 - 02074 - 01(ACU), C.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón. 4 Sentencia C-193 de 1998. función tutelar. Por lo tanto, el orden y la seguridad jurídicos imponen que la utilización de dichos medios se haga en forma racional , de manera que no se interfieran o anulen entre sí y no se les reste su eficacia. En tal virtud, no es admisible que el legislador cree instrumentos sucesivos o paralelos para la protección de los derechos” (Negrillas propias de la Sala). No obstante, si en su momento el accionante no hizo uso de los instrumentos jurídicos a su alcance, no puede pretender que por vía de esta acción se subsane la incuria o desidia en que incurrió. Así, comoquiera que es evidente que el actor tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para controvertir los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio en desarrollo de la gestión administrativa adelantada, habrá de modificarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, para en su lugar, declarar que la acción de cumplimiento ejercida por Colombiana Telecomunicaciones S.A. E.S.PTELECOM, por las razones aquí expuestas5.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA: PRIMERO. NIÉGASE la solicitud de decreto y práctica de pruebas presentada en el trámite de segunda instancia, por cuanto no se encuentra configurado ninguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del C.P.A.C.A.
SEGUNDO. MODIFÍCASE la sentencia de 18 de diciembre de 2014 proferida por el la Subsección “B” de la Sección Primera Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la acción de cumplimiento instaurada por la sociedad Colombiana Telecomunicaciones S.A. E.S.P., contra la Superintendencia de Industria y Comercio, para en su lugar, DECLARAR, que la misma no procede. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 5 En este mismo sentido se pronunció esta sección el 12 de marzo de 2015 en los radicados Nº 25000-23-41-000-2014-01548-01, 25000-23-41-000-2014-01550-01, 25000-23-41-000-201401539-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidente