CE-25000-23-41-000-2014-01548-01(ACU)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2014-01548-01(ACU)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente por incumplir requisito de subsidiariedad En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Colombiana Telecomunicaciones S.A. E.S.P. pretende el cumplimiento de los artículos 52, 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011… En el caso bajo estudio la actora pretende que la Superintendencia de Industria y Comercio acepte el silencio administrativo positivo, protocolizado a través de la Escritura Pública No. 1213 de 30 de abril de 2014, respecto de los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación interpuestos contra la Resolución 66405 del 31 de octubre de 2012, que sancionó pecuniariamente a la accionante… Para la Sala, los argumentos expuestos en la demanda de cumplimiento deben ser conocidos por el juez natural, esto es, por el juez ordinario de lo contencioso administrativo quien determinará: (i) sobre la legalidad de la sanción impuesta a la sociedad actora y, de contera, (ii) si el silencio positivo administrativo se configuró o no, para lo cual es menester analizar la normatividad que gobierna el asunto y en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, nótese que si bien la pretensión del cumplimiento se formula como si exclusivamente se buscara el cumplimiento del acto ficto o presunto positivo, en últimas, la finalidad de la actora es demostrar la falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer la sanción pecuniaria, toda vez que, según su criterio, la perdió al no resolver los
recursos de reposición y apelación interpuestos contra la misma, en el término previsto en el artículo 52 del C.P.A.C.A. En otras palabras, nos encontramos ante una verdadera demanda de nulidad y restablecimiento del derecho disfrazada del medio de control de cumplimiento… Así las cosas, para la Sala la petición de TELECOM es improcedente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues este contaba de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la legalidad de la actividad desplegada por la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 52 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 84 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 85
NOTA DE RELATORIA: En relación con el perjuicio irremediable como requisito de procedencia de la acción de cumplimiento cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, ver sentencia de 24 de mayo de 2012, exp. 2010-02067-01(ACU); de 23 de agosto de 2012, exp. 2012-00425-01(ACU); de 21 de junio de 2012, exp. 2006-01095-01(ACU) y de 24 de mayo de 2012, exp. 2010-02067-01(ACU).
Respecto de la improcedencia de la acción de cumplimiento por omisión del requisito de subsidiariedad, consultar sentencias del 12 de marzo de 2015, exps.
2014-01550-01(ACU) y 2014-01548-01(ACU), todas las providencias de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01548-01(ACU)
Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.-TELECOM Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por la sociedad Colombiana Telecomunicaciones S.A. E.S.P. -en adelante TELECOMcontra la providencia de 10 de octubre de 2014, mediante la cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La sociedad TELECOM, a través de apoderado judicial, promovió el presente medio de control judicial contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de solicitar el cumplimiento por parte de dicha entidad de “los artículos 52, 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011.” 1.1.2. Hechos La Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de Resolución No. 76082 de 30 de noviembre de 2012, impuso una sanción a TELECOM por la
suma de ciento trece millones trecientos cuarenta mil pesos $113.340.000, correspondiente a cien (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de la época. El 12 de febrero de 2013, la sociedad TELECOM interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra la Resolución No. 76082 de 30 de noviembre de 2012 Según la actora, la Superintendencia de Industria y Comercio no resolvió los recursos interpuestos. La demandante señaló, que en atención a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1437 - de 2011C.P.A.C.A.1, a través de la Escritura Pública No. 1206 de 30 de abril 2014, protocolizó copias de los recursos interpuestos, junto con la constancia de su presentación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, así como la manifestación bajo juramento de no haber sido notificada de su resolución, dentro del término previsto en el artículo 52 del C.P.A.C.A. (1 año). El 16 de mayo de 2014, la parte actora elevó petición ante la entidad demandada con el objeto de que ésta reconociera la ocurrencia del silencio administrativo positivo, requerimiento que no fue resuelto. El 16 de julio de 2014, con el ánimo de constituir en renuencia a la demandada, la actora le solicitó dar cumplimiento a las normas ahora en mención, petición frente a la cual, no obtuvo respuesta alguna. 1.1.3. Fundamentos de la acción
La demandante aludió que la Superintendencia de Industria y Comercio ha incumplido las disposiciones previstas en los artículos “(…) 52, 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011.” toda vez que, en su criterio, omitió su deber legal de tramitar y decidir los recursos interpuestos en el término legal (un [1] año) establecido para el efecto. Razón por la cual, en el caso objeto de controversia, operó el silencio administrativo positivo a su favor, por tanto, existe un acto administrativo ficto que se protocolizó en la Escritura Pública No. 1206 del 30 de abril de 2014, el cual se encuentra vigente, en razón a que jamás se ha controvertido su existencia, validez 1 “Artículo 85. Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico.”. o legalidad, ni ha sido revocado y que no ha querido reconocer la entidad demandada. 1.1.4. Pretensiones Dentro del escrito de demanda se precisan las siguientes: “1. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio
cumplir con lo establecido en los artículos 52, 84 y 85 de la ley 1437 de 2011.
2. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio hacer producir los efectos del acto ficto o presunto positivo que surgió con ocasión de la configuración del silencio administrativo positivo lo cual incluye la revocatoria de la Resolución Nº 66371 del 31 de octubre de 2012 como acto sancionatorio, abstenerse de cobrar la suma impuesta a título de sanción y en caso de haber sido pagada ordenar su devolución a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.”2 1.2. La contestación de la demanda La señora Jazmín Roció Soacha Pedraza, Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, contestó la demanda de cumplimiento, solicitó que se declararan infundadas las pretensiones de la parte actora y que, en consecuencia, fueran negadas las súplicas de la demanda.
Al efecto, manifestó que los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra la Resolución No. 76082 de 30 de noviembre 2012, fueron resueltos mediante Resoluciones Nos. 5999 de 7 de febrero de 2014 y 6290 de 10 de febrero de 2014, las cuales fueron puestas en conocimiento del demandante a través de las comunicaciones con radicado No. 12-150318-17 y 12-150318-19 de febrero siete (7) de dos mil catorce (2014) y veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), respectivamente, y en las que se le solicitó a la parte actora que se
hiciera presente para efectuar la notificación de las mismas. Aludió que la acción de cumplimiento resulta improcedente debido a que las pretensiones de la demanda no están dirigidas a conseguir el cumplimiento de unos actos administrativos, sino librarse de los efectos y discutir la validez de los actos administrativos sancionatorios, proferidos conforme a la ley, por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2 Folios 5 y 6 del expediente. Sostuvo que la accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para efectos de discutir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se decidieron los recursos de reposición y apelación. Finalmente, afirmó que el término de un (1) año previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, para resolver los recursos interpuestos dentro de los procedimientos administrativos sancionatorios se interrumpe con la expedición de los actos administrativos a través de los cuales se resuelven los recursos. 1.3. El fallo impugnado La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 10 de octubre de 2014, denegó las pretensiones de la acción de cumplimento. Para sustentar su decisión manifestó que las normas cuyo cumplimiento persigue la actora no imponen a la entidad demandada la obligación clara e inequívoca de hacer efectivo el acto ficto presunto mediante el cual se revocó la decisión administrativa que le impuso la sanción pecuniaria. Adicionalmente, consideró que si lo pretendido por la parte accionante es controvertir la legalidad del acto administrativo mediante el cual la
Superintendencia de Industria y Comercio le impuso una sanción, la acción de cumplimiento no era el mecanismo idóneo para el efecto, puesto que para ello la parte actora dispone de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en los los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.4. La impugnación El 23 de enero de 2015, el apoderado de la sociedad Colombiana de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. impugnó la decisión de primera instancia. A través de su extenso escrito, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de cumplimiento y argumentó que no compartía la decisión de primera instancia toda vez que, en su criterio, las normas que invocó sí contienen un mandato imperativo e inobjetable que debe ser cumplido por cualquier autoridad administrativa, en este caso, la Superintendencia de Industria y Comercio “(…) quien deliberadamente no resolvió los recursos interpuestos dentro del plazo establecido, [un (1) año a partir de su interposición] ni tampoco los fallo a favor de la accionante y mucho menos reconoció los efectos favorables de su actuar previo a la presentación de la escritura pública que acreditó la protocolización del silencio administrativo alegado.” Explicó que de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, “surgen los siguientes deberes inobjetables, precisos y de ineludible cumplimiento para cualquier autoridad administrativa”: “1.1. Resolver los recursos interpuestos dentro del término establecido para el efecto (1 año).
1.2. Si el recurso no es resuelto dentro de dicho término, deberá ser fallado a favor de quien recurre la decisión” (subraya del recurrente). De acuerdo con lo anterior, indicó que “Es claro que la SIC por mandato legal tiene el deber de resolver los recursos dentro de un término establecido, y que de no ser así, se entenderán resueltos a favor del recurrente, lo cual le impone el deber de reconocer y materializar los efectos de su silencio a la luz de los artículos en mención (…) en atención a que esa entidad no cumplió con el deber de resolver los recursos interpuestos por mi prohijada dentro del término antes mencionado, surgió el deber de fallarlos a favor de mi representada, porque así lo exige la misma norma.(…)” Arguyó que “(…) nunca se controvirtió la legalidad de los actos administrativos proferidos por la SIC, lo cual se advierte en atención a que, la acción ejercida en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encaminó a lograr como pretensión principal el cumplimiento de las normas contenidas en los artículos 52, 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011, lo cual comporta reconocer los efectos del cumplimiento de las mismas, lo cual dista mucho de las pretensiones alegadas mediante una acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho donde para ser ejercidas deben ser invocados los vicios de nulidad previstos en los artículo 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)” Finalmente, solicitó que se adelantara “(…) una inspección judicial a los Sistemas
de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que esa entidad de cuenta a través de la información allí consignada, de la fecha real en que fueron creados, emitidos y notificados y notificados los actos administrativos mediante los cuales esa entidad se pronunció respecto de los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados (…)”
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación contra la providencia de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y el 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Cuestión Previa En el escrito de apelación, la recurrente solicitó que se practicara una inspección judicial a los sistemas de información de la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de rectificar la fecha en la que le habían sido notificadas las resoluciones a través de las cuales fueron resueltos los recursos por ella interpuestos.
Al respecto, la Sala advierte que el artículo 30 de la Ley 393 de 1997, indica que “en los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento.” De acuerdo con la anterior remisión normativa, se tiene que el artículo 212 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, en cuanto al decreto y práctica de pruebas en el trámite de segunda instancia, prevé: “Artículo 212. Oportunidades Probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera
instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” (subraya la Sala). Sin embargo, la sociedad actora no invocó, ni observa la Sala que se encuentre configurado alguno de los supuestos previstos por la normativa en cita para que sea procedente el decreto y práctica de la prueba que se solicitó. Por tanto, la misma será negada en la parte resolutiva de esta providencia. 2.3. De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (subraya fuera del texto) 3. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas
aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)4. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.4. Análisis del caso concreto 3 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y
Hernando Herrera Vergara. 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. La Sala entrará a decidir si en el presente caso se cumplen todos los presupuestos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento. 2.4.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Colombiana Telecomunicaciones S.A. E.S.P. pretende el cumplimiento de “los artículos 52, 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011.”, que a su turno prevén: “Artículo 52. Caducidad de la Facultad Sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de
cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria. (…) Artículo 84. Silencio Positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código. Artículo 85. Procedimiento para invocar el Silencio Administrativo Positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico.” De acuerdo con lo anterior, es claro, que los preceptos que se piden hacer cumplir se encuentran contenidos en una norma con carácter de ley, como lo es la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.4.2. De la renuencia La Sala estudiará en primer lugar si la accionante cumplió con el deber de probar que se constituyó en renuencia a la Superintendencia de Industria y Comercio
antes de instaurar la acción de la referencia, para lo cual, se debe analizar el contenido del escrito que antecede la presente acción, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación que ha sido uniforme en señalar: El segundo inciso del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 dispone que la acción de cumplimiento procede cuando se ha demostrado la renuencia del demandado a cumplir con el deber legal o administrativo omitido, lo cual sólo puede excusarse cuando se sustenta en la demanda la inminencia de un perjuicio irremediable que exige la intervención inmediata de la orden judicial. Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: De un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativo.5 Al amparo de esa decisión, se examinará el contenido del memorial de 16 de julio de 2014, radicado en la Superintendencia de Industria y Comercio. En dicho escrito denominado “Renuencia de cumplimiento Rad 12-150318”, la accionante, a través de apoderada, se solicitó el “(…) reconocimiento de los efectos del Silencio Administrativo Positivo que se configuró dentro del presente asunto con ocasión de la omisión en que incurrió la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC), al no resolver y notificar las decisiones sobre los recursos de reposición y apelación interpuestos oportunamente por mi mandante, en contra de la Resolución 76082 del 30 de noviembre de 2012.”. Con base en lo anterior, encuentra la Sala que la solicitud se dirigió ante la demandada para que “reconociera” el acto ficto presunto positivo protocolizado en la Escritura Pública No. 1206 de 30 de abril de 2014 y que frente a aquella, la entidad accionada no contestó dentro de los diez (10) días siguientes a la
presentación del escrito. Por tal razón, esta Sala considera que el requisito de procedibilidad que establece el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 sí se acreditó pues la entidad no dio respuesta dentro del término establecido en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. En consecuencia, la Sala estudiará si en el presente caso, existen otros mecanismos judiciales para lograr lo pretendido por la accionante a través de la presente acción. 5Sección Quinta, providencia de 24 de junio de 2004, Exp. 2003-0724, C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla. 2.4.3. De la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para obtener el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. De igual forma, esta Sección en reiterada jurisprudencia6 ha desarrollado “la existencia de otro mecanismo judicial”, como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable. Así, en sentencia de 24 de mayo de 2012, se reiteró como “la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las
competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.