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CE-25000-23-41-000-2014-01569-01(AG)-2015

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Título
CE-25000-23-41-000-2014-01569-01(AG)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CADUCIDAD - Reparación de los perjuicios causados a un grupo / ACCION DE GRUPO - Término para ejercer la acción cuando el daño proviene de un acto administrativo La Corte Constitucional precisó que la Ley 1437 de 2011, si bien, dejó incólume el término de caducidad señalado por la Ley 472 de 1998 para demandar la reparación de los daños causados a un grupo, previó que a través de la acción de grupo se invoque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el daño proviene de la expedición de un acto administrativo, para lo cual reiteró, la oportunidad que rige el acceso a la justicia para controvertir los actos administrativos, esto es los cuatro meses de que trata el artículo 164 numeral 2 literal d) de la misma normatividad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 145 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL H / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 47

NOTA DE RELATORIA: en lo atinente al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, consultar sentencia de la Sección Tercera de esta Corporación del 4 de mayo de 2011, exp. 19001-23-31-000-1998-0230001(19957), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. En relación con el régimen normativo aplicable a la acción de grupo y al medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, ver sentencia T-869 de noviembre de 2014, M.P. Jorge

Ignacio Pretelt Chaljub de la Corte Constitucional.

RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PERIODICAS - Oportunidad para presentar la demanda / MESADAS DEJADAS DE PERCIBIR - Prescripción El derecho a una prestación periódica, esto es de una causación continua, permanece, sin perjuicio de lo acontecido con las asignaciones percibidas o que debieron recibirse. Así, la jurisprudencia de esta Corporación, atendiendo su naturaleza periódica, señala que el derecho a las prestaciones laborales, incluidos los elementos que las integran, pueden reclamarse en cualquier tiempo, no así las mesadas dejadas de percibir… para la Sala es claro que el término de prescripción de los emolumentos derivados de la prestación personal de un servicio se contabiliza a partir de que el derecho se hace exigible, así se cobren en grupo o individualmente. Lo anterior si se considera que, a la luz del artículo 53 de la Carta Política, en materia laboral rige el principio de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos a favor de los trabajadores y es claro que habrá de elegirse la norma más favorable.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164

NOTA DE RELATORIA: sobre la prescripción de las mesadas pensionales, consultar, sentencia de 6 de julio de 2011, exp. 25000-23-25-000-2007-0037401(1590-10), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, de la Sección Segunda,

Subsección A del Consejo de Estado. REAJUSTE DE SUELDOS Y ASIGNACIONES DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA POLICIA Y FUERZA PUBLICA - Incremento de acuerdo al índice de precios al consumidor IPC / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDADSe revoca la decisión De la lectura de la demanda incoada, se concluye que los accionantes pretenden la reparación del daño causado a los oficiales, suboficiales y cuerpo civil de la fuerza pública por nivelación de sus asignaciones, al margen del valor de las mesadas periódicas ya causadas. Reclaman su incremento, dada la proyección del mismo. Advierten que este, desde antaño debió tener en cuenta el Índice de Precios al Consumidor y consideran discriminatorio que para los retirados y pensionados lo fuera, empero para ellos no. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechaza la demanda por caducidad de la acción. Considera que a la fecha de presentación de la demanda, -17 de septiembre de 2014-, el término de los dos años de que tratan los artículos 47 de la Ley 472 de 1998 y 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estaba ampliamente superado. Para el efecto, se apoya en que la situación reseñada en la demanda data del año 1996. Por su parte, los actores advierten que la vulneración de la que son víctimas permanece, toda vez que pende su nivelación y pertenecen a las cajas de retiro obligadas a proceder de conformidad. Reclaman el restablecimiento de sus derechos laborales y prestacionales vulnerados en la actualidad, aunque el origen data de 10 o 15 años atrás. Ponen de presente, también, que el Gobierno Nacional ha reconocido el problema sin que se vislumbre una solución. Conforme a la situación expuesta, la Sala advierte que se reclama por un daño continuado, en cuanto los actores lo evidencian cada mes y

advierten sobre su proyección hasta más allá de su retiro. Siendo así es claro que el recurso prospera, sin perjuicio de la posibilidad de volver sobre el punto en las oportunidades procesales pertinentes. En consecuencia, la Sala revocará la providencia impugnada para que el tribunal a quo se pronuncie sobre la admisión o inadmisión, sin considerar para el efecto la oportunidad.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 47 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01569-01(AG)A

Actor: DEWIS FAGGIR ELJURE RICAURTE Y OTRO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Y OTROS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección “B” el 8 de octubre de 2014, que rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

2 El 17 de septiembre de 2014, el señor Dewis Faggir Eljure Ricaurte y ciento veintiún personas más1, a través de apoderado, presentaron demanda de acción de grupo contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Armada

Nacional-Fuerza Aérea-Policía Nacional, para que se les declare responsables civil y administrativamente de los daños antijurídicos y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados, “a los oficiales y suboficiales de las fuerzas y cuerpo civil como empleados públicos ya mencionados al servicio de las [entidades antes nombradas] por las acciones u omisiones, al cumplirse de forma parcial durante el vínculo del servicio laboral de [los demandantes] al igual que para todo el conglomerado de este grupo de personal, los aumentos anuales en sus mesadas periódicas o sueldo de acuerdo al índice de precios al consumidor I.P.C. (…) pues solamente al personal retirado y pensionado le fue reconocido tal derecho, ocasionado con esto una discriminación con el personal activo actual y para la época en que se vulneraron sus derechos (…) causado para los años 1996, 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004”. En consecuencia se pretende: “PRIMERA: Sírvase declarar que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Policía Nacional como responsables civil y administrativamente de los daños antijurídicos y de los consecuenciales perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a los oficiales, suboficiales y civiles vinculados o que se vincularon o estuvieron en actividad dentro de cada una de las mencionadas fuerzas entre los años 1996 – 1996 (sic) – 1997 – 1999 – 2000 – 2002 – 2003 – 2004 por falta de pago, retención de salarios

insolutos o negativo del pago que devino en la pérdida del poder adquisitivo monetario, teniendo en cuenta que el salario básico de un ministro de despacho base fundamental para establecer una escala gradual porcentual en cumplimiento del art. 13 de la Ley 4° de 1992 desarrollado en el Decreto 107 de 1996 entre los años 1996 al 2005 fue en el orden del 40.6% y que en sentencia T-276 de 1997 HM José Gregorio Hernández no excluyó de los aumentos legales con base en el IPC a las escalas salariales.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, sírvase condenar a los accionados a pagar a título de indemnización colectiva de perjuicios y a favor de cada uno de los miembros del grupo que me otorgaron, como de aquellos que se hagan parte del proceso con posterioridad o se acojan a la sentencia que desate la litis o a la conciliación, si es del caso, el valor de los perjuicios que han sufrido como consecuencia de la irregular retención de salarios insolutos o negativa de pago del equivalente al 40.6% adicional o complementario del salario mensual que desde el mes de enero de 1996 se les aumento por debajo del porcentaje establecido jurídicamente (ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR –I.P.C.) sin justificación alguna, porcentaje

comprende: (…)”. 1 Las personas integrantes de la presente acción de grupo aparecen plenamente identificadas con su nombre, documento de identidad y dirección de residencia en los folios 1 a 4 del cuaderno del Tribunal. 3 Las pretensiones se fundamentan en lo siguiente:

  1. Con vigencia anual el Gobierno Nacional expide el decreto que fija el monto del salario al que tienen derecho los miembros de las Fuerzas Armadas –fuerza pública y cuerpo civil-; empero, durante los periodos 1996, 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 “existió una clara y flagrante vulneración a los preceptos internacionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales”, toda vez que a los miembros activos no se otorgó igual trato que a los pasivos –retirados y pensionados-. Esto es así, por cuanto, se consideró que “a los oficiales y suboficiales que se encuentra en condición de retirados”, tienen “los mismos derechos” que los activos. Trato desigual entre iguales, esto es entre los mismos grados. ii) Trato desigual con proyecciones futuras al año 2005 y en todos los grados de los vinculados al Ministerio de Defensa - fuerza pública y cuerpo civil-, pues si bien los salarios “conservaron la línea de mantener el poder adquisitivo monetario frente al factor de medición IPC, es un hecho irrefutable que estos salarios posteriores al año 2005 están inmersos de un perjuicio pasado y futuro que de no haber existido, tendrían en la actualidad otro tipo de afectación monetaria tanto en los salarios de actividad, como en las consecuentes asignaciones de retiro o pensiones”. iii) Que los perjuicios señalados siguen teniendo un efecto futuro y cierto, por cuanto se trata de acreencias laborales de tracto sucesivo, cuales son “imprescriptibles y guardan relación directa con asuntos propiamente pensionales que nunca tienen prescripción”.
  1. Aunado a lo anterior, la discriminación señalada en el sub lite “proviene desde los primeros días del año 2013, cuando la Nación a través del Ministerio de Defensa Nacional y las correspondientes Cajas de Retiros, decide reconocer para el personal pensionado y retirado un derecho que deviene de un perjuicio pasado y con gran incidencia presente y futura, razón por la cual el acto discriminatorio es reciente (no más de dos años).

Para fundamentar lo anterior señala:  Cada uno de los demandantes desde el punto de vista formal y material ha sufrido individualmente un perjuicio. 4  Cada una de las personas retiradas y pensionadas después del año de 1997 reúne condiciones uniformes respecto de la causa que originó el perjuicio.  El fenómeno de caducidad no ha operado, toda vez que i) el daño devino de la discriminación causada a este grupo que estaba en servicio activo para la época y data de menos de un año y ii) por la incidencia que tiene a través de la conducta omisiva (por cuanto no se hicieron los aumentos conforme al IPC) en las pensiones y asignaciones de retiro siguen teniendo consecuencias nefastas que a la fecha no han cesado, comoquiera que se trata de un daño permanente y actual.  Lo cuestionable en el asunto de la referencia es la omisión del Estado en el incremento del salario anualmente en el personal activo de las fuerzas armadas y cuerpo civil, toda vez que con este actuar se discriminó al personal activo de la época. Providencia impugnada El a quo rechazó la demanda por caducidad. Sostuvo que, a la fecha de presentación de la demanda, -17 de septiembre de 2014-, el término de los dos

años de que tratan los artículos 47 de la Ley 472 de 1998 y 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estaba ampliamente superado, toda vez que, conforme a la situación fáctica expuesta, los hechos corresponden a los años 1996, 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, es decir, incluso antes de que la Ley 472 de 1998 empezara a regir, esto es entre diez y quince años anteriores a la fecha de presentación de la demanda. Consideró el a quo que no es de recibo el argumento expuesto por la parte actora para justificar el vencimiento de la oportunidad, toda vez que la omisión en el incremento de sus salarios, en los años antes citados, no constituye un hecho continuado, en cuanto se aduce la negativa del incremento salarial en los años 1996, 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, razón por la cual no puede confundirse con la “posible extensión de sus efectos en el tiempo”. Sostuvo que la eventual persistencia del hecho especifico que originó el daño “tampoco significa que se trate de un supuesto daño de tracto sucesivo”, dado que eso implicaría “la prolongación indefinida de la caducidad”. Señaló el tribunal: “La eventual persistencia de la situación luego del hecho especifico que originó el daño tampoco significa que se trate de un supuesto daño de tracto sucesivo (…) dado que este factor implicaría la prolongación indefinida de la caducidad para el ejercicio de la acción. 5 Lo que determina la caducidad del medio de control es el hecho que originó

el daño cuyo resarcimiento persigue la demanda, en este caso la posible omisión del incremento salarial, independientemente de la continuación los efectos y de la posibilidad de que esta circunstancia pueda producir otros perjuicios. En estas condiciones, la caducidad está circunscrita al daño que genera la acción vulnerante alegada por los actores y no a los efectos que pueda tener en el tiempo, como ocurre en este caso cuando transcurrieron entre diez (10) y quince (15) años después de negado el incremento salarial con base en el índice de precios al consumidor”. Finalmente, sostiene el tribunal a quo que no puede tenerse como marco temporal y referencial de los hechos el año 2013, señalado por la parte actora, por cuanto en ese año el “Ministerio de Defensa y las cajas de retiro reconocieron un derecho proveniente de un perjuicio pasado a los pensionados y retirados, sin especificar en qué pudo consistir el nuevo supuesto daño causado a los actores, las fechas en que tuvo lugar ni la relación que dicha situación tiene con los hechos” que motivaron la presente demanda. Recurso de apelación La parte demandante interpone recurso de apelación. Para el efecto, señala que la acción de grupo de qué trata el presente asunto no ha caducado, toda vez que: i) Actualmente los demandantes poseen un grado de dependencia con las entidades demandadas, en cuanto lograron acceder a su asignación de retiro y/o pensión, de tracto sucesivo no sujeta a caducidad. Fenómeno procesal que no es inmutable y admite excepciones. Pone de presente, además, que el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 señala que la

acción se habrá interponer en los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño, contados a partir del cese de la acción vulnerante. En consecuencia, si bien los miembros activos pasaron a ser retirados, no han dejado de pertenecer a las cajas de retiro y, por tanto, persiste a cargo del Ministerio la satisfacción de la obligación pensional y al tiempo la obligación de resarcir los perjuicios vigentes, aunque generados hace 10 o 15 años. ii) La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, ha reiterado que “un daño o vulneración de los derechos por parte del Estado, pueden llegar a ser continuos o permanentes en el tiempo”, factor que se circunscribe a la “vulneración permanente, constante y presente que excepcionalmente aplica para 6 el caso de prestaciones de tracto sucesivo, aun mas tratándose de asuntos cuya incidencia sobre las pensiones son directamente proporcionales”. Tesis aplicable al caso de autos, dado que el grado de dependencia de los accionantes permanece, al igual que la obligación de corregir la vulneración. iii) En relación con el reconocimiento del año 2013, al que alude el a quo, los actores advierten que la demanda se estructura en las acciones u omisiones durante la actividad laboral de los uniformados con proyecciones futuras, al tiempo que si se echa de menos mayor precisión de parte de la actora lo correspondiente era inadmitir, instando a la parte a subsanar o aclarar cualquier situación de duda. iv) El Gobierno Nacional es consciente, porque así lo ha reconocido, que es necesario darle solución a la problemática del “no reajuste de sus sueldos y

asignaciones de retiro” de los miembros retirados y activos de las Fuerzas Armadas. Tanto así que en el Plan Nacional de Desarrollo para los años 20102014, en su artículo 251, se previó que los Ministerios de Defensa y Hacienda y Crédito Público buscarían una estrategia adecuada con miras a “resolver los asuntos relativos a las asignaciones salariales, a las acciones de retiro, al ajuste por IPC y a otras reclamaciones del personal activo y de la reserva de las Fuerzas Militares y la Policía”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 1502 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación y Sala conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. Para el efecto, el que dispone el rechazo de la demanda, de conformidad con los artículos 243.13 y 125 ibídem. 2 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los Tribunales o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 3 “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los

jueces administrativos: || 1. El que rechace la demanda”. 7 Lo anterior, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo n.° 58 de 1999, expedido por la Sala Plena de esta Corporación -Reglamento del Consejo de Estado-, modificado por el artículo 1 del Acuerdo n.° 55 de 2003, en el que se dispuso que la Sección Tercera es competente para conocer de las acciones de grupo4.

2. El derecho de acceso a la justicia El Código Contencioso Administrativo establece requisitos que las demandas deben observar para que se proceda a su admisión, relacionados con el cumplimiento de los presupuestos encaminados a que la litis pueda resolverse de fondo, en el marco de las garantías procesales de las partes y de los terceros, sin afectar en todo caso el derecho de acceso a la justicia de quienes presentan a los jueces los litigios para obtener una solución.

Ahora bien, respecto del derecho fundamental en mención, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado: “(…), habida consideración que la libertad del juzgador se ve limitada -como señala De Otto5por la necesidad de garantizar tres valores esenciales a todo Estado de Derecho: (i) la seguridad jurídica; (ii) la garantía de la igualdad y (iii) la unidad del Derecho. Postulados que convergen en un principio básico de la democracia constitucional, consignado en los artículos 229 superior y 2 LEAJ, el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. Garantía fundamental que también es reconocida ampliamente por múltiples instrumentos internacionales. Así el artículo 8 numeral 1 y en el artículo 25

de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, según la interpretación que se ha hecho por la Comisión Interamericana, reconoce el derecho al acceso a la justicia, como implícito en el derecho a ser oído, dentro de las garantías judiciales y como base de protección de los derechos humanos6 (se subraya). 4 RTÍCULO 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así:

Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

Sección Tercera: (…) 12-. Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado. (…)”. 5 “La libertad del juez (en aplicación del derecho) lesiona el principio de igualdad en la medida en que permite que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez o por varios, introduciendo así un factor de diversificación del que puede resultar que la ley no es igual para todos”: De Otto, Ignacio, Derecho Constitucional, Sistema de fuentes, Madrid, Ariel Derecho, 1995, p. 290.

8 A su turno, artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, señala que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la amparen

contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley” (destaca la Sala). Por su parte, el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, prevé que “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil” (resaltado fuera de texto original). Por último, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada en nuestro país por la Ley 16 de 1972, establece: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso. b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso” (se destaca).

Con esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el

este derecho no se materializa con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; sino que por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo7. Y por lo mismo no ha dudado en reconocerle su carácter de derecho fundamental8, a partir de lo dispuesto por el preámbulo y los artículos 2, 29, 228 y 229 de la Constitución Política”9. 6 “El derecho a un proceso judicial independiente imparcial implica no sólo el derecho a tener ciertas garantías observadas en un procedimiento ya instituido, también incluye el derecho a tener acceso a los tribunales, que puede ser decisivo para determinar los derechos de un individuo (Comisión Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-, Informe 10/95, caso 10.580, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1995).”: Balbuena, Patricia “La Justicia no tiene rostro de mujer – obstáculos para acceso de las mujeres a la justicia”. En: AAVV El acceso a la justicia entre el derecho formal y el derecho alternativo, ILSA, 2006, pp. 240 a 243. 7 Corte Constitucional, sentencia C 037 de 1996. 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T006 de 1992; C-543 de 1992; C-544 De 1992; T554 de 1992; C-572 de 1992; T-597 de 1992; C-599 de 1992; C-093/93, T-173 de 1993;

T-320 de 1993, C-544-93, T-275-94, T-416 de 1944, T-067 de 1995, C-084 de 1995 , T190 de 1995, C-037 de 1996, T-268 de 1996, T-502-97, C-652 de 1997, C-071-99, C-74299, T-163/99, SU-091/00, C-1195 de 2001. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de mayo de 2011, radicado 1900123-31-000-1998-02300-01 (19957), Actor: Medardo Torres Becerra, C.P. Ruth Stella 9

3. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los hechos de la demanda, la acción de grupo de la referencia debe admitirse en cuanto se pretende la reparación de un daño actual y en tiempo de reclamar, toda vez que las decisiones sobre asignación salarial no están sujetas a caducidad.

4. De las acciones de grupo El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la indemnización por el daño que causa el Estado a un número plural o un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de la misma causa, se rige por las reglas proferidas para el efecto. Señala la norma – resaltado fuera de texto-: Artículo 145. Reparación de los perjuicios causados a un grupo. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del

conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia. Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio. No obstante, la Ley 1437 reguló aspectos que, sin perjuicio de la vigencia de la Ley 472 de 1998, deben tenerse en cuenta. Al respecto la Corte Constitucional señaló: “REGULACIÓN, OBJETIVO Y ALCANCE DE LA ACCIÓN DE GRUPO. (…) Regulación normativa (…) Con el fin de garantizar la protección y defensa de los derechos colectivos, la Carta Política de 1991 elevó a canon constitucional las acciones populares. En este sentido, el artículo 88 de la Carta Política dispuso: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el Correa Palacio. 10 espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares” (…) Como desarrollo de este precepto constitucional, fue expedida la Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución

Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. En el artículo 3° ibídem se consagra que las acciones de grupo “son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”. A su vez, el Título III de este texto normativo regula el proceso de estas acciones, indicando entre otras, su procedencia, legitimación, requisitos de la demanda y su admisibilidad, la etapa probatoria, lo relativo a la expedición de la sentencia y los recursos procedentes. (…) Por su parte, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, reguló algunos aspectos de esta acción a saber: Inicialmente, haciendo referencia a la acción de grupo, consagra como medio de control lo que denominó la pretensión de reparación de los perjuicios causados a un grupo, indicando en su artículo 145 que: “Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia. Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso

administrativo obligatorio”. A su vez, el artículo 152, numeral 16, establece en cabeza de los tribunales administrativos, la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos: “16. (…) relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” Y finalmente, el artículo 164 de la Ley 1437, en su numeral 2, literal h, manifiesta lo siguiente: 11 “Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá

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