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CE-25000-23-41-000-2014-01569-02 (AG)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2014-01569-02 (AG)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE GRUPO PARA OBTENER LA NULIDAD DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS - Niega / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala confirmará la decisión del tribunal de declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, en la medida en que la acción de grupo no resulta procedente para reclamar los perjuicios derivados de los actos administrativos que se estiman ilegales por no haber aumentado los salarios de los funcionarios vinculados al Ministerio de Defensa en un porcentaje superior al IPC. (…) De lo anterior, es claro que el daño alegado por el grupo no es consecuencia de un hecho, acción u omisión de la administración, sino que deviene de lo dispuesto en los actos administrativos que ordenaron el aumento del salario por debajo del IPC del año inmediatamente anterior. La omisión que se le imputa a la entidad corresponde en la realidad a una supuesta ilegalidad de los actos administrativos que dispusieron el aumento, pues, de conformidad con lo alegado en la demanda, no ordenaron el reajuste por encima del IPC, en desconocimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional. En virtud de lo anterior, lo procedente era demandar estos actos administrativos generales y solicitar el restablecimiento del derecho. La Sala resalta que el asunto de la determinación de la acción procedente no es una cuestión meramente formal, pues tal determinación tiene incidencia respecto del término de caducidad

aplicable. En el presente caso, en la medida en que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 numeral 2 del CCA, el término de caducidad era 4 meses contados a partir de la publicación del acto. Así, en tanto que los pronunciamientos que debían demandarse fueron publicados entre 1996 y 2004, es claro que la demanda presentada en 2014 es extemporánea. En virtud de lo anterior, se declarará la caducidad de la acción. NOTA DE RELATORÍA: Con Aclaración de voto de los consejeros Alberto Montaña Plata y Alexander Jojoa Bolaños, sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01569-02 (AG)

Actor: ADOLFO CAMACHO MÁRQUEZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de octubre de 2020, en el que declaró probadas las excepciones de ineptitud de la demanda y la relativa a habérsele dado un trámite diferente al que corresponde, y declaró la terminación del proceso.

Corresponde a la Sala resolver el presente recurso, en aplicación de lo establecido por los artículos 125 y 243 numeral 3 del CPACA, según los cuales es de su

competencia dictar los autos que resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que terminen el proceso. I.- Antecedentes 1.- El 17 de septiembre de 2014 el grupo conformado por <<los oficiales, suboficiales y civiles vinculados o que se vincularon [al Ministerio de Defensa, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional] y estuvieron en actividad (…) entre los años 1996-2004>> interpusieron demanda de acción de grupo contra la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Policía Nacional. Pretendieron que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas por la omisión en el incremento anual del salario de los funcionarios (civiles y uniformados) que estuvieron vinculados a dichas entidades entre 1996 y 2004. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Sírvase declarar que la Nación; Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Policía Nacional, como responsables civil y administrativamente de los daños antijurídicos y de los consecuenciales perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a los oficiales, suboficiales y civiles vinculados o que se vincularon y estuvieron en actividad dentro de cada una de las mencionadas fuerzas entre los años 1996-1997-1998-1999-20002001-2002-2003-2004, por la falta de pago, retención de salarios insolutos o negativa del pago que devino en la pérdida del poder adquisitivo monetario,

teniendo en cuenta que el salario básico de un ministro de despacho, base fundamental para establecer una escala gradual porcentual en cumplimiento del art. 13 de la Ley 4 de 1992 desarrollado en el Decreto 107 de 1996 entre los años 1996 al 2005 fue en el orden del 40.6% y que en sentencia T-276 de 1997 HM José Gregorio Hernández no excluyó de los aumentos legales con base en el IPC a las escalas salariales. <<SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, sírvase condenar a los accionados a pagar a título de indemnización colectiva de perjuicios y a favor de cada uno de los miembros del grupo que me otorgaron poder, como aquellos que se hagan parte del proceso con posterioridad o se acojan a la sentencia que desate la litis o a la conciliación, si es del caso, el valor de los perjuicios que han sufrido como consecuencia de la irregular retención de salarios insolutos o negativa de pago del equivalente al 40.6% adicional o complementario del salario mensual que, desde el mes de enero de 1996 se les aumentó por debajo del porcentaje establecido jurídicamente (INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – I.P.C.) sin justificación alguna, porcentaje que comprende: 2.1. Lucro Cesante: correspondiente a la afectación de las cesantías y demás prestaciones sociales dejadas de percibir al igual que los salarios que se hubieran devengado de no haberse configurado la discriminación y omisión señalada. 2.2. El interés moratorio a la tasa más alta autorizada por la ley, es decir, una y media veces el interés bancario corriente, de acuerdo con el

certificado expedido por la Superintendencia Financiera, sobre el equivalente al 40.6% del salario mensual que, mes a mes se debe liquidar, partiendo del 1° de enero de 1996 hasta que se efectúe el pago de los salarios insolutos en la debida forma, en favor de todos y cada uno de los oficiales, suboficiales, agentes y civiles incorporados antes de 1996 hasta lo corrido del 2014; que me otorgaron poder y a los demás miembros del grupo que se hagan parte del proceso o se acojan a la sentencia dentro del término establecido para ello por la ley 472 de 1998. 2.3. En subsidio de no ser acogida la pretensión anterior en los términos solicitados, condene a los demandados a pagar el valor resultante de la pérdida o falta de oportunidad en la obtención de un rendimiento financiero que se pruebe o determine mediante perito dentro del proceso sobre los dineros retenidos y dejados de pagar o salarios insolutos equivalentes al 40.6% del salario mensual que, mes a mes, se debe liquidar partiendo del 1° de enero de 1996 y hasta que se efectúe el pago de los salarios insolutos de debida forma, en favor de todos y cada uno de los demandantes en forma escalonada a la vulneración de sus derechos y los demás miembros del grupo que se hagan parte del proceso o se acojan a la sentencia dentro del término establecido para ello por la ley 472 de 1998. 2.4. Condene a los demandados a pagar a título de indemnización, el valor de la actualización económica del 40.6% del salario mensual que les han dejado de pagar o les han retenido liquidado mes a mes, desde el 1 de

enero de 1996 hasta que se efectúe el pago efectivo de las obligaciones salariales insolutas o desde la fecha que determine ese despacho hasta que se efectúe el pago efectivo de las obligaciones salariales insolutas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 del CPACA, en favor de todos y cada uno de mis poderdantes y a los demás miembros del grupo que se hagan parte del proceso o se acojan a la sentencia dentro del término establecido para ello por la ley 472 de 1998. 2.5. Indemnización por indebida liquidación de los factores salariales prima de antigüedad, prima de actividad subsidio familiar, prima de navidad, prima de servicios y otros. 2.6. Condene a los demandados a pagar el interés moratorio a la tasa de interés más alta autorizada por la ley, es decir, una y media veces el interés bancario corriente, de acuerdo con el certificado expedido por la superintendencia financiera, sobre los dineros retenidos, dejados de pagar o insolutos, correspondientes a los factores salariales que forman parte de su salario, los cuales se vienen liquidando de la siguiente manera: se liquidan proporcionalmente sin que sobrepasen el salario básico en cada una de las primas correspondientes, que se liquiden como se ordene a la entidad demandada los factores salariales en un orden del 40.6% que se dejó de aumentar a los ministros de despacho y el cual se viene en forma indebida, referente que sirvió de base para la liquidación de la escala gradual porcentual que dio cumplimiento a lo estipulado en el art. 13 de la

Ley 4 de 1992, ley marco o cuadro siguiente en jerarquía a la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 107 de 1996, pues es ahí donde el derecho se hace demostrable, cierto e innegable (Sentencia T-276 de 1997 HM José Gregorio Hernández Galindo) quien no asume una legitimidad dentro de la relación cuando pretendan escamotear tales derechos mediante procedimientos destinados a crear situaciones aparentemente ajustadas a la ley, pero en realidad violatorias de ella. Expresa además que si bien en el nivel mínimo se cumple la obligación legal incrementando el salario en proporción anual plasmada en el respectivo decreto, ello no quiere decir que las demás escalas salariales puedan permanecer indefinidamente congeladas según la voluntad del patrono, ya que la remuneración de los trabajadores debe ser móvil, ya que tal como lo expuse en el numeral anterior, la liquidación se debe hacer mes por mes, año tras año desde 1996 hasta que se cumpla efectivamente con todas las obligaciones a favor de cada uno de mis poderdantes que me otorgaron poder y a los demás miembros del grupo que se hagan parte del proceso o se acojan a la sentencia dentro del término establecido para ello por la Ley 472 de 1998. 2.7. Indemnización por la indebida consignación de las cesantías: Sírvase condenar a los demandados a pagar un día de salario por cada día de retardo en la consignación completa del monto total de las cesantías con la inclusión del facto IPC dejado de reliquidar entre los años 1996 hasta que se cumpla de manera efectiva con la obligación, de acuerdo con lo establecido en el art. 9 del Decreto 1794 de 2000, teniendo como

fundamento para ello que tal liquidación se está haciendo sobre el salario mensual incrementado en un 40.6% puntos por debajo del I.P.C y no observando como lo indica la norma, que se debe tener en cuenta el I.P.C causado para el año inmediatamente anterior según las estadísticas del DANE, disminuyendo en la misma proporción que el sueldo básico, los factores salariales como lo indica la norma, liquidación que deberá hacerse año por año, iniciando en el año 1996 hasta que se cumpla de manera efectiva con la obligación a favor de todos y cada uno de los oficiales suboficiales y civiles que me otorgaron poder y a los demás miembros del grupo que se hagan parte del proceso o se acojan a la sentencia dentro del término establecido para ello por la Ley 472 de 1998. 2.8. En subsidio de no ser atendida esta pretensión en la forma planteada, solicito que se condene a los demandados a pagar o consignar a la indexación o actualización de los dineros equivalentes al 41.6% sobre el salario dejado de consignar como auxilio de cesantías y consecuencialmente a los factores salariales correspondientes al tenor de los derechos 1211, 1212, 1214, 4433 y 2863 a favor de todos y cada uno de los demandantes que me otorgaron poder y a los demás miembros del grupo que se hagan parte del proceso o se acojan a la sentencia dentro del término establecido para ello por la Ley 472 de 1998. 2.9 Intereses sobre cesantías: Solicito que se condene a los demandados a pagar o consignar los intereses moratorios sobre la diferencia en la consignación de intereses de las cesantías teniendo como fundamento para

ello que tal liquidación se está haciendo sobre lo incrementado y no sobre el salario real teniendo en cuenta que la diferencia es del 40.6% desde el año 1996 hasta el 2004, pues como lo indica la norma, se debe tener en cuenta el salario real total en la liquidación que deberá hacerse año por año iniciando el 1°de enero de 1996 hasta que se cumpla de manera efectiva con la obligación a favor de todos y cada uno de los demandantes que me otorgaron poder y a los demás miembros del grupo que se hagan parte del proceso o se acojan a la sentencia dentro del término establecido para ello por la Ley 472 de 1998. 2.- La parte demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Anualmente se expide un decreto presidencial en el que se fijan los aumentos salariales de los miembros activos (uniformados y civiles) vinculados laboralmente al Ministerio de Defensa, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Para los periodos anuales de 1996 a 2004 los decretos expedidos fijaron un aumento por debajo del IPC del año inmediatamente anterior. 2.2.- De conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-102 de 1995, C-1433 de 2000 y C-1064 de 2001, en una economía inflacionaria un aumento del salario por debajo del índice de aumento del nivel de precios constituye una reducción real de la capacidad adquisitiva del trabajador, que vulnera el principio de movilidad salarial en los términos del artículo 53 de la C.P. Por lo tanto, la omisión en la que incurrieron las entidades demandadas

respecto del aumento causó un perjuicio al grupo demandante, pues el salario percibido era menor al que debieron haber recibido si se hubieran realizados los aumentos correspondientes. 3.- En la contestación de la demanda la Policía Nacional formuló, entre otras, la excepción de indebida escogencia de la acción. Afirmó que el grupo demandante en realidad pretendía que se declarara la nulidad de los actos administrativos que fijaron el aumento salarial para los años 1996 a 2004, los cuales, por lo demás, quedaron en firme más de 10 años antes de la presentación de la demanda. Por lo tanto, lo que debieron haber hecho los integrantes del grupo demandante era interponer una acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de estos actos administrativos. 4.- Por su parte, las Fuerzas Armadas formularon, entre otras, la excepción previa de habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde. Señalaron que, si bien los demandantes afirmaron que pretenden el reconocimiento de los perjuicios causados por una omisión de las entidades demandadas respecto del aumento de los salarios, lo cierto es que los accionantes estaban reclamando el pago de unas acreencias laborales debidas, reclamación que era propia del derecho laboral administrativo y no podía ventilarse vía acción de grupo. 5.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante la <<ANDJE>>) presentó escrito de intervención en el que también formuló la excepción de indebida escogencia de la acción. Afirmó que la causa del daño alegado por los demandantes era la expedición de los decretos que fijaron el

aumento del salario de los funcionarios del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, y no una supuesta omisión de dichas entidades, por lo cual la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.- Mediante auto del 29 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probadas las excepciones de inepta demanda y habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde. En síntesis indicó que: 6.1.- Contrario a lo sostenido por la Policía Nacional y la ANDJE, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 145 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado, sí era procedente acudir a la acción de grupo para pretender el reconocimiento de los perjuicios causados como consecuencia de un acto administrativo, incluso de carácter general. 6.2.- Sin embargo, en el caso concreto no resultaba procedente que se pretendiera vía acción de grupo el reconocimiento del derecho al incremento del salario y el pago del mismo, más las prestaciones sociales adicionales. Para tal efecto, era necesario que los integrantes del grupo presentaran una solicitud para obtener un pronunciamiento particular y concreto de la Administración para cada caso, y si este llegase a ser negativo a sus intereses, interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto. Así, contrario a lo afirmado por el grupo demandante, el presente libelo no contenía pretensiones de carácter resarcitorias sino retributivas, por lo cual no podía acudirse a la acción de grupo. 6.3.- En virtud de lo anterior, declaró probada la excepción de inepta demanda, en

la medida en que si los demandantes iniciaron una acción de grupo, lo que debieron haber hecho era cuestionar la legalidad de los actos administrativos que fijaron el aumento salarial y solicitar el pago de los perjuicios causados, los cuales, en todo caso, no podían corresponder a los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales. Sin embargo, el demandante no formuló su demanda en tales términos, pues, de ser así, era claro que la acción se encontraría caducada. 6.4.- También declaró probada la excepción de habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde debido a que para solicitar el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar, lo pertinente era iniciar un trámite administrativo y, ante la eventual decisión negativa de la Administración, interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de ser el caso. 7.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado principal del grupo demandante interpuso recurso de apelación en el que afirmó que en la demanda no se invocó como causa del daño la ilegalidad de un acto administrativo, sino un hecho administrativo, a saber, la omisión en la que incurrieron las entidades demandadas respecto del aumento del salario. Por tanto, la decisión del tribunal vulneraba el derecho al acceso a la administración de justicia y desnaturalizaba la demanda presentada, impidiendo que los integrantes del grupo pudieran tener una tutela efectiva de sus derechos. 8.- El apoderado adherente del grupo demandante también interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del tribunal y argumentó que en la demanda no se pretendía la declaratoria de nulidad de los actos que fijaron el incremento, sino

la declaratoria de responsabilidad por una actuación de la administración. Agregó que en el presente caso se configuraba un daño especial, pues si bien los actos administrativos en los que se fijó el aumento eran lícitos, estos habían causado a los integrantes del grupo un perjuicio que no estaban en la obligación de soportar. 9.- El tribunal corrió traslado del recurso presentado a las entidades demandadas y a la ANDJE, quienes guardaron silencio. II.- Consideraciones 10.- La Sala confirmará la decisión del tribunal de declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, en la medida en que la acción de grupo no resulta procedente para reclamar los perjuicios derivados de los actos administrativos que se estiman ilegales por no haber aumentado los salarios de los funcionarios vinculados al Ministerio de Defensa en un porcentaje superior al IPC. 10.1.- La acción procedente para discutir la legalidad de dichos actos administrativos generales y solicitar el resarcimiento de los perjuicios causados es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, al ser esta la acción procedente, también se declarará la caducidad de la acción al haberse presentado la demanda por fuera del término de 4 meses contados a partir de la publicación de los actos acusados. 11.- Cabe recordar que el grupo demandante alegó que el Ministerio de Defensa omitió reajustar el salario de los funcionarios vinculados a la entidad en un porcentaje mayor al IPC del año inmediatamente anterior, en contravía de lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-102 de 1995, C-1433 de 2000 y C-1064 de 2001. Dicha omisión, afirmaron, les generó un perjuicio en la

medida en que para los años 1996 a 2004 recibieron un salario menor al que debían recibir si se hubiera realizado el aumento en debida forma, además de que las prestaciones sociales se liquidaron con un salario inferior al que en realidad debieron haber recibido los funcionarios. 12.- De lo anterior, es claro que el daño alegado por el grupo no es consecuencia de un hecho, acción u omisión de la administración, sino que deviene de lo dispuesto en los actos administrativos que ordenaron el aumento del salario por debajo del IPC del año inmediatamente anterior. La omisión que se le imputa a la entidad corresponde en la realidad a una supuesta ilegalidad de los actos administrativos que dispusieron el aumento, pues, de conformidad con lo alegado en la demanda, no ordenaron el reajuste por encima del IPC, en desconocimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional. En virtud de lo anterior, lo procedente era demandar estos actos administrativos generales y solicitar el restablecimiento del derecho. 13.- La Sala resalta que el asunto de la determinación de la acción procedente no es una cuestión meramente formal, pues tal determinación tiene incidencia respecto del término de caducidad aplicable. En el presente caso, en la medida en que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 numeral 2 del CCA1, el término de caducidad era 4 meses contados a partir de la publicación del acto. Así, en tanto que los pronunciamientos que debían demandarse fueron publicados entre 1996 y 2004, es claro que la demanda presentada en 2014 es extemporánea. En

virtud de lo anterior, se declarará la caducidad de la acción. 14.- Mediante auto del 26 de junio de 2015, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el auto del 8 de octubre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual se rechazó la presente demanda por caducidad al considerar que en este caso existía un daño continuado. Sin embargo, la decisión que en esta oportunidad se toma no es incompatible con lo decidido previamente por la Subsección, en la medida en que en esa oportunidad se analizó la caducidad de la acción de grupo y en este caso se está analizando la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al ser esta la acción que resultaba procedente. 15.- Por la misma razón, al estar analizando la caducidad de una acción diferente (la de nulidad y restablecimiento del derecho) es improcedente entrar a estudiar si en el presente caso existió o no un daño continuado, por cuanto el mismo se consolidó con la expedición de los actos administrativos que cada año aumentaban el salario de los actores. 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 los términos que hubieren empezado a correr se regirán por lo dispuesto en la normatividad vigente al momento en que empezaron a correr. Por lo cual en este caso resulta aplicable el CCA y no el CPACA. 16.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del CGP2, en la medida en que la decisión de declarar probada la caducidad de la acción da lugar al rechazo de las pretensiones, no se resolverá lo relativo al medio exceptivo de habérsele

dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde. 17.- Finalmente, la Sala advierte que en SAMAI se encuentran registradas una serie de solicitudes de vinculación al grupo, las cuales fueron radicadas ante el Consejo de Estado por estar el expediente en esta corporación a efectos de decidir el presente recurso de apelación. Sobre estas solicitudes, bastará mencionar que en la medida en que se confirmará el auto que decretó la terminación del proceso, no hay lugar a pronunciarse sobre estas por carencia de objeto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 29 de octubre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual declaró probada la excepción previa de inepta demanda.

SEGUNDO: DECLÁRASE la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal para lo de su cargo.

CUARTO: RECONÓZCASE personería para actuar a Juan Paulo Serrano Roa,

portador de la T.P. No. 1.110.482.501 del C.S. de la J. como apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

QUINTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

SEXTO: En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de los recurrentes y de las partes

demandadas. Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica 2 Artículo 282 del CGP: <<Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia.>> ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXANDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado Magistrado (E) Con aclaración de voto

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