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CE-25000-23-41-000-2014-01682-01(ACU)-2015

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Título
CE-25000-23-41-000-2014-01682-01(ACU)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RENUENCIA - Incumplimiento parcial del requisito de procedibilidad Le corresponde a la Sección determinar si confirma modifica o revoca la sentencia de primera instancia, proferida el 3 de marzo de 2015 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente el medio de control de cumplimiento que el actor promovió contra Colpensiones, para lograr el cumplimiento de los incisos 1, 2, 5 y parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto Reglamentario 314 de 1994 y que su pensión de vejez sea reliquidada sobre la base de 20 S.M.M.L.V… La Sala estudiará si el accionante cumplió con el deber de probar que se constituyó en renuencia a Colpensiones antes de instaurar la acción de la referencia… De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala, como acertadamente lo indicó el Tribunal a quo en el fallo recurrido, que el demandante solicitó en el memorial de 7 de mayo de 2014 que la demandada reliquidara su pensión de vejez, pero con fundamentó en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no en los incisos 1, 2, 5 y parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, invocados en la demanda de cumplimiento, por lo que los escritos [renuencia y demanda] no guardan relación de correspondencia entre sí, es decir, no tienen identidad en cuanto a las normas invocadas en sede administrativa y ahora en sede judicial, por tanto, no puede concluirse que se cumplió con el

requisito de la renuencia respecto de la normativa de la Ley 100 de 1993 invocada, razón por la cual en cuanto a dicha normativa será rechazada la acción por no cumplir con el artículo 8 de la Ley 397 de 1997. No obstante, respecto del Decreto Reglamentario 314 de 1994 no puede concluirse lo mismo por cuanto si bien en la demanda de cumplimiento se aludió al artículo 1 de dicha normativa, lo cierto es que en el escrito de 7 de mayo de 2014 se invocó de manera general el Decreto Reglamentario 314 de 1994… Así las cosas, esta Sala considera que, una vez analizados los escritos contentivos de la solicitud del demandante y la postura asumida por las Corporación accionada, el requisito de procedibilidad que establece el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 sí se acreditó, pero solo respecto del Decreto Reglamentario 314 de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1994 - ARTICULO 8

NOTA DE RELATORIA: En relación con el requisito de la renuencia en acción de cumplimiento, ver sentencia del 24 de junio de 2004, exp. 2003-0724, de esta

Corporación. REAJUSTE PENSIONAL - Acción de cumplimiento es improcedente para debatir la legalidad de actos administrativos / SUBSIDIARIEDADIncumplimiento del requisito Para la Sección, al igual que como lo concluyó el Tribunal a quo, es claro que, en últimas, el actor pretende debatir la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales no se accedió a su solicitud de reajuste pensional, es decir, las Resoluciones 2012-281978 y 2013-4518850 expedidas por Colpensiones. Sin

embargo, la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para tal fin, en razón a que el ordenamiento jurídico ha previsto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que expiden las autoridades públicas de todo orden. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 la acción de cumplimiento resulta improcedente… Ahora bien, el juez de la acción de cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pese a la existencia de un instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio. No obstante, en el caso de la referencia, la parte interesada no probó tales circunstancias, razón por la cual se modificará la decisión de primera instancia, pero en el entendido de declarar improcedente el presente medio de control, respecto del artículo 1 del Decreto Reglamentario 314 de 1994, por no cumplir con el requisito de la subsidiaridad de la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9

NOTA DE RELATORIA: Se instauró demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra COLPENSIONES, para que se le ordene cumplir lo resuelto en los incisos 1, 2, 5 y parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto Reglamentario 314 de 1994 y que su pensión de vejez sea reliquidada sobre la base de 20 S.M.M.L.V.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01682-01(ACU)

Actor: ERNESTO PRIETO SANCLEMENTE Demandado: COLPENSIONES La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 3 de marzo de 2015, a través de la cual, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el presente medio de control de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud En ejercicio de la acción de cumplimiento, el señor Ernesto Prieto Sanclemente demandó de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones el cumplimiento de lo dispuesto en los “incisos 1, 2, 5 y parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto Reglamentario 314 de 1994” con el fin de que su pensión de vejez sea reliquidada sobre la base de 20 S.M.M.L.V.

1.2. Pretensiones El señor Ernesto Prieto Sanclemente solicitó: “ ” 1.3. Hechos 1.3.1. Colpensiones, por medio de Resolución Nº 787 de 25 de enero de 2002, reconoció pensión de vejez a favor del actor de acuerdo con la cuantía máxima prevista en el inciso 2 del artículo 3 del Decreto Reglamentario 813 de 1994, esto

es, sobre 15 S.M.M.L.V. 1.3.2. El actor solicitó a Colpensiones el reajuste de su pensión con fundamento en el inciso 5 y parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto Reglamentario 314 de 1994 en donde se estableció que el límite máximo para el reconocimiento de la pensión de vejez era el de 20 S.M.M.L.V. 1.3.3. A su turno, Colpensiones por medio de las Resoluciones 2012-281978 y 2013-4518850 no accedió al reajuste solicitado por el actor. 1.3.4. El señor Prieto Sanclemante, por medio de memorial radicado el 7 de mayo de 2014 y con el fin de constituir en renuencia a la autoridad accionada solicitó nuevamente la reliquidación de pensión de vejez de 15 a 20 S.M.M.L.V. 1.4. Fundamentos del medio de control de cumplimiento El actor aludió que el reajuste de su pensión de vejez a 20 S.M.M.L.V. es procedente, toda vez que así lo ordena el inciso 5 y el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto Reglamentario 314 de 1994. Afirmó que con el proceder de la demandada, se lo está substrayendo de 5 S.M.M.L.V. reclamados mediante esta acción constitucional, enriqueciéndose por ello ilícitamente Colpensiones a su costa, situación con lo cual también considera vulnerado su derecho al debido proceso.

1.5.Contestación de la demanda La entidad demandada guardó silencio 1.6. Sentencia de primera instancia La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 3 de marzo de 2015, declaró improcedente la acción de cumplimiento de acuerdo con los siguientes argumentos: En primer lugar, en cuanto al agotamiento del requisito de constitución en renuencia, indicó que; “El actor aportó al plenario un escrito de fecha 07 de mayo de 2014, que alude como la prueba de la constitución en renuencia a COLPENSIONES, obrante a folios 62 al 63 respectivamente, (…), observándose que las normas cuyo acatamiento se pretende en el escrito de demanda difiere del aludido en el documento de renuencia, pues en el primero se alega los incisos 1, 2 5 y parágrafo 3º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, y la renuencia la constituyen respecto de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la misma Ley, aunque aluda en teoría a la aplicación de los 20 SMLMV para la reliquidación de la pensión de vejez del accionante, denotándose una inconsistencia respecto de ello.” Y, en segundo lugar, en cuanto a la subsidiaridad de la acción, expuso que: “(…) el actor pretende que por conducto del medio de control de cumplimiento se resuelva un conflicto jurídico referido a la aplicación de lo consagrado en los incisos 1, 2, 5 y parágrafo 3º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 para efectos de la liquidación de su pensión de vejez bajo el presupuesto de 20 SMLMV, que le ha sido negado

reiteradamente por COLPENSIONES, tratándose de un fin que no corresponde al presente medio de control, habida consideración de que es un asunto que puede ser resuelto mediante otro instrumento judicial que le permita lograr el efectivo cumplimiento de la norma (…) Así, si una vez agotados los recursos en sede administrativa no hay reconocimiento del derecho, el actor tenía otro mecanismo de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del C.P.A.C.A.” 1.7. Impugnación Inconforme con lo anterior, el actor presentó escrito el 9 de marzo de 2015 en el que se limitó a manifestar que recurría la sentencia de primera instancia “por considerar que ésta, es contraria al artículo 87 de la Constitución Política de Colombia de 1991.”

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra el fallo de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 3 de marzo de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA., que le confiere al Consejo de Estado la competencia para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos1.

Por otra parte, el Acuerdo 015 del 22 de febrero del 2011 establece que la Sección Quinta conoce de “Las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sección determinar si confirma modifica o revoca la sentencia de primera instancia, proferida el 3 de marzo de 2015 por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente el medio de control de cumplimiento que el señor Ernesto Prieto Sanclemente promovió contra Colpensiones, para lograr el cumplimiento de los “incisos 1, 2, 5 y parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto Reglamentario 314 de 1994” y que su pensión de vejez sea reliquidada sobre la base de 20 S.M.M.L.V. Para resolver este interrogante, se realizarán unas breves consideraciones sobre la naturaleza de la acción de cumplimiento, para finalmente abordar el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de cumplimiento 2.3.1. Antecedentes La acción de cumplimiento, cuya finalidad es la efectividad de la ley y de los actos administrativos se encuentra inspirada en el “writ of mandamus” y el “injuction”2, instituciones jurídicas del derecho anglosajón. La primera figura se encuentra consagrada en el Código Judicial de los Estados Unidos en su artículo 1631, como la potestad establecida de “las Cortes del 1 El artículo 152, del CPACA que dispuso: “Los Tribunales Contencioso Administrativos conocerán en primera instancia de: (…) 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.

2 Tomado de Nanclares, Manuel Ricardo, acciones de cumplimiento ambiental, Bogotá, Dike1995. Distrito para compeler a un empleado o funcionario de los Estados Unidos o a cualquiera de sus agencias a ejecutar una obligación debida al demandante.” Por su parte el injuction “es una orden expedida por una corte de contenido perentorio que obliga a alguien a hacer o a cesar un agravio o un perjuicio. Como recurso el injuction se caracteriza porque permite prestar toda la atención en el mérito del caso con un mínimo de tecnicismo procesal”3. Bajo este influjo del derecho comparado respecto de la búsqueda de la eficacia del ordenamiento jurídico, pero sobre todo debido al gran problema latente de la inaplicabilidad de la ley y los actos administrativos, quiso el constituyente del año 1991 consagrar una acción destinada a conjurar dicha crisis. En ese sentido, conviene en resaltar los comentarios de los delegados de la Asamblea Nacional Constitucional cuando expresaron al respecto: “...tenemos que reconocer que el problema legislativo que se ha visto en Colombia no es solamente porque el legislativo no legisle, en todos sus órdenes, sino también que esa ley, esas ordenanzas, esos acuerdos, muchas veces no los ejecutan: entonces lo que queremos establecer aquí es un acción para que una vez la ley ha cumplido con todo su trámite y entrado en vigencia a través de su publicación, o a través del mecanismo mediante el cual la misma norma prevé cuando entra en vigencia, pues sea puesta en vigencia de verdad, y que las personas por ese interés general que les asiste, tengan un mecanismo a través del cual se puedan hacer efectivas y por eso las hemos

denominado acciones de ejecución y cumplimiento. “...Lo mismo pasa también con los actos administrativos. Se ve cómo muchas veces las situaciones administrativas se definen a través de los actos correspondientes, pero no se ejecutan; entonces la obra pública o el servicio público o la intervención en un caso determinado y concreto que se ha solicitado, simplemente no se ejecuta porque el funcionario no lo hace. Entonces, lo que se estamos estableciendo es el mecanismo para que tenga cumplimiento ese acto administrativo, que fue con los requisitos legales debidamente producido...”4. 3 Nanclares , Manuel Ricardo, Op.cit .p.56 4 Cfr. Gaceta Constitucional No. 49A del 18 de abril de 1991, p. 12 y ss. El texto que se transcribe corresponde a la exposición del constituyente Jaime Arias López, quien se encargó de impulsar el debate en Dicha acción fue la de cumplimiento, finalmente consagrada en el artículo 87 Superior, con la finalidad “de combatir la falta de actividad de la administración. Son frecuentes los casos en los cuales pese a existir un clarísimo deber para que las autoridades desarrollen una determinada acción de beneficio particular o colectivo, las mismas se abstienen de hacerlo. El particular afectado podría, entonces, acudir a esta acción para exigir el cumplimiento del deber omitido”5. La referida acción constitucional tuvo su desarrollo legislativo en la Ley 393 de 1997, cuyo objeto “es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”6. Regida bajo los principios de “publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y

gratuidad”7. 2.3.2 Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Desde la perspectiva legal, la jurisprudencia ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprende tanto la ley en sentido formal como la ley en material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política8. Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que estos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera torno a la acción de cumplimiento dentro de la Subcomisión. En dichas discusiones de estudio participaron también los constituyentes Darío Mejía Agudelo y Juan Carlos Esguerra Portocarrero, quien sobre el particular manifestó: "en el Estado de Derecho uno de los postulados fundamentales es el del respeto por la ley, el de la vigencia de la ley, el del imperio de la ley. Las leyes no pueden seguir siendo diagnósticos, no pueden seguir siendo sueños, no pueden seguir siendo buenas intenciones, no pueden seguir siendo románticas declaraciones. Una ley es por definición una norma jurídica de obligatorio cumplimiento, entonces, lo que estamos haciendo aquí es expresar eso, porque no podemos seguir construyendo carreteras a base de decir que se ordenan carreteras. Pero siquiera permitir la posibilidad, para mi inimaginable de que la ley pueda

seguir siendo algo que el Congreso decreta, pero que el gobierno se reserva el derecho de cumplir o no cumplir, según considere que es conveniente, oportuno o financieramente viable, me parece absolutamente inaceptable" (Cfr. Gaceta Constitucional No. 52 del 17 de abril de 1991). 5 Cfr. Gaceta Constitucional No. 112, del 3 de julio de 1991, p. 7. 6 Artículo 1. 7 Artículo 2. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa 9. También ha de señalarse que el ejercicio de la potestad reglamentaria puede ser objeto de acción de cumplimiento, cuando se supera el lapso establecido en la Ley y no se expide el respectivo reglamento; en decir del Consejo de Estado se tiene al respecto que: “la acción de cumplimiento sí es el mecanismo idóneo para exigir del Gobierno Nacional la ejecución de leyes que le ordenen ejercer la potestad reglamentaria para lograr el respectivo desarrollo legislativo, siempre y cuando la ley le haya fijado un término para ello y el mismo haya expirado. Bajo esas circunstancias el deber legal se torna inobjetable e incontenible, entre otras razones porque no resulta improcedente a la luz de las causales legalmente establecidas en la Ley 393 de 1997”10. Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es

inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas”11. Para su prosperidad la doctrina jurisprudencial ha establecido como requisitos los siguientes: “i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000-2013-0048601 10 Sentencia del 9 de junio de 2011, Exp. 250002324000201000629-01, Consejera Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 11 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU) ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que

permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que excepcionalmente se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. La existencia de otro instrumento judicial, salvo la situación señalada, hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)”12 (subrayas de la Sala). Frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción, y para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado13. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU).

13 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejera Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”14. Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la

acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales15, imponer sanciones16, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos17, o perseguir indemnizaciones18, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos19 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior20. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 15 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. 16 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 17 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. 18 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403. 19 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-467301(ACU). 20 Sentencia ibídem. 2.3.3. Análisis del caso concreto La Sala entrará a decidir si en el presente caso se cumplen todos los

presupuestos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento. 2.3.3.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor pretende el cumplimiento de los incisos 1, 2, 5 y parágrafo 3º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto Reglamentario 314 de 1994 que a su turno prevén: “Ley 100 de 1993 (Diciembre 23) "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". El Congreso de la República de Colombia,

Decreta: (…) Artículo 18. Base de cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privado y público. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. (…) Cuando se devengue mensualmente más de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto por el Gobierno Nacional. (…) Parágrafo. 3º- Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotizaciones a veinte (20) salarios mínimos, el monto de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida no podrá ser superior a dicho valor.” “ Decreto 314 de 1994 (febrero 4) Diario Oficial No. 41.208 de 4 de febrero de 1994 “Por el cual se limita la base de cotización obligatoria del Sistema General de Pensiones.” El Presidente de la Republica de Colombia en ejercicio de las

facultades conferidas en el artículo 189 , numeral 11 de la Constitución Política y en el artículo 18 inciso 5o. de la Ley 100 de 1993,

Decreta: Artículo 1. Límite de La Base de Cotización Obligatoria. Limítase a 20 salarios mínimos legales mensuales, la base de cotización al Sistema General de Pensiones, creado por la Ley 100 de 1993.

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral se liquidará sobre el 70% de dicho salario, hasta el límite establecido en el inciso anterior.” De acuerdo con lo anterior, es claro, que los preceptos que se piden hacer cumplir se encuentran contenidos en normas con carácter de leyes, como lo son la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 314 de 1994. 2.3.3.2. De la renuencia La Sala estudiará si el accionante cumplió con el deber de probar que se constituyó en renuencia a Colpensiones antes de instaurar la acción de la referencia, para lo cual, se debe analizar el contenido del escrito que antecede la presente acción, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación que ha sido uniforme en señalar: El segundo inciso del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 dispone que la acción de cumplimiento procede cuando se ha demostrado la renuencia del demandado a cumplir con el deber legal o administrativo omitido, lo cual sólo puede excusarse cuando se sustenta en la demanda la inminencia de un perjuicio irremediable que exige la intervención inmediata de la orden judicial.

Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: De un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativo.21 Al amparo de esa decisión, se examinará el contenido del memorial de 7 de mayo

de 2014, dirigido por el actor a Colpensiones En dicho escrito el actor solicitó lo siguiente: 21Sección Quinta, providencia de 24 de junio de 2004, Exp. 2003-0724, C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla.

De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala, como acertadamente lo indicó el Tribunal a quo en el fallo recurrido, que el demandante solicitó en el memorial de 7 de mayo de 2014 que la demandada reliquidara su pensión de vejez, pero con fundamentó en los “incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, y no en “los incisos 1, 2, 5 y parágrafo 3º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993”, invocados en la demanda de cumplimiento, por lo que los escritos [renuencia y demanda] no guardan relación de correspondencia entre sí, es decir, no tienen identidad en cuanto a las normas invocadas en sede administrativa y ahora en sede judicial, por tanto, no puede concluirse que se cumplió con

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