CE-25000-23-41-000-2014-01722-01(ACU)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2014-01722-01(ACU)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente para debatir la legalidad de los actos de nombramiento de los magistrados de justicia y paz / SUBSIDIARIEDAD - Incumplimiento del requisito El actor afirmó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia han incumplido las disposiciones previstas en los artículos 162 a 167 de la Ley 270 de 1996 toda vez que han nombrado a magistrados de justicia y paz, de Tribunal Superior en Descongestión y los propios funcionarios de aquellos, sin haberse surtido el respectivo concurso público y abierto de mérito sino que tales nombramientos se han debido a otros factores de carácter subjetivo. En este sentido, para la Sección, igual a como lo concluyó el Tribunal a quo, es claro que el actor pretende debatir la legalidad de los actos de nombramiento de los magistrados elegidos, dado que a su juicio, las vacantes debieron proveerse con las personas que integran la lista de elegibles. Sin embargo, la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para tal fin, en razón a que el ordenamiento jurídico ha previsto el medio de control de nulidad electoral para cuestionar la legalidad de los actos de nombramiento que expiden las autoridades públicas de todo orden. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 la acción de cumplimiento resulta improcedente… Por lo anterior y comoquiera que el actor no impetró esta acción con el fin de obtener el cumplimiento de una obligación específica ni probó su incumplimiento por parte de las demandadas, la Sala confirmará el fallo de primera
instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9
NOTA DE RELATORIA: En relación con la carga de la prueba del actor para demostrar el incumplimiento de las normas por parte del demandado, ver sentencias del 27 de junio de 2003, exp. 2003-00478-01(ACU) y del 27 de marzo de 2014, exp. 2013-00444-01, ambas de esta Corporación.
NOTA DE RELATORIA: Se interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia, para que se le ordene cumplir lo resuelto en los artículos 162 a 167 de la Ley 270 de 1996.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01722-01(ACU)
Actor: MIGUEL SANTIAGO JAIMES DELGADO Demandado: PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y OTRA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 29 de enero de 2015, a través de la cual, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el presente medio de control de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud En ejercicio de la acción de cumplimiento, el señor Miguel Santiago Jaime
Delgado demandó de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Suprema de Justicia el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 162 a 167 de la Ley 270 de 1996 con el fin de que se nombre a los magistrados de justicia y paz, de las Salas de Descongestión de Tribunal Superior y los funcionarios de estos, de las listas de elegibles vigentes. 1.2. Pretensiones El señor Miguel Santiago Jaime Delgado solicitó: “Primero: Que la Corte Suprema de Justicia y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cumplan la Ley estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), para que la primera nombre magistrados de justicia y paz de la lista de elegibles del concurso actualmente vigente en materia penal que hayan optado por las sedes según comunicación u oferta que al respecto debe hacer el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa (Art. 162 a 167 de la LEAJ, precisamente las normas omitidas) Segundo: Que la Corte Suprema de Justicia y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cumplan la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), para que la primera nombre magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial de la lista de elegibles del concurso actualmente vigente en todas las áreas que hayan optado por las sedes según comunicación u oferta que al respecto debe hacer el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa (Arts. 162 a 167 de la LEAJ, precisamente las normas omitidas), vacantes que se hayan creado antes y después de primero de julio de 2014, y que comprenda no solamente los cargos de
descongestión, en todas la áreas, sino también, pues las razones de derecho son las mismas, cualquier vacante que por cualquier circunstancia administrativa laboral se presente a nivel de magistrados de Distrito Judicial, por ejemplo, vacancia temporal o definitiva, licencia por maternidad, licencia por estudio, licencia por haber obtenido la medalla al mérito judicial, por enfermedad, etc.
Tercero: Que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, oferte entre los concursantes de la lista de elegibles
actualmente vigente los cargos de empleados de carrera de Justicia y Paz y presente las listas a los nominadores para que procedan de conformidad, esto es, nombrar de la lista de elegibles a los empleados de la jurisdicción de Justicia y Paz (Arts. 162 a 167 de la LEAJ, precisamente las normas omitidas) que así mismo se proceda con los empleados de los magistrados de Descongestión y de provisión de vacantes que por cualquier razón se hayan presentado.
Cuarto: Que la decisión se publique en la página web de la Rama Judicial.” 1.3. Supuestos fácticos y sustento de la demanda de cumplimiento El accionante indicó que por medio de la Ley 975 de 2005 fueron creados los cargos de magistrados de justicia y paz, los cuales la Corte Suprema de Justicia ha proveído de lista de elegibles envidada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
No obstante, según el actor, dichas listas no han sido conformadas con personas que hayan superado satisfactoriamente el concurso de méritos para la carrera judicial en materia penal, por tanto, ninguno de los magistrados de justicia y paz
ha sido designado como consecuencia de un concurso público y abierto de mérito sino que su nombramiento se ha debido a otros factores subjetivos. Igualmente, manifestó que los magistrados de justicia y paz han nombrado a sus empleados sin tener en cuenta las listas de los concursos de méritos que se han adelantado en la Rama Judicial. Al respecto, recordó que la Ley 975 de 2005 fue modificada por la Ley 1592 de 2012, norma que la Corte Constitucional, en sentencia C-532 de 2013, declaró exequible en cuanto a la disposición referente a la provisión de cargos de justicia y paz por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido de que dichos cargos deberán ser provistos de la lista de elegibles vigente en materia penal. Aludió que la Corte Suprema de Justicia no ha informado las vacantes de los magistrados de justicia y paz al Consejo Superior de la Judicatura y a la Sala Administrativa de dicha entidad ni ha ofrecido al público o a los integrantes de las listas de elegibles vigentes en materia penal los referidos cargos. En consecuencia, considera que existe un claro y manifiesto incumplimiento de los artículos 162 al 167 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Asimismo, agregó que tampoco se ha cumplido dicha normativa en cuanto a la creación de las Salas de Descongestión ni en los eventos en que se han presentado vacancias temporales o definitivas para los cargos de magistrados de Tribunal Superior. Indicó que a través de escritos de 12 de septiembre de 2014, dirigidos tanto al Presidente de la Corte Suprema de Justicia como al de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, solicitó de las demandadas el cumplimiento de la normativa invocada, a lo cual las mismas respondieron negativamente. Finalmente, aclaró que lo pretendido con la presente demanda es que se amplíe el uso de las listas de elegibles a todos los cargos de descongestión y a cualquier vacante que se presente en cargos de magistrados. 1.4. Contestaciones de la demanda 1.4.1 El Presidente de la Corte Suprema de Justicia solicitó denegar las pretensiones de la demanda de cumplimiento. Al efecto, afirmó que esa Corporación realizó las designaciones de los magistrados de las salas de justicia y paz en atención a lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y conforme a las listas que envió para tal fin la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. De acuerdo con lo anterior, señaló que no es posible atribuir a dicha Corporación el incumplimiento alguno de las normas invocadas, toda vez que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es la responsable del manejo de la carrera judicial. Indicó que lo pretendido por el actor no es el cumplimiento de las normas invocadas sino cuestionar la designación de los magistrados de las salas de justicia y paz, razón por la cual, la presente acción de cumplimiento resulta improcedente, toda vez que la acción de nulidad electoral es el instrumento propicio para debatir dichas elecciones. 1.4.2. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad de la acción de cumplimiento. Al efecto informó que para publicar los cargos vacantes de magistrados de justicia
y paz se requiere que la autoridad nominadora, en este caso, la Corte Suprema de Justicia, reporte la novedad y requiera las respectivas listas de elegibles de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 4536 de 2008. Adujo que una vez la Corte Suprema de Justicia solicite las listas de elegibles para la provisión de los cargos en cuestión, dicha entidad las enviará con el fin de que se efectúen los nombramientos que correspondan. 1.5. Sentencia impugnada La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 29 de enero de 2015, declaró improcedente la acción de cumplimiento, por cuanto concluyó que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para ventilar el presunto incumplimiento de las normas que regulan la carrera judicial, en el nombramiento de los actuales magistrados de justicia y paz, dicho medio de control es el de nulidad electoral. 1.5. Impugnación Inconforme, con lo anterior el accionante impugnó la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la demanda y aludió que no pretende la revocatoria de nombramientos actuales sino lo que busca es que se aplique a futuro “(…) la Ley al nombrar en los cargos a los magistrados de acuerdo al mérito para lo cual se debe hacer uso de la lista de elegibles luego del concurso público y abierto de méritos”
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra el fallo de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
de 29 de enero de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA., que le confiere al Consejo de Estado la competencia para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos1. Por otra parte, el Acuerdo 015 del 22 de febrero del 2011 establece que la Sección Quinta conoce de “Las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2 Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sección determinar si la Corte Suprema de Justicia y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura han incumplido los mandatos de los artículos 162 a 167 de la Ley 270 de 1996, al proveer las vacantes de magistrados de justicia y paz, las Salas de Descongestión de Tribunal Superior y los funcionarios de estos, sin tener en cuenta las listas vigentes de los concursos de méritos que se han adelantado en la Rama Judicial. Para resolver este interrogante, se realizarán unas breves consideraciones sobre la naturaleza de la acción de cumplimiento, para finalmente abordar el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de cumplimiento 2.3.1. Antecedentes La acción de cumplimiento, cuya finalidad es la efectividad de la ley y de los actos administrativos se encuentra inspirada en el “writ of mandamus” y el “injuction”2, instituciones jurídicas del derecho anglosajón. La primera figura se encuentra consagrada en el Código Judicial de los Estados Unidos en su artículo 1631, como la potestad establecida de “las Cortes del
1 El artículo 152, del CPACA que dispuso: “Los Tribunales Contencioso Administrativos conocerán en primera instancia de: (…) 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. 2 Tomado de Nanclares, Manuel Ricardo, acciones de cumplimiento ambiental, Bogotá, Dike1995. Distrito para compeler a un empleado o funcionario de los Estados Unidos o a cualquiera de sus agencias a ejecutar una obligación debida al demandante.” Por su parte el injuction “es una orden expedida por una corte de contenido perentorio que obliga a alguien a hacer o a cesar un agravio o un perjuicio. Como recurso el injuction se caracteriza porque permite prestar toda la atención en el mérito del caso con un mínimo de tecnicismo procesal”3. Bajo este influjo del derecho comparado respecto de la búsqueda de la eficacia del ordenamiento jurídico, pero sobre todo debido al gran problema latente de la inaplicabilidad de la ley y los actos administrativos, quiso el constituyente del año 1991 consagrar una acción destinada a conjurar dicha crisis. En ese sentido, conviene en resaltar los comentarios de los delegados de la Asamblea Nacional Constitucional cuando expresaron al respecto: “...tenemos que reconocer que el problema legislativo que se ha visto en Colombia no es solamente porque el legislativo no legisle, en todos sus órdenes, sino también que esa ley, esas ordenanzas, esos acuerdos, muchas veces no los ejecutan: entonces lo que queremos establecer aquí es un acción para
que una vez la ley ha cumplido con todo su trámite y entrado en vigencia a través de su publicación, o a través del mecanismo mediante el cual la misma norma prevé cuando entra en vigencia, pues sea puesta en vigencia de verdad, y que las personas por ese interés general que les asiste, tengan un mecanismo a través del cual se puedan hacer efectivas y por eso las hemos denominado acciones de ejecución y cumplimiento. “...Lo mismo pasa también con los actos administrativos. Se ve cómo muchas veces las situaciones administrativas se definen a través de los actos correspondientes, pero no se ejecutan; entonces la obra pública o el servicio público o la intervención en un caso determinado y concreto que se ha solicitado, simplemente no se ejecuta porque el funcionario no lo hace. Entonces, lo que se estamos estableciendo es el mecanismo para que tenga cumplimiento ese acto administrativo, que fue con los requisitos legales debidamente producido...”4. 3 Nanclares , Manuel Ricardo, Op.cit .p.56 4 Cfr. Gaceta Constitucional No. 49A del 18 de abril de 1991, p. 12 y ss. El texto que se transcribe corresponde a la exposición del constituyente Jaime Arias López, quien se encargó de impulsar el debate en torno a la acción de cumplimiento dentro de la Subcomisión. En dichas discusiones de estudio participaron también los constituyentes Darío Mejía Agudelo y Juan Carlos Esguerra Portocarrero, quien sobre el particular manifestó: "en el Estado de Derecho uno de los postulados fundamentales es el del respeto por la ley, el de la vigencia de la ley, el del imperio de la ley. Las leyes no pueden seguir siendo diagnósticos, no pueden seguir
siendo sueños, no pueden seguir siendo buenas intenciones, no pueden seguir siendo románticas declaraciones. Una ley es por definición una norma jurídica de obligatorio cumplimiento, entonces, lo que estamos haciendo aquí es expresar eso, porque no podemos seguir construyendo carreteras a base de decir que se ordenan carreteras. Pero siquiera permitir la posibilidad, para mi inimaginable de que la ley pueda seguir siendo algo que el Congreso decreta, pero que el gobierno se reserva el derecho de cumplir o no Dicha acción fue la de cumplimiento, finalmente consagrada en el artículo 87 Superior, con la finalidad “de combatir la falta de actividad de la administración. Son frecuentes los casos en los cuales pese a existir un clarísimo deber para que las autoridades desarrollen una determinada acción de beneficio particular o colectivo, las mismas se abstienen de hacerlo. El particular afectado podría, entonces, acudir a esta acción para exigir el cumplimiento del deber omitido”5. La referida acción constitucional tuvo su desarrollo legislativo en la Ley 393 de 1997, cuyo objeto “es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”6. Regida bajo los principios de “publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad”7. 2.3.2 Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Desde la perspectiva legal, la jurisprudencia ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprende tanto la ley en sentido formal como la ley en material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de
la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política8. Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que estos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa 9. cumplir, según considere que es conveniente, oportuno o financieramente viable, me parece absolutamente inaceptable" (Cfr. Gaceta Constitucional No. 52 del 17 de abril de 1991). 5 Cfr. Gaceta Constitucional No. 112, del 3 de julio de 1991, p. 7. 6 Artículo 1. 7 Artículo 2. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000-2013-0048601 También ha de señalarse que el ejercicio de la potestad reglamentaria puede ser objeto de acción de cumplimiento, cuando se supera el lapso establecido en la Ley y no se expide el respectivo reglamento; en decir del Consejo de Estado se tiene
al respecto que: “la acción de cumplimiento sí es el mecanismo idóneo para exigir del Gobierno Nacional la ejecución de leyes que le ordenen ejercer la potestad reglamentaria para lograr el respectivo desarrollo legislativo, siempre y cuando la ley le haya fijado un término para ello y el mismo haya expirado. Bajo esas circunstancias el deber legal se torna inobjetable e incontenible, entre otras razones porque no resulta improcedente a la luz de las causales legalmente establecidas en la Ley 393 de 1997”10. Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas”11. Para su prosperidad la doctrina jurisprudencial ha establecido como requisitos los siguientes: “i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al
cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que excepcionalmente se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o 10 Sentencia del 9 de junio de 2011, Exp. 250002324000201000629-01, Consejera Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 11 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU) administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. La existencia de otro instrumento judicial, salvo la situación señalada, hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)”12 (subrayas de la Sala). Frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción, y para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una
solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado13. Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se 12 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU).
13 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejera Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”14. Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales15, imponer sanciones16, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos17, o perseguir indemnizaciones18, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos19 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior20. 2.3.3. Análisis del caso concreto La Sala entrará a decidir si en el presente caso se cumplen todos los presupuestos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento. 2.3.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor pretende el cumplimiento de los artículos 162 al 167 de la Ley 270 de 1996, que a su turno prevén: “Artículo 162. Etapas del Proceso de Selección. El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas: Para funcionarios, concursos de méritos, conformación del Registro
Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación. Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 15 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. 16 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 17 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. 18 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403. 19 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-467301(ACU). 20 Sentencia ibídem. Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deberán garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones. Artículo 163. Programación del Proceso de Selección. Los procesos de selección serán permanentes con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial. Todos los procesos de selección para funcionarios y empleados de
Carrera de la Rama Judicial serán públicos y abiertos. Artículo 164. Concurso de Méritos. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo. Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas:
1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen.
2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente.
3. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa.
4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación.
La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes
que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad. Parágrafo 1º. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. Parágrafo 2º. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado. Artículo 165. Registro de Elegibles. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios. La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. La
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