CE-25000-23-41-000-2014-90000-01(HC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2014-90000-01(HC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
HABEAS CORPUS - Noción / HABEAS CORPUS - Procedencia / HABEAS CORPUS - Mecanismo no procedente para cuestionar asuntos del proceso penal El artículo 30 de la Carta Política dispone que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona el Hábeas Corpus, que debe resolverse en el término de 36 horas… La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, en su artículo 1 que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente… Así, entonces, el hábeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido, además, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad… El derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, como así venía considerándose tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental de este derecho devela que dicha acción es una garantía no solo del derecho a libertad sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad, como son los de la vida y la integridad personal… La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
que acoge esta Sala, ha reiterado que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: En relación a las situaciones frente a las cuales procede el hábeas corpus, ver sentencia C-260 de 1999 de la Corte Constitucional. Ahora bien, en lo concerniente a la improcedencia del hábeas corpus para el análisis de los asuntos propios del proceso penal, buscar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, exp. 41657, M.P. Julián Piedrahita Ossa. Por otro lado, en lo atinente a la procedencia excepcional del hábeas corpus en el caso en que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 26 de junio de 2008, exp. 30066.
LIBERTAD PROVISIONAL POR VENCIMIENTO DE TERMINOS - Decisión
compete al juez de conocimiento / HABEAS CORPUS - Al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal Se trata de establecer, si al accionante se le mantiene privado de su libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, al habérsele librado medida de aseguramiento sin celebrarse audiencia de formulación de imputación… Como se advierte de las razones que esgrime el actor, para impetrar la acción constitucional de habeas corpus, se trata más de argumentos encaminados a solicitar la libertad del procesado, quien se encuentra legalmente capturado, imputado y asegurado preventivamente con detención en establecimiento carcelario, propios de ser presentados, discutidos y debatidos ante el juez competente que bien lo será el de control de garantías o conocimiento, de lo cual no obra constancia alguna en el expediente. Siendo así, el juez constitucional competente para atender la acción de hábeas corpus no puede inmiscuirse en las específicas funciones que son propias del juez natural de la causa, siendo éste, en primera y segunda instancia, el llamado a resolver las peticiones que a esta sede trae el impugnante. En síntesis, el amparo pretendido no tiene vocación de éxito a través de la acción de hábeas corpus, toda vez que la libertad, por no haberse radicado escrito de acusación, sólo puede ser dispuesta dentro del mismo proceso, pues es allí donde se debe plantear una petición de tal naturaleza, a efectos de que sea el funcionario judicial, bien de conocimiento en la instancia correspondiente, quien determine si en verdad se acreditan los presupuestos fácticos y jurídicos que permiten conceder la libertad por
ese preciso motivo.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la obligación de la parte actora de agotar los mecanismos dentro del proceso ordinario penal, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 15 de noviembre de 2007, exp.
28747.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-90000-01(HC)
Actor: DIEGO FERNANDO SANABRIA PASTRANA
Demandado: JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS DE BOGOTA Se decide la impugnación presentada por el señor DIEGO FERNANDO SANABRIA PASTRANA contra la providencia de 10 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo de
Hábeas Corpus.1
ANTECEDENTES 1 Fls 34-54
El señor DIEGO FERNANDO SANABRIA PASTRANA, en ejercicio de la Acción Constitucional de Hábeas Corpus, solicitó la protección del derecho fundamental a la libertad, porque en su sentir, el 1º de julio fue capturado y sindicado del delito de extorsión, pero a la fecha no ha sido notificado ni le han hecho escrito de acusación, ni se le ha realizado audiencia alguna. Señala que su proceso reposa en el Juzgado 45 Especializado de Bogotá al cual
ruega sea remitida la acción de habeas Corpus, basado en los arts 175, 294 y 317 de la ley 1453 de 2011, agregando que el pasado 1 de julio se cumplieron los términos expuestos en los artículos anteriormente mencionados. Por lo anterior solicita, una vez verificado y confirmado los hechos referentes a su proceso se sirva conceder el artículo 30 de la Constitución Política. INFORME DE LOS ACCIONADOS La Fiscalía 229 de la Unidad Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales, informó que el día 29 d agosto de 2014 presentó escrito de acusación dentro del proceso que se adelanta en contra del señor Sanabria Pastrana, cuyo conocimiento le corresponde al juzgado Doce Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. Posteriormente remitió la carpeta la carpeta a la Fiscalía 45 Local de la misma Unidad, quien es a la que le corresponde asumir los asuntos de las audiencias en etapa de juzgamiento que señala el precitado juzgado. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Modelo de Bogotá, informó que el señor Diego Fernando Sanabria Pastrana, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.115.942.895, ingresó a la cárcel el 31 de julio de 2010 mediante boleta de detención No. 2014-0024 de 2 de julio del mismo año emanado del Juzgado Veintiséis Penal municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá – URI de Puente Aranda dentro del proceso No. 1100160000132014110095-00 por el delito de extorsión.
Agrega que el solicitante se encuentra recluido en el patio 5 de dicho establecimiento penitenciario y carcelario y hasta el momento no se le ha expedido boleta de libertad. El Juzgado Doce Penal municipal de Conocimiento de Bogotá puso de presente: 1.- Que el día 30 de septiembre de 2014 se recibió por reparto el proceso No. 1100160000132014110095-00, MI 219113, que cursa contra el ciudadano Diego Fernando Sanabria Pastrana identificado con cédula de ciudadanía No. 1.115.942.895 por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, con ocasión de lo cual se fijó por dicho despacho fecha para la realización de audiencia de formulación de acusación para el día 21 de octubre del presente año. 2.- Respecto de la viabilidad de la acción impetrada considero que si lo pretendido por el solicitante era obtener si libertad por no haberse realizado la audiencia respectiva, lo cierto es que tal solicitud se debía presentar ante el juez competente con función de control de garantías, y no acudir a la acción pública de habeas corpus. Así las cosas, puso de presente que la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el 9 de agosto de 2007, dentro del proceso identificado con el radicado No. 28241, señaló lo siguiente: “De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas
Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión.” (Negrillas y subrayado fuera del texto) Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito que se negara la acción constitucional de habeas corpus, en razón a que el proceso fue recibido por tal Despacho recientemente, y la audiencia no se ha podido realizar debido al paro de la Rama Judicial, por lo que no ha incurrido en ninguna omisión frente a los derechos del procesado. El Fiscal 45 de la Unidad tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales, no allego la información solicitada. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante providencia de 10 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, negó la solicitud libertad, ejercida con fundamento en la acción de Hábeas Corpus. (fls. 34 a 54). Consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, - Sala Unitariaque una vez realizadas las consultas respectivas el Juzgado Cuarenta y Cinco Especializado en la ciudad de Bogotá no existe, y el proceso se identificó con el radicado 1100160000132014110095-00 por el delito de extorsión correspondió en conocimiento al Juzgado Doce Municipal de Bogotá, y la Fiscalía adscrita lo es la 229 de la Unidad Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales.
Al efecto sostuvo, que se encuentra probado que el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de decisión judicial, sin que al Juez Constitucional le corresponda, por vía del habeas corpus, desconocer el principio de reserva judicial para la privación de la libertad, que a voces de la misma sentencia C187-2006 dispuso: “Al respecto de las autoridades competentes para disponer la privación de la libertad de las personas, con posterioridad a la reforma constitucional que introdujo el Acto legislativo 03 de 2002 a los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución, esta corporación ha reafirmado la estricta reserva judicial en materia de privación de la libertad de las personas. (…) En efecto, la privación de la libertad de las personas tiene estricta reserva judicial, es decir, solo puede ser dispuesta por un juez” En el caso sometido a examen la solicitud de Habeas Corpus se sustenta en el vencimiento de términos al no haberse realizado la audiencia de acusación. Acude al Nral 4 del artículo 317 de la Ley 906 con las modificaciones del caso, que refiere a las causales de libertad, y sostiene con fundamento en el informe rendido por la Fiscal 229 de la Unidad Tercera Delegada ante los jueces Penales Municipales, que el escrito de acusación fue presentado desde el 29 de agosto de 2014 transcurridos 59 días desde la formulación de imputación. Aunado a lo anterior, agrega, se recuerda que las solicitudes relativas a la libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decirse al interior del proceso judicial, por lo que la solicitud elevada mediante acción de habeas corpus comporta
la calificación de situaciones ajenas a la acción constitucional, lo que implica hacer efectuar estudios propios del proceso penal. Agrega que el Juez constitucional no tiene la virtualidad jurídica de reemplazar al juez natural, por lo que el estudio de la petición de libertad por vencimiento de términos es tarea del juez de conocimiento y no del juez constitucional de habeas corpus, en apoyo de lo cual cita sentencia 26503 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Agrega que en el presente caso existe una medida de aseguramiento consistente en “detención preventiva en centro carcelario” dictada contra el señor Diego Fernando Sanabria Pastrana por la comisión del delito de extorsión en la modalidad de autor contemplado en el artículo 244 del Código penal en calidad de consumada, la que se hizo efectiva a través de la boleta de detención de 2 de julio de 2014. El señor Pastrana no solicito libertad por vencimiento de términos ante el juez correspondiente, sino que prefirió interponer la acción constitucional de Habeas Corpus. Por lo tanto, con fundamento en pronunciamientos que refiere a la privación de la libertad concluye que el Juez del habeas Corpus no puede inmiscuirse en asuntos esenciales del proceso penal, en tanto ha quedado probado que la Fiscalía presentó escrito de acusación dentro de los plazos legales, que cursa ante el Juez Doce Penal municipal de Conocimiento de Bogotá por lo que el fundamento factico de la petición de habeas corpus quedó desvirtuado. LA IMPUGNACIÓN Notificada la decisión, en el acto mismo el accionante señala impugna la misma,
razón por la que es remitida a esta instancia para resolver lo que en derecho corresponde. CONSIDERACIONES El suscrito Consejero es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada el señor Diego Fernando Sanabria Pastrana, en cuanto el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone que: “Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus”. PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer, si al accionante se le mantiene privado de su libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, al habérsele librado medida de aseguramiento sin celebrarse audiencia de formulación de imputación. LO PROBADO EN EL PROCESO Obra copia de las audiencias preliminar de legalización de captura realizada el 2 de julio del presente año a la hora de inicio 3.15 p.m. y de finalización 5.55 p.m. radicación 11001 60 00 013 2014 11095, fiscalía 287 local, defensor público José Joaquín Chavarro Ávila, indiciado DIEGO FERNANDO SANABRIA PASTRANA, delito extorsión, formulación de imputación y medida de aseguramiento, en las
que se declaró en su orden la legalidad material y formal de la aprehensión de Diego Fernando Sanabria Pastrana, decisión que notificada no fue objeto de recursos. Seguidamente se le formula imputación como autor del delito de Extorsión, verificados los rituales de conocimiento por parte del imputado y las previsiones de garantía en su favor no aceptó los cargos, razón por la que se declaró legalmente formulada. Y Finalmente la medida de aseguramiento para lo cual se tuvo en cuenta los elementos exhibidos al Despacho de control de garantías, y las intervenciones de las partes, verificado el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la medida dado que la pena supera los 4 años y se reúnen los requisitos tanto objetivos como subjetivos del art. 308 del CPP, el juzgado en función de control de garantías le decretó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en sitio de reclusión en contra del hoy accionante y en consecuencia ordeno librar la boleta de detención con destino a la cárcel nacional Modelo de Bogotá. (Fls 27-29) El Juzgado Veintiséis Penal Municipal con función de control de garantías el día 02 de julio del presente año libró boleta de detención dirigida a la Cárcel Nacional modelo de la ciudad de Bogotá, contra el señor Diego Fernando Sanabria Pastrana, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.115.942.895 (...), nacido el 11 de mayo de 1987 por cuanto al mismo le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en sitio de reclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 literal A numeral 1º del Código de Procedimiento
Penal dentro del radicado 110016000013201411095NI 219113 por el delito de extorsión.( Fl 21) Se allega tarjeta decadactilar correspondiente a Sanabria Pastrana Diego Fernando en donde se reporta fecha de captura 01/07/2014, fecha de ingreso 31/07/2014, lugar de nacimiento la Macarena Meta 11/05/1987, y se señala en la información que se encuentra por cuenta del Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, radicado 110016000013201411095-2019113, delito extorsión. (Fl 24) Obra copia del auto proferido por el Juzgado Doce Penal Municipal de Bogotá con funciones de conocimiento de fecha 24 de septiembre de 2014, en el que señala como fecha para audiencia de formulación de acusación el 21 de octubre de 2014 a la hora de las 11 a.m. (Fl 32) Igualmente obra constancia de las respectivas comunicaciones libradas a los sujetos procesales para lograr su comparecencia a la audiencia. (Fl 33) ANÁLISIS DEL ASUNTO El artículo 30 de la Carta Política dispone que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona el Hábeas Corpus, que debe resolverse en el término de 36 horas. En efecto, dicha Institución es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Fundamental, según el cual nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de
mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Esta disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del Juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos2: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.” 2 Corte Constitucional, sentencia C-260/99. El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentado a través de la citada ley, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una
persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. “2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04entre otras)”. Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado
en las varias normativas y que hoy se reproducen en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de ésta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita. Así, entonces, el hábeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido, además, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad. En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. El derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, como así venía considerándose tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental de este derecho devela que dicha acción es una garantía no solo del derecho a libertad sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad, como son los
de la vida y la integridad personal. De otro lado, también vale destacar que el trámite de hábeas corpus no se erige en el mecanismo para suplir los trámites propios del proceso penal, esto es, que no tiene el carácter de residual. De ahí que cuando la acción pretenda suplir los mecanismos propios del diligenciamiento penal, la misma se torna improcedente, en tanto que los vicios de derecho o de actividad cometidos durante el proceso, la misma ley contempló los recursos y los institutos tendientes a sanearlos. La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia3 que acoge esta Sala, ha reiterado que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO. Radicado
41657. Julián Piedrahita Ossa. Habeas corpus. desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la
prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, "aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios"4
EL CASO CONCRETO.
De acuerdo con lo anterior, la pretensión del impugnante en este caso, no está llamada a prosperar, como quiera que la acción constitucional restringe su ámbito de aplicación a los casos expresamente referidos, sin que la situación expuesta encuadre en alguno de ellos. De una parte, Diego Fernando Sanabria Pastrana se encuentra legalmente privado de la libertad, dado que fue capturado en flagrancia el 1º de julio del año en curso, aproximadamente a las 19.20 horas en esta ciudad por la presunta comisión del delito de extorsión razón por la que fue puesto a disposición de la fiscal delegada el mismo día, llevándose a cabo la legalización del procedimiento de captura el día 2 del mismo mes, formulando a su vez imputación por el mismo delito frente al que no aceptó los cargos, y finalmente llevándose a cabo la diligencia de audiencia de medida de aseguramiento habiendo sido impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Igualmente quedo demostrado que se ha radicado escrito de acusación ante el Juzgado de conocimiento en oportunidad legal dado que se radico el 29 de agosto 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL Impugnación de hábeas corpus de 26 de junio de 2008, radicado No. 30066. del año en curso y se repartió el 1º de septiembre del año en curso luego no han transcurridos los sesenta días sin que se haya presentado escrito de acusación, porque en el peor de los escenarios fue presentado el ultimo día ante el juzgado de conocimiento, el que ya fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación. Por otra, porque la acción de hábeas corpus no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en el respectivo proceso o mediante el ejercicio de la acción respectiva, pues por ser un medio excepcional de protección de la libertad no pueden desconocerse los trámites judiciales dispuestos en el procedimiento penal, ni el juez constitucional sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales asuntos, porque sólo se trata de un examen de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad. En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias al juez
que conoce de la causa o de quien por virtud del ejercicio de la acción específica reglada en el procedimiento penal, debe resolver. Al respecto ha dicho la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado. “Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable”.5 Como se advierte de las razones que esgrime el señor Sanabria Pastrana, para impetrar la acción constitucional de habeas corpus, se trata más de argumentos encaminados a solicitar la libertad del procesado, quien se encuentra legalmente capturado, imputado y asegurado preventivamente con detención en establecimiento carcelario, propios de ser presentados, discutidos y debatidos ante el juez competente que bien lo será el de control de garantías o conocimiento, de lo cual no obra constancia alguna en el expediente,.
Siendo así, el juez constitucional competente para atender la acción de hábeas corpus no puede inmiscuirse en las específicas funciones que son propias del jue
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