CE-25000-23-41-000-2015-00002-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2015-00002-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR TEMERIDAD / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Identidad de partes, causa petendi y objeto Del material probatorio allegado a la actuación, en especial de las sentencias de 1º de abril de 2014, de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de 28 de agosto de 2014 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de tutela incoada por la Unión de Trabajadores de la Industria Marítima y Fluvial –UNIMAR– contra el Ministerio del Trabajo, la Superintendencia de Sociedades, el Patrimonio Autónomo PANFLOTA administrado por FIDUPREVISORA S.A., la Vicepresidencia de la República, la Federación Nacional de Cafeteros, COLPENSIONES y el ISS se tiene que efectivamente el accionante instauró con anterioridad a la presente dos acciones de tutela que guardan identidad en cuanto a la situación fáctica y las pretensiones, las cuales fueron debidamente resueltas mediante sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada. En efecto, en esas sentencias se analizó la situación particular del actor encontrándose demostrado que con anterioridad había instaurado acción de tutela en la cual pretendía la protección de sus derechos fundamentales que consideró vulnerados por la misma situación fáctica que se expuso en el libelo introductorio de esa segunda acción. (...) en el caso concreto concurrían los requisitos para declarar que el accionante incurrió en temeridad al iniciar una nueva acción, por los mismos hechos, con identidad de partes y sin que mediara
un hecho nuevo que lo justificara, no obstante lo cual el [actor], comparece por tercera vez a instaurar la misma acción de tutela. Conforme con lo anterior y con lo expuesto en las referidas sentencias, la Sala concluye que lo pretendido por el actor en las dos solicitudes anteriores y los hechos que las originaron, guardan total coincidencia con la presente tutela. No son de recibo los argumentos del impugnante que afirma que en esta oportunidad existen circunstancias nuevas que justifican su interposición, como es el proferimiento por parte del Consejo de Estado de cuatro sentencias favorables en el año 2012 y por la Corte Constitucional de la providencia de T-764 de 2012, por cuanto estas circunstancias fueron expresamente analizadas en la acción de tutela que corresponde al radicado No. 2013-00627 definida en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. (...) considera el actor que igualmente existe un hecho nuevo que es la decisión favorable en la tutela No. (...) que cobija a 55 compañeros de trabajo que no habían iniciado con anterioridad acciones de tutela por los mismos hechos, sin embargo, la Sala destaca que bajo esa misma cuerda procesal se resolvió en forma diferente la situación del actor al demostrarse que había instaurado con antelación una acción de tutela que fue fallada por el Tribunal Superior de Bogotá, por la Corte Suprema de justicia y revisada por la Corte Constitucional, sello que esta Corporación no puede levantar. Cabe destacar que la primera tutela instaurada por el actor se declaró
improcedente por la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y en la segunda, en la cual se rechazó por temeridad en relación con el actor, el amparo para los restantes cincuenta y cinco 55 ex trabajadores que no habían demandado, se concedió como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción ordinaria resuelve el asunto, lo que implica que el accionante aun cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es el proceso ordinario laboral en el cual puede debatir la responsabilidad solidaria de la empresa matriz. Lo anterior implica que si bien en la jurisdicción constitucional operó el fenómeno de la cosa juzgada, el accionante puede debatir el derecho sustancial que le asiste ante las instancias ordinarias correspondientes. (...) ante la triple identidad advertida en precedencia, esta Sala concluye que la acción de la referencia es temeraria FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00002-01(AC)
Actor: LUIS REINA VÁSQUEZ Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación que interpuso el accionante contra el fallo de 21 de enero de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “B”, que negó la petición de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo constitucional Mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de enero de 2015, el señor Luis Reina Vásquez, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Ministerio del Trabajo, la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, el Patrimonio Autónomo PANFLOTA, administrado por FIDUPREVISORA S.A., la Superintendencia de Sociedades y Asesores en Derecho S.A.S., con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.
Tales derechos los consideró vulnerados por cuanto en su condición de ex trabajador de la antigua Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Liquidada -CIFM-, fue excluido del cálculo actuarial por haber laborado menos de 20 años.
2. Situación fáctica El peticionario sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Nació el 23 de agosto de 1953, por lo que en la actualidad cuenta con 61 años de edad. Laboró en la Flota Mercante Grancolombiana S.A. hoy Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante S.A. sociedad liquidada, desde el 17 de noviembre de 1979 hasta el 23 de abril de 1991, en el cargo de Primer Limpiador. Desde su fundación por parte del Fondo Nacional del Café -el 8 de junio de 1946hasta el 15 de agosto de 1990 la empresa no realizó los aportes al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales en relación con los trabajadores del mar. Mediante auto No. 411-11731 del 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación obligatoria de la Flota Mercante Grancolombiana y aprobó el cálculo actuarial, sin que en el mismo se incluyeran los derechos pensionales de quienes laboraron menos de 20 años. En el año 2011 los trabajadores que habían laborado menos de veinte (20) años, dentro de los cuales se encuentra el actor, interpusieron acciones de tutela, las cuales fueron negadas por el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, por no concurrir el requisito de subsidiariedad. Con posterioridad a estos fallos, otros trabajadores presentaron acciones de tutela ante el Consejo de Estado, el cual en cuatro (4) casos amparó el derecho fundamental a la seguridad social y le ordenó al Liquidador incluir los aportes dejados de pagar en el cálculo actuarial y al Ministerio del Trabajo y a la Superintendencia de Sociedades verificar el cumplimiento de la orden. Una de las cuatro tutelas que fueron resueltas en forma favorable por el Consejo de Estado fue seleccionada por la Corte Constitucional, siendo confirmada, mediante sentencia T-674 de 20121. Mediante auto No. 400-010928 del 28 de agosto de 2012, confirmado por
los autos 400-01611 de 22 noviembre y 400-017782 del 18 de diciembre de 2012, la Superintendencia de Sociedades, declaró terminado el proceso de liquidación y ordenó la cancelación de la personería jurídica. Ante este nuevo hecho, consistente en el cierre de la Flota Mercante, la Unión de Trabajadores de la Industria Marítima y Fluvial –UNIMAR– instauró acción de tutela para que se amparara el derecho fundamental a la igualdad de los trabajadores que se encontraban en las mismas condiciones respecto de aquellos a quienes se les concedió el amparo constitucional, demanda que coadyuvó. Esta acción fue resuelta por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 1º de abril de 2014, en la cual amparó el derecho fundamental a la igualdad de 59 compañeros, providencia en la cual ordenó: “Tercero: Ordenar como mecanismo transitorio y en los términos señalados en la parte motiva, a la doctora Carina Isabel Suárez Gutiérrez, mandataria de la 1 Corresponde a la acción de tutela incoada por Néstor Iván Nieto Porras. En este caso se consideró que no obstante existir otro mecanismo se concedía el amparo como mecanismo transitorio por cuanto podía existir un perjuicio irremediable y el otro mecanismo en el caso concreto no era suficientemente idóneo por cuanto el trabajador tan sólo tenía 49 años. En efecto, para superar el requisito de subsidiariedad expresó: “… el proceso ordinario ante la jurisdicción laboral y de la seguridad social para el reconocimiento de los tiempos
laborados podría interponerse hasta tanto el actor cumpla la edad para reclamar los derechos pensiónales, es decir a los 62 años de edad, ahora bien, teniendo en cuenta que a la fecha de la interposición de la tutela cuenta con 49 años, estaría legitimado en la causa por activa dentro de 13 años, término en el cual es probable que el ente que se encuentra en curso de liquidación haya desaparecido de la vida jurídica haciendo nugatoria la pretensión del actor”. Compañía de Inversiones Flota Mercante, que abra actuación administrativa tendiente a recibir los documentos necesarios para establecer la condición de los ex trabajadores y el tiempo laborado de los coadyuvantes relacionados en el cuadro visible a folios 24 a 27, dentro de un plazo razonable que no exceda de tres (3) meses.
Cuarto: Ordenar a la referida Mandataria que, transcurrido ese término, dentro de los treinta (30) días siguientes, analice la situación particular de cada uno de los ex trabajadores que presenten documentación y, de acuerdo con los resultados de ese análisis, determine el bono pensional que les corresponda.
Quinto: Establecido el bono pensional de cada uno, la Mandataria deberá reportar al patrimonio autónomo PANFLOTA administrado por la FIDUPREVISORA S.A., dicha información con el fin de que esa entidad transfiera el valor actualizado de los aportes a que haya lugar a COLPENSIONES.
Sexto: Ordenar al representante legal de FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de administrador del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, que traslade el valor actualizado de los aportes a que se refiere el numeral anterior con destino a
COLPENSIONES.
Séptimo: Se conmina al Ministerio del Trabajo y a la Superintendencia de Sociedades que, dentro de sus competencias, ejerzan la vigilancia necesaria para hacer efectivos los derechos garantizados”. No obstante lo anterior, en relación con su situación particular y las de otros compañeros incluidos cuatro a los cuales los que les había concedido el amparo, las entidades accionadas alegaron cosa juzgada, con fundamento en la decisión adoptada en la acción de tutela instaurada en el año 2011 y que se tramitó en el Tribunal Superior de Bogotá, en la Corte Suprema de Justicia y en la Corte Constitucional en sede de revisión, motivo por el cual el Tribunal declaró improcedente la acción de tutela, fallo que fue modificado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, en la cual consideró que no había cosa juzgada, sino temeridad, en los términos del artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991. Consideró la Sección Cuarta del Consejo de Estado que no existía un hecho nuevo derivado de haberse decretado la terminación del proceso liquidatorio de la sociedad y que se presentaba en el caso concreto “… identidad de partes, de causa petendi y de objeto en cuanto a los aspectos más relevantes, entre la demanda de tutela que se estudia en el sub lite y las que fueron promovidas individualmente por algunos de los demandantes, lo correcto es concluir que se configuró la temeridad, más no la cosa juzgada”2.
3. Sustento de la vulneración A juicio del accionante, las autoridades tuteladas están en mora de incluir en el
cálculo actuarial a cargo de la entidad el bono pensional de aquellos trabajadores que laboraron menos de 20 años en la Flota Mercante Grancolombiana. Afirmó que resulta evidente la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, si se tiene en cuenta que “… la situación 2 Folio 145 del cuaderno anexo. decidida por la Corte Constitucional sobre nuestro compañero Nieto Porras (T674/12) y sobre Isaías Fuentes Calderón (T-265/07) es la misma reconocida en el 2012 cuando el Honorable Consejo de Estado otorgó protección constitucional a cuatro (4) compañeros nuestros y la misma reconocida en el 2014 cuando el Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo otorgó la protección al derecho fundamental a la seguridad social de otros cincuenta y cinco (55) compañeros”. Consideró que la acción de tutela es el único medio judicial con el cual cuenta “… ante la probada y declarada judicialmente, ineficacia de los medios de defensa ordinarios, y ante la probada y declarada judicialmente, grave amenaza que pende sobre nuestro derecho a la subsistencia de por vida”. Afirmó que en esta acción se vincula igualmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ser el Estado dueño del Fondo Nacional del Café, en su calidad de matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana y la entidad encargada de proveer recursos al Liquidador para el pago de las mesadas pensionales. Manifestó que la causa petendi es distinta, porque en el 2011 se solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, mientras que ahora se requiere la protección del derecho a la igualdad.
4. Petición de amparo A título de amparo constitucional, solicitó: “… amparar el DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD, en conexidad con el DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL y el MÍNIMO VITAL, para ORDENAR a la persona que ejerza como mandatario del patrimonio autónomo PANFLOTA que, previa verificación, incluya en el cálculo actuarial a cargo de la CIFM, el valor del bono pensional o título pensional, por el tiempo de servicios que presté a la citada, que no fue cotizado al Seguro Social.
Una vez establecido el bono pensional la Mandataria deberá reportar al Patrimonio Autónomo de PANFLOTA administrado por la FIDUPREVISORA S.A., la información, con el fin de que esa entidad transfiera el valor actualizado de los aportes a que haya lugar a COLPENSIONES. ORDENAR al Ministerio del Trabajo y a la Superintendencia de Sociedades que, dentro de sus competencias, verifiquen el cumplimiento de la inclusión de los títulos pensionales dentro de los pasivos a cargo de la entidad liquidada, y velen por la efectividad de la defensa de los derechos inalienables de los trabajadores. ORDENAR a la Federación Nacional de Cafetero de Colombia – Fondo Nacional del Café que, en caso de iliquidez o insuficiencia de PANFLOTA, suministre los recursos necesarios para el pago del bono a título pensional a la mandataria de PANFLOTA, con el objeto de que ella los gire a su vez a COLPENSIONES”3.
4. Trámite de la solicitud El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “B”, mediante auto de 14 de enero de 2015, admitió la
demanda y ordenó la notificación a los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de 3 Folio 17. Trabajo, al representante legal de la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del patrimonio autónomo de PANFLOTA, al Superintendente de Sociedades, al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, al Presidente de la Federación Nacional de Cafeteros, como Administradora del Fondo Nacional del Café4.
5. Argumentos de defensa 5.1. Superintendencia de Sociedades La Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, manifestó que la competencia atribuida a esa entidad en materia de inspección, control y vigilancia recae sobre las sociedades comerciales en los términos previstos en los artículos 82 y siguientes de la Ley 222 de 1995.
Respecto de la aprobación de los cálculos actuariales, los numerales 1 2 y 6 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995 establecen la capacidad y obligación de la Superintendencia, la cual no tiene competencia para la elaboración de los mismos ni para conseguir o validar información relacionada con la historia laboral de quienes reclaman hacer parte de los cálculos que ante ella se presentan para su aprobación. Aclaró que “… el trámite que se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades corresponde a una exigencia tributaria, con el fin de que pueda habilitarse una reducción del impuesto de renta en las sociedades que tienen carga pensional, pero no reviste obligatoriedad para que las sociedades con pasivo pensional presenten un cálculo actuarial anualmente, si no se desea el beneficio tributario
anunciado”. Manifestó que el liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana es el responsable de la información y el reconocimiento de los derechos reclamados para incluir o excluir personas en el cálculo actuarial. Solicitó que se rechazara la acción de tutela en relación con la Superintendencia por no ser la entidad administrativamente competente para aprobar el cálculo actuarial ni los derechos pensionales derivados del mismo y, adicionalmente, el proceso de liquidación se encuentra debidamente terminado desde el año 20125. 5.2. Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Por intermedio de apoderado judicial, presentó informe de 19 de enero de 2015, en el cual informó que en el presente caso existe cosa juzgada constitucional. Afirmó que el mismo accionante admitió y reconoció que acudió al mecanismo constitucional para elevar exactamente la misma petición de ser incluido en el cálculo actuarial, petición de amparo que fue declarada improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Agregó que al existir dos sentencias de tutela anteriores, no puede permitirse que este debate se vuelva interminable cada vez que el actor alegue que se trata de un derecho fundamental diferente, lo cual fue definido en fallos de 1º de abril y 28 de agosto de 2014, dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el 4 Folio 235. 5 Folios 243 a 246. Consejo de Estado, respectivamente, en cuyo trámite participó la Federación Nacional de Cafeteros. Manifestó que la entidad no tiene la obligación de asumir los pagos concernientes a bonos pensionales, ni siquiera en virtud de la sentencia SU-1023 de 2001, en la
cual la Corte Constitucional concedió el amparo, como mecanismo transitorio, atendiendo las particulares condiciones de los accionantes de ese entonces quienes eran pensionados, en su mayoría personas de la tercera edad. Advirtió que la transitoriedad del mecanismo fue explicada por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “… la orden se extiende hasta la culminación del proceso que, con carácter definitivo, adelante el juez ordinario para definir el pago futuro de las mesadas de todos los pensionados de la Compañía y de los aportes en salud, en aplicación del mecanismo judicial que corresponda. En este aspecto, para atender las condiciones señaladas en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 y siempre que no se estén tramitando actualmente las correspondientes acciones judiciales, los beneficiarios con la sentencia dispondrán del término de cuatro (4) meses a partir de esta providencia para ejercer la correspondiente acción ante la autoridad judicial competente”. Agregó que, aun cuando la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional de Café, es la sociedad controlante de la CIFM, no se encuentran dados los presupuestos de la responsabilidad subsidiaria del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la que sólo puede ser declarada en un proceso ordinario, revestido de todas las garantías procesales que le permitan a la entidad ejercer una adecuada defensa. Consideró que en el caso concreto igualmente la tutela es improcedente porque no se han agotado los mecanismos de defensa judicial existentes, argumento que fundamentó en la ratio decidendi de la sentencia T-830 de 2008, dictada por la
Corte Constitucional, en virtud de la cual consideró que: “El asunto bajo revisión, se refiere al reconocimiento y pago del bono pensional por el tiempo laborado en altamar al servicio de la Flota Mercante, para que de esta forma el accionante pueda garantizar en un futuro su pensión especial de vejez. Al respecto, esta Corporación ha manifestado en diversas ocasiones que la tutela no es el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente… “ Allegó varios fallos de tutela que han sido declarados improcedentes ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, afirmando que el accionante no ha iniciado las acciones ordinarias correspondientes. 5.3. Fiduciaria La Previsora S.A. FIDUPREVISORA S.A. La representante legal de FIDUPREVISORA S.A., entidad que tiene la calidad de vocera y administradora de Patrimonio Autónomo PANFLOTA, presentó informe de 28 de enero de 2015, en el cual manifestó que este patrimonio realizará los pagos que deban hacerse, siempre que medie autorización de la Federación Nacional de Cafeteros y ésta gire los respectivos recursos. Lo anterior de acuerdo con el contrato de fiducia mercantil celebrado con la referida Federación y lo dispuesto en el auto 400-0109288 expedido por la Superintendencia de Sociedades que en el artículo vigésimo tercero ordenó: “Advertir a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional de Café. Que estará a su cargo el reconocimiento de la calidad de pensionados, así como también las sustituciones pensionales y el reconocimiento
de los auxilios funerarios, para lo cual una vez efectuado el reconocimiento mencionado, deberá remitir a la Fiduciaria La Previsora S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, los recursos para que éste último proceda al pago”6. Afirmó que la tutela de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez y que ha había sido negada al demandante en dos ocasiones anteriores. 5.4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Por intermedio de apoderado especial, presentó informe de fecha 20 de enero de 2015, en el cual manifestó que en el caso concreto existe responsabilidad subsidiaria de la matriz – Fondo Nacional del Café, de tal manera que no opera el principio de responsabilidad subsidiaria del Estado por el pasivo pensional de la CIFM. En efecto, afirmó que frente a la situación de control societario por la controlante Federación Nacional de Cafeteros, administradora del Fondo Nacional de Café y “… ante la iliquidez e insuficiencia de activos para atender las obligaciones a cargo de la CIFM, la Superintendencia recomendó a la Liquidadora que promoviera la acción destinada a hacer efectiva la presunción de efectividad de la matriz de que trata el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995”. Precisó la reglamentación legal y las opciones existentes de cara a la inexistencia de recursos suficientes para atender el cálculo actuarial, aclarando que el Ministerio de Hacienda no podría ser condenado al pago del pasivo pensional, por las siguientes razones: (i) No tiene la calidad de administradora de pensiones;
(ii) No participa en el proceso de liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante que adelanta la Superintendencia de Sociedades; (iii) No es accionista, ni ejerce control sobre la CIFM; (iv) De acuerdo con el principio de legalidad del gasto en el presupuesto sólo pueden incluirse las erogaciones que correspondan a créditos judicialmente reconocidos, los que hayan sido decretados por ley y los que estén destinados a atender el funcionamiento del órgano correspondiente, los destinados al servicio de la deuda o los previstos para cumplir el plan de desarrollo y lo pretendido en esta acción no se encuentra en alguna de las referidas categorías. (v) La CIFM es una persona jurídica que no tiene el carácter de entidad descentralizada, por lo que no puede la Nación – Ministerio de Hacienda, responder por las pensiones de dicha compañía. En virtud de lo expuesto, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de ese Ministerio.
6. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “B”, en sentencia de 21 de enero de 2015, negó el amparo constitucional deprecado. 6 Folio 315.
Para arribar a la citada resolutiva, revisó la sentencia proferida el 1º de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección “C”, expediente No. 2013-00627, advirtiendo que en el referido fallo la Corporación encontró demostrado que el señor Luis Reina Vásquez acudió con
anterioridad a la acción de tutela para debatir los mismos hechos e incoar iguales pretensiones, motivo por el cual declaró la improcedencia con respecto a éste. Encontró que el Consejo de Estado - Sección Cuarta confirmó la decisión, en providencia del 28 de agosto de 2014, al concluir que no existe un hecho nuevo que amerite la interposición de otra acción de tutela con las mismas pretensiones de inclusión en el cálculo actuarial y pago del bono pensional y “… existe identidad de partes, de causa petendi y de objeto, entre los aspectos más relevantes entre la demanda de tutela que se estudia en el sub lite y las que fueron promovidas individualmente por algunos de los demandantes, lo correcto es concluir que se configuró la temeridad, más no la cosa juzgada. Como se dijo: la temeridad sanciona el ejercicio desmedido de la acción de tutela, cuando injustificadamente el interesado presenta una nueva tutela a sabiendas de que ya se definió otra cuya finalidad era idéntica. El abuso del derecho consistente en presentar dos o más tutelas análogas ya denota mala fe”. Es así como previa transcripción de apartes de sentencias de la Corte Constitucional sobre la figura jurídica de la temeridad, concluyó que en el caso concreto la petición de amparo que nuevamente propone el accionante fue objeto de estudio y decisión por parte de esa Corporación y del Consejo de Estado, lo que implica que en esta ocasión no existe justificación alguna para que el señor Luis Reina Vásquez acuda a la acción constitucional con las mismas pretensiones y con base en los mismos hechos.
Analizó el argumento del accionante referido a que se trata de una acción diferente, por cuanto se convocó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual aplicó el precedente contenido en la sentencia SU-1023 de 2001, en la cual se consideró que al no ser la Flota Mercante Grancolombiana una entidad descentralizada del Estado, no resultaba clara la convocatoria de la Nación a través del referido Ministerio. Concluyó afirmando que la responsabilidad del Estado no puede ser aplicada mediante la acción de tutela, pues ello le corresponde decidirlo a la jurisdicción ordinaria, motivo por el cual no es posible endilgarle responsabilidad por los hechos objeto de controversia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Consideró que lo anterior recobra mayor importancia cuando es el propio accionante quien reconoce que la Federación Nacional de Cafeteros es la matriz controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. Liquidada, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 222 de 19957. 7 La norma en cita establece: “ARTICULO 148. ACUMULACION PROCESAL. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Cuando simultáneamente con el trámite del concordato y antes de ser aprobado el acuerdo, se adelanten concordatos de otras entidades vinculadas entre sí por su carácter de matrices o subordinadas, o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas, sea que éstas obren directamente o por conducto de otras
personas jurídicas, de oficio o a solicitud de cualquiera de los acreedores o del deudor, la Superintendencia de Sociedades decretará la acumulación de ellos, mediante el trámite que para la acumulación de procesos establece el Código de Procedimiento Civil. PARAGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla. Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente”. En consecuencia, con base en lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, negó el amparo solicitado.
7. La impugnación Mediante escrito radicado el 9 de febrero de 2015, el accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia; afirmó que frente a la declaratoria de cosa juzgada, considera necesario precisar que existen hechos nuevos que tornan procedente la acción de tutela, como el caso de una nueva doctrina constitucional en la cual se considera procedente el amparo deprecado.
Manifestó que la sentencia de fecha 28 de agosto de 2014 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la cual se fundamentó el a quo para declarar la existencia de cosa juzgada en el presente caso, determinó que existe vio
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