CE-25000-23-41-000-2015-00010-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-41-000-2015-00010-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONCURSO DE MERITOS – Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir decisiones de trámite En los casos específicos de los concursos de méritos para la provisión de empleos, se ha indicado que las decisiones dictadas dentro de estas actuaciones generalmente constituyen actos de trámite y contra estos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011 -CPACA-. Por lo tanto, en el evento de que se presente en desarrollo del concurso la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso. Así lo aceptó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en anterior ocasión y lo ha reiterado esta Sección. Sin embargo, también se ha expuesto, en reiteradas oportunidades por esta Sala de Decisión , que cuando existe lista de elegibles para proveer un empleo, el interesado cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto dicha lista constituye un acto administrativo definitivo que, en principio, tiene vocación de permanencia y está amparado por la presunción de legalidad y para ser excluido del universo jurídico o modificarlo, la ley ha previsto mecanismos idóneos, dentro de los cuales se puede pedir, como medida cautelar, la suspensión provisional de actos ilegales y dañinos , la que el juez natural debe decretar al admitir la demanda, de encontrarse fundada y probada. CONCURSO DE MERITOS – Procede agotar otro medio de defensa
judicial cuando existe lista de elegibles Así las cosas, considera la Sala que para esto cuenta con otro medio de defensa judicial toda vez que lo que se alegan son presuntas inconsistencias en las que pudo incurrir la entidad demandada en el procedimiento que dio fundamento a esa lista de elegibles, la que, como se dijo anteriormente es un acto administrativo definitivo, y que para ser modificado o revocado debe ser demandado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que sea el juez de la jurisdicción contencioso administrativa el que establezca si se presentaron las irregularidades planteadas por el actor en sede de tutela y si procede o no la declaratoria de nulidad del acto administrativo referido. Para la Sección, es del caso precisar que al estar incluido el accionante en la lista de elegibles, en principio, no tendría razones para demandarla. Sin embargo, al insistir en que las entidades accionadas incurrieron en múltiples irregularidades en el concurso es claro que su inconformidad se traduce en un cuestionamiento en el puntaje y la consecuente ubicación en la lista de elegibles, lo que necesariamente también sería discutible en sede de un proceso contencioso administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00010-01(AC)
Actor: FRANCISCO JOSE TRUJILLO CORTES
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por el tutelante contra la sentencia del 27 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS El señor FRANCISCO JOSÉ TRUJILLO CORTES instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRAN1, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. 1 La acción de tutela de la referencia se instauró el 14 de enero de 2015. 11.. HHeecchhooss Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1 El 3 de septiembre de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió el Acuerdo No. 432 por el cual convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (Convocatoria No. 255 de 2013). 1.2 El señor FRANCISCO JOSÉ TRUJILLO CORTÉS se postuló en dicha convocatoria para el cargo de Profesional Especializado, código 222, grado 10 (folio 22). 1.3 Una vez surtidas las etapas de verificación de requisitos mínimos y aplicación de pruebas sobre competencias comportamentales, básicas y funcionales se procedió a la etapa de valoración de antecedentes en la que
el tutelante obtuvo 39.00 puntos. 1.4 El 31 de octubre de 2014, a través del aplicativo destinado para tal fin, el señor TRUJILLO CORTÉS formuló reclamación frente al resultado de la prueba de valoración de antecedentes, alegando que “…el PUNTAJE PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES que debe ser el correcto y que nace de la sumatoria de: Educación para el trabajo: 12 puntos; educación formal: título de abogado y de especialización: 10.5 puntos; experiencia profesional que se debe contabilizar a partir de la fecha de grado: noviembre de 1987, da 10 puntos; experiencia relacionada y certificada por la Contraloría de Bogotá, la cual fue valorad por la CNSC-UMB en 35 puntos por ser real; experiencia docente CERO por no tenerla. Así las cosas, sumados los anteriores guarismos, se tiene: SESENTA Y SIETE PUNTO CINCO PUNTOS, que es lo correcto conforme a los documentos aportados vía electrónica en su oportunidad y que reposan en la CNSC”. Esa solicitud fue reiterada mediante escrito del 7 de noviembre de 2014. 1.5 En atención de lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil – Universidad Manuela Beltrán, en oficio del 25 de noviembre de 2014, confirman el puntaje para la valoración de antecedentes de 39.00 puntos al considerar que ni el diploma de especialista en derecho comercial ni los cursos realizados por el señor TRUJILLO CORTÉS tienen relación con las funciones del cargo al que se postuló y, por ende, no pueden ser objeto de
puntuación. 1.6 El 2 de diciembre de 2014 la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. 2669, mediante la que conformó la lista de elegibles para proveer tres vacantes del empleo denominado Profesional Especializado, código 222, grado 10, en la que figura el señor FRANCISCO JOSÉ TRUJILLO CORTÉS en el puesto 7, con un puntaje de 56.00. 22.. PPrreetteennssiioonneess Las pretensiones son las siguientes: “PRIMERA. De conformidad con los hechos expuestos y ante el evidente desconocimiento de mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo y a la igualdad frente a los demás participantes en el proceso de selección, ruego al señor juez de tutela, ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al evaluador Universidad Manuela Beltrán, corregir los yerros cometidos y proceder a tener en cuenta la Especialización en Derecho Comercial aportada, al igual que todas las acreditaciones por capacitación y atinentes al componente educación para el trabajo y desarrollo humano y proceder a asignarme el puntaje que me corresponde por cada uno de dichos ítems. SEGUNDA. Proceder a reconformar la lista de elegibles correspondiente a la OPEC No. 205297 atinente al empleo Profesional Especializado, código 222 grado 10 y correspondiente a tres (3) vacantes a proveer en la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. TERCERA. Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil suspenda los efectos de la Resolución No. 2669 del 2 de diciembre de 2014, hasta tanto
se resuelva la situación puesta en conocimiento de su despacho y mediante la cual se conforma la lista de elegibles para la OPEC No. 205297”. 33.. FFuunnddaammeennttooss ddee llaa aacccciióónn 3.1 El tutelante afirmó que se vulneraron sus derechos fundamentales, al desconocer que todas las certificaciones aportadas (título de la especialización en derecho comercial y cursos realizados) tienen relación con las funciones del empleo al que concurso, es decir, el de Profesional Especializado, código 222, grado 10. Resaltó que es evidente la vulneración del derecho al debido proceso “…al desconocer y tachar de tajo la Especialización en Derecho Comercial y echar de menos todas las acreditaciones en capacitaciones tomadas entre el mes de septiembre de 2003 al mes de septiembre de 2013, esto es, 10 años anteriores a la apertura de la Convocatoria: Acuerdo No. 432 del 03 de septiembre de 2013, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil; POR LO QUE SOLICITO AL SEÑOR JUEZ DE TUTELA, ORDENE tanto a la Comisión Nacional del Servicio Civil como a la Universidad Manuela Beltrán, proceder a tener en cuenta dicha especialización para la valoración de antecedentes en Educación Formal y dar una puntuación del 7.5 e igualmente ordene a las Entidades accionadas proceder a valorar y dar calificación a las capacitaciones acreditadas en el componente Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, por cuanto todas ellas se relacionan con el ejercicio de control y como consecuencia de esas nuevas calificaciones proceder a recomponer la lista de elegibles”. 44.. TTrráámmiittee pprroocceessaall
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante auto del 15 de enero de 2015, se ordenó notificar a las partes (fl. 36). 55.. IInntteerrvveenncciioonneess 5.1 La Comisión Nacional del Servicio Civil, por conducto del Asesor Jurídico, rindió informe sobre los hechos y manifestó que lo que pretende el accionante es controvertir el acto administrativo que desarrolla la convocatoria No. 255 de 2013, para lo que cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad, por tratarse de actos administrativos de carácter general. Explicó la comisión que la especialización en Derecho Comercial no está relacionada con las funciones del cargo al que se postuló el tutelante si se tienen en cuenta que “… la especialización va dirigida para que los profesionales tengan su campo de acción en las empresas privadas y no el sector oficial, además el derecho comercial o derecho mercantil se encarga de hacer cumplir las leyes o normas estipuladas en el código de Comercio de la República de Colombia, las cuales rigen a los establecimientos de comercio, a los comerciantes y como tal a todos los actos de comercio”. De otra parte indicó que con la valoración de antecedentes del señor FRANCISCO JOSÉ TRUJILLO CORTÉS no se le vulneraron los derechos fundamentales pues el concursante no fue excluido del proceso, por el contrario cumplió con todas las etapas eliminatorias superándolas a cabalidad y, por ende, hace parte de la lista de elegibles 5.2 La Universidad Manuela Beltrán, por medio de su representante legal,
solicitó que se nieguen las pretensiones de la presente acción de tutela para lo que reiteró los argumentos expuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil y agregó que “… la UMB y la CNSC desde el inicio de la Convocatoria Nro. 255 de 2013 – Catastro Distrital, ha adelantado un proceso garantista de los principios de transparencia e imparcialidad que deben regir los concursos abiertos de méritos. Bajo este entendido, los procesos realizados para la aplicación de pruebas de competencias básicas y funcionales se llevaron a cabo siguiendo los parámetros establecidos en el acuerdo Nro. 432 de 2013, la oferta pública de empleo y la normatividad establecida para estos concursos”. 5.3 La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela toda vez que no tiene injerencia en la realización del concurso de Méritos No. 255 de 2013, pues esa competencia es de la CNSC, tal y como lo establece el artículo 30 de la Ley 909 de 2004. 66.. PPrroovviiddeenncciiaa iimmppuuggnnaaddaa Mediante providencia del 27 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” declaró improcedente la presente acción al considerar que la resolución No. 2669 de 2014, acto administrativo mediante el cual se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo identificado con OPEC 205297, constituye un acto definitivo que no puede ser modificado por vía de tutela en tanto crean situaciones jurídicas
particulares y concretas para las personas que se encuentran incluidas en las mismas, porque le otorgan al concursante el derecho de ser nombrado para el cargo al cual aspiró. Para fundamentar su dicho, el tribunal citó la sentencia del 15 de agosto de 2013, en la que la Sección Primera del Consejo de Estado (Radicado: 201200513-01) estableció que “…una vez en firme el acto administrativo que contiene la lista de elegibles no puede ser modificado en sede administrativa, sin perjuicio de la posible impugnación que se surta en sede judicial por fraude o incumplimiento de los requisitos de la convocatoria. Por ello, cuando el nominador designa para desempeñar un cargo de carrera a una persona que ocupó un puesto inferior dentro de la lista de elegibles, desplazando a quien la antecede por haber obtenido mejor puntaje, lesiona sin lugar a dudas derechos fundamentales, entre ellos, el de igualdad el derecho al trabajo y el debido proceso. Como también lesionan los derechos fundamentales de quienes ocupan los primeros lugares en las listas de elegibles cuando se reconforman dichas listas sin existir justo título que así lo autorice”. 77.. IImmppuuggnnaacciióónn El tutelante impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos de la demanda de tutela y agregó que: “… el a quo yerra al no considerar las situaciones planteadas en la demanda de acción de tutela interpuesta no (sic) son de recibo por cuanto ya se había adoptado la lista de elegibles, omitiendo el estudio del Acuerdo 432 del 03 de septiembre de 2013, que regula toda la convocatoria, el cual en su artículo 48
prevé la modificación de las listas de elegibles al señalar: ‘MODIFICACIONES DE LISTAS DE ELEGIBLES. La CNSC de oficio o a petición de parte, mediante acto administrativo debidamente motivado excluirá de la lista de elegibles al participante en el concurso abierto de méritos, cuando compruebe que su inclusión obedeció a error aritmético en la sumatoria de los puntajes obtenidos en las distintas pruebas. La lista de elegibles, también podrá ser modificada por la CNSC, de oficio o a petición de parte o como producto de las solicitudes de corrección de resultados de datos y reclamaciones presentadas y resueltas adicionándola con una o más personas o reubicándolas cuando comprueba que hubo error, caso en el cual deberá ubicársele en el puesto que corresponda’.” CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será
procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Por esta razón, ha de entenderse que la acción de tutela no es una herramienta que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, si ellos son idóneos y eficaces para la realización de los derechos de las personas. Todo, sin perjuicio de su utilización como mecanismo transitorio, cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable. Pero, en este caso, es necesario demostrar su inminencia; es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder. La gravedad, esto es, que el daño material o moral en el haber jurídico de la persona debe ser de gran intensidad, además que el remedio judicial debe ser urgente e impostergable2. Lo dicho, se repite, no es más que una manifestación del carácter subsidiario de la tutela que consiste, precisamente, en el agotamiento de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios de protección de los derechos. Este atributo de la acción, así edificada por el Constituyente (art. 86 C.P.), tiene como propósito salvaguardar las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantizar la independencia 2 Sentencia T-702 de 2008 judicial y preservar uno de los fundamentos del debido proceso como lo es la aplicación de los procedimientos debidos a cada caso3.
Así las cosas, la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, es que, por regla general, cuando exista otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. La idoneidad y eficacia del medio de defensa se define, por supuesto en función del caso concreto, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante y además dependiendo de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
1. Procedencia de la acción de tutela cuando se trata de concursos de méritos.
En los casos específicos de los concursos de méritos para la provisión de empleos, se ha indicado que las decisiones dictadas dentro de estas actuaciones generalmente constituyen actos de trámite y contra estos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011 -CPACA-. Por lo tanto, en el evento de que se presente en desarrollo del concurso la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso. Así lo aceptó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en anterior ocasión4 y lo ha reiterado esta Sección5. 3 Sentencia T-145 de 2011 4 Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón. 5 Sentencia AC-00068 del 28 de mayo de 2008, reiterada a su vez en las sentencias AC-00009 del 3
de abril de 2008, AC-00044 y AC-00046 del 10 de abril de 2008 y AC-00043 del 8 de mayo de 2008, Sin embargo, también se ha expuesto, en reiteradas oportunidades por esta Sala de Decisión6, que cuando existe lista de elegibles para proveer un empleo, el interesado cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto dicha lista constituye un acto administrativo definitivo que, en principio, tiene vocación de permanencia y está amparado por la presunción de legalidad y para ser excluido del universo jurídico o modificarlo, la ley ha previsto mecanismos idóneos, dentro de los cuales se puede pedir, como medida cautelar, la suspensión provisional de actos ilegales y dañinos7, la que el juez todas con Ponencia de Ligia López Díaz. 6 Radicado 2010-323. Radicado 2010-583. 7 “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. “2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. (…) “3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. “4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el
objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. “5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. (…)”. “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. “En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: “1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. “2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. “3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. “4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: “a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o “b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.
natural debe decretar al admitir la demanda, de encontrarse fundada y probada.
2. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si con el proceder de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN se vulneraron los derechos fundamentales del señor FRANCISCO JOSÉ TRUJILLO CORTÉS y, por ende, se debe reconformar la lista de elegibles establecida en la Resolución No. 2669 del 2 de diciembre de 2014, luego de hacer la correspondiente valoración de los antecedentes del mencionado señor.
3. La cuestión de fondo Revisado el expediente, observa la Sala el señor TRUJILLO CORTÉS se postuló para la Convocatoria No. 255 de 2013 mediante la que se buscaba
proveer los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. Luego de la presentación de las correspondientes pruebas se procedió a la valoración de los antecedentes de los participantes, en la que el señor FRANCISCO JOSÉ TRUJILLO CORTÉS tuvo un puntaje de 39.00, quedando en el puesto 7º de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 2669 del 2 de diciembre de 2014. Ahora bien, observa la Sala que lo que pretende el actor es que se realice una nueva valoración de sus antecedentes porque, según su dicho, el puntaje asignado debió ser superior en atención al título de especialista en Derecho Comercial que ostenta y a los múltiples cursos que realizó y que no fueron tenidos en cuenta por las entidades accionadas y, como
consecuencia, se reconforme la lista de elegibles adoptada mediante resolución No. 2669 de 2 de diciembre de 2014. Así las cosas, considera la Sala que para esto cuenta con otro medio de defensa judicial toda vez que lo que se alegan son presuntas inconsistencias en las que pudo incurrir la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRAN en el procedimiento que dio fundamento a esa lista de elegibles, la que, como se dijo anteriormente es un acto administrativo definitivo, y que para ser modificado o revocado debe ser demandado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que sea el juez de la jurisdicción contencioso administrativa el que establezca si se presentaron las irregularidades planteadas por el actor en sede de tutela y si procede o no la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 2669 de 2014 “por la cual se conforma la lista de elegibles para proveer tres (3) vacantes del empleo identificado con el código OPEC No. 205297, denominado Profesional Especializado, código 222, grado 10 de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, ofertada en el marco de la Convocatoria No. 255 de 2013 – Catastro Distrital”. Para la Sección, es del caso precisar que al estar incluido el señor FRANCISCO JOSÉ TRUJILLO CORTÉS en la lista de elegibles, en principio, no tendría razones para demandarla. Sin embargo, al insistir en que las entidades accionadas incurrieron en múltiples irregularidades en el concurso
es claro que su inconformidad se traduce en un cuestionamiento en el puntaje y la consecuente ubicación en la lista de elegibles, lo que necesariamente también sería discutible en sede de un proceso contencioso administrativo. Finalmente, es del caso mencionar que esta Sala de Decisión, al pronunciarse sobre un asunto como el presente, sostuvo: “… De acuerdo con la información de la pagina web del concurso de méritos, con posterioridad a la expedición de la sentencia impugnada, la Contralora General de la República, mediante la Resolución No. ORD-81117-0014842014 del 8 de agosto de 2014, conformó la lista de elegibles para proveer las 17 vacantes correspondientes al cargo de director, grado 3, ofertadas en la convocatoria 003-13 de 2013. Entonces, existe un acto administrativo definitivo cuya nulidad puede demandar el señor Pinzón Guerra, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. De hecho, junto con la respectiva demanda, el actor puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que conformó la lista de elegibles, en los términos de los artículos 229 y siguientes ibídem. (…) En todo caso, no sobra advertir que en materia de concursos de méritos la competencia del juez de tutela es extremadamente restringida. Por eso debe ser cuidadoso en examinar la vulneración de los derechos fundamentales de los concursantes. Sólo en los casos en que aparezca bien probada la vulneración o amenaza puede adoptar medidas razonables y pertinentes para conjurarla. El cuidado que debe tener el juez de tutela lo
obliga a prevenir que la protección que concede no haga traumático el concurso de méritos, al punto de volverlo interminable. Esto es, las decisiones que adopte no pueden llegar a afectar las condiciones normales en que se desarrolla el concurso ni los derechos fundamentales de los demás concursantes”.8 Así las cosas, acogiendo la posición mayoritaria de la Sala y al considerar que el señor FRANCISCO JOSÉ TRUJILLO CORTÉS, cuenta con otro medio para defensa de sus intereses, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FFAALLLLAA
1. CONFÍRMASE la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Referencia: 25000-23-42-000-2014-02283-01. Sentencia de 21 de agosto de 2014. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE HUGO FERNANDO BASTIDAS
VALENCIA BÁRCENAS Presidenta de la Sección