CE-25000-23-41-000-2015-00041-01(ACU)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2015-00041-01(ACU)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Objeto La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política y que desarrolla la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, su acatamiento. Este mecanismo procesal idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, al igual que la acción de tutela, es subsidiario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE
1997 ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedencia Conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda. Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inminente y, (iv) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997
RENUENCIA - Requisito de procedibilidad La renuencia es la rebeldía de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender, contenido en una norma (Ley en sentido material) o en un acto administrativo…Consiste en que antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el actor solicite a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo. Debe señalarle la norma o el acto administrativo de manera precisa y clara. Tal exigencia, como lo prevé el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, se debe acreditar con la demanda de cumplimiento, so pena de ser rechazada de plano la solicitud, por expresa disposición del artículo 12 ídem.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 393 DE 1997ARTICULO 10 NUMERAL 5 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 12
NOTA DE RELATORIA: al respecto, consultar sentencia de la Sección Quinta de la Corporación del 16 de agosto de 2012, exp. 2012-00106-01, M.P. Mauricio
Torres Cuervo. HACINAMIENTO CARCELARIO - Situación que denota la existencia de un perjuicio irremediable / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Da lugar a aplicar la excepción respecto de la exigencia de constituir en renuncia
Para la Sala las circunstancias aducidas en la demanda y la notoriedad pública del hacinamiento carcelario, que mereció el pronunciamiento de estado de cosas inconstitucional según la sentencia T-388-13 de la Corte Constitucional, constituyen hechos que dan por probada la existencia de un perjuicio irremediable que constituye como lo alegó, una excepción a las voces del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, frente a la acreditación del requisito de procedibilidad. Tal declaratoria libera al actor de haber acudido de manera previa ante las entidades accionantes a reclamar el cumplimiento de las normas que dice inobservadas. CONPES - Financiación de obligaciones relacionadas con establecimientos penitenciarios y carcelarios El Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, como máxima autoridad nacional de planeación tiene a su cargo la formulación del documento que contiene las recomendaciones de política en temas de inversión prioritaria, y en este caso, sobre las particularidades previstas en los artículos a los que remite la Ley 65 de 1993 y la Ley 1709 de 2014. Este documento Conpes tienen como fin establecer las recomendaciones de política pública resultado del análisis que sobre el sector carcelario realicen quienes concurren a la fijación de la misma y, quienes finalmente determinan cuáles son los planes y los proyectos que servirán de fundamento para la ejecución de éstos. También debe contener la explicación y justificación sobre la manera y los medios como se logrará la consecución de los recursos económicos que sustentan dicha planificación y, que llevaran a que los mismos sean priorizados. Lo anterior supone entonces, la necesidad de que se
prevean los mecanismos de financiación que se requieren para la ejecución de tales proyectos. Se aclara que contrario a lo dicho por el a quo la elaboración del documento Conpes no es precisamente una competencia que conlleve la fijación de gastos y, por este motivo, no le está vedado al juez de cumplimiento ordenar que las entidades encargadas de su estudio y aprobación lo realicen. La razón de ser de esta herramienta de planificación económica es que se determine la política pública que en materia carcelaria se va a adoptar como plan a fin de obtener del presupuesto general de la nación los recursos para la financiación de los proyectos que se estimen necesarios y prioritarios. Así las cosas, se impondrá que el Ministerio de Justicia y del Derecho promueva dentro del mes siguiente a esta sentencia, la aprobación del documento Conpes, en específico frente a la tema a que se refiere el artículo 10 de la Ley 1709 de 2014, y que además en la adopción se tenga en cuenta la armonización de que trata el artículo 106 de la Ley 1709 de 2014, por parte del Consejo Superior de Política Criminal. El plazo concedido debido a la información que esgrimió en su intervención y porque desde que la promulgación de la norma incumplida, que fuera publicada el 20 de enero de 2014, en el Diario Oficial N 49.039, y el reclamo de cumplimiento, el cual se hizo pasado casi un año desde que se fijó dicha orden, ha transcurrido un plazo más que razonable.
FUENTE FORMAL: LEY 1709 DE 2014 - ARTICULO 10
POTESTAD REGLAMENTARIA - Reglamentación de los establecimientos de reclusión de alta seguridad
El actor estima que a la fecha de la interposición de la acción de cumplimiento no se ha proferido la reglamentación a la que le obliga la Ley. Bajo las consideraciones que sustentan este reclamo la decisión apelada será revocada y en su lugar, se impondrá el cumplimiento deprecado. Tal conclusión obedece a que la facultad de reglamentación que ordenó la ley, es de obligatoria observancia. Para el efecto se dispuso un plazo de carácter perentorio, consistente en que la reglamentación sobre los establecimientos carcelarios de alta seguridad debía producirse en seis meses, contados a partir de la publicación de la Ley que contiene esta orden. Esto quiere decir que la obligación se encuentra incumplida desde el 21 de julio de 2014, circunstancia que impone que se conceda la acción de cumplimiento y se fije, dadas las circunstancias de implicación de las disposiciones que se deben expedir, que en un término de tres meses se produzca dicha reglamentación.
FUENTE FORMAL: LEY 1709 DE 2014 - ARTICULO 17
NOTA DE RELATORIA: En sentencia de la Sección Quinta, del 4 de diciembre de 2013, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. 25000-23-41-000-201301775-01(ACU) se precisó que la acción de cumplimiento sí es el mecanismo idóneo para exigir del Gobierno Nacional la ejecución de leyes que le ordenen ejercer la potestad reglamentaria para lograr el respectivo desarrollo legislativo, siempre y cuando la ley le haya fijado un término para ello y el mismo haya
expirado. Bajo esas circunstancias el deber legal se torna inobjetable e incontenible, entre otras razones porque no resulta improcedente a la luz de las causales legalmente establecidas en la Ley 393 de 1997. CENTRO DE RECLUSION - Construcción y dotación de elementos tecnológicos para realizar audiencias virtuales / SISTEMA DE AUDIENCIAS VIRTUALES - Implementación en centros de reclusión en zonas de alto riesgo Es evidente para esta Sala que en este caso, frente a la primera parte de la norma se advierte su incumplimiento por las siguientes razones: La garantía de dotar a todos los establecimientos del país de locaciones y elementos tecnológicos para la realización de las audiencias virtuales, es un imperativo claro, expreso y exigible, y su observancia parcial no es aceptable, en tanto la norma no hizo distinción alguna. La defensa que hace la USPEC para soslayar la inobservancia de esta disposición radica en que su cumplimiento supone el establecimiento de gastos. Al respecto este argumento queda sin fundamento pues de lo contrario no hubiera adelantado las gestiones que probó haber realizado con el propósito de la norma, pues evidentemente las partidas con dicho fin han sido aprobadas y lo adelantado es muestra de su ejecución. Así las cosas la adecuación de las locaciones y la dotación de elementos tecnológicos con el fin pretendido por la norma se encuentra incumplido lo que impone fijar una orden para que se logre el cometido de la ley, para cuyo propósito se concede el término de un (1) año con tal fin, atendiendo a la implicación y desarrollo de actividades previas, que implica la
observancia de esta orden. Ahora bien, en lo que respecta al desconocimiento del parágrafo transitorio de esta disposición frente al plazo que se le concedió a la USPEC y al Consejo Superior de la Judicatura para adelantar las gestiones que sean necesarias para implementar el sistema de audiencia virtuales en aquellas zonas de alto riesgo, previa solicitud del Director del INPEC, se tiene que: No hay prueba de que en este tiempo - desde la promulgación de la ley - el Director del INPEC hubiera efectuado la calificación a la que somete la norma la condición de que algunos centros de reclusión sean excluidos de la orden inmediata de dotación para efectos de acogerse y garantizar el sistema de audiencias virtuales. Esa omisión representa del Director del INPEC el incumplimiento de esta disposición que suspendió tal exigibilidad por un año solo respecto de los centros de reclusión que obtuvieran dicha calificación, relativa a encontrarse en zonas de alto riesgo. De esta manera, se dispondrá que en el término de dos (2) meses el Director realice esta calificación a efectos de en un término máximo de diez (10) meses la USPEC y el Consejo Superior de la Judicatura garanticen la implementación de dicho sistema de audiencias virtuales en los centros que obtuvieron tal calificación, requisito previo para la adopción de las medidas que corresponda asumir con tal fin, y que viabilicen el funcionamiento del sistema de audiencias. Tales ordenes de ninguna manera desconocen los progresos que respecto de la materia se están dando, pero sobre éstos debe privilegiarse el fin de la ley, que no es otro que tales salas se constituyan en un medio facilitador
para el avance de los procesos penales, que de paso contribuyen a la disminución e, incluso, a la eliminación de los rubros asignados para el traslado a las instalaciones judiciales tanto de los reclusos como de los guardas encargados de su transporte y seguridad. Ello definitivamente contribuiría, además de observar la ley, a superar el estado inconstitucional de cosas en el que en materia carcelaria nos encontramos.
FUENTE FORMAL: LEY 1709 DE 2014 - ARTICULO 33
POTESTAD REGLAMENTARIA - Forma en que se debe remunerar a la población reclusa que se encuentra vinculada a los programas de trabajo El actor reclama que se ordene la reglamentación sobre la forma en el pago de las remuneraciones que deban recibir los reclusos con ocasión de las actividades laborales que realicen en desarrollo de los programas de trabajo que se establezcan con el propósito de obtener rebajas en las penas impuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1709 de 2014. Frente a este particular y, atendiendo a que la facultad reglamentaria del gobierno está supeditada a un plazo, esta Sala reiterando la postura asumida en la presente providencia y que además se soporta en otros pronunciamientos de la Sección, dispondrá el cumplimiento de la norma en estudio en cuanto a la orden de expedir dicha reglamentación. Lo anterior, por cuanto está probado que aún no se ha procedido en tal sentido y, ello debió observarse en los seis meses siguientes a la publicación de la Ley 1709 de 2014, cuyo plazo feneció el 21 de julio de 2014. De esta manera se revocará la decisión del a quo y, en su lugar, se dispondrá su
cumplimiento en un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1709 DE 2014 - ARTICULO 58
DECRETOS LEYES - Noción / DECRETOS LEYES - Finalidad / FACULTAD EXTRAORDINARIA - Temporalidad Los decretos leyes son aquellos que se dictan en ejercicio de las facultades extraordinarias, según la delegación precisa que se permite realizar al Legislativo en los términos de artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, salvo algunas materias que no puede delegar, tales como: i) la expedición de códigos; ii) creación de impuestos y, iii) expedición de leyes estatutarias, orgánicas y marco o de objetivos y criterios. Así, los decretos leyes son aquellos que se dictan en ejercicio de esta facultad que le otorga el Congreso de la República al Gobierno para que en función netamente legislativa, expida la normativa que se le ha encomendado. Generalmente su finalidad o justificación obedece a la necesidad de contar con prontitud con una regulación o porque los aspectos técnicos de la materia así lo requieren. Por estas mismas razones, es mandatorio que ella - la facultad extraordinaria - se ejecute dentro de un plazo que la propia Carta lo estableció y que no puede exceder en todo caso los 6 meses. La temporalidad que se predica de esta función es relativa al término por el cual el Presidente de la República está revestido de esta competencia, de lo que se aprecia que transcurrido éste la potestad caduca y, retorna a su delegante, en este caso, al
Congreso de la República, pues expirado dicho plazo el Presidente no posee las facultades que le fueron conferidas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150
NOTA DE RELATORIA: al respecto, consultar sentencia C-138 de 1996 de la
Corte Constitucional. CONSULTA PREVIA - Reclusión de miembros de pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes, raizales y palenqueras y grupos rom es evidente que esta facultad pro tempore de la que estuvo investido ya feneció y, de ninguna manera, el vencimiento del plazo lo habilita para su reclamo mediante este medio, pues la potestad no se extiende luego del término previsto para tal fin, porque al ser facultades extraordinarias, éstas desaparecen con el paso del tiempo, sin que las haya ejercido. De esta manera, frente a esta solicitud de cumplimiento del artículo 96 de la Ley 1709 de 2014, la sentencia se adicionará para declarar su improcedencia por los motivos expuestos. La decisión de improcedencia de la acción de cumplimiento frente a la disposición bajo examen no releva en todo caso al Gobierno Nacional para adelantar la consulta previa a la que debe proceder con antelación a la discusión y aprobación del proyecto de ley a tramitarse ante el Congreso de la República y, que constituye el reconocimiento de un derecho de carácter fundamental en cabeza de dichas comunidades. En efecto, es el Gobierno Nacional, quien en los términos del artículo 6 de la Ley 21 de 1991 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos
indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989”, debe adelantar esta consulta a través de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Por tal motivo, y para efectos de la realización de dicha consulta previa se concederá el término de seis (6) meses, plazo durante el cual y atendiendo a la normativa, directivas y protocolos existentes sobre la materia, se deberá presentar a discusión de legislativo el proyecto de ley que reglamente lo correspondiente a la privación de la libertad de los miembros de dichos grupos. Esta determinación quedará consignada en la parte resolutiva frente a la obligación que el artículo 96 de la Ley 1709 de 2014, le fijó al Presidente de la República.
FUENTE FORMAL: LEY 1709 DE 2014 - ARTICULO 96 / LEY 21 DE 1991ARTICULO 6
POTESTAD REGLAMENTARIA - Reglamentación sobre la competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario USPEC y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Es claro que esta norma impone una obligación de contenido reglamentario sometida a cumplirse dentro de un plazo de seis meses. Así las cosas es preciso que el Gobierno además de las funciones que a la USPEC, entidad que fue creada por el Decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011 le fueron señaladas en cumplimiento de su objeto, determine aquellas que deberá adicionarle, modificarles o asignarle para el cumplimiento y observancia de la Ley 1709 de 2014, así como las que sea preciso ajustar de igual manera frente al INPEC.
Entonces, como es obligación que le corresponde ejercer al Presidente de la Republica la de reglamentar el artículo en mención a fin de actualizar las nuevas competencias fijadas por la Ley 1709 de 2014 a dichas entidades, se ordenará su cumplimiento en un término no superior a los tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1709 DE 2014 - ARTICULO 104
CONPES - Plan estratégico y financiero de política carcelaria El documento que se reclama debió expedirse hace tiempo y debe contener las recomendaciones de política carcelaria en los temas que determinó la ley y que se concretan en: i) Compromisos presupuestales, ii) Fuentes de financiación, iii) Plan de construcciones e infraestructura. iv) Plan de dotación para la resocialización, el empleo y la educación, v) Plan de sanidad y vi) Plan de personal, guardas, funcionarios y servidores públicos… Todo lo anterior para insistir, que la expedición de un documento Conpes no conlleva la fijación de gastos por parte del juez, pues es evidente que las recomendaciones que contienen son de política pública y ello involucra necesariamente adoptar postura sobre el tema presupuestal, en la medida en que esto es garantía de que las propuestas que entonces se formulen y se aprueben, puedan ser realizables… Tal conclusión tiene asidero normativo, pues el artículo 91 de la Ley 1709 de 2014, determina que la aprobación del Plan Nacional de Política Criminal debe incorporarse en un documento Conpes con el fin de garantizar su financiación. Así las cosas, se advierte que el plazo para adoptar el documento Conpes de que trata la norma se
encuentra fenecido, por ello es procedente ordenar mediante esta acción su cumplimiento su cumplimiento. Para tal efecto se dispondrá de un plazo de seis meses con tal fin, en atención a que según lo invocaron las entidades accionadas ya se encuentra en elaboración y discusión dicho documento.
FUENTE FORMAL: LEY 1709 DE 2014 - ARTICULO 106
NOTA DE RELATORIA: Se pretende el cumplimiento de los artículo 5, 10, 12, 16, 17, 33, 36, 49, 58, 66, 91, 92, 93, 94, 96, 104 y 106 de la Ley 1709 de 2014.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00041-01(ACU)
Actor: ALONSO CAICEDO MONTAÑO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS La Sala se pronuncia sobre la apelación que interpuso el actor contra la sentencia del 2 de marzo de 2015, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de cumplimiento frente a unas normas1 y la negó frente a los reclamos dirigidos en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, en relación con los artículos 16, 33, 36, 49
y 66 de la Ley 1709 de 2014.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El señor Alonso Caicedo Montaño, quien funge como Presidente Nacional de la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - ASEINPEC2, instauró acción de cumplimiento contra el Presidente de la República, el Ministro de Justicia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, la Ministra de Educación Nacional, el Ministro de Salud y de la Protección Social, el Ministro de Trabajo, la Ministra de Cultura, la Directora General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Teniente Brigadier General, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al estimar que estos funcionarios incumplen los artículos 5, 10, 12, 16, 17, 33, 36, 49, 58, 66, 91, 92, 93, 94, 96, 104 y 106 de la Ley 1709 de 2014 “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 19933, de la Ley 599 de 20004, de la Ley 55 de 19855 y se dictan otras disposiciones.” 1 Son los artículos 5, 10, 12, 16, 17, 33, 58, 66, 67, 91, 92, 93, 94, 96, 104 y 106 de la Ley 1709 de 2014. 2 Según certificación de la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo (fl. 72)
3 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” 4 “Por la cual se expide el Código Penal” 5 “Por medio de la cual se dictan normas tendientes al ordenamiento de las finanzas del Estado y se dictan otras disposiciones” Como pretensión solicitó que se ordenara a los accionados reglamentar y cumplir lo estipulado en los artículos que cita como inobservados.
2. Fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de cumplimiento El actor sustenta el incumplimiento de los artículos objeto de esta acción, en las
siguientes razones que Sala sintetiza así: ARTÍCULO QUÉ RECLAMA INCUMPLIDO 5° Que el Consejo Superior de la Judicatura garantice la presencia permanente de al menos un Juez de Ejecución de Penas y medidas en los establecimientos de reclusión de orden nacional. 10 Pide que se cumplan las acciones dirigidas a la aprobación del documento CONPES por parte del Ministro de Justicia y del Derecho, frente al funcionamiento de los establecimientos carcelario y el recibo de presos departamentales y municipales. 12 Solicita se gestione por la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, la construcción de ciudadelas judiciales y centros de detención preventiva. 16 Que se construyan establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio. Deriva que tal obligación está a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios del INPEC (USPEC). 17 En específico señala que debe cumplirse el parágrafo transitorio, que obliga al Gobierno Nacional a expedir la reglamentación frente al régimen aplicable a los
establecimientos de reclusión de alta seguridad. 33 Que el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Servicios Penitenciarios (USPEC), adecúen todos los espacios destinados a la realización de audiencias virtuales, con el fin de evitar poner en riesgo la vida del personal de seguridad encargado de los traslados de los internos y de los propios reclusos. 36 Que la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, garantice la seguridad de las construcciones o viviendas aledañas a los establecimientos carcelarios del país, también a la población vecina. Que además dichas propiedades se consideren de utilidad pública y de interés social y se haga la apropiación de recursos necesarios para los trámites de expropiación. 49 La USPEC no ha cumplido con la realización del manual de políticas y planes de provisión alimentaria. Que debió expedirse dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. 58 Que no se ha dado el cumplimiento al plazo de los seis meses con el que cuenta el Gobierno Nacional para regular el manejo de dinero en los centros de reclusión. 66 Que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) debe adecuar la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias existente en los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios y crear el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación. 67 Que el Director General del INPEC, cumpla el aislamiento bajo condiciones de salubridad de las personas con afecciones de salud de enfermedades infectocontagiosas
que se encuentren retenidas, así como de aquellas con enfermedades en fase terminal. Que a las mujeres embarazadas se les garantice previa certificación médica, la suspensión de la pena. 91 Que el Gobierno Nacional no ha procedido en los seis meses siguientes a la aprobación de la Ley, a reglamentar el funcionamiento del Consejo Superior de Política Criminal y la aprobación del Plan Nacional de Política Criminal con vigencia de cuatro años que debe incorporarse en un documento CONPES para su financiación. 92 En relación con los estados de emergencia carcelaria y penitenciaria, solicita el cumplimiento de lo estipulado en los numerales 3º y 4º, e igualmente el parágrafo 1°, que establecen que cuando las condiciones de hacinamiento sea superior al 20%, se entenderá como grave. Aduce que el Director General del INPEC, no ha realizado la solicitud de concepto al Consejo Directivo del INPEC, sobre la medida de emergencia carcelaria a adoptar. Que es a éste a quien le compete como responsable de la búsqueda de las medidas necesarias para contrarrestar esta situación de crisis en el sistema carcelario y penitenciario del país. 94 No se ha creado la Comisión de Política Criminal del Ministerio de Justicia a cargo del titular de esa Cartera. 96 Que el Presidente de la República no ha ejercido las facultades extraordinarias que le fueron concedidas, previa consulta con las minorías étnicas para la expedición de un decreto con fuerza de ley que reglamente las condiciones de reclusión y resocialización para miembros de los pueblos indígenas, de comunidades afrocolombianas, raizales y palenqueras y de grupos ROM. Que a la fecha se encuentra
vencido el término dispuesto por la Ley. 104 El Gobierno Nacional no ha expedido el Decreto Reglamentario sobre las Competencias de la USPEC, ni de las del INPEC. 106 Que se ha incumplido el termino de seis (6) meses, contado a partir de la promulgación de la Ley, para la expedición de un documento CONPES, armonizado con el Consejo Superior de Política Criminal, donde se adopte el plan estratégico y financiero de la política carcelaria del país y los compromisos presupuestales, para la construcción e infraestructura carcelaria, de resocialización de los internos y mejoramiento de las condiciones de los funcionarios y servidores que laboran en los establecimientos de reclusión del orden nacional.
3. Del requisito de renuencia Explica que dada la crisis que atraviesa el sistema penitenciario en el país, se debe prescindir de la exigencia del requisito de renuencia por cuanto en la actualidad la capacidad es de 75.000 cupos para atender a la población reclusa y, hoy éstos se superan porque existen más de 117.000 detenidos. Que este hecho evidencia la situación de hacinamiento, la que además vulnera derechos de índole fundamental de las personas internas en tales centros.
Que ante la certeza informativa de la crisis carcelaria debe superarse la exigencia de este requisito de procedibilidad.
4. Trámite de la solicitud en primera instancia Por auto del 21 de enero de 2015 la Magistrada a la que le correspondió por reparto la acción, aludió al planteamiento de la excepción que planteó el actor y procedió a admitirla, sin realizar un examen y procedimiento de fondo frente a tal
circunstancia. Ordenó notificar a las entidades accionadas, otorgándoles el término de tres (3) días para contestar la demanda. Posteriormente, mediante providencia del 18 de febrero de 2015, ordenó la vinculación al Presidente del Consejo Superior de Política Criminal, representación que ejerce el Ministro de Justicia, a quien también se le vinculó en calidad de Jefe de esa Cartera6.
5. Argumentos de defensa de las autoridades accionadas 5.1 Presidente de la República Señaló por intermedio de apoderada judicial7 que el actor no presentó solicitud de renuencia y, que en todo, caso la petición que elevó no constituye propiamente el reclamo sobre el cumplimiento de las normas que dice inobservadas, pues se trata de una proposición denominada: “Propuesta de dignificación del Sistema
Penitenciario y Carcelario”. 5.2 INPEC Al contestar la demanda menciona que la crisis del sistema carcelario no recae en esta institución, sino en el Congreso de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Servicios Penintenciarios, la Defensoría del Pueblo, los municipios y las gobernaciones y la EPS CAPRECOM. Que su función es la de resocializar, custodiar y vigilar a la población reclusa. 5.3 ICBF 6 Folios 338 - 339 7 Folios 118 - 125 Por intermedio de apoderado8 manifiesta que la materia sobre la cual versa la reclamación de cumplimiento no es de competencia exclusiva del ICBF. Que lo pretendido por la parte actora es de imposible cumplimiento para la entidad
pues escapa de su fuero. Por tal razón, plantea como excepción previa, la de falta de legitimación en la causa por pasiva. Además indica que lo pretendido implica gastos. 5.4 Ministerio de Hacienda Manifiesta por intermedio de apoderado que la solicitud de cumplimiento promovida por el accionante, no es de competencia de la entidad. Que en ese orden no ha omitido ni incumplido lo dispuesto en la Ley. Propuso al contestar la demandada la excepció
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