CE-25000-23-41-000-2015-00041-01(ACU)A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2015-00041-01(ACU)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SENTENCIA - Solicitud de aclaración / ACLARACION DE SENTENCIANiega De conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de cumplimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 393 de 1997, en armonía con el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la solicitud de aclaración de la sentencia procede dentro del término de ejecutoria de la sentencia… la aclaración de la sentencia, es un instrumento jurídico previsto únicamente para esclarecer frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o de la parte motiva que constituyan razones de la decisión. Por consiguiente, no puede so pretexto de una solicitud de aclaración de la sentencia reabrir la discusión jurídica en torno al tema que fue decidido en la providencia judicial… es evidente que la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la USPEC no se enfoca en conceptos o frases que ofrecen motivo de duda en la parte resolutiva de la sentencia, sino a la inconformidad o discrepancia que parece dar por sentada bajo su criterio jurídico de cuál debe ser el entendido de tal disposición. Tal aseveración encuentra además soporte en el hecho de que en su memorial insiste en el examen de pruebas que fueron tenidas en cuenta por la Sala y que se analizaron con el propósito de establecer si se encontraba incumplido el artículo 33 de la Ley 1709 de 2014, como se abordó en dicha providencia… De esta manera, para la Sala, la solicitud de aclaración de la sentencia dictada el pasado 24 de septiembre
de 2015, se negara porque no se restringe al cometido para el cual fue establecido por la ley procesal.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 30 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 285 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., octubre treinta (30) de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00041-01(ACU) Actor: Alonso Caicedo Montaño Demandado: Nación - Presidencia de la República y otros Corresponde a la Sala a pronunciarse sobre la aclaración de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2015, conforme a la solicitud formulada por el apoderado de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, entidad que fue accionada en este proceso.
I. ANTECEDENTES El señor Alonso Caicedo Montaño, en su condición de Presidente Nacional de la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - ASEINPEC1, instauró acción de cumplimiento con el fin de que se ordenara a las autoridades accionadas2 la observancia de los artículos 5, 10, 12, 16, 17, 33, 36, 49, 58, 66, 91, 92, 93, 94, 96, 104 y 106 de la Ley 1709 de 2014 “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley
65 de 19933, de la Ley 599 de 20004, de la Ley 55 de 19855 y se dictan otras disposiciones.” Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2015, esta Corporación resolvió la apelación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2015 por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, luego del análisis correspondiente revocó los numerales primero y segundo de tal providencia apelada y ordenó el cumplimiento de algunas de las disposiciones inobservadas a cargo de las autoridades que tiene tal competencia a su cargo.
II. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN El apoderado de la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC solicita que se aclaren los numerales 3° y 4° la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2015, bajo los siguientes argumentos: “[…] Comoquiera que la orden impartida por su Despacho, tiene relación con las aulas virtuales de que trata el artículo 33, y que en su parágrafo transitorio establece un término de un año y en el numeral tercero de la sentencia objeto de la presente se mencionan a todos los establecimientos, ruego encarecidamente al Honorable magistrado ACLARAR el numeral tercero, para que el término concedido tenga relación únicamente con los establecimientos ubicados en zonas de alto riesgo, los cuales, previamente sean definidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, tal y como lo señala la norma.
Debo ser enfático, en el sentido de que el término concedido por la ley, exactamente en el parágrafo transitorio del artículo 33 en
comento, solo se aplica a los establecimientos penitenciarios ubicados en zonas de alto riesgo, por lo cual, en mi sentir, no es procedente ni conveniente extender dicho plazo a los demás establecimientos ya 1 Según certificación de la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo (fl. 72) 2 Fueron las siguientes: el Presidente de la República, el Ministro de Justicia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, la Ministra de Educación Nacional, el Ministro de Salud y de la Protección Social, el Ministro de Trabajo, la Ministra de Cultura, la Directora General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Teniente Brigadier General, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 3 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” 4 “Por la cual se expide el Código Penal” 5 “Por medio de la cual se dictan normas tendientes al ordenamiento de las finanzas del Estado y se dictan otras disposiciones” que el sentir del legislador fue muy claro y preciso, y si hubiese querido otra forma, así lo hubiese plasmado en la Ley 1709 de 2014” En un aparte del memorial denominado “DE LOS PROCESOS CONTRACTUALES SOBRE AULAS VIRTUALES”, el apoderado de la USPEC insiste en el análisis de la documental allí relacionada, que da cuenta de los contratos de subasta celebrados por dicha entidad en los años 2013 y 2014 y las priorizaciones que en esta vigencia 2015 se hicieron frente a otros
centros de reclusión a efectos de dotar de elementos tecnológicos las salas de audiencias.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Oportunidad de la solicitud De conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de cumplimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 393 de 1997, en armonía con el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la solicitud de aclaración de la sentencia procede dentro del término de ejecutoria de la sentencia.
En este caso, la solicitud la presentó el apoderado de la USPEC mediante escrito radicado el 9 de octubre de dos mil quince (2015), es decir que la petición fue oportuna en la medida en que la sentencia del 24 de septiembre de 2015 se notificó por edicto que fue desfijado el 6 de octubre del año en curso6.
2. Análisis de la solicitud Bajo la aplicación de la citada norma, esto es, el artículo 285 del Código General del Proceso el juez no puede revocar ni reformar la sentencia que dictó. Sin embargo, esa misma disposición lo autoriza para que, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, aclare “[…] los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella
[...]”. De lo anterior, se advierte que la aclaración de la sentencia, es un instrumento jurídico previsto únicamente para esclarecer frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o
de la parte motiva que constituyan razones de la decisión. Por consiguiente, no puede so pretexto de una solicitud de aclaración de la sentencia reabrir la discusión jurídica en torno al tema que fue decidido en la providencia judicial. El apoderado de la USPEC considera que la orden contenida en el numeral 3° de la parte resolutiva debe únicamente considerarse en relación con los 6 Ver folio 657 del expediente. establecimiento carcelarios que el INPEC califique como ubicados en zonas catalogadas como de alto riesgo, pues dice que ese es el entendido que debe dársele al artículo 33 de la Ley 1709 de 2014. Tal apreciación no es más que una incorrecta lectura del sustento y motivación de las ordenes contenidas en los numerales 3° y 4° del fallo y que encuentran soporte en el examen que se abordó en relación con el citado artículo 33 de la Ley 1709 de 2014, que tuvo lugar en el punto: “6.6 Construcción de Audiencias Virtuales” de la mencionada sentencia. Valga resaltar que en este se analizaron dos (2) obligaciones: la i) en relación con el inciso primero y la ii) la que fijó el parágrafo transitorio, en este último se involucra no solo a la USPEC, sino al Inpec y al Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, fue respecto de estos dos (2) deberes impuestos por la norma que el fallo ordenó su cumplimiento en los términos fijados en los referidos numerales 3° y 4°. De acuerdo con lo anterior es evidente que la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la USPEC no se enfoca en conceptos o
frases que ofrecen motivo de duda en la parte resolutiva de la sentencia, sino a la inconformidad o discrepancia que parece dar por sentada bajo su criterio jurídico de cuál debe ser el entendido de tal disposición. Tal aseveración encuentra además soporte en el hecho de que en su memorial insiste en el examen de pruebas que fueron tenidas en cuenta por la Sala y que se analizaron con el propósito de establecer si se encontraba incumplido el artículo 33 de la Ley 1709 de 2014, como se abordó en dicha providencia. De esta manera, para la Sala, la solicitud de aclaración de la sentencia dictada el pasado 24 de septiembre de 2015, se negara porque no se restringe al cometido para el cual fue establecido por la ley procesal. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, RESUELVE PRIMERO: Deniégase la solicitud de aclaración de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2014, formulada por el apoderado de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, en atención a las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidenta
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero de Estado
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado
AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA
Conjuez (Ausente con excusa)