CE-25000-23-41-000-2015-00042-01(ACU)A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2015-00042-01(ACU)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO /
IMPEDIMENTO POR HABER DADO CONCEPTO SOBRE EL PROCESO /
CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO /
ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD La doctora [L.J.B.B.], Consejera Ponente del proceso de la referencia, manifestó impedimento para conocer de la presente acción de cumplimiento, por considerar que está incursa en la causal 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido apoderada judicial de la señora [M.R.S.], Notaría 49 del Circuito de Bogotá, en cumplimiento del artículo 1º del Decreto 3047 de 1989 y además conceptúo sobre las cuestiones material del asunto de esta acción constitucional. Como se explicó anteriormente, la figura de los impedimentos tiene por finalidad garantizar la imparcialidad de los jueces, asegurando que en la toma de sus decisiones se apoyen exclusivamente en consideraciones de contenido jurídico y produzcan fallos en recta justicia. (…) [L]a Sala considera que como en oportunidades anteriores, se encuentra fundado el impedimento manifestado por la Consejera doctora [L.J.B.B.] para conocer de la acción de cumplimiento, toda vez que como apoderada judicial de la doctora [M.R.S.], emitió concepto frente al retiro de ésta como Notaria 49 del Circuito de Bogotá, dispuesto por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por haber cumplido la edad de retiro forzoso en
acatamiento al artículo 1º del Decreto 3047 de 1989, asunto que versa sobre los mismos hechos de la presente litis, pues lo aquí pretendido es el retiro de los Notarios Únicos de Nemocon, Tabio y la Calera, justamente por haber cumplido la edad de retiro forzoso, circunstancias que tienen la entidad suficiente para comprometer su imparcialidad o le lleven a fallar con interés distinto al de la recta administración de justicia, toda vez que no contaría con la objetividad necesaria para resolver el fondo del asunto, pues la consideración de carácter subjetivo expuesta, implicaría que cualquier decisión que adopte se puede ver afectada. Así las cosas, la manifestación de impedimento para conocer del proceso es suficiente para configurar la causal invocada, situación que conduce a su aceptación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00042-01(ACU)A
Actor: JULIO JOSUE GOMEZ RODRIGUEZ Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por la Consejera Ponente del proceso de la referencia doctora LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ
BERMÚDEZ.
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de enero de 2015, en ejercicio de la acción de cumplimiento, el señor Julio Josué Gómez Rodríguez demandó de la Nación – Ministro de Justicia y del
Derecho - Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial y del Gobernador de Cundinamarca, el cumplimiento de lo previsto en los artículos 31 del Decreto No. 2400 de 1968; 137, 147, 181 y 182 del Decreto No. 960 de 1970 y 1º del Decreto No. 3047 de 1989.
2. Surtido el trámite procesal pertinente, el expediente ingresó al Despacho de la Consejera Ponente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 24 de abril de 2015, que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.
3. En escrito de 5 de junio de 2015, la Consejera Ponente doctora LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, manifestó su impedimento para actuar en el proceso “por cuanto considero que me encuentro incursa en la causal 12º establecida en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA”1, con fundamento en las siguientes razones: i) haber actuado como representante judicial en el proceso de tutela 25000-23-42-000-2012-01729-01 que se formuló en contra el Instituto de Seguros Sociales y otros, con fundamento en que el Ministerio de Justicia y del Derecho dispuso el retiro del servicio de la doctora Myriam Ramos de Saavedra -quien para la época desarrollaba labores como Notaría 49 del Circuito de Bogotá-, en cumplimiento del artículo 1º del Decreto 3047 de 1989, sin que se le hubiese resuelto la situación pensional por parte del ISS o Colpensiones; y ii) en desarrollo
de labores como su apoderada judicial actuó dentro del proceso con escritos en los que conceptuó sobre las cuestiones materia del asunto de la referencia.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Normatividad aplicable al caso La acción de cumplimiento fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de enero de 2015 (fl. 1), esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual su trámite debe regularse íntegramente por las normas del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, C.P.A.C.A. 2.2. Competencia De conformidad con las normas de competencia estipuladas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala es la competente para conocer y decidir sobre el impedimento manifestado por la Magistrada Ponente, en consideración a lo establecido en el numeral 3º del artículo 131 del C.P.A.C.A., que dispone: “…3º. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o 1 El cual a su vez resulta aplicable por disposición del artículo 30 de la Ley 393 de 1997, “por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” que dice: “REMISIÓN”. En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de
las acciones de cumplimiento. subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”. 2.3. Fundamento de los impedimentos Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”2. La declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley, por esto, no hay lugar a “analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional ”3, a lo que se suma que “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”4. Es por ello, que la manifestación debe estar acompañada de una debida sustentación, no basta con invocar la causal, además de ello, deben expresarse las razones por la cuales el operador judicial considera que se halla en el supuesto de hecho descrito “con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno
de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia5; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento”6. 2.4. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado Sobre esta causal, esta Corporación se ha pronunciado y ha señalado: “En el presente asunto la causal en mención hace referencia al hecho de que se haya emitido consejo o concepto sobre asuntos materia del proceso, circunstancia esta que hace parte del interés que el funcionario judicial pueda tener en el desarrollo del respectivo pleito, y entendido este como cualquier motivo que oriente o incline el ánimo del juzgador hacia una determinada decisión dentro del respectivo proceso, con la consiguiente afectación de la imparcialidad que debe caracterizarlo. En efecto, si el juzgador interviene en un proceso respecto del que dio consejo o concepto o en otro que versa sobre los mismos hechos de aquel en que dio consejo o concepto, su voluntad puede orientarse o inclinarse a fallar conforme al 2 Corte Suprema de Justicia. Auto de 29 de enero de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. 3 Auto de julio 6 de 1999. Magistrado ponente, doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego. 4 Auto de noviembre 11 de 1994. Magistrado ponente, doctor Juan Manuel Torres Fresneda. 5 Auto de mayo 17 de 1999. Magistrado ponente, doctor Dídimo Páez Velandia; en sentido similar auto de
septiembre 1º de 1994. Magistrado ponente, doctor Dídimo Páez Velandia. 6 Auto de mayo 20 de 1997. Magistrado ponente, doctor Carlos Augusto Gálvez Argote; en sentido similar auto de diciembre 2 de 1992. Magistrado ponente. Doctor Gustavo Gómez Velásquez y auto de febrero 22 de
1996. Magistrado ponente, doctor Nilson Pinilla Pinilla. mismo, afectando de esta manera la imparcialidad y objetividad que debe caracterizarlo en el desarrollo de su función.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que el Consejero (…) ya emitió concepto en un proceso que versa sobre los mismos hechos que el asunto que ahora se pone a su consideración, y que ello puede afectar la imparcialidad que debe caracterizarlo en el desarrollo de su función, se aceptará el impedimento manifestado, por encuadrarse en lo establecido en la causal del numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil”7. 2.5. Del caso concreto. La doctora LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Consejera Ponente del proceso de la referencia, manifestó impedimento para conocer de la presente acción de cumplimiento, por considerar que está incursa en la causal 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil8, por haber sido apoderada judicial de la señora Myriam Ramos de Saavedra, Notaría 49 del Circuito de Bogotá, en cumplimiento del artículo 1º del Decreto 3047 de 1989 y además conceptúo sobre las cuestiones material del asunto de esta acción constitucional. Como se explicó anteriormente, la figura de los impedimentos tiene por finalidad garantizar la imparcialidad de los jueces, asegurando que en la toma de sus
decisiones se apoyen exclusivamente en consideraciones de contenido jurídico y produzcan fallos en recta justicia. La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”9. Estrechamente ligado al principio de imparcialidad se encuentra el principio de independencia, también orientado “a salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia, y se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos en la medida que forman parte del debido proceso”10. Así mismo, en el artículo 230 de la Carta Política, se halla el mandato constitucional según el cual, “los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la
ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Este es un principio de forzoso cumplimiento para los jueces, y que se presume es acatado por los operadores 7 Consejo de Estado, providencia de 5 de marzo de 2012, Exp: 2002-03487 (32912), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Entiéndase causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. 9 Corte Constitucional. C-600-11 MP. María Victoria Calle Correa. 10 Corte Constitucional. C-881-11. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. judiciales cuando profieren sus providencias; pues lo contrario, implicaría una presunción negativa o sospecha de la ausencia de imparcialidad. Es por ello que solo cuando la situación particular en la que se encuentra el juez posea la entidad suficiente para afectar su imparcialidad, debe ser considerada como causal de impedimento, pues de no ser así, se convertiría la institución de los impedimentos en “una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”11. En ese orden de ideas, la Sala considera que como en oportunidades anteriores12, se encuentra fundado el impedimento manifestado por la Consejera doctora LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ para conocer de la acción de
cumplimiento, toda vez que como apoderada judicial de la doctora Myriam Ramos de Saavedra emitió concepto frente al retiro de ésta como Notaria 49 del Circuito de Bogotá, dispuesto por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por haber cumplido la edad de retiro forzoso en acatamiento al artículo 1º del Decreto 3047 de 1989, asunto que versa sobre los mismos hechos de la presente litis, pues lo aquí pretendido es el retiro de los Notarios Únicos de Nemocon, Tabio y la Calera, justamente por haber cumplido la edad de retiro forzoso, circunstancias que tienen la entidad suficiente para comprometer su imparcialidad o le lleven a fallar con interés distinto al de la recta administración de justicia, toda vez que no contaría con la objetividad necesaria para resolver el fondo del asunto, pues la consideración de carácter subjetivo expuesta, implicaría que cualquier decisión que adopte se puede ver afectada. Así las cosas, la manifestación de impedimento para conocer del proceso es suficiente para configurar la causal invocada, situación que conduce a su aceptación. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 131 del C.P.A.C.A., cuando el impedimento se declara fundado como en el sub judice, y se afecta el quórum decisorio se ordenará el sorteo de conjueces, como en efecto se hará. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la Consejera de
Estado doctora LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ.
SEGUNDO: DECLARAR a la Consejera doctora LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ separada del conocimiento de la acción de cumplimiento promovida por el señor Julio Josué Gómez Rodríguez.
TERCERO: En consecuencia, ORDÉNASE por Secretaría de la Sección hacer el sorteo de dos (2) conjueces, diligencia que se llevará a cabo a las 10:00 a.m. del día hábil siguiente a la ejecutoria de esta providencia. 11 Corte Constitucional. C-881-11. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 En igual sentido se ha pronunciado la Sección Quinta de esta Corporación en las providencias del 12 de diciembre de 2013, expedientes 2012-00494, 2013-00003-01 y 2013-00444-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Conjuez
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Conjuez