CE-25000-23-41-000-2015-00045-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2015-00045-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA - Vulneración del derecho fundamental a la seguridad social / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA INCLUSIÓN DE LOS BONOS PENSIONALES EN EL CÁLCULO ACTUARIAL / BONO PENSIONAL – Inclusión en el cálculo actuarial En el caso sub examine los accionantes interponen la acción de tutela en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales, puesto que no fueron incluidos dentro del cálculo actuarial realizado por el liquidador de la CIFM, pese a que se les adeuda los bonos pensionales correspondientes a los años laborados en la sociedad liquidada, cuando tal circunstancia si le fue reconocida a varios compañeros. Ahora bien, está claro que desde el 15 de agosto de 1990 surgió la obligación para la CIFM de afiliar a sus trabajadores al régimen de seguridad social, por mandato de la Resolución No. 003296 del 2 de agosto de 1990. Sin embargo, el tema de discusión se centra en el periodo anterior al 15 de agosto de 1990, período para el cual la Sala considera que también deben hacerse los respectivos aportes, en razón a la previsión que debió realizar la sociedad, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 90 de 1946, artículo 72. Por consiguiente, le corresponde a La Fiduprevisora S.A., por ser esta la entidad vocera y administradora de PANFLOTA, realizar las gestiones correspondientes ante la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, para que se haga la disposición presupuestal a la que haya lugar para el cumplimiento de las siguientes órdenes: Concederá la tutela, como mecanismo transitorio, frente al
derecho a la seguridad social de los [actores]. El amparo tiene por objeto garantizar el aprovisionamiento de los recursos que sean necesarios en el evento de que el proceso laboral ordinario resulte favorable al demandante. No obstante, en la parte resolutiva de este fallo se precisará que los actores deberán acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, en un término no superior a 4 meses, contado a partir de la notificación de este fallo. Vencido ese plazo, la protección cesará y corresponderá a la jurisdicción ordinaria estudiar las reclamaciones de los tutelantes. En consideración a que la facultad para expedir los actos administrativos relacionados con el reconocimiento, la sustitución o con cualquier trámite pensional de los ex trabajadores de la CIFM está en cabeza del mandatario con representación de PANFLOTA, conforme con lo establecido en el contrato de mandato suscrito con el liquidador de la CIFM, la Sala ordenará que el encargado de cumplirlas será la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM, hoy liquidada, o del patrimonio autónomo PANFLOTA. La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora de PANFLOTA, será el encargado de realizar las gestiones del caso ante la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, a fin de que esa entidad gire los recursos necesarios para que se cumplan las órdenes aquí impartidas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 46 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 90 DE 1946 - ARTÍCULO
72 / LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 148
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ BBooggoottáá,, DD..CC..,, ssiieettee ((77)) ddee mmaayyoo ddee ddooss mmiill qquuiinnccee ((22001155)) RRaaddiiccaacciióónn nnúúmmeerroo:: 2255000000--2233--4411--000000--22001155--0000004455--0011((AACC)) AAccttoorr:: JJUUAANN CCAARRLLOOSS BBAASSTTOO RRUUBBIIOO YY OOTTRROOSS DDeemmaannddaaddoo:: MMIINNIISSTTEERRIIOO DDEE HHAACCIIEENNDDAA YY CCRRÉÉDDIITTOO PPÚÚBBLLIICCOO YY OOTTRROOSS TTEEMMAA:: DDEERREECCHHOO AA LLAA SSEEGGUURRIIDDAADD.. BBOONNOOSS PPEENNSSIIOONNAALLEESS.. IINNCCLLUUSSIIÓÓNN EENN CCÁÁLLCCUULLOO AACCTTUUAARRIIAALL DDeecciissiióónn:: RREEVVOOCCAA LLAA DDEECCIISSIIÓÓNN IIMMPPUUGGNNAADDAA YY CCOONNCCEEDDEE EELL AAMMPPAARROO
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PPrroocceessoo:: AACCCCIIÓÓNN DDEE TTUUTTEELLAA
FFAALLLLOO DDEE SSEEGGUUNNDDAA IINNSSTTAANNCCIIAA
Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes en contra de la sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela propuesta. ANTECEDENTES Los señores Juan Carlos Basto Rubio, Luis Arturo Buitrago Ramírez, José Daniel Buitrago Vega, Andrés Castelblanco Moreno, Julio Hernán Duque Gutiérrez, Euclides Fonseca Barrera, Rafael María Gaspar Prieto, Gerardo Jiménez Torres, Luis Alberto León Pérez, Carlos Arturo López Franco, Raúl Mahecha, Víctor Hugo Niño Cañón, Rafael Emiro Orjuela Fabra, José Cristóbal Pérez Olarte, Diomedes Piñeros Roa, Pedro Antonio Poveda Cano, Luis Hernán Poveda Poveda, Pedro Manuel Pulido Daza, Jaime Humberto, Ramos Rodríguez, Tiberio Ríos Pinto, Luis Carlos Rodríguez, Milton Flaminio Rodríguez, Jairo Rozo García, Carlos Emiro Salguero Tinoco, Víctor Manuel Vargas Soto, Aldemar Velásquez Penilla y Luis Fernando Martínez Pérez, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela1 contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Trabajo, la Superintendencia de Sociedades, la Federación Nacional de Cafeteros y el Patrimonio Autónomo PANFLOTA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital.
1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. La Flota Mercante Grancolombia S.A., luego conocida como Compañía
Inversiones de la Flota Mercante – CIFM (hoy liquidada) fue fundada el 8 de junio de 1946 con dineros provenientes del Fondo Nacional del Café. Mediante Acuerdo 257 de 1967, el entonces Seguro Social, ordenó la inscripción de los empleados de la sociedad, sin embargo, sólo hasta el 15 de agosto de 2000 se inició dicha inscripción. De lo anterior, se desprende que desde el 8 de junio de 1946 hasta el 15 de agosto de 2000, la Flote Mercante no realizó los aportes obligatorios de las pensiones de sus trabajadores. 1 La tutela fue presentada el 13 de enero de 2015 1.2. En auto No. 411-11731 del 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación obligatoria de la Flota Mercante, razón por la cual los empleados, entre los que se destacan los accionantes, presentaron en el año 2011, derecho de petición ante el Ministerio de la Protección Social con el fin de que fueran incluidos en el cálculo actuarial. Esta solicitud fue remitida al liquidador, quien les informó que toda vez que al 1 de abril de 1994 no se encontraban laborando, perdían el tiempo laborado no cotizado. 1.3. Por lo anterior, la parte actora presentó acción de tutela, al considerar que se vulneraba su derecho al debido proceso, sin embargo el amparo constitucional fue negado por existir otro medio de defensa y no presenciar un perjuicio irremediable para los accionantes. 1.4 Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Estado en otras acciones de tutela
concedió el amparo solicitado y una de tantas providencias (la sentencia del 7 de diciembre de 2011 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado) fue seleccionada para revisión de la Corte Constitucional, que en fallo T674 del 24 de agosto de 2012 modificó las órdenes dadas, en el sentido de elaborar el cálculo actuarial individual del periodo laborado por el accionante y transferir dicha suma al Instituto de Seguros Sociales para su aprobación (fls 378 y ss). 1.5 Con fundamento en la anterior decisión, la Unión de Trabajadores de la Industria Marítima y Fluvial (de ahora en adelante UNIMAR) y varios ex trabajadores de la CIFM, interpusieron una nueva acción de tutela, que en segunda instancia le correspondió al Consejo de Estado – Sección Cuarta. En la sentencia del 28 de agosto de 20142 se declaró la improcedencia de la acción frente algunos trabajadores por cuanto se demostró que formularon la misma solicitud de amparo ante otros jueces. Se concedió el amparo a los trabajadores que acreditaron su vinculación con la CIFM y se negó a quienes no aportaron prueba alguna que demostrara tal calidad. 1.6 Manifiestan los actores que las autoridades accionadas son conocedoras de las sentencias anteriormente mencionadas, sin embargo no los han incluido en el respectivo cálculo actuarial.
2. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “Respetuosamente solicitamos amparar el DERECHO FUNDAMENTAL A
LA IGUALDAD, en conexidad con el DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL y el MÍNIMO VITAL, para ORDENAR a la persona que ejerza como mandatario del patrimonio autónomo PLANFLOTA que, previa verificación, incluya en el cálculo actuarial a cargo de la CIFM, el valor del bono pensional o título pensional por el tiempo de servicio que prestamos a la citada, que no fue cotizado al Seguro Social, Una vez establecido el bono pensional la Mandataria deberá reportar al Patrimonio Autónomo PANFLOTA administrado por la FIDUPREVISORA S.A., dicha información, con el fin de que esa entidad transfiera el valor actualizado de los aportes a que haya lugar a COLPENSIONES. 2 Fls 430 y siguientes ORDENAR al Ministerio de Trabajo y a la Superintendencia de Sociedades que, dentro de sus competencias, verifiquen el cumplimiento de la inclusión de los títulos pensionales dentro de los pasivos a cargo de la entidad liquidada, y velen por la efectividad de la defensa de los derechos inalienables de los trabajadores. ORDENAR a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café que, en caso de iliquidez o insuficiencia de PANFLOTA, suministre los recursos necesarios para el pago del bono o título pensional a la mandataria del PANFLOTA, con el objeto que ella los gire a su vez a
COLPENSIONES”.
3. Fundamentos de la acción 3.1. Manifiestan los actores que su exclusión del cálculo actuarial vulnera su derecho a la igualdad, toda vez que existen sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en las que se otorgó la protección a 59 compañeros, que estaban en las mismas circunstancias.
Por lo anterior, exponen que si bien las acciones de tutela tienen efectos inter partes, la ratio decidendi de las mismas, especialmente de la T-674 de 2012 tiene alcances para toda la comunidad de marinos de la CIFM, quienes cumplen con los mismos requisitos señalados en la providencia. 3.2 Señalan que se presentan hechos nuevos a la sentencia del 2011, como lo es el cierre y cancelación de la personería jurídica de la CIFM, así como el afianzamiento de la doctrina (sic) que reconoce la violación de derechos fundamentales de los trabajadores. Así las cosas, no se pregunta si debe ordenarse por sede de tutela la inclusión de sus acreencias laborales, sino que si la protección otorgada a alguno de los ex empleados de la CIFM, aplica para los demás compañeros. Adicionalmente, (i) hay nuevas entidades accionadas como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y (ii) se invocan otros derechos fundamentales. De igual forma, algunos accionantes como Aldemar Velásquez Penilla, José Daniel Buitrago Vega, Juan Camilo Cardona Ospina, Andrés Castelblanco Moreno, Gerardo Jiménez Torres, Luis Alberto León Pérez, Raúl Mahecha, Víctor Hugo Niño cañón, Rafael Emiro Orjuela Fabra, José Cristóbal Pérez Olarte, Jaime Humberto Ramos Rodríguez, Jairo Rozo García, Carlos Emiro Salguero Tinoco ya tienen 60 años y el señor Luis Alberto León Pérez actualmente tienen 69 años de edad y estas circunstancias no fueron estudiadas en la tutela del 2011.
3.3. Exponen que la acción de la referencia es el único medio de defensa que tienen, por la imposibilidad de adelantar un proceso laboral contra una sociedad que ya no existe. Sin perjuicio de lo anterior, mencionan que el proceso ordinario puede tardar entre 10 y 12 años para proferir sentencia, lo que origina que se pierdan mesadas pensionales por cuanto primero debe iniciarse un proceso declarativo y luego la reclamación de las mesadas. Adicionalmente, la Federación Nacional de Cafeteros alarga el proceso hasta la sede de casación.
4. Trámite procesal Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - , Sección Primera – Subsección “A”, mediante auto del 20 de enero de 2015, ordenó notificar a las partes (fls. 491 y 492).
5. Intervenciones 5.1. La Superintendencia de Sociedades, por medio de la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones, resaltó el hecho que se tramitaban otras seis acciones de tutelas con los mismos hechos ante el Tribunal Superior de Bogotá y el Tribunal
Administrativo de Antioquia. Realizó un recuento normativo de las competencias de la entidad, del que concluyó que la Superintendencia se limita a la aprobación del cálculo actuarial, más no a la inclusión o exclusión de algún individuo, razón por la cual no vulnera ningún derecho fundamental de los accionantes. 5.2. El Ministerio de Hacienda, por medio de su Asesora, argumenta que desconoce los hechos descritos en el escrito de tutela, porque no tuvo incidencia alguna en las decisiones que hoy se controvierten, por ser una entidad ajena al
proceso de liquidación de la CIFM. Manifiesta que dentro de sus competencias no se encuentra la expedición de actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas y mucho menos cuando los solicitantes no han tenido ningún vínculo laboral con la entidad. Expone que es el Liquidador el encargado de adelantar las diligencias necesarias para obtener la liquidez necesaria para el pago de las prestaciones adeudadas, esto sin desconocer la presunción de responsabilidad económica subsidiaria que recae en el Fondo Nacional de Cafeteros como entidad matriz dentro del proceso de liquidación. Resalta el hecho que si bien la Fiduciaria La Previsora S.A. es una entidad vinculada al Ministerio, cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, razón por la cual, las funciones de dicha cartera son de control a las obligaciones de la entidad de conformidad con las políticas gubernamentales. 5.3. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por intermedio de apoderado, pone de presente la existencia de varias acciones en los mismos términos. Llama la atención al hecho que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado ya se pronunciaron sobre los hechos propuestos en la presente acción en sentencias del 1 de abril y 28 de agosto de 2014, respectivamente. En estas sentencias se declaró improcedente el amparo solicitado por los accionantes, de lo que se desprende que la parte actora presenta una nueva acción pero invocando un nuevo derecho fundamental. Manifiesta que dicha entidad no tiene la obligación de asumir los pagos correspondientes a los bonos pensionales de los empleados de la CIFM, ni siquiera con ocasión a la sentencia SU-1023 de 2001.
La acción de la referencia no tiene vocación de prosperidad porque está encaminada a sustituir los mecanismos administrativos y judiciales establecidos para tal fin. De igual forma, no se configura un perjuicio irremediable. 5.4. La Fiduciaria La Previsora S.A., actuando por intermedio de su representante legal, argumenta que no se cumple con el requisito de inmediatez puesto que han pasado varios años desde la negativa de la administración de su inclusión en el cálculo actuarial. Por otro lado, su competencia como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota no está encaminada al reconocimiento de derechos, dado que esta obligación recae sobre el Mandatario con Representación de la Flota Mercante. 5.5. El Ministerio del Trabajo, actuando mediante Asesor de la Oficina Jurídica, trae a colación las actuaciones surtidas en el trámite de liquidación de la CIFM, del cual se desprende que no tiene competencias frente al cálculo actuarial. De un recuento normativo sobre el sistema de seguridad social concluye que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación S.A. no tendría ninguna obligación, puesto que sería improcedente la emisión del bono pensional. Manifiesta que la acción de tutela no es el medio idóneo para el reconocimiento de derechos pensionales, menos cuando el actuar de los tutelantes es temerario, puesto que en el año 2014 interpusieron una acción de tutela por los mismos fundamentos fácticos. 6. providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Pirimera – Subsección “A”, mediante providencia del 29 de enero de 2015 declaró
improcedente el amparo solicitado. Expuso que se observa una identidad de partes entre el asunto de la referencia y la acción de tutela interpuesta en el año 2014 y resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 1 de abril del mismo año y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado – Sección Cuarta en providencia del 28 de agosto de 2014. Sin embargo, como los mismos accionantes resaltaron tal condición, señala que no se trata de una actuación temeraria, por lo que realizó el estudio del proceso bajo la figura de cosa juzgada y concluyó que hay identidad de partes, de objeto y causa pretendi, lo que torna improcedente el amparo solicitado.
7. Impugnación 7.1 Los actores impugnan la decisión de primera instancia y señalan que no existe similitud entre la sentencia de tutela de 2011 y la presentada en el año 2014, toda vez que la primera tiene como hecho la arbitrariedad en el proceso de liquidación obligatoria, específicamente en el cálculo actuarial, mientras que la segunda se origina por el cierre de la empresa, que según la sentencia T-674 de 2012 torna improcedentes los medios ordinarios de defensa Así las cosas, son hechos nuevos: (i) los cuatro fallos del Consejo de Estado y la Sentencia T – 674 de 2012 de la Corte Constitucional, así como (ii) el cierre de la CIFM el 28 de agosto de 2012.
Adicionalmente el derecho invocado en la primera tutela era el debido proceso y en la segunda la igualdad, puesto que a 59 de sus compañeros, quienes también habían presentado este mecanismo constitucional en el 2011, si les concedieron la
inclusión en el cálculo actuarial. 7.2 Ahora bien, entre la sentencia de UNIMAR y la que ahora se estudia se presentan dos diferencias: La primera consiste en que la violación de sus derechos fundamentales es actual y la segunda, que la presente acción tiene como fundamento la sentencia del 2014, de la cual la invocación de cosa juzgada debe ser motivo de concesión del amparo constitucional para trabajadores en idénticas circunstancias, y no para negarlo. Sin perjuicio de lo anterior, exponen que no hay temeridad en su actuar, por el contrario, hay contumacia de las entidades accionadas en la vulneración de sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se
interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
1. Problema Jurídico En el sub lite, lo primero que debe definir la Sala es si los accionantes incurrieron en conducta temeraria, al ejercer una segunda acción de tutela aparentemente con el mismo propósito al de la acción de la referencia: la inclusión en el cálculo actuarial de la CIFM.
Por tanto, corresponde a la Sala verificar si le asistió razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera –Subsección “A”, para declarar la improcedencia de la acción de la referencia, por encontrar configurada la temeridad, o si por el contrario, procedía un estudio de fondo.
2. Cosa Juzgada y actuación temeraria La cosa juzgada es una institución que torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. Es así como las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la actuación temeraria se configura de la siguiente manera: “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de
reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” En relación con la cosa juzgada y la temeridad en las acciones de tutela, la Corte Constitucional3 ha señalado: “La Sala precisa que promover sucesivas o múltiples solicitudes de amparo en procesos que versen sobre un mismo asunto pueden generar las siguientes situaciones: “i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada”. En suma, la Corte concluye que las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que estos conceptos cuentan con diferencias claras, que los llevan a configurarse como elementos
disímiles. Sin embargo, ello no es impedimento para que en un caso concreto confluyan tanto la cosa juzgada como la temeridad. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia.” (Negrilla fuera del texto).
3. Estudio de la temeridad en el caso concreto. 3.1. Sea lo primero aclarar, que el estudio que se realizará parte de la acción presentada en el 2014 e identificada con el radicado No. 2013-00627-01, dentro de la cual se profirió sentencia de primera instancia el 1 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en segunda instancia el 28 de agosto de 2014 por esta Sección, y la tutela de la referencia, toda vez que estos fueron los procesos de los cuales el a quo concluyó que se configuró un actuar temerario de los accionantes, y no con relación a la tutela presentada en el año 2012, tal y como se argumentó en la impugnación propuesta. 3.2 Así las cosas, se procederá a realizar un análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas de ambas acciones de tutela: En ambas providencias se solicita la inclusión en el cálculo actuarial de las prestaciones sociales dejadas de pagar a los trabajadores de la CIFM, así como la expedición de los respectivos bonos pensionales, invocando como circunstancia fáctica nueva el cierre definitivo de la sociedad.
Adicionalmente, se invocan, como sustento jurídico en las dos tutelas, decisiones proferidas por esta Corporación y las sentencias T-784 de 2010 y T-674 de 2012
Sin embargo, si hay una diferencia radical en cuanto a la parte subjetiva de las dos acciones, por cuanto, en la tutela de la referencia dentro de las entidades accionadas se resaltan el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo 3 Sentencia T-185 de 2013. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Nacional de Cafeteros como entes que no intervinieron en el primer amparo solicitado. Esta diferencia es de gran importancia para la Sala, por cuanto frente al Fondo Nacional de Cafeteros no se realizó un estudio de responsabilidad, frente a las obligaciones prestacionales que estaban a cargo de la extinta CIFM. Al respecto, esta Sección se ha pronunciado recientemente4: “Empero, a juicio de la Sala, el tercer argumento expuesto por Pablo Emilio “…Empero, a juicio de la Sala, el tercer argumento expuesto por Pablo Emilio Martínez Martínez sí lo faculta para promover una nueva acción de tutela, para que se proteja el derecho a la seguridad social. A juicio de la Sala, es determinante que la presente tutela también se dirija contra la Federación Nacional de Cafeteros, pues, como se verá, tiene la obligación de garantizar el derecho a la seguridad social de los extrabajadores de la CIFM. Por obvias razones, la tutela inicial no se pronunció sobre la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros, cuestión que aquí amerita ser definida. “No hay, pues, identidad en la parte demandada, así sea que algunos de los sujetos que conforman ese extremo procesal sean comunes en las dos tutelas presentadas por Pablo Emilio Martínez. Existe una justificación objetiva y razonable para descartar la temeridad y, por ende, en lo que
sigue la Sala se ocupará de estudiar de fondo la impugnación presentada por la Federación Nacional de Cafeteros”. Es por ello, que se para la Sala no se configura un actuar temerario por parte de los accionantes y se procederá a un estudio de fondo de la solicitud presentada.
4. Del derecho a la seguridad social y la inclusión de los bonos pensionales en el cálculo actuarial5
El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, conforme con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Empero, la seguridad social no sólo se concibe como un servicio público, sino que también es un derecho fundamental que debe ser garantizado por el Estado, de acuerdo con lo previsto en diferentes instrumentos internacionales, que hacen parte del bloque constitucionalidad. Por ejemplo, el artículo 25-1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que “toda persona tiene derecho (…) a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”. A su turno, el artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, prevé que “toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa”.
4 Consejo de Estado – Sección Cuarta. Sentencia del 6 de mayo de 2015, radicado No.
25000234200020150039501. CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 5 ? Consejo de Estado – Sección Cuarta. Sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado No. 11001-33-35-0072013-00627-01. CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Vale decir, entonces, que la seguridad social es un derecho fundamental y un servicio público cuya obligatoria prestación debe asegurar el Estado. Sobre el particular, recientemente, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente: “El artículo 48 de la C.P., establece la seguridad social como un servicio público que se presta a todos los habitantes del país, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, que debe responder a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El artículo 53 de la Carta, dispone que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, y el artículo 46 Superior garantiza la protección y asistencia a personas de la tercera edad. Adicionalmente, los principios generales del derecho al trabajo que la doctrina ha establecido y que en Colombia adquieren rango constitucional con el artículo 53 de la C.P., señalan que tratándose de trabajadores dependientes, debe imperar la primacía de la realidad, la irrenunciabilidad, la favorabilidad, la condición más benéfica, el principio pro-operario, la justicia social y la intangibilidad de la remuneración.
Así mismo, con el propósito de salvaguardar el derecho a la seguridad social en pensiones, la jurisprudencia ha insistido en el carácter de derecho
subjetivo reclamable ante los funcionarios administrativos y judiciales (artículos 228 y 229 C.P.). Por ello, el derecho a la seguridad social se erige como un verdadero derecho fundamental, mediante el cual se garantiza a todas las personas su dignidad humana dentro del marco de garantías fundamentales consagradas en la Constitución Política”6. Para lo que aquí incumbe, la forma de garantizar el derecho a la seguridad social está atada, grosso modo, a la protección frente a la falta de ingresos producto de la vejez, mediante el reconocimiento de las pensiones u otro tipo de prestaciones económicas
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