CE-25000-23-41-000-2015-00045-03(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2015-00045-03(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE ACCIÓN DE TUTELA - Confirma la decisión consultada / INCIDENTE DE DESACATO - Declara el incumplimiento y confirma sanción [N]o encuentra la Sala razón alguna que justifique el incumplimiento por parte de la entidad sancionada y, en consecuencia, no hay lugar a revocar la multa impuesta. Se observa que luego de proferida la sanción, la parte actora allega memoriales (…) en los que hace referencia a que (i) la Federación Nacional de Cafeteros incumplió la orden de tutela dado que no trasladó a la Fiduprevisora los bonos reconocidos para todos los accionantes, (…) y (ii) Colpensiones varía el contenido de la orden de tutela al realizar un cálculo actuarial menor al reconocido en los bonos pensionales. Al respecto, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento de fondo puesto que, el presente grado jurisdiccional de consulta fue tramitado exclusivamente contra la Fiduciaria la Previsora S.A., razón por la cual no le compete a esta Sección resolver asuntos que no fueron tratados por el juez de tutela de primera instancia y frente a los cuales las entidades mencionadas (Federación Nacional de Cafeteros y Colpensiones), no ejercieron su derecho de defensa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00045-03(AC)A
Actor: JUAN CARLOS BASTO RUBIO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 13 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A” que impuso al representante legal de la Fiduciaria La Previsora S.A., Dr. Darwin Ricardo León Segura, sanción de multa por valor equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes
1.1 Los señores Juan Carlos Basto Rubio, Luis Arturo Buitrago Ramírez, José Daniel Buitrago Vega, Andrés Castelblanco Moreno, Julio Hernán Duque Gutiérrez, Euclides Fonseca Barrera, Rafael María Gaspar Prieto, Gerardo Jiménez Torres, Luis Alberto León Pérez, Carlos Arturo López Franco, Raúl Mahecha, Víctor Hugo Niño Cañón, Rafael Emiro Orjuela Fabra, José Cristóbal Pérez Olarte, Diomedes Piñeros Roa, Pedro Antonio Poveda Cano, Luis Hernán Poveda Poveda, Pedro Manuel Pulido Daza, Jaime Humberto, Ramos Rodríguez, Tiberio Ríos Pinto, Luis Carlos
Rodríguez, Milton Flaminio Rodríguez, Jairo Rozo García, Carlos Emiro Salguero Tinoco, Víctor Manuel Vargas Soto, Aldemar Velásquez Penilla y Luis Fernando Martínez Pérez, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el MINISTERIO DE TRABAJO, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y el PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital. 1.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, mediante providencia del 29 de enero de 2015 declaró improcedente el amparo solicitado 1.3. La decisión fue impugnada ante el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que en sentencia del 7 de mayo de 2015 concedió un amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados, en los siguientes términos:
1. REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar, AMPARAR, como mecanismo transitorio, el derecho fundamental a la seguridad social de los señores JUAN CARLOS BASTO RUBIO, LUIS
ARTURO BUITRAGO RAMÍREZ, JOSÉ DANIEL BUITRAGO VEGA,
ANDRÉS CASTELBLANCO MORENO, JULIO HERNÁN DUQUE
GUTIÉRREZ, EUCLIDES FONSECA BARRERA, RAFAEL MARÍA GASPAR
PRIETO, GERARDO JIMÉNEZ TORRES, LUIS ALBERTO LEÓN PÉREZ,
CARLOS ARTURO LÓPEZ FRANCO, RAÚL MAHECHA, VÍCTOR HUGO
NIÑO CAÑÓN, RAFAEL EMIRO ORJUELA FABRA, JOSÉ CRISTÓBAL
PÉREZ OLARTE, DIOMEDES PIÑEROS ROA, PEDRO ANTONIO
POVEDA CANO, LUIS HERNÁN POVEDA POVEDA, PEDRO MANUEL
PULIDO DAZA, JAIME HUMBERTO, RAMOS RODRÍGUEZ, TIBERIO
RÍOS PINTO, LUIS CARLOS RODRÍGUEZ, MILTON FLAMINIO
RODRÍGUEZ, JAIRO ROZO GARCÍA, CARLOS EMIRO SALGUERO
TINOCO, VÍCTOR MANUEL VARGAS SOTO, ALDEMAR VELÁSQUEZ
PENILLA y LUIS FERNANDO MARTÍNEZ PÉREZ.
2. Los accionantes deberán acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, en un término no superior a 4 meses, contado a partir de la notificación de este fallo. Vencido ese plazo, la protección cesará y corresponderá a la jurisdicción ordinaria definir la situación de los demandantes.
3. ORDENAR a la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PANFLOTA, que, en un plazo razonable que no exceda de tres meses, abra actuación administrativa, tendiente a recibir los documentos necesarios para establecer el tiempo laborado por los
señores JUAN CARLOS BASTO RUBIO, LUIS ARTURO BUITRAGO
RAMÍREZ, JOSÉ DANIEL BUITRAGO VEGA, ANDRÉS CASTELBLANCO
MORENO, JULIO HERNÁN DUQUE GUTIÉRREZ, EUCLIDES FONSECA
BARRERA, RAFAEL MARÍA GASPAR PRIETO, GERARDO JIMÉNEZ
TORRES, LUIS ALBERTO LEÓN PÉREZ, CARLOS ARTURO LÓPEZ
FRANCO, RAÚL MAHECHA, VÍCTOR HUGO NIÑO CAÑÓN, RAFAEL
EMIRO ORJUELA FABRA, JOSÉ CRISTÓBAL PÉREZ OLARTE,
DIOMEDES PIÑEROS ROA, PEDRO ANTONIO POVEDA CANO, LUIS
HERNÁN POVEDA POVEDA, PEDRO MANUEL PULIDO DAZA, JAIME
HUMBERTO, RAMOS RODRÍGUEZ, TIBERIO RÍOS PINTO, LUIS
CARLOS RODRÍGUEZ, MILTON FLAMINIO RODRÍGUEZ, JAIRO ROZO
GARCÍA, CARLOS EMIRO SALGUERO TINOCO, VÍCTOR MANUEL
VARGAS SOTO, ALDEMAR VELÁSQUEZ PENILLA y LUIS FERNANDO
MARTÍNEZ PÉREZ.
4. ORDENAR a la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PANFLOTA, que, en el término de 30 días, siguiente a la notificación de esta sentencia, analice la situación particular de los señores Juan
Carlos Basto Rubio, Luis Arturo Buitrago Ramírez, José Daniel Buitrago Vega, Andrés Castelblanco Moreno, Julio Hernán Duque Gutiérrez, Euclides Fonseca Barrera, Rafael María Gaspar Prieto,
Gerardo Jiménez Torres, Luis Alberto León Pérez, Carlos Arturo López Franco, Raúl Mahecha, Víctor Hugo Niño Cañón, Rafael Emiro Orjuela Fabra, José Cristóbal Pérez Olarte, Diomedes Piñeros Roa, Pedro Antonio Poveda Cano, Luis Hernán Poveda Poveda, Pedro Manuel Pulido Daza, Jaime Humberto, Ramos Rodríguez, Tiberio Ríos Pinto, Luis Carlos Rodríguez, Milton Flaminio Rodríguez, Jairo Rozo García, Carlos Emiro Salguero Tinoco, Víctor Manuel Vargas Soto, Aldemar Velásquez Penilla y Luis Fernando Martínez Pérez, y determine el bono pensional que les corresponda.
5. Establecido el bono pensional a que tuvieran derecho los
señores JUAN CARLOS BASTO RUBIO, LUIS ARTURO BUITRAGO
RAMÍREZ, JOSÉ DANIEL BUITRAGO VEGA, ANDRÉS CASTELBLANCO
MORENO, JULIO HERNÁN DUQUE GUTIÉRREZ, EUCLIDES FONSECA
BARRERA, RAFAEL MARÍA GASPAR PRIETO, GERARDO JIMÉNEZ
TORRES, LUIS ALBERTO LEÓN PÉREZ, CARLOS ARTURO LÓPEZ
FRANCO, RAÚL MAHECHA, VÍCTOR HUGO NIÑO CAÑÓN, RAFAEL
EMIRO ORJUELA FABRA, JOSÉ CRISTÓBAL PÉREZ OLARTE,
DIOMEDES PIÑEROS ROA, PEDRO ANTONIO POVEDA CANO, LUIS
HERNÁN POVEDA POVEDA, PEDRO MANUEL PULIDO DAZA, JAIME
HUMBERTO, RAMOS RODRÍGUEZ, TIBERIO RÍOS PINTO, LUIS
CARLOS RODRÍGUEZ, MILTON FLAMINIO RODRÍGUEZ, JAIRO ROZO
GARCÍA, CARLOS EMIRO SALGUERO TINOCO, VÍCTOR MANUEL VARGAS SOTO, ALDEMAR VELÁSQUEZ PENILLA y LUIS FERNANDO MARTÍNEZ PÉREZ LARA, la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PANFLOTA deberá enviar dicha información a La Fiduprevisora.
6. ORDENAR al representante legal de La FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, que traslade el valor actualizado de los aportes a que se refiere el numeral anterior con destino a COLPENSIONES. Para el efecto, La Fiduprevisora S.A. deberá realizar las gestiones del caso ante la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, a fin de que esa entidad gire los recursos necesarios para que se cumplan las órdenes aquí impartidas.
7. EXHORTAR al Ministerio de Trabajo y a la Superintendencia de Sociedades, que, en el marco de sus competencias, ejerzan la vigilancia necesaria para hacer efectivos el derecho a la seguridad social de los señores JUAN CARLOS BASTO RUBIO, LUIS ARTURO
BUITRAGO RAMÍREZ, JOSÉ DANIEL BUITRAGO VEGA, ANDRÉS
CASTELBLANCO MORENO, JULIO HERNÁN DUQUE GUTIÉRREZ,
EUCLIDES FONSECA BARRERA, RAFAEL MARÍA GASPAR PRIETO,
GERARDO JIMÉNEZ TORRES, LUIS ALBERTO LEÓN PÉREZ, CARLOS
ARTURO LÓPEZ FRANCO, RAÚL MAHECHA, VÍCTOR HUGO NIÑO
CAÑÓN, RAFAEL EMIRO ORJUELA FABRA, JOSÉ CRISTÓBAL PÉREZ
OLARTE, DIOMEDES PIÑEROS ROA, PEDRO ANTONIO POVEDA
CANO, LUIS HERNÁN POVEDA POVEDA, PEDRO MANUEL PULIDO
DAZA, JAIME HUMBERTO, RAMOS RODRÍGUEZ, TIBERIO RÍOS
PINTO, LUIS CARLOS RODRÍGUEZ, MILTON FLAMINIO RODRÍGUEZ,
JAIRO ROZO GARCÍA, CARLOS EMIRO SALGUERO TINOCO, VÍCTOR
MANUEL VARGAS SOTO, ALDEMAR VELÁSQUEZ PENILLA y LUIS FERNANDO MARTÍNEZ PÉREZ. 1.4 El 28 de septiembre de 2015, los actores promovieron incidente de desacato ante el juez constitucional de primera instancia al considerar que no se había cumplido la orden de tutela, dado que la Fiduprevisora S.A. y la Federación Nacional de Cafeteros no trasladaron a Colpensiones el valor correspondiente a los bonos pensionales. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A” sancionó al representantes legal de la Federación Nacional del Café una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Expuso que la sociedad Asesores en Derecho profirió las resoluciones por medio de las cuales reconoció los bonos pensionales de los accionantes mencionados anteriormente. Estos actos fueron debidamente notificados a la Fiduciaria la Previsora y al Fondo Nacional
de Cafeteros, sin embargo, éste último no cumplió con la obligación de trasladar el dinero reconocido a la Fiduprevisora. 1.5 El 9 de febrero del año en curso, el Consejo de Estado – Sección Cuarta resolvió el grado jurisdiccional de consulta y revocó la sanción impuesta toda vez que el Fondo Nacional de Cafeteros aportó copia de las consignaciones realizadas a la Fiduciaria la Previsora S.A. 1.6 El 2 de marzo de 2017 se presentó un nuevo incidente de desacato porque no se ha dado cabal cumplimiento a la orden de tutela, ya que la Fiduprevisora no ha trasladado a Colpensiones y a los fondos privados de pensiones Porvenir y Protección, a los que se encuentran afiliados los accionantes, los valores reconocidos en los bonos pensionales. 1.7. Mediante auto del 15 de mayo de la presente anualidad se dio apertura al incidente, identificándose como funcionario llamado a cumplir la orden de tutela al Gerente Jurídico de la Fiduciaria La Previsora S.A.
2. Informe rendido La Fiduprevisora S.A. indicó que la Federación Nacional de Cafeteros no trasladó el dinero correspondiente a los bonos pensionales, razón por la cual no se puede realizar desembolso alguno.
3. La decisión objeto de consulta El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A” sancionó al Gerente Jurídico de la Fiduprevisora S.A., con una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Aclaró que si bien eran 27 accionantes, sólo 21 de ellos cumplieron con el requisito de acudir a la jurisdicción ordinaria, y de ese grupo, sólo 11 actores lo hicieron en el término de 4 meses, según lo ordenado en la sentencia del 7 de mayo de 2015. Es por esto que limitó la verificación del cumplimiento de la tutela para los señores Luis Arturo Buitrago Ramírez, Rafael María Gaspar Prieto, Luis Alberto León Pérez, Carlos Arturo López Franco, Luis Fernando Martínez Pérez, Víctor Hugo Niño Cañón, Rafael Emiro Orjuela Fabra, Diomedes Piñeros Roa, Jaime Humberto Ramos Rodríguez, Tiberio Ríos Pinto y Jairo Rozo García, tal y como se había señalado en el primer incidente de desacato. Argumentó que pese a que la fiduciaria sancionada manifestó que la Federación Nacional de Cafeteros no había traslado el valor correspondiente a los bonos pensionales, en el proceso quedó sin sustento tal afirmación. Lo anterior, por cuanto reposa en el expediente copia de la consignación realizada en el Banco Davivienda a nombre de la Fiduprevisora.
4. Trámite en el grado jurisdiccional de consulta 4.1. Luego de proferida la sanción, la Fiduciaria La Previsora S.A. allegó memorial en el que indica que mediante oficios del 31 de enero y 30 de marzo de 2017 trasladó a Colpensiones las 11 Resoluciones proferidas por Asesores en Derecho, por medio de las cuales se reconocieron los bonos pensionales, con el fin de que la administradora
de pensiones expidiera el respectivo comprobante de pago a cargo de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y así hacer el respectivo traslado del dinero. Expuso que el 23 de junio del año en curso reiteró dicha petición. Solicitó que se requiera al Fondo Nacional del Café para que traslade los recursos correspondientes a los bonos pensionales de los 10 accionantes restantes. Indicó que, de conformidad con el Contrato de Fiducia Mercantil, la Fiduprevisora sólo realiza pagos de derechos pensionales cuando ocurren dos eventos: 1) que exista acto administrativo que reconozca el derecho, y 2) que la Federación Nacional de Cafeteros traslade los recursos correspondientes a los bonos pensionales. 4.2. Mediante autos del 27 de julio y 14 de agosto de 2017, se requirió a los fondos privados de pensiones Porvenir S.A. y Protección S.A, así como a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, para que informaran sobre el procedimiento y duración del mismo, para el traslado de bonos pensionales y/o aportes reconocidos a los ex trabajadores de Inversiones de la Flota Mercante – CIFM. 4.3. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. indicó que el señor Juan Carlos Basto Rubio se encuentra afiliado en ese fondo. Expuso que en el caso del actor aparecen tiempos cotizados ante el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones–, razón por cual, la Nación es el emisor del bono y Colpensiones tiene la calidad de contribuyente. Indicó que en el año 2004 la Nación emitió un cupón, sin embargo
mediante autorización del señor Basto Rubio debe solicitarse la anulación del mismo con el fin de que se profiera un bono completo, incluyendo la cuota parte de Colpensiones. 4.4. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, señaló que solo conoce los datos del señor Juan Carlos Basto Rubio, razón por la cual solicitó a la Fiduprevisora que aportara los números de cédula de los demás accionantes con el fin de determinar quienes se encuentran afiliados al Régimen de Prima Media. En el mismo oficio, se le informó el trámite que debe adelantar para que Colpensiones proceda a realizar el cálculo actuarial para sus afiliados.
5. Trámite del impedimento manifestado 5.1. En escrito de folios 740, el Magistrado Milton Chaves García manifestó estar impedido para conocer del asunto, invocando la causal contenida en el numeral 4º del artículo 56 del código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de la acción de tutela. 5.2. Por auto del 26 de septiembre de 2017, se declaró infundado el impedimento manifestado, por considerar que no se configuran los supuestos de la norma para separarse del conocimiento del grado jurisdiccional de consulta, dentro del incidente de desacato de la referencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Los artículos 27 y 521 del decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, consagran las herramientas por medio de las cuales el juez de tutela pueda obtener el cumplimiento del fallo, bajo el entendido de que con ello se busca el restablecimiento del derecho fundamental violado.
El juez de tutela debe hacer uso de las medidas necesarias para obtener el cumplimiento del fallo, bajo el entendido de que con ello se busca el restablecimiento del derecho fundamental violado. Entre dichas medidas, están las de i) requerir al superior del funcionario a quien correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario, ii) abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado, y iii) sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha expresado que el desacato a las órdenes proferidas dentro del trámite de una solicitud de tutela, debe ser atribuible a una conducta subjetiva dirigida a incumplir la decisión judicial, de tal manera que si el incumplimiento obedece a ciertas situaciones no atribuibles de manera subjetiva a aquél que debe cumplir la orden no será posible sancionarlo por desacato. 1 ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. La Corte Constitucional ha señalado que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, sino lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, de tal manera que de verificarse el cumplimiento durante el trámite del incidente no habrá lugar a la imposición de la sanción. Esto se debe a que la finalidad de este trámite no es la sanción, sino el cumplimiento de la orden de tutela. Por consiguiente, el propósito fundamental del grado jurisdiccional de consulta en trámites incidentales es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela.
2. Análisis el caso concreto Con base en lo anterior, la Sala analizará si hay lugar a la sanción impuesta al Gerente Jurídico de la Fiduprevisora S.A.
2.1. En esta oportunidad, la inconformidad de los actores radica en el hecho de que no se había dado cumplimiento al fallo del 7 de mayo de 2015, proferido por esta Sala de Sección, en lo relacionado con el desembolso que debe realizar la Fiduprevisora a los Fondos de Pensiones a los que se encuentran afiliados los accionantes, del dinero correspondiente a los bonos pensionales ya reconocidos. 2.2 Luego de proferida la sanción de multa, la Fiduprevisora indicó que había solicitado en varias oportunidades a Colpensiones la emisión de un comprante de pago para realizar el respectivo traslado de los valores cancelados por la Federación Nacional de Cafeteros por concepto de bonos pensionales. Y si bien en el expediente reposan en medio magnético estas solicitudes, esta no es prueba suficiente para revocar la sanción impuesta. Veamos: En el trámite del desacato de la referencia, el magistrado ponente de esta providencia requirió a Colpensiones para que informara el trámite para el traslado de dichos dineros, a lo cual la administradora de pensiones no hizo alusión alguna a la exigencia de un comprobante de pago. Colpensiones señaló el procedimiento para realizar el cálculo actuarial, procedimiento que ya fue efectuado por la Mandataria de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., al reconocer los mencionados bonos pensionales. Es por esto que la única carga de la Fiduprevisora es trasladar la sumas reconocidas, máxime cuando señala que de conformidad con el contrato de fiducia tiene la obligación de realizar tales pagos cuando (i) existe un
acto de reconocimiento del derecho pensional y (i) la Federación haya depositado el valor correspondiente a los bonos, condiciones que ya fueron acreditadas en el proceso de la referencia. 2.3 Así las cosas, no encuentra la Sala razón alguna que justifique el incumplimiento por parte de la entidad sancionada y, en consecuencia, no hay lugar a revocar la multa impuesta. 2.4. Se observa que luego de proferida la sanción, la parte actora allega memoriales (fls 644 a 649 y 652 a 653) en los que hace referencia a que (i) la Federación Nacional de Cafeteros incumplió la orden de tutela dado que no trasladó a la Fiduprevisora los bonos reconocidos para todos los accionantes, específicamente para los señores Juan Carlos Basto Rubio, José Daniel Buitrago Vega, Andrés Castelblanco Moreno, Euclides Fonseca Barrera, Gerardo Jiménez Torres, José Cristóbal Pérez Olarte, Luis Hernán Poveda Poveda, Pedro Manuel Pulido Daza, Carlos Emiro Salguero Tino (q.e.p.d.) y Aldemar Velásquez Penilla y (ii) Colpensiones varía el contenido de la orden de tutela al realizar un cálculo actuarial menor al reconocido en los bonos pensionales. Al respecto, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento de fondo puesto que, el presente grado jurisdiccional de consulta fue tramitado exclusivamente contra la Fiduciaria la Previsora S.A., razón por la cual no le compete a esta Sección resolver asuntos que no fueron tratados por el juez de tutela de primera instancia y frente a los cuales las entidades mencionadas (Federación Nacional de Cafeteros y
Colpensiones), no ejercieron su derecho de defensa. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. CONFÍRMASE la providencia consultada del 13 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. ORDENÁSE a la FIDUPREVISORA S.A.., por medio la dependencia que corresponda, que DE MANERA INMEDIATA, cumpla el fallo de tutela del 7 de mayo de 2015 so pena de las sanciones previstas en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.
3. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito
4. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección