🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-41-000-2015-00188-03(AP)A-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2015-00188-03(AP)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE QUEJA EN ACCIÓN POPULARSe declara bien denegada la apelación / RECURSO DE APELACIÓN - La presentación del recurso fue extemporánea Al revisar el expediente se observa que la sentencia de 9 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) fue notificada el día 21 de noviembre por medios electrónicos, de suerte que la actora tenía 3 días para interponer su recurso de apelación, contados a partir de la constancia de recibo generada por el sistema de información, fecha en la que, de acuerdo con el artículo 203 del CPACA, se entiende surtida la notificación, esto es, el martes 21 de noviembre de 2017. No obstante, el actor popular presentó el recurso el 29 de noviembre de ese año, de suerte que fue extemporáneo, tal y como lo afirmó el a quo, razón por la que el Despacho considera que estuvo bien denegada la apelación, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322

NOTA DE RELATORÍA: En lo referente al término para interponer el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia dentro de las acciones populares, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de

diciembre de 2012, Exp: 2012-02003, M.P. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00188-03(AP)A

Actor: CORPORACIÓN FORO CIUDADANO

Demandado: ALIZANA FIDUCIARIA S.A.

Se decide el recurso de queja interpuesto por el señor Ricardo Fuentes Simanca (actor popular), en su condición de representante legal de la Corporación Foro Ciudadano contra el proveído de 13 de diciembre de 2017, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera –Subsección “A”-, en adelante el Tribunal, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de noviembre de 2017, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal puso de manifiesto que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 estableció que contra la sentencia de primera instancia que se dicta en el trámite de la acción popular, hoy Medio de Control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos procede el recurso de apelación y, de forma específica, señala que el recurso deberá interponerse en la forma y oportunidad señaladas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, CGP-. De conformidad con la normativa anterior, y al resolver el caso concreto puso de manifiesto que, la notificación de la sentencia se surtió a través de los correos electrónicos de las partes, en la forma prevista por los artículos 291 del Código

General del Proceso y 203 de la Ley 1437 de 2011 el día 21 de noviembre de 2017 y, en consecuencia, aquellas tuvieron plazo para interponer el recurso de apelación hasta el 24 de noviembre de esa anualidad. Sin embargo, la actora interpuso la alzada contra la sentencia de 9 de noviembre de 2017, el día 29 de noviembre de 2017, de manera extemporánea, razón por la que era del caso rechazar el recurso. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA Mediante escrito presentado el día 18 de diciembre de 2017, la actora interpuso recurso de reposición contra la providencia que negó la apelación y en subsidio el recurso de queja previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011. Para el efecto, puso de manifiesto que el Tribunal, al proferir la sentencia de 9 de noviembre de 2017, ignoró el informe rendido por la Corporación Autónoma Regional CAR, según el cual la construcción de infraestructuras en la Terraza 3 del proyecto Cerros de los Alpes está hecha por encima de la cota permitida, lo que, a su juicio, da cuenta de la vulneración de los derechos colectivos y una indebida valoración probatoria. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Las acciones populares se encuentran reguladas de manera expresa por la Ley 472, la cual, en su artículo 44 prevé que en los aspectos no regulados allí, se aplicarán las disposiciones del CPC (hoy CGP) y del CCA (hoy CPACA), dependiendo de la jurisdicción que le corresponda.1

En el caso del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el artículo 37 de la Ley ibídem, ordena que procederá en la forma y oportunidad señalada en el CPC (hoy CGP), de tal manera que no hay lugar a aplicar lo dispuesto en la normativa que regula la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, por cuanto la Ley 472 remite de manera expresa al estatuto procesal civil. El artículo 37 de la Ley 472, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil , y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.” (Negrillas y Subrayas fuera del texto) 1 Ley 472 de 1998. Artículo 44. “Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiente de la jurisdicción que le correspondan en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidad de tales acciones.” Comoquiera que la norma aplicable es hoy el CGP, lo procedente es determinar si, en efecto, el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 9 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección PrimeraSubsección “A”, fue extemporáneo.

La oportunidad y la forma para interponer el recurso de apelación contra sentencias, se encuentra prevista por el artículo 322 del CGP, que a la letra reza: “ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.

2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.

Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación.

3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el

recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral. Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior […]”.( Negrillas fuera de texto) Al respecto, esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de 13 de diciembre de 2012 (Expediente AC-2012-02003)2 en la que se consideró lo que a continuación se cita: […] “En lo referente al término para interponer el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia dentro de las acciones populares, la Sala considera que lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Antioquia estuvo apegado a la normativa vigente y aplicable al caso objeto de debate, entendiendo que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, remite expresamente a las formas y oportunidades consagradas en el Código de Procedimiento Civil, para la interposición del

recurso de apelación, esto es, al artículo 352, que estipula como término para la interposición del mismo, tres días siguientes a su notificación y no diez días como equivocadamente considera el actor. Es claro e indiscutible que en lo referente al recurso de apelación en las acciones populares existe norma especial y remisión expresa al Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, los argumentos planteados por el aquí accionante que le endilgan conculcación de derechos fundamentales al auto de 10 de agosto de 2012, que no concedió por extemporáneo el recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia en la acción popular objeto de la presente tutela, por no aplicar la Ley 1395 de 2010, no pueden ser de recibo para la Sala[…]”. Al revisar el expediente se observa que la sentencia de 9 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección “A”, fue notificada el día 21 de noviembre por medios electrónicos3, de suerte que la actora tenía 3 días para interponer su recurso de apelación, contados a partir de la constancia de recibo generada por el sistema de 2 Consejera Ponente Maria Elizabeth Garcìa Gonzàlez 3 Folios 885-936 información, fecha en la que, de acuerdo con el artículo 203 del CPACA, se entiende surtida la notificación, esto es, el martes 21 de noviembre de 2017. No obstante, el actor popular presentó el recurso el 29 de noviembre de ese año, de suerte que fue extemporáneo, tal y como lo afirmó el a quo, razón por la que el Despacho considera que estuvo bien denegada la apelación, como se dispondrá

en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo demás, el Despacho advierte que el argumento expuesto por el recurrente en cuanto a la vulneración de los derechos colectivos por indebida valoración probatoria, resulta ajeno al objeto del recurso de queja. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 9 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección “A”.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Consejera

Consultar sobre este documento ...