🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-41-000-2015-00192-01(AC)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2015-00192-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a Sala destaca que el acto electoral censurado fue dictado el 16 de julio de 2014 y la demanda de tutela se radicó el 26 de enero de 2015, término que la Sala no puede considerar como razonable de cara a los derechos fundamentales que se arguyen vulnerados y a que la acción de nulidad electoral tiene un término de caducidad de treinta (30) días, el cual se estableció por la naturaleza especial para salvaguardar la seguridad de la elección. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORALMedio de control idóneo que se encuentra en trámite Tampoco concurre el requisito de subsidiariedad, ante la consagración en el sistema jurídico colombiano de la acción electoral, la cual se encuentra actualmente en curso en esta Sección y que indudablemente garantiza los derechos fundamentales reclamados y además la tutela judicial efectiva. Cabe destacar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, la accionante aun cuenta con la posibilidad de coadyuvar la demanda electoral que corresponde al proceso (…), toda vez que a la fecha no se ha celebrado la audiencia inicial. ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - El actor no acreditó la calidad de votante en la correspondiente jornada electoral [E]n el caso concreto el único titular del derecho fundamental al debido proceso

administrativo es el señor [N.D.], pues no existe prueba de que el actor haya efectuado petición en sede administrativa por irregularidades en la votación o en el escrutinio, lo cual sí lo podría acreditar como titular del derecho fundamental cuya protección reclama. (…) sería del caso declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante, respecto del derecho a elegir, porque no demostró la calidad de votante en la correspondiente jornada electoral del 9 de marzo de 2014 por la Circunscripción Internacional de Colombia en el exterior, para elegir Representante a la Cámara, en las cuales no resultó elegido el señor [Z.N.D.] por causa de las presuntas irregularidades que se presentaron en los citados comicios.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00192-01(AC)

Actor: ANA ROSA PULICHE PAUSA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 4 de febrero de 2015, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “B”, declaró improcedente la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo constitucional

Mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de enero de 20151, la señora Ana Rosa Puliche Pausa, obrando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Nación - Consejo Nacional Electoral, con el fin que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir que consideró vulnerados por la autoridad accionada, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 2996 del 16 de julio de 2014 y los actos administrativos que le sirvieron de fundamento.

2. Hechos La peticionaria sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El Presidente de la República expidió el Decreto No. 11 de 2014 “Por el cual se reglamenta la circunscripción internacional para la Cámara de Representantes”, en el cual se determinó que el escrutinio internacional se efectuaría conforme a las reglas fijadas en el reglamento dictado por el

Ministerio de Relaciones Exteriores y la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1 Previa presentación personal por parte de la accionante en el Consulado General de Colombia en Maracaibo – Venezuela.  Varios ciudadanos se inscribieron como candidatos para la Cámara de Representantes por la Circunscripción Internacional para el período constitucional 2014-2018, entre ellos, el Doctor Zoilo Nieto.  El 9 de marzo de 2014 ejerció su derecho al voto en la República Bolivariana de Venezuela, para elegir a los representantes a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior.

 El Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 1221 de 11 de marzo de 2014, por la cual conformó cuatro (4) comisiones, integradas por dos (2) Magistrados cada una, para leer las actas diligenciadas por los Jurados de Votación (E-14) y consolidar los resultados electorales de cada país, a efectos de desarrollar el escrutinio de la votación depositada en el exterior.  El candidato Zoilo Nieto presentó ante el Consejo Nacional Electoral diferentes escritos con el fin de agotar el requisito de procedibilidad, con fundamento en los cuales se dictaron las Resoluciones Nos. 1947, 2067, 2182, 2226, 2316 y 2996 de 20142, en las cuales “… se dejó se analizar la trashumancia electoral prohibida por el artículo 176 superior”3.  El Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 2996 del 16 de julio de 2014, por medio de la cual declaró “… de manera tácita la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional, pues no se nombró expresamente a los elegidos, pero con base en ella se expidieron las credenciales a los respectivos representantes”. 2 La accionante no indica las fechas en que fueron expedidas las referidas resoluciones, no obstante lo cual de acuerdo con los documentos que obran en el proceso se tiene que la Resolución No. 1947 fue expedida el 5 de junio de 2014 y en la misma el Consejo Nacional Electoral decidió “ARTÍCULO PRIMERO: Abstenerse de analizar las alegaciones relacionadas con la existencia de sufragantes trashumantes en algunas de las mesas de votación que funcionaron en Maracaibo – Venezuela.

ARTÍCULO SEGUNDO: Examinar y verificar los formularios E-11 de las mesas que se enuncian a continuación, correspondientes a Maracaibo – Venezuela elecciones de Congreso de la República 2014-2018, con el objeto de corregir posibles irregularidades en el proceso de votación y escrutinio y de garantizar la verdad de los resultados”; la Resolución No. 2067 fue expedida el 12 de junio de 2014 y resolvió adicionar dos mesas al examen y verificación de posibles irregularidades en Maracaibo; la No. 2182 de 2014 fue proferida el 18 de junio y en ella se decidió adicionar el examen y verificación de los formularios E-11 en San Carlos del Zulia – Venezuela, puestos Consulado y el Chivo; la Resolución No. 2316 fue dictada el 1 de julio de 2014, con el objeto de adicionar la revisión de formularios en otras mesas de votación; la 2996 fue dictada el 16 de julio de 2014. 3 Folio 2.

3. Fundamentos de la solicitud de amparo A juicio de la actora, las actuaciones realizadas por el Consejo Nacional Electoral vulneran sus derechos fundamentales, por las siguientes razones:  Inaplicación del Decreto No. 11 de 2014, por medio del cual el Presidente de la República reglamentó la Circunscripción Internacional, toda vez que el mismo debió ser objeto de revisión previa constitucional.  Inexistencia de procedimiento de escrutinio para la circunscripción internacional que debía ser dictado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Registraduría Nacional del Estado Civil y ello nunca se realizó.  Invalidez del proceso de escrutinio del Consejo Nacional Electoral ante la

subdivisión del mismo y la aplicación de un protocolo de revisión de documentos que contraviene la prohibición contenida al efecto en la jurisprudencia del Consejo de Estado.  Existencia de fundamentos legales para excluir los resultados electorales de todas las mesas de la circunscripción internacional, en donde no se remitieron los formularios E-17 con la bolsa de votos.  Obligación de excluir los resultados electorales de la mesa de votación de aquellos días de elecciones en donde quedó demostrada la inexistencia del formulario E-17, según verificación realizada por el Consejo Nacional Electoral.  Omisión de efectuar la verificación de los ciudadanos trashumantes internacionales, al considerar que la petición no fue presentada en el término reglamentario establecido por regulación del Consejo Nacional Electoral. a. Petición de amparo constitucional La actora solicitó: “PRIMERA: Se declare que la Resolución No. 2996 de 2014, proferida por el Consejo Nacional Electoral, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, las reglas y subreglas jurisprudenciales, conforme a la parte considerativa de esta acción de tutela.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, solicito se ordene al señor Presidente de la República, que se fije nueva fecha para la celebración de las elecciones para elegir los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional”4.

Como medida provisional, solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos impugnados.

4. Trámite de la acción de tutela Por auto de 27 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “B” admitió la solicitud de tutela y ordenó su

notificación a los integrantes del Consejo Nacional Electoral5 y al Presidente de la República, al tiempo que negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos censurados, por no configurarse los requisitos de necesidad y urgencia a que se refiere el artículo 7º del Decreto Ley 2591 de 1991.

5. Argumentos de Defensa 5.1 Contestación de la acción - Organización Electoral - Consejo Nacional Electoral El Asesor Jurídico del Consejo Nacional Electoral presentó informe en el cual manifestó que efectivamente en el mes de marzo de 2014 se llevaron a cabo las elecciones para escoger a los actuales integrantes del Congreso de la República, incluidos los representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial Internacional, en la que estaban habilitados para votar los ciudadanos residentes 4 Folio 49. 5 Folio 484. en el exterior que hubiesen inscrito con antelación sus cédulas de ciudadanía ante las diferentes delegaciones diplomáticas habilitadas para tales efectos.

Manifestó que correspondió al Consejo Nacional Electoral efectuar el escrutinio de las votaciones efectuadas en la Circunscripción Internacional, para lo cual dispuso la logística necesaria para ello, tomando las decisiones que encontró pertinentes en su momento, lo que condujo a la correspondiente declaración de resultados electorales. Agregó que, durante los procesos de votación y escrutinios ante el Consejo Nacional Electoral, los distintos partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos tuvieron la oportunidad de postular testigos electorales que vigilaran el desarrollo de tales trámites, de conformidad con lo previsto en la Ley 1475 de 2011 y el Código Electoral, quienes al igual que los candidatos y sus

apoderados se encontraban habilitados para presentar reclamaciones, solicitud de recuento de votos, recursos y petición de examen de documentos electorales. Adicional a lo anterior, al concluir los escrutinios y luego de la declaratoria de los resultados de tal elección, se encontraba habilitado cualquier ciudadano para interponer ante la jurisdicción contencioso administrativa la correspondiente acción de nulidad electoral, a fin de controvertir los resultados electorales declarados por la autoridad competente. Afirmó que la totalidad de las reclamaciones fueron resueltas, tal como consta en las mismas resoluciones que allegó la parte actora, decisiones que gozan de presunción de legalidad y que solo pueden ser controvertidas por intermedio del medio de control de nulidad electoral “… motivo por el cual ellas son intangibles en sede gubernativa electoral en virtud del principio de preclusividad que orienta al trámite de los escrutinios electorales”6. 6 Folio 492. En cuanto tiene que ver con la extemporaneidad de los pliegos electorales, manifestó que, mediante Resolución No. 2182 de 2014 fueron excluidas un número significativo de mesas del escrutinio correspondiente en diferentes países, incluido Venezuela. Por otra parte, mediante Resolución No. 2996 de 2014 se encontró que, pese a la existencia de algunas irregularidades, no era procedente excluir del cómputo de los escrutinios, las mesas en que se encontraron, toda vez que “… el número de votos irregulares no tenía la potencialidad de alterar el resultado final de la elección”. Hizo referencia a los argumentos de inconformidad expuestos por la actora, para

concluir que la presente acción es improcedente con fundamento en lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. Reiteró que “… el procedimiento electoral indica que una vez sea declarada una elección, no es posible volver a adelantar ningún trámite por parte de las autoridades escrutadoras y que tales actos sólo son objeto de control judicial a través de la acción de nulidad electoral”. Refirió que la acción electoral se encuentra consagrada en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 y transcribió las causales de nulidad consagradas en el 275 ejusdem, así como apartes de sentencias de la Corte Constitucional que desarrollan el requisito de subsidiariedad, afirmando que esta acción no puede ser utilizada de forma paralela o alternativa a las administrativas. Señaló que “… el ciudadano ZOILO NIETO a quien de alguna manera pretende amparar la parte actora, cumplió con su carga procesal e interpuso en término la demanda de nulidad electoral, la que se encuentra radicada bajo el expediente No. 11001-03-28-000-2014-00112-00 del que anexo impresión de la historia del proceso existente en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial en la que consta que la demanda fue interpuesta el 1º de septiembre de 2014, corregida el 22 de septiembre de 2015 y admitida el 25 de noviembre de 2015”. Finalmente, advirtió que en el caso concreto no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, más aún cuando la actora interpuso la acción más de

seis (6) meses después de haberse dictado la última de las resoluciones cuestionadas7, con lo cual consideró que igualmente debe ser declarada la improcedencia por carencia del requisito de inmediatez. 5.2 De la Presidencia de la República El apoderado de la entidad manifestó que la acción de tutela no cumple con el criterio de inmediatez pues ha transcurrió un tiempo considerable entre el momento en el que el actor considera que inicia la vulneración de sus derechos (comicios electorales del 9 de marzo de 2014) y el momento de interponer la acción (26 de enero de 2015), lo que a todas luces deja ver que no existe un perjuicio irremdiable. Que el actor no cumple adicionalmente con el criterio de la subsidiariedad toda vez que no agotó la acción de nulidad electoral. Respecto a la inaplicabilidad del Decreto 11 de 2014, que depreca el actor, manifestó que tal norma está vigente toda vez que no se ha proferido sentencia judicial que haya declarado su inconstitucionalidad. Finalmente, solicitó la desvinculación de la Presidencia de la República dado que no ha vulnerado derecho alguno del tutelante.

6. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “B”, profirió sentencia el 4 de febrero de 2015, en la que declaró improcedente la 7 La Resolución censurada corresponde a la Resolución No. 2996 del 26 de julio de 2014 y la acción de tutela se interpuso el día 26 de enero de 2015. acción de tutela impetrada por la señora Ana Rosa Puliche Pausa, por cuanto no

concurre en el caso concreto el requisito de subsidiariedad, en consideración a que no acudió ante el Juez de lo Contencioso Administrativo a solicitar la nulidad el acto de elección. Adicional a lo anterior, encontró que las resoluciones que la accionante pretende atacar, gozan de presunción de legalidad y no es potestativo de ninguna autoridad incluida la que profirió la decisión correspondiente, volver sobre ella y modificarla, lo que es viable solo a través de la acción de nulidad electoral la cual fue instaurada por el señor Zoilo Nieto Diaz oportunamente ante el Consejo de Estado, máxime cuando no demostró la ocurrencia de un prejuicio irremediable.

7. Impugnación Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2015, la tutelante impugnó el fallo de primera instancia con el argumento de que la acción de amparo se fundamenta en la existencia de un perjuicio irremediable “… en la medida en que las acciones irregulares, por no decir delictuales, modificaron el resultado electoral de tal suerte que el único político que representa a los ciudadanos en el exterior fue derrotado y resultando como ganador aquel que afronta investigaciones penales”8.

Consideró que el principio de participación democrática se convierte en el núcleo fundamental de los derechos de cualquier ciudadano, para lo cual hizo referencia a los derechos políticos convencional y constitucionalmente consagrados. Afirmó que no es posible entender que no se cause un perjuicio irremediable a un grupo minoritario apartado de sus raíces, alejado de toda ayuda del Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

8 Folio 545. Esta sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Ana Rosa Puliche Pausa contra la Nación - Consejo Nacional Electoral de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2002. 2.2. Objeto de impugnación Corresponde a la Sección determinar si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir que la tutelante consideró vulnerados, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 2996 del 16 de julio de 2014 “Por medio de la cual se resuelven las solicitudes de agotamiento de requisito de procedibilidad para Cámara de Representantes por la Circunscripción Internacional, elevadas por el señor Zoilo Cesar Nieto Díaz, relacionadas con la presunta existencia de suplantación de electores en algunas mesas de votación instaladas en Venezuela”. Igualmente, se verificará el presupuesto procesal de la acción referido a la legitimación en la causa de la accionante, de cara a los dos derechos fundamentales alegados, a saber debido proceso y derecho a elegir. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sección se referirá a: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) la legitimación en la causa por activa en la acción de amparo; (iii) el contencioso electoral en Colombia iv) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales y, finalmente, iv) abordará el análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la

acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que haría procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4. Legitimidad e interés respecto de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991,“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí

misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales9. El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la “acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o 9Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200310, consideró que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre. Con respecto a la legitimación por activa para interponer la acción de tutela con el fin de requerir la protección de derechos políticos, la Sala destaca que el artículo 2º del artículo 40 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene todo ciudadano a tomar parte en elecciones. Es así como, la Corte Constitucional al analizar este requisito en las acciones de

tutela dirigidas a solicitar la protección del derecho a la representación efectiva, ha indicado que “[p]ara determinar si una persona está o no legitimada para incoar la acción de tutela en ese tipo de eventos, considerando la naturaleza propia del derecho, en la sentencia T-1337 de 2001 la Corte fijó la necesidad de comprobar si quien alega la afectación ejerció efectivamente su derecho al voto, sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó”11. En ese sentido, si se reclama el ejercicio del derecho a la representación efectiva, la Corte consideró que es razonable que sólo tengan legitimación quienes entregaron esa representación. 10 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-066 de 2015. Magistrada Ponente. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2.5. El contencioso electoral El contencioso electoral lo constituyen, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia: “… los diversos medios jurídicos y técnicos de impugnación o control de los actos y procedimientos electorales para asegurar la regularidad de las elecciones y que éstas se ajusten a derecho, se anota que el sistema colombiano prevé la posibilidad de efectuar impugnaciones en instancias administrativas y judiciales. En sede administrativa, los candidatos, sus apoderados y los testigos electorales pueden presentar las causales de reclamación ante las respectivas autoridades escrutadoras. Estas causales están señaladas taxativamente en los artículos 122 y 192 del Código Electoral y no son constitutivos de causales y difieren de estas. En la medida en que

estas causales sean resueltas mediante actos administrativos, en el caso que contengan un vicio que afecte la nulidad del acto de elección, la jurisprudencia del Consejo de Estado exige que se demanda junto con el acto de elección”12. Ahora bien, la acción de nulidad electoral se encuentra consagrada en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, establece: “Artículo 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998”. 12 BARRETO SUÁREZ, Omar Joaquín. “Sistema Electoral y Contencioso Electoral Colombiano y algunos referentes al derecho comparado. Retos y Tendencias del Derecho Electoral”. Universidad del Rosario. Bogotá. 2014. Universidad del Rosario. Pág.500. 2.6. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la

misma cuando existen otras vías judiciales El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 199113 Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia14. Sobre la posibilidad de cuestionar por vía de tutela actos electorales, la Corte Constitucional en sentencia T-232 de 2014, consideró: 13ARTICULO 6o. “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será

apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” 14 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño la Corte Constitucional consideró: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones”. “La acción de nulidad electoral prevé la oportunidad de dejar sin efectos los actos de trámite, pero atacando directamente el acto

definitivo y, siendo ello así, la acción de tutela conserva su carácter residual y subsidiario, pues por regla general, sería improcedente para dejar sin efectos actos de elección. Cuando se trata de actos de trámite debe verificarse si el mismo es abiertamente lesivo de los derechos fundamentales del actor, en tanto puede que se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Cuando ello no es así, y la inconformidad se presenta con posterioridad a la elección, lo procedente no es la tutela, teniendo en cuenta que mediante la acción de nulidad electoral se puede atacar el acto definitivo de elección, siendo este el medio idóneo para tal fin, y a través del cual también se busca dejar sin efecto los actos de trámite como el de inscripción”. 2.7. Análisis del caso concreto 2.7.1. Legitimación en la causa por activa Del estudio del libelo introductorio se observa que la tutelante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir, a partir de cuestionar las decisiones que adoptó el Consejo Nacional Electoral como conclusión del procedimiento de agotamiento del requisito de procedibilidad que en su oportunidad ejerció el candidato no elegido, señor Zoilo Nieto Díaz, en su condic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...