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CE - 25000-23-41-000-2015-00208-01(AC)

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Detalles

Título
CE - 25000-23-41-000-2015-00208-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE ACCESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR

DE LA VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO – Acreditado / SOLICITUD DEL CRÉDITO DEL ICETEX / AUSENCIA DE ACCESO AL CRÉDITO DEL ICETEX / VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN En el caso que ocupa a la Sala, se evidencia que la pretensión de la actora en su condición de desplazada por la violencia se centra en acceder al crédito condonable para educación superior que ofrece el Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado. (…) Bajo el anterior contexto y comoquiera que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no contestó los requerimientos que el Despacho Sustanciador realizó mediante autos de 27 de mayo y 25 de junio de 2015 para que informara si la accionante se encontraba inscrita en el Registro Único de Víctimas, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 se aplicará la presunción de veracidad y se tendrá por cierta la información que reposa en el expediente en cuanto a que la actora sí se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas. En tal virtud, y dado que el ICETEX negó el crédito educativo a la actora con fundamento en que no se encontraba inscrita en el Registro Único de Víctimas y al analizar el caso en

concreto constata la Sala que la [Actora] sí está incluida en dicho Registro, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se amparará el derecho a la educación de la actora ordenando al ICETEX que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente providencia, incluya a la [Actora] en la próxima Convocatoria para conceder crédito educativo a la población víctima de la violencia y gestione los trámites requeridos, estableciendo contacto con la actora a fin de que allegue los documentos que acrediten que se encuentra admitida en una Institución de Educación Superior reconocida por el Ministerio de Educación Nacional o que está cursando algún semestre de educación superior.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00208-01(AC)

Actor: KAREN DAYANA RUIZ SAGASTUY

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO Y ESTUDIOS TENICOS EN EL EXTERIOR ICETEX Se decide la impugnación presentada por la actora contra el fallo de tutela proferido el 23 de febrero de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

(Sección Primera, Subsección “A”) que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1.1 LA SOLICITUD

La ciudadana KAREN DAYANA RUÍZ SAGASTUY, en su propio nombre, formuló acción de tutela contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS EN EL EXTERIOR (en adelante, ICETEX) por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, educación, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y principio de buena fe, en que incurrió esa entidad al no otorgarle el crédito educativo a que tiene derecho por ser desplazada de la violencia. 1.2 HECHOS Informó que junto con su familia desde el año 1997 se encuentran en situación de desplazamiento, sin que hasta la fecha de interposición de la solicitud de amparo hubiesen recibido la consolidación socioeconómica de que trata la Ley 387 de 19971 (18 de julio). Manifestó que su padre el señor Fidel Ruíz Rueda se encuentra inscrito como cabeza de familia en el Registro Único de Población Desplazada, hoy Registro Único de Víctimas (RUV). Indicó que en el año 2009 culminó su bachillerato en el I.D.E. Restrepo Millán. Agregó que en varias oportunidades se presentó a la Universidad Nacional, pero no logró ningún cupo. Aseguró que el 23 de octubre de 20122 su padre Fidel Ruíz Rueda presentó un derecho de petición en el Ministerio de Educación, mediante el cual solicitó su intervención para que la actora junto con su hermano accedieran a una oportunidad de continuar con sus estudios universitarios. Expresó que el Ministerio de Educación trasladó el derecho de petición a diferentes entidades (no las menciona) sin obtener respuesta positiva al deseo de

estudiar una carrera universitaria. Advirtió que solicitó al Banco Pichincha un crédito educativo con el fin de inscribirse para el primer semestre de 2015 en la Universidad Antonio Nariño a la carrera de Enfermería. Sostuvo que en su condición de desplazada el 3 de diciembre de 2014 solicitó al ICETEX un crédito para la Población Víctima del Conflicto Armado con el fin de estudiar su carrera de Enfermería en la Universidad Antonio Nariño, sin embargo, el 29 de diciembre de 2014 consultó los resultados y se encontró con que el mismo no fue aprobado. Manifestó que el ICETEX no le informó los motivos por los que le negó el crédito educativo. Concluyó que el Ministerio de Educación no hace seguimiento a los créditos otorgados a la población desplazada con el fin de evitar que sean negados arbitrariamente. 1.3 PRETENSIONES La actora solicita tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar al ICETEX otorgar crédito educativo. 1.4 ACTUACIÓN Mediante auto del 27 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección “A”), admitió la solicitud de tutela; 1 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómicas de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. Diario Oficial No. 43.091 2 Folio 12. ordenó notificar al ICETEX en su condición de demandada y vinculó a la Unidad

Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como tercero interesado en las resultas del proceso. 1.5. CONTESTACIONES 1.5.1. El ICETEX solicitó negar por improcedente el amparo constitucional. Sostuvo que el motivo por el que negó a la accionante el crédito educativo fue porque no se encontraba inscrita como desplazada en el Registro Único de Víctimas. En ese sentido aseguró que “el fondo está dirigido a estudiantes víctimas del conflicto armado interno que se encuentren en el Registro Único de Víctimas RUV, que no cuenten con recursos económicos para acceder a la educación superior y que se destaquen por su desempeño académico”. Advirtió que la accionante pretende la adjudicación de un crédito educativo sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para el caso, como es encontrarse inscrito en el Registro Único de Víctimas. 1.5.2. La Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, guardó silencio.

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 23 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección “A”) denegó el amparo solicitado.

Para llegar a la anterior decisión el Tribunal, luego de analizar los requisitos establecidos en el artículo 7º3 del Reglamento Operativo del Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado, consideró que uno de ellos es el estar incluido en el Registro Único de Víctimas, condición que la actora no demostró.

III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora, impugnó la sentencia de primera instancia insistiendo en los argumentos expuestos en la solicitud de la tutela.

Agregó que el ICETEX “falta a la verdad”, toda vez que cuando ella diligenció el formulario de solicitud de crédito informó que su padre Fidel Ruíz Rueda en su condición de cabeza de familiar junto con su grupo familiar desde el 29 de septiembre de 1997 se encontraba incluido en el Registro Único de Víctimas. Sostuvo que el 30 de septiembre de 2013 su padre radicó actualización de datos en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Aseguró que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante Resolución No. 00260 de 2014 reconoció su calidad de víctima y ordenó el pago de la indemnización administrativa por la suma equivalente a dos millones setecientos setenta y dos mil pesos con cero centavos ($2.772.000.oo). 3 “… 3. Estar incluido/a en el Registro Único de Víctimas o reconocido como tal en los fallos de Justicia y Paz…”

IV. ACTUACIÓN OFICIOSA PROBATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA Comoquiera que a folio 57 del expediente se observó certificación expedida por el ICETEX mediante la cual informó que la actora no se encontraba inscrita en el Registro Único de Víctimas de conformidad con la base de datos entregada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el mes de diciembre de 2014, el Despacho Sustanciador con el fin de esclarecer puntos

oscuros de la controversia, mediante autos de 27 de mayo y 25 de junio de 2015 requirió a la Directora de dicha Unidad para que informara si la actora se encontraba inscrita en el Registro Único de Víctimas. No obstante lo anterior, la entidad requerida guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3. Análisis de la situación planteada En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que la actora considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, educación, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y principio de buena fe, en que incurrió esa entidad al no otorgarle el crédito educativo a que tiene derecho por ser desplazada de la violencia.

El ICETEX concluyó que la accionante no acreditó el requisito de estar inscrita en

el Registro Único de Víctimas, el cual es indispensable para acceder al crédito educativo, por lo que la solicitud de tutela debía ser negada. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala en primer lugar abordará (i) el marco normativo del derecho a la educación superior para la población en situación de desplazamiento, (ii) el estudio de la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales de la población desplazada, y (iii) finalmente estudiará el caso en concreto. 4.4. Marco normativo del derecho a la educación de la población desplazada - Artículo 51 de la Ley 1448 de 2011 (junio 10), “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. Diario oficial No. 48.096, que dispuso: “ARTÍCULO 51. MEDIDAS EN MATERIA DE EDUCACIÓN. Las distintas autoridades educativas adoptarán, en el ejercicio de sus competencias respectivas, las medidas necesarias para asegurar el acceso y la exención de todo tipo de costos académicos en los establecimientos educativos oficiales en los niveles de preescolar, básica y media a las víctimas señaladas en la presente ley, siempre y cuando estas no cuenten con los recursos para su pago. De no ser posible el acceso al sector oficial, se podrá contratar el servicio educativo con instituciones privadas. En educación superior, las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y universidades de naturaleza pública, en el marco de su autonomía, establecerán los procesos de

selección, admisión y matrícula que posibiliten que las víctimas en los términos de la presente ley, puedan acceder a sus programas académicos ofrecidos por estas instituciones, especialmente mujeres cabeza de familia y adolescentes y población en condición de discapacidad. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional incluirá a las víctimas de que trata la presente ley, dentro de las estrategias de atención a la población diversa y adelantará las gestiones para que sean incluidas dentro de las líneas especiales de crédito y subsidios del ICETEX. Dentro de los cupos habilitados y que se habilitaren para la formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se priorizará, facilitará y garantizará el acceso a las víctimas de que trata la presente ley.” (Negrilla fuera de texto). - Los artículos 91, 95 y 144 del Decreto 4800 de 20114 (diciembre 20), que disponen: “Artículo 91. Objetivo de las medidas en materia de educación. Asegurar el acceso, así como la exención de todo tipo de costos académicos en las instituciones oficiales de educación preescolar, básica y media y promover la permanencia de la población víctima en el servicio público de la educación, con enfoque diferencial y desde una mirada de inclusión social y con perspectiva de derechos. Parágrafo 1°. Las secretarías de educación departamental y municipal deben gestionar recursos, con el fin de promover estrategias de permanencia escolar, tales como, entrega de útiles escolares, transporte, uniformes, entre otras, para

garantizar las condiciones dignas y promover la retención dentro del servicio educativo de la población víctima, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Parágrafo 2°. En el marco del Programa Nacional de alfabetización se priorizará la atención a la población iletrada víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011 con los modelos flexibles existentes en el portafolio del Ministerio de Educación Nacional para Ciclo 1. Para la atención en los demás ciclos de educación de adultos (2 al 6) gestionará la atención con las Secretarías de Educación certificadas, siendo estas las responsables de la oferta orientada a la continuidad en los ciclos de adultos. Artículo 95. Educación superior. El Ministerio de Educación Nacional promoverá que las instituciones de educación superior, en el marco de su autonomía, consagrado en el artículo 69 de la constitución y el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, establezcan a la entrada en vigencia del presente decreto, los procesos de selección, admisión y matrícula, así como los incentivos que permitan a las víctimas, reconocidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, especialmente mujeres cabeza de familia, adolescentes y población en condición de discapacidad, acceder a su oferta académica. El Ministerio de Educación Nacional fortalecerá, las estrategias que incentiven el acceso de la población víctima a la educación superior. ARTÍCULO 144. CRÉDITOS OTORGADOS POR EL INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITOS Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR. El Instituto Colombiano de Créditos y Estudios Técnicos en el Exterior Icetex fomentará

4 “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”. la educación superior de la población incluida en el Registro Único de Víctimas. Para tal efecto, esta entidad definirá los requisitos para que las víctimas accedan a las líneas y modalidades especiales de crédito educativo, así como a los subsidios con cargo al presupuesto de la Nación, teniendo en cuenta su especial condición de vulnerabilidad”. (Negrilla fuera de texto). Ahora, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011, el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX celebraron el Convenio de Fondo y Administración 2013-0141, con destino a financiar créditos educativos condonables. Para acceder a este Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado, el estudiante interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos5:

1. Ser ciudadano/a colombiano/a.

2. No tener apoyo económico adicional de entidades nacionales u otros organismos, para adelantar estudios de educación superior en los niveles técnico profesional, tecnológico o universitario.

3. No tener título profesional de nivel universitario.

4. Estar incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) o reconocido como tal en fallos de Restitución de Tierras o de Justicia y Paz.

5. El documento de identidad con el cual el aspirante se identifica al momento de hacer su inscripción a la convocatoria del Fondo, debe coincidir con el que se encuentra registrado en el RUV. Para este fin, es responsabilidad del aspirante

actualizar sus datos de registro, de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011.

6. Estar admitido en una Institución de Educación Superior reconocida por el Ministerio de Educación Nacional o estar cursando algún semestre de pregrado en una Institución de Educación Superior reconocida por el Ministerio de Educación

Nacional.

7. Haber presentado la prueba Saber 11 o la prueba de estado equivalente.

8. Tener su propio correo electrónico.

9. Inscribirse a través de la página Web del ICETEX. 4.5. Procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales de la población desplazada La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos dentro de los cuales se encuentra la sentencia T-588 de 29 de agosto de 20136, indicó:

“ “(…) 3.1. Según la jurisprudencia de la Corte, el mecanismo judicial pertinente e idóneo para invocar la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada es la acción de tutela. A tal conclusión se ha llegado debido a la 5 https://www.icetex.gov.co 6 M.P. María Victoria Calle Correa. especial protección que ostentan las personas que han tenido que abandonarlo todo por la violencia que aqueja al país, lo que ha hecho que se predique que son sujetos titulares de una especial protección constitucional teniendo en cuenta: (i) la situación de extrema vulnerabilidad a que se encuentran expuestos, (ii) el estado de indefensión y debilidad manifiesta y (iii) la necesidad de proteger sus derechos fundamentales “ante una actuación ilegítima de las autoridades encargadas de protegerlos, es la acción de tutela.

(…)”. 4.6. El caso en concreto En el caso que ocupa a la Sala, se evidencia que la pretensión de la actora en su condición de desplazada por la violencia se centra en acceder al crédito condonable para educación superior que ofrece el Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado. De las pruebas aportadas al proceso se destacan, las siguientes: - Copia simple de la carta aprobatoria del crédito educativo de 2 de diciembre de 2014 de parte del Banco Pichincha por un valor de $4.014.000.oo a nombre de la actora.7. - Impresión del pantallazo de la Universidad Antonio Nariño en que consta que la actora una vez admitida se matriculó en el programa académico de enfermería para primer semestre de 2015.8 - Impresión pantallazo de la página web del ICETEX en la que consta la no aprobación del crédito educativo a la actora para el programa académico de enfermería en la Universidad Antonio Nariño9. - Certificación de 29 de enero de 2015 expedida por el ICETEX en la que consta que la actora no se encontraba inscrita en el Registro Único de Víctimas.10 Pruebas aportadas con la impugnación: - Constancia de 26 de diciembre de 2012 expedida por el Departamento para la Prosperidad Social, en que se observa que el padre de la actora el señor Fidel Ruíz Rueda se encuentra incluido en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia desde el 29 de septiembre de 1997 junto con su grupo familiar

entre quienes figura la actora11. - Copia de la respuesta al derecho de petición12 de 25 de febrero de 2015 que presentó el padre de la actora ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante el cual se le informa al señor Fidel Ruíz Rueda que “verificado el Registro Único de Víctimas – RUV se constata que el señor FIDEL RUÍZ RUEDA… se encuentra INCLUIDO por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, desde el 29-SEPTIEMBRE-1997, junto con el grupo familiar descrito a continuación… KAREN DAYANA RUÍZ SAGASTUY…”. 7 Folio 23. 8 Folio 24. 9 Folio 27. 10 Folio 57. 11 Folio 78. 12 Folio 79. - Comunicación DR14222204022 de abril 8 de 201413 expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que consta: “Señor (a)

KAREN DAYANA RUÍZ SAGASTUY

Calle 12 No. 9-46 LOCAL 32

BOGOTÁ REF: Información Pago de Indemnización Radicado: 92532 Reparación Individual por Vía Administrativa – Ley 1448 de 2011

Víctima: KAREN DAYANA RUÍZ SAGASTUY Cordial saludo, De manera atenta, nos permitimos informarle que debe acercarse al Banco

Agrario del Departamento de BOGOTÁ D.C., municipio de BOGOTÁ D.C., con el fin de reclamar el giro relacionado a continuación y el cual se encuentra ubicado en el banco conforme a la orden de pago emitida a través de la Resolución No.

00260 de 2014-04-09, así:

NOMBRE VALOR ($) PARENTESCO

KAREN DAYANA 2772000.00 HIJO (A) HIJASTRO RUÍZ SAGASTUY (A) DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS CON 00/100 – MCTE Lo anterior debido a que evaluada la solicitud de reparación presentada, se encontró que la misma está ajustada al marco normativo y en consecuencia se reconoció la calidad de víctima a KAREN DAYANA RUÍZ SAGASTUY, y se ordenó el pago de la indemnización administrativa a su favor. (…)” Bajo el anterior contexto y comoquiera que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no contestó los requerimientos que el Despacho Sustanciador realizó mediante autos de 27 de mayo y 25 de junio de 2015 para que informara si la accionante se encontraba inscrita en el Registro Único de Víctimas, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 2014 del Decreto 2591 de 1991 se aplicará la presunción de veracidad y se tendrá por cierta la información que reposa en el expediente en cuanto a que la actora sí se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas. En tal virtud, y dado que el ICETEX negó el crédito educativo a la actora con fundamento en que no se encontraba inscrita en el Registro Único de Víctimas y al analizar el caso en concreto constata la Sala que KAREN DAYANA RUÍZ SAGASTUY sí está incluida en dicho Registro, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se amparará el derecho a la educación de la actora

ordenando al ICETEX que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente providencia, incluya a KAREN DAYANA RUÍZ SAGASTUY en la próxima Convocatoria para conceder crédito educativo a la población víctima de la violencia y gestione los trámites requeridos, estableciendo contacto con la actora a fin de que allegue los documentos que acrediten que se encuentra admitida en una Institución de Educación Superior 13 Folio 86. 14 Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. reconocida por el Ministerio de Educación Nacional o que está cursando algún semestre de educación superior. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: PRIMERO. REVÓCASE la sentencia de 23 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección “A”) y, en su lugar, ÁMPARASE el derecho fundamental a la educación de KAREN DAYANA

RUÍZ SAGASTUY. En consecuencia, se dispone: SEGUNDO. ORDÉNASE al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior – ICETEX, por intermedio de su representante legal, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente

providencia, incluya a KAREN DAYANA RUÍZ SAGASTUY en la próxima Convocatoria para conceder crédito educativo a la población víctima de la violencia y gestione los trámites requeridos, estableciendo contacto con la actora a fin de que allegue los documentos que acrediten que se encuentra admitida en una Institución de Educación Superior reconocida por el Ministerio de Educación Nacional o estar cursando algún semestre de educación superior. TERCERO. ORDÉNASE a Secretaría General notificar la presente providencia por el medio más expedito posible. CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior Sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidenta

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

GUILLERMO VARGAS AYALA

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