CE-25000-23-41-000-2015-00222-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2015-00222-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA Del material probatorio allegado a la actuación, en especial de las sentencias de 1º de abril de 2014, de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de 28 de agosto de 2014 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de tutela incoada por la Unión de Trabajadores de la Industria Marítima y Fluvial –UNIMAR– contra el Ministerio del Trabajo, la Superintendencia de Sociedades, el Patrimonio Autónomo PANFLOTA administrado por FIDUPREVISORA S.A., la Vicepresidencia de la República, la Federación Nacional de Cafeteros, COLPENSIONES y el ISS se tiene que efectivamente los aquí accionantes intervinieron en el trámite y las dos acciones de tutela guardan identidad en cuanto a la situación fáctica y las pretensiones, las cuales fueron debidamente resueltas mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. En efecto, en esas sentencias se analizó la situación particular de los actores y se encontró que los mismos no demostraron su vinculación con la entidad, con el agravante de que ante la decisión desfavorable del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia que negó su petición no impugnaron para que el Consejo de Estado tuviera la posibilidad de revisar su situación oportunidad en la cual inclusive hubieran podido allegar las pruebas que extrañó el juez constitucional y que constituían el fundamento de la petición de amparo. Es así como la incuria demostrada por los actores en la primera acción de
tutela referida a la no demostración de su calidad de ex trabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana, aunada al hecho de no haber impugnado la sentencia desfavorable y permitir que la misma cobrara ejecutoria e hiciera tránsito a cosa juzgada, es razón suficiente para considerar que le asiste la razón al a quo al advertir que en el caso concreto existe cosa juzgada. (...) la Sala concluye que lo pretendido por los actores en la solicitud anterior y los hechos que la originaron, guardan total coincidencia con la presente tutela. No son de recibo los argumentos de los impugnantes que afirman que en esta oportunidad existen circunstancias nuevas que justifican su interposición, como es el proferimiento por parte la Corte Constitucional de la providencia de T-764 de 2012, por cuanto estas circunstancias fueron expresamente analizadas en la acción de tutela que corresponde al radicado No. 2013-00627 definida en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. (...) consideran los actores que igualmente existe un hecho nuevo que es la decisión favorable en la tutela No. 2013-00627 que cobija a 55 compañeros de trabajo, sin embargo, la Sala destaca que bajo esa misma cuerda procesal se resolvió en forma diferente la situación de los tutelantes, sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, sello que esta Corporación no puede levantar. Ahora bien, la Sala les advierte a los actores que aún pueden debatir el derecho sustancial que le asiste ante las instancias ordinarias correspondientes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00222-01(AC)
Actor: ALFONSO CONTRERAS GASTÓN Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación que interpusieron los accionantes contra el fallo de 6 de febrero de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “A”, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo constitucional Mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de enero de 2015, los señores Alfonso Contreras Gastón,
Richard Hernando Cubillos Zambrano, Carlos Alberto Duarte Gómez, Víctor Manuel Absalón González Barajas, Luz Fabiola Gutiérrez, Juan Norberto Pérez Quimbayo y Jesús Elmer Tapasco, en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Ministerio del Trabajo, la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, el Patrimonio Autónomo PANFLOTA, administrado por
FIDUPREVISORA S.A., la Superintendencia de Sociedades y la mandataria con representación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. Liquidada que es la sociedad Asesores en Derecho S.A.S., con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. Tales derechos los consideraron vulnerados por cuanto en su condición de ex trabajadores de la antigua Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Liquidada -CIFM-, fueron excluido del cálculo actuarial por haber laborado menos de 20 años.
2. Situación fáctica Los peticionarios sustentaron la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Desde su fundación por parte del Fondo Nacional del Café -el 8 de junio de 1946hasta el 15 de agosto de 1990 la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Liquidada -CIFMno realizó los aportes al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales en relación con los trabajadores del mar. Mediante auto No. 411-11731 del 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación obligatoria de la Flota Mercante Grancolombiana y aprobó el cálculo actuarial, sin que en el mismo se incluyeran los derechos pensionales de quienes laboraron menos de 20 años.
En el año 2011 algunos trabajadores que habían laborado menos de veinte (20) años, interpusieron acciones de tutela, las cuales fueron negadas por el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, por no concurrir el requisito de subsidiariedad. Con posterioridad a estos fallos, otros trabajadores presentaron acciones de tutela ante el Consejo de Estado, el cual en cuatro (4) casos amparó el derecho fundamental a la seguridad social y le ordenó al Liquidador incluir los aportes dejados de pagar en el cálculo actuarial y al Ministerio del Trabajo y a la Superintendencia de Sociedades verificar el cumplimiento de la orden. Una de las cuatro tutelas que fueron resueltas en forma favorable por el Consejo de Estado fue seleccionada por la Corte Constitucional, siendo confirmada, mediante sentencia T-674 de 20121. Mediante auto No. 400-010928 del 28 de agosto de 2012, confirmado por los autos 400-01611 de 22 noviembre y 400-017782 del 18 de diciembre de 2012, la Superintendencia de Sociedades, declaró terminado el proceso de liquidación y ordenó la cancelación de la personería jurídica de la empresa. Ante este nuevo hecho, consistente en el cierre de la Flota Mercante Grancolombiana, la Unión de Trabajadores de la Industria Marítima y Fluvial – UNIMAR– instauró acción de tutela para que se amparara el derecho fundamental a la igualdad de los trabajadores que se encontraban en las mismas condiciones respecto de aquellos a quienes se les concedió el amparo constitucional, demanda que fue coadyuvada por todos los accionantes.
Esta acción fue resuelta por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 1º de abril de 2014, en la cual amparó el derecho fundamental a la igualdad de 59 compañeros, providencia en la cual ordenó: “Tercero: Ordenar como mecanismo transitorio y en los términos señalados en la parte motiva, a la doctora Carina Isabel Suárez Gutiérrez, mandataria de la Compañía de Inversiones Flota Mercante, que abra actuación administrativa tendiente a recibir los documentos necesarios para establecer la condición de los ex trabajadores y el tiempo laborado de los coadyuvantes relacionados en el cuadro visible a folios 24 a 27, dentro de un plazo razonable que no exceda de tres (3) meses.
Cuarto: Ordenar a la referida Mandataria que, transcurrido ese término, dentro de los treinta (30) días siguientes, analice la situación particular de cada uno de los ex trabajadores que presenten documentación y, de acuerdo con los resultados de ese análisis, determine el bono pensional que les corresponda.
Quinto: Establecido el bono pensional de cada uno, la Mandataria deberá reportar al patrimonio autónomo PANFLOTA administrado por la FIDUPREVISORA S.A., 1 Corresponde a la acción de tutela incoada por Néstor Iván Nieto Porras. En este caso se consideró que no obstante existir otro mecanismo se concedía el amparo como mecanismo transitorio por cuanto podía existir un perjuicio irremediable y el otro mecanismo en el caso concreto no era suficientemente idóneo por cuanto el
trabajador tan sólo tenía 49 años. En efecto, para superar el requisito de subsidiariedad expresó: “… el proceso ordinario ante la jurisdicción laboral y de la seguridad social para el reconocimiento de los tiempos laborados podría interponerse hasta tanto el actor cumpla la edad para reclamar los derechos pensiónales, es decir a los 62 años de edad, ahora bien, teniendo en cuenta que a la fecha de la interposición de la tutela cuenta con 49 años, estaría legitimado en la causa por activa dentro de 13 años, término en el cual es probable que el ente que se encuentra en curso de liquidación haya desaparecido de la vida jurídica haciendo nugatoria la pretensión del actor”. dicha información con el fin de que esa entidad transfiera el valor actualizado de los aportes a que haya lugar a COLPENSIONES.
Sexto: Ordenar al representante legal de FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de administrador del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, que traslade el valor actualizado de los aportes a que se refiere el numeral anterior con destino a
COLPENSIONES.
Séptimo: Se conmina al Ministerio del Trabajo y a la Superintendencia de Sociedades que, dentro de sus competencias, ejerzan la vigilancia necesaria para hacer efectivos los derechos garantizados”. No obstante lo anterior, en relación con la situación particular de los actores el a quo consideró que “en razón a que no aportaron los documentos que acreditaran su vinculación con la CIFM, tampoco estudiará de fondo la situación”, mientras que con respecto a los demás accionantes en idéntica situación advirtió que la vulneración de sus derechos fundamentales se haría evidente “… cuando pretendan acceder al derecho a la pensión y adviertan que esa empresa nunca
hizo las cotizaciones correspondientes al sistema general de pensiones ni los incluyó en el cálculo actuarial”2. Concluyó que es procedente “amparar los derechos fundamentales de los actores que acreditaron la vinculación laboral con CIFM y que no interpusieron otras tutelas con identidad de partes de objeto y de causa petendi, pues ‘si bien es cierto (la CIFM) no tenía la obligación de afiliarlos, sí debió haber dejado un remanente para suplir esta clase de contingencias dado que desde la ley 90 de 1946 surgió la obligación de aprovisionar un capital para ser trasladado al ISS por efecto de cotizaciones, lo cual indica que, la omisión de la entidad no puede ser transferida a sus empleados’”3. La Unión de Trabajadores de la Industria Marítima y Fluvial –UNIMAR–, el señor Orlando Neusa Forero y otros accionantes4 -dentro de los cuales no se encuentran los aquí tutelantes5, el Patrimonio Autónomo PANFLOTA, y la Fiduciaria La Previsora S.A. (vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA) impugnaron el fallo de primera instancia, recursos que fueron resueltos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2014. En torno a la situación concreta de los demandantes consideró el ad quem que el amparo sólo podía cobijar a quienes acreditaron la vinculación laboral con la CIFM y que “… la carga de demostrar esa condición incumbe únicamente a
2 Folio 14. 3 Folio 15. 4 Los ex trabajadores de la CIFM que suscribieron la impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia son: 1. Ardila Bustos Carlos Flaminio. 2. Juan Carlos Basto Rubio. 3. Luis Arturo Buitrago Ramírez.
4. José Daniel Buitrago Vega. 5. Andrés Castelblanco Moreno. 6. Evangelista Cortés Mahecha. 7. Julio Hernán Duque Gutiérrez. 8. Euclides Fonseca Barrera. 9. Gaspar Rafael María. 10. Luis Eduardo Gómez Pinto. 11. Gerardo Jiménez Torres. 12. Luis Alberto León Pérez. 13. Carlos Arturo López Franco. 14. Jorge Eduardo Machado Roa. 15. Raúl Mahecha. 16. Víctor Hugo Niño Cañón. 17. José Cristobal Pérez Olarte. 18.
Pedro Antonio Poveda. 19. Jaime Humberto Ramos R. 20. Luis Reina Vásquez. 21. Luis Hernando Rincón Niño. 22. Tiberio Ríos Pinto. 23. Milton Flaminio Rodríguez. 24. Luis Adolfo Rojas Muñoz. 25. José Avelino Roldán. 26. Jairo Rozo García. 27. Carlos Emiro Salguero Tinoco. 28. Víctor Manuel Vargas Soto. 5 Concretamente el sindicado argumentó que se desconoció la sentencia T-006 de 1992 de la Corte Constitucional, de conformidad con la cual con el fin de hacer efectivos los derechos de los accionante el juez de tutela puede solicitar la prueba. quien ejerce la tutela en procura de obtener la protección de derechos
constitucionales””6. Advirtió que el amparo concedido supone que cada demandante haya demostrado en el proceso que efectivamente estuvo vinculado a la CIFM.
3. Sustento de la vulneración A juicio de los accionantes, las autoridades tuteladas están en mora de incluir en el cálculo actuarial a cargo de la entidad el bono pensional de aquellos trabajadores que laboraron menos de 20 años en la Flota Mercante
Grancolombiana. Afirmaron que resulta evidente la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, si se tiene en cuenta que “… la situación decidida por la Corte Constitucional sobre nuestro compañero Nieto Porras (T674/12) y sobre Isaías Fuentes Calderón (T-265/07) es la misma reconocida en el 2012 cuando el Honorable Consejo de Estado otorgó protección constitucional a cuatro (4) compañeros nuestros y la misma reconocida en el 2014 cuando el Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo otorgó la protección al derecho fundamental a la seguridad social de otros cincuenta y cinco (55) compañeros”. Consideraron que la acción de tutela es el único medio judicial con el cual cuentan “… ante la probada y declarada judicialmente, ineficacia de los medios de defensa ordinarios, y ante la probada y declarada judicialmente, grave amenaza que pende sobre nuestro derecho a la subsistencia de por vida”. Manifestaron que en esta acción se vincula igualmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ser el Estado dueño del Fondo Nacional del Café, en su calidad de matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana y la entidad encargada de proveer recursos al
Liquidador para el pago de las mesadas pensionales. Justificaron la iniciación de una nueva acción de amparo en el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-674 de 2012.
4. Petición de amparo A título de amparo constitucional, solicitaron: “… amparar el DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD, en conexidad con el DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL y el MÍNIMO VITAL, para ORDENAR a la persona que ejerza como mandatario del patrimonio autónomo PANFLOTA que, previa verificación, incluya en el cálculo actuarial a cargo de la CIFM, el valor del bono pensional o título pensional, por el tiempo de servicios que prestamos a la citada, que no fue cotizado al Seguro Social.
Una vez establecido el bono pensional la Mandataria deberá reportar al Patrimonio Autónomo de PANFLOTA administrado por la FIDUPREVISORA S.A., la información, con el fin de que esa entidad transfiera el valor actualizado de los aportes a que haya lugar a COLPENSIONES. ORDENAR al Ministerio del Trabajo y a la Superintendencia de Sociedades que, dentro de sus competencias, verifiquen el cumplimiento de la inclusión de los 6 Folio 110. títulos pensionales dentro de los pasivos a cargo de la entidad liquidada, y velen por la efectividad de la defensa de los derechos inalienables de los trabajadores. ORDENAR a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café que, en caso de iliquidez o insuficiencia de PANFLOTA, suministre los recursos necesarios para el pago del bono a título pensional a la mandataria de
PANFLOTA, con el objeto de que ella los gire a su vez a COLPENSIONES”7.
4. Trámite de la solicitud La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “A”, mediante auto de 27 de enero de 2015, admitió la demanda y ordenó la notificación a los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Trabajo, al representante legal de la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del patrimonio autónomo de PANFLOTA, al Superintendente de Sociedades, al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, al Presidente de la Federación Nacional de Cafeteros, como Administradora del
Fondo Nacional del Café8.
5. Argumentos de defensa 5.1. Superintendencia de Sociedades La Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, manifestó que la competencia atribuida a esa entidad en materia de inspección, control y vigilancia recae sobre las sociedades comerciales en los términos previstos en los artículos 82 y siguientes de la Ley 222 de 1995.
Respecto de la aprobación de los cálculos actuariales, los numerales 1 2 y 6 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995 establecen la capacidad y obligación de la Superintendencia, la cual no tiene competencia para la elaboración de los mismos, ni para conseguir o validar información relacionada con la historia laboral de quienes reclaman hacer parte de los cálculos que ante ella se presentan para su aprobación. Aclaró que “… el trámite que se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades corresponde a una exigencia tributaria, con el fin de que pueda habilitarse una
reducción del impuesto de renta en las sociedades que tienen carga pensional, pero no reviste obligatoriedad para que las sociedades con pasivo pensional presenten un cálculo actuarial anualmente, si no se desea el beneficio tributario anunciado”. Manifestó que el liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana es el responsable de la información y el reconocimiento de los derechos reclamados para incluir o excluir personas en el cálculo actuarial. Solicitó que se rechazara la acción de tutela en relación con la Superintendencia por no ser la entidad administrativamente competente para aprobar el cálculo actuarial ni los derechos pensionales derivados del mismo y, adicionalmente, el proceso de liquidación se encuentra debidamente terminado desde el año 20129. 7 Folio 14. 8 Folio 235. 9 Folios 243 a 246. 5.2. Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Por intermedio de apoderado judicial, presentó informe de 15 de enero de 2015, en el cual informó que en el presente caso existe cosa juzgada constitucional y así debe reconocerse en el presente caso. Afirmó que los mismos accionantes admitieron y reconocieron que acudieron al mecanismo constitucional para elevar exactamente la misma petición de ser incluidos en el cálculo actuarial, petición de amparo que fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales alegados, sentencia que no fue impugnada por los aquí tutelantes y se debió a una falencia probatoria de los mismos sin que puedan presentar indefinidamente acciones de tutela.
Agregó que al existir una sentencias de tutela anteriores, no puede permitirse que este debate se vuelva interminable cada vez que los actores aleguen que se trata de un derecho fundamental diferente, lo cual fue definido en fallos de 1º de abril y 28 de agosto de 2014, dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, en cuyo trámite participó la Federación Nacional de Cafeteros. Manifestó que la entidad no tiene la obligación de asumir los pagos concernientes a bonos pensionales, ni siquiera en virtud de la sentencia SU-1023 de 2001, en la cual la Corte Constitucional concedió el amparo, como mecanismo transitorio, atendiendo las particulares condiciones de los accionantes de ese entonces quienes eran pensionados, en su mayoría personas de la tercera edad. Advirtió que la transitoriedad del mecanismo fue explicada por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “… la orden se extiende hasta la culminación del proceso que, con carácter definitivo, adelante el juez ordinario para definir el pago futuro de las mesadas de todos los pensionados de la Compañía y de los aportes en salud, en aplicación del mecanismo judicial que corresponda. En este aspecto, para atender las condiciones señaladas en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 y siempre que no se estén tramitando actualmente las correspondientes acciones judiciales, los beneficiarios con la sentencia dispondrán del término de cuatro (4) meses a partir de esta providencia para ejercer la correspondiente acción ante la autoridad judicial competente”. Agregó que, aun cuando la Federación Nacional de Cafeteros, como
administradora del Fondo Nacional de Café, es la sociedad controlante de la CIFM, no se encuentran dados los presupuestos de la responsabilidad subsidiaria del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la que sólo puede ser declarada en un proceso ordinario, revestido de todas las garantías procesales que le permitan a la entidad ejercer una adecuada defensa. Consideró que en el caso concreto igualmente la tutela es improcedente porque no se han agotado los mecanismos de defensa judicial existentes, argumento que fundamentó en la ratio decidendi de la sentencia T-830 de 2008, dictada por la Corte Constitucional, en virtud de la cual consideró que: “El asunto bajo revisión, se refiere al reconocimiento y pago del bono pensional por el tiempo laborado en altamar al servicio de la Flota Mercante, para que de esta forma el accionante pueda garantizar en un futuro su pensión especial de vejez. Al respecto, esta Corporación ha manifestado en diversas ocasiones que la tutela no es el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente… “ Allegó varios fallos de tutela que han sido declarados improcedentes ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, afirmando que los accionantes no han iniciado las acciones ordinarias correspondientes. 5.3. Fiduciaria La Previsora S.A. FIDUPREVISORA S.A. La representante legal de FIDUPREVISORA S.A., entidad que tiene la calidad de vocera y administradora de Patrimonio Autónomo PANFLOTA, presentó informe de 29 de enero de 2015, en el cual manifestó que ese patrimonio realizará los
pagos que deban hacerse, siempre que medie autorización de la Federación Nacional de Cafeteros y ésta gire los respectivos recursos. Lo anterior de acuerdo con el contrato de fiducia mercantil celebrado con la referida Federación y lo dispuesto en el auto 400-0109288 expedido por la Superintendencia de Sociedades que en el artículo vigésimo tercero ordenó: “Advertir a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional de Café. Que estará a su cargo el reconocimiento de la calidad de pensionados, así como también las sustituciones pensionales y el reconocimiento de los auxilios funerarios, para lo cual una vez efectuado el reconocimiento mencionado, deberá remitir a la Fiduciaria La Previsora S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, los recursos para que éste último proceda al pago”10. Afirmó que la tutela de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que han pasado muchos años entre los hechos en que los actores fundamentan la vulneración de sus derechos y la presentación de esta acción. 5.4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Por intermedio de apoderado especial, presentó informe de fecha 30 de enero de 2015, en el cual manifestó que en el caso concreto existe responsabilidad subsidiaria de la matriz – Fondo Nacional del Café, de tal manera que no opera el principio de responsabilidad subsidiaria del Estado por el pasivo pensional de la CIFM. En efecto, afirmó que frente a la situación de control societario por la controlante Federación Nacional de Cafeteros, administradora del Fondo Nacional de Café y “… ante la iliquidez e insuficiencia de activos para atender las obligaciones a cargo
de la CIFM, la Superintendencia recomendó a la Liquidadora que promoviera la acción destinada a hacer efectiva la presunción de efectividad de la matriz de que trata el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995”. Precisó la reglamentación legal y las opciones existentes de cara a la inexistencia de recursos suficientes para atender el cálculo actuarial, aclarando que el Ministerio de Hacienda no podría ser condenado al pago del pasivo pensional, por las siguientes razones: (i) No tiene la calidad de administradora de pensiones; 10 Folio 315. (ii) No participa en el proceso de liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante que adelanta la Superintendencia de Sociedades; (iii) No es accionista, ni ejerce control sobre la CIFM; (iv) De acuerdo con el principio de legalidad del gasto en el presupuesto sólo pueden incluirse las erogaciones que correspondan a créditos judicialmente reconocidos, los que hayan sido decretados por ley y los que estén destinados a atender el funcionamiento del órgano correspondiente, los destinados al servicio de la deuda o los previstos para cumplir el plan de desarrollo y lo pretendido en esta acción no se encuentra en alguna de las referidas categorías. (v) La CIFM es una persona jurídica que no tiene el carácter de entidad descentralizada, por lo que no puede la Nación – Ministerio de Hacienda, responder por las pensiones de dicha compañía. En virtud de lo expuesto, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de ese Ministerio. El Ministerio del Trabajo presentó informe en forma extemporánea y las demás
entidades accionadas guardaron silencio.
6. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “A”, en sentencia de 6 de febrero de 2015, declaró improcedente la acción de tutela invocada.
Para arribar a la citada resolutiva, revisó la sentencia proferida el 1º de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección “C”, expediente No. 2013-00627, confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional en relación con los accionantes. Advirtió que no se podía deducir que los accionantes hayan actuado malintencionadamente al interponer la presente tutela, por cuanto ellos mismos indicaron la existencia de fallos anteriores, prevaleciendo la presunción de buena fe, por lo que no advirtió temeridad. En consecuencia, analizó el caso con fundamento en la figura jurídica de la cosa juzgada encontrando demostrada la identidad de partes, de objeto, de causa petendi y concluyó que se fundamentó en los mismos supuestos fácticos que la decidida con anterioridad. Es así como previa transcripción de apartes de sentencias de la Corte Constitucional sobre la figura jurídica de la cosa juzgada aplicada al caso concreto concluyó que: “En cuanto a los hechos se advierte que en las dos solicitudes que se comparan, los accionantes manifiestan que prestaron sus servicios en la Flota Mercante Grancolombiana S.A., por menos de 20 años, que en el Acuerdo 257 de 1967 del
Seguro Social se ordenó la inscripción del personal de mar de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. pero la inscripción se realizó en 1990, mediante Resolución No. 003296 y el 31 de julio de 2000 la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación obligatoria de la Flota Mercante CIFM, sin que los bonos pensionales de los accionantes fueran incluidos en el cálculo actuarial por parte del liquidador asignado por la Superintendencia de Sociedades. Luego se tiene entonces que la presente acción de tutela recae sobre los mismos supuestos fácticos que fundamentaron la acción que resolvió la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1º de abril de 2014”. Estudió los efectos de las sentencias de tutela y advirtió que “la pretensión de los accionantes encaminada a revivir la discusión sobre la reclamación del cálculo actuarial a cargo de los trabajadores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. liquidada, en sede de tutela, de conformidad con la sentencia T-614 de 2012 proferida por la H. Corte Constitucional es claramente improcedente, en razón a que esa Colegiatura no moduló los efectos de la providencia, en el sentido de que se extendiera inter comunis”11.
7. La impugnación Mediante escrito radicado el 28 de febrero de 2015, los accionantes impugnaron el fallo de tutela de primera instancia; afirmaron que no existe cosa juzgada en relación con la providencia del 1º de abril de 2014, por cuanto la vulneración de
sus derechos fundamentales es actual y “el sustento de la petición de ser incluidos en el cálculo actuarial que instauramos en el 2015, la fuente es el fallo de agosto 28 de 2014”. Consideraron que si bien la sentencia T-674 de 2012 se refiere al compañero Nelson Iván Nieto Porras, ello no quiere decir que las consideraciones que tuvo a bien hacer la Corte en dicha sentencia se apliquen exclusivamente al mismo. Manifestaron que la sentencia de fecha 28 de agosto de 2014 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la cual se fundamentó el a quo para declarar la existencia de cosa juzgada en el presente caso, determinó que exist
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