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CE-25000-23-41-000-2015-00262-01(AC)-2015

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Título
CE-25000-23-41-000-2015-00262-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO – Para elevar derecho de petición no requiere de presentación personal / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Accede / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio judicial idóneo y eficaz / ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES – No es competencia del juez de tutela Frente a la petición, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante oficio fechado el día 10 de octubre de 2014, requirió al referido abogado el poder debidamente conferido con la presentación personal de las dos partes, para poder resolver de fondo la petición (fl. 39). Al analizar la copia el poder otorgado por el [actor] al abogado [J.C.C.G.], allegado con el escrito de tutela, se advierte que el primero hizo presentación personal del escrito ante el Grupo de Reseña y Dactiloscopia del INPEC, en atención a que se encuentra internado en un centro de reclusión, además, no se observa que dicho documento haya sido presentado personalmente ante un notario, juez o la entidad accionada, por el referido profesional del derecho. (...) la entidad accionada aduce que no ha dado respuesta de fondo a la petición del actor, porque el abogado [J.C.C.G.], no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el artículo 65 del C.P.C.,

(...). En este orden de ideas, basta con el simple ejercicio de las facultades conferidas al apoderado para verificar la aceptación del mandato, en este caso al elevar una petición el 21 de agosto de 2014 ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, sin que se requiera la presentación personal de la aceptación del poder, en aplicación del principio de buena fe, en aras de la economía procesal y con miras a evitar un desgaste completamente inoficioso, pues no se puede exigir requisitos diferentes o especiales a los consagrados al tenor de las normas citadas, no lo contemplan actualmente. Así las cosas, encuentra la Sala que la entidad accionada vulneró el derecho de petición del actor al exceder el término para resolver su petición pensional, que es de 4 meses, aduciendo una razón no válida para no emitir un pronunciamiento de fondo, que el abogado del peticionario debía acreditar su calidad de apoderado allegando el poder con la constancia de presentación personal de este último. (...) el tutelante cuenta con otros medios de defensa judicial, pues en primer lugar, debe esperar a que la accionada profiera un pronunciamiento de fondo, y una vez obtenga respuesta mediante el acto expreso o ficto que resuelva de manera definitiva sobre el reconocimiento y pago de la solicitud pensional, podría impugnar la decisión correspondiente a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de encontrarse insatisfecho con aquélla. (...) para la Sala es claro que no se dan las condiciones para que pueda ordenarse el reconocimiento y pago de la prestación pretendida vía tutela como mecanismo transitorio, ya que si bien es cierto que el hecho de no

recibir la suma de dinero exigida es una situación desfavorable, por esta sola situación no se prueba un grave peligro para el mínimo vital del demandante y, por ende, la configuración de un perjuicio irremediable sin la intervención del juez constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 65 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 67 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00262-01(AC)

Actor: ALEX DAVID VEGA OVIEDO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSACAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Decide la Sala la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 23 de febrero de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró improcedente amparo solicitado por el

señor Alex David Vega Oviedo.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo y las pretensiones.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, a través de apoderado, el señor Alex David Vega Oviedo acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la salud y de petición, presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Como consecuencia del amparo de los derechos invocados, y como mecanismo transitorio, solicitó que se ordene a la autoridad accionada reconocerle la asignación de retiro con retroactividad desde el momento de su retiro.

2. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante.

La parte actora fundamentó su solicitud en los siguientes hechos y consideraciones: Indicó que se vinculó al Ejército Nacional con el fin de prestar su servicio militar obligatorio el 5 de diciembre de 1998 y que ingresó a la Escuela de Suboficiales el 1° de marzo de 1999, siendo dado de alta como Cabo Segundo el 1° de marzo de 2000. Afirmó que fue retirado del servicio de manera absoluta mediante Resolución No. 360 del 19 de febrero de 2014, con un tiempo prestado de servicios de 15 años, período en el cual hizo los aportes correspondientes a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Manifestó que el día 21 de agosto de 2014 radicó por intermedio de apoderado solicitud de reconocimiento de la asignación mensual de retiro ante la entidad

accionada. Afirmó que la accionada no ha dado respuesta a su petición, violando de esta forma los derechos a la igualdad, al mínimo vital, a la salud y de petición. Señaló que en la sentencia de nulidad simple proferida dentro del expediente No. 2007-00061, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos 24 y 25 del Decreto 4433 de 2004, razón por la cual, en su criterio se restablecen “los derechos del actor a la asignación de retiro de acuerdo a lo normado en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por considerar dicha autoridad que se violó por parte del Gobierno Nacional la Ley 923 de 2004”: Consideró que de conformidad con el Decreto 1157 de 2014, tiene derecho al reconocimiento de una asignación de retiro a partir de la fecha en que fue desvinculado del Ejército Nacional “en un porcentaje del 50%”.

3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto del 2 de febrero de 2015 (fls.23 y 24), admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó efectuar las notificaciones del caso. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en memorial visible en los folios 30 a 35, se pronunció frente a las pretensiones del escrito de tutela en los siguientes términos: Manifestó que en respuesta a la petición elevada por el actor el 21 de agosto de 2014, se expidió el oficio del 10 de septiembre del mismo año, en el que se le

solicitó al abogado Juan Carlos Coronel García, que allegara el poder debidamente conferido para poder decidir si el demandante tiene o no derecho a la asignación de retiro solicitada Indicó que el poder allegado al trámite administrativo no cumple los requisitos establecidos en el artículo 65 del CPC, esto es, mediante memorial dirigido al juez de conocimiento presentado como se dispone para la demanda. Señaló que para que la entidad pueda expedir un acto administrativo de reconocimiento de la asignación de retiro, debe estar sujeta a los datos contenidos en la hoja de servicios que expide la respectiva Fuerza a la que pertenece el militar y aprueba el Ministerio de Defensa, y que en virtud de lo anterior, carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que es el Ministerio de Defensa el encargado de expedir la respectiva hoja de servicios. Informó que no es procedente a través de la acción de tutela ordenar el reconocimiento de las prestaciones económicas solicitadas, pues para ello existe la jurisdicción competente Manifestó, que de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, el personal que sea retirado de forma absoluta después de 20 años de servicio, tendrá derecho a que se le pague una asignación de retiro y, que en contraste, el actor sólo tiene un tiempo de servicio de 15 años, 2 meses y 14 días de servicio en las filas del Ejército Nacional.

4. Fallo de Primera instancia Mediante sentencia del 23 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, decidió declarar improcedente el

amparo solicitado. Lo anterior, por las razones que a continuación se sintetizan (fl. 50 a 61): En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela, resaltando su carácter excepcional y subsidiario, por lo que señaló que ante la existencia de medios ordinarios para ventilar conflictos sobre derechos fundamentales, sólo puede ser utilizada como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Posteriormente, se realizaron algunas observaciones respecto a la procedencia particular de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, destacando que para acudir a la tutela es necesario que se acrediten los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, además, que se demuestre el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento pensional. Respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición, el a quo expuso que no es posible exigirle una respuesta de fondo a la accionada, sin haber acreditado la calidad de apoderado en el trámite administrativo. Por otro lado, en la providencia impugnada se concluyó que el demandante cuenta con otro medio de defensa para la protección de sus derechos, pues puede iniciar un proceso ordinario para solicitar el reconocimiento de su pensión, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

5. La impugnación Mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2015, el apoderado de la parte demandante impugnó la sentencia antes descrita, aduciendo que, a diferencia de lo concluido por el a quo, sí hizo presentación personal de la petición de

reconocimiento de la asignación de retiro. Además, estimó que teniendo en cuenta que su poderdante está internado en un centro de reclusión, exigirle ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho perjudica su calidad de vida considerando el tiempo que se requiere para la resolución del litigio ordinario (fls. 62 y 63):

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Del derecho fundamental de petición 2.1. Sobre el núcleo esencial del derecho de petición.

Para el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias al respecto, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”.1 Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2

Posteriormente, en la sentencia T-377 de 2000, la Corte estableció estos parámetros: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración.

2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la

efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.

3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. 1 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes

Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el

derecho de petición. (…)”3 Si bien las sentencias mencionadas se profirieron antes de la expedición del CPACA, la Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, sino una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que ésta sea contraria o favorable a los intereses del suplicante. 2.2. Sobre los términos del derecho de petición en materia pensional En principio podría pensarse que el término de respuesta de toda petición independientemente de la materia objeto de análisis, sería de 15 días hábiles de conformidad con el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, sin embargo, en materia pensional por la complejidad de asuntos que se manejan y los trámites que implican tanto el reconocimiento como la denegación de una pensión, se ha reconocido que el término antes señalado en algunos casos resulta evidentemente insuficiente para emitir una respuesta de fondo a lo solicitado, motivo por el cual a partir de una interpretación sistemática de la normatividad existente en la materia, la Corte Constitucional ha venido delimitando los tipos de solicitudes que se pueden presentar y el término dentro del cual deben contestarse, so pena de vulnerar el derecho de petición. En efecto, en la sentencia T-413 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se concluyó: “.Específicamente, en tratándose de solicitudes de derechos pensionales, el contenido del derecho fundamental de petición ha sido claramente definido por esta Corte. Para ello ha fijado el alcance del artículo 4º de la Ley 700 de 2001, con

el objeto de precisar los términos que obligan a los operadores públicos y privados a producir una respuesta de fondo. En ese sentido, esta Corporación por medio de una interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones (Código Contencioso Administrativo, Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001) ha precisado las siguientes reglas en relación a los términos con que cuentan las entidades encargadas de administrar los recursos 3 M. P. Alejandro Martínez Caballero. destinados a pensiones para responder las solicitudes que hagan los ciudadanos4, a saber: (i) Quince (15) días para comunicar al solicitante el estado del trámite respectivo (artículo 6 del C.C.A.) (ii) Cuatro (4) meses para resolver o decidir de fondo sobre el reconocimiento de la pensión solicitada (según interpretación analógica del artículo 19 del decreto 656 de 1994), salvo que se trate del reconocimiento de pensión de sobrevivientes, cuyo término en virtud del artículo 1º de la ley 717 de 2001 es de dos (2) meses. (iii) Seis (6) meses para realizar el pago efectivo de las respectivas mesadas pensionales (artículo 4 de la ley 700 de 2001). De esta manera, la Sala reitera la extensa jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, en el sentido de señalar que, de acuerdo con la legislación vigente, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías disponen de un plazo global de seis meses contados a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento de la pensión por parte del interesado, para

adelantar los trámites necesarios tendientes a resolver sobre la petición en concreto y a comenzar a pagar la pensión correspondiente. Así las cosas, la vulneración a la pronta resolución como elemento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición en materia pensional, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los términos atrás expuestos. Contrario sensu si al momento de la presentación de la acción de tutela todavía no han vencido dichos plazos, el juez de tutela deberá denegarla, e incluso, de darse los requisitos fijados tanto en la ley como en la jurisprudencia de esta Corporación “condenar al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”5. (…) La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la omisión en resolver las solicitudes dentro del término establecido y la falta de notificación de la respuesta al interesado, implican la vulneración del derecho fundamental de petición cuya efectividad se deriva de una respuesta de fondo pronta, clara y completa por parte de las autoridades, a cada una de las solicitudes que se les presenten. Por consiguiente, ante la omisión en dar una respuesta de fondo, el peticionario puede o bien acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en demanda contra el acto ficto, o bien solicitar al juez constitucional, a través de la acción de tutela, la protección de su derecho fundamental de petición, exigiendo una respuesta de fondo de la autoridad respectiva.” (Destacado fuera de texto).

3. Sobre la procedencia de la acción de tutela para hacer reclamos laborales.

En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991

establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. 4 Cfr. Sentencias T-147 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-134 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-968 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-144 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-427 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-259 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-588 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-325, T-326, T-335 de 2003 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-488 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1011 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-463 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1244 de 2001 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-316 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-170 de 2003 (MP. Alfredo Beltrán Sierra) entre otras. 5 Ver sentencia T-1194 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de

proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable6. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, esa Corporación ha señalado que éste ha de ser inminente, urgente y grave. En estos términos, la Sentencia T-225 de 1993 7consideró: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o

precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la

inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del 6 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. 7 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” Por lo anterior, se puede señalar la improcedencia general de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que de la situación narrada por el tutelante se pueda inferir que sin la concesión del amparo invocado se concretará un perjuicio de las características antes descritas. En materia de reclamos laborales, la acción de tutela resulta improcedente por regla general, pues con ella no se puede pretender la obtención de un pronunciamiento más ágil o evitar las cargas procesales propias de quien adelanta un proceso ordinario. Sin embargo, el juez de tutela está en el deber de analizar en cada caso la efectividad de tales medios respecto de las circunstancias específicas del demandante, en la medida en que éstos pueden resultar ineficaces

para la defensa de los derechos vulnerados. Entre las condiciones particulares que el juez debe valorar en materia laboral, se encuentra la posible afectación del mínimo vital8 de la persona en cuyo favor se presenta la acción de tutela, pues si en principio esta acción resulta improcedente para reclamar el pago de acreencias laborales, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que ésta constituye un mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales del trabajador cuando se ven afectadas sus condiciones mínimas para gozar de una vida digna por el incumplimiento de las obligaciones salariales por parte del empleador, circunstancia que se hace evidente en aquellos casos en los que la acreencia laboral constituye la única fuente de ingreso económico de la persona para su sostenimiento y el de su núcleo familiar. La Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir la afectación del mínimo vital, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Para determinar si el mínimo vital se encuentra afectado, no debe realizarse una valoración cuantitativa del salario o de los gastos del empleado sino que se refiere a una consideración cualitativa de los mismos, lo cual se evalúa en cada caso concreto. De esto se deduce, que el mínimo vital no puede limitarse a una “valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.”9

8 “Esta Corporación ha considerado que el mínimo vital corresponde a los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia corresponda a las exigencias más elementales del ser humano.” Corte Constitucional. Sentencia T-050 de 2 de febrero de 2006. M. P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz En conclusión, esta acción constitucional sólo procede excepcionalmente para ordenar el reconocimiento de prestaciones sociales o el pago de acreencias laborales, cuando en el caso concreto no existan otros medios de defensa judicial idóneos o cuando sea necesario impedir un perjuicio irremediable, como cuando el no pago de la pensión o el salario implique la vulneración de derechos fundamentales, se encuentren comprometidos sujetos de especial protección constitucional o se afecte el mínimo vital del accionante o el de su familia.10

4. Análisis del caso en concreto.

Ahora bien, como primera medida procederá la Sala a analizar si se presentó una vulneración del derecho fundamental de petición. Se observa que el actor elevó, a través del abogado Juan Carlos Coronel García, una petición ante la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el 21 de agosto de 2014, en la que solicitó el reconocimiento de una asignación de retiro y la inclusión en nómina (fl. 7 y 8).

Frente a la petición, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Retiro de las Fu

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