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CE-25000-23-41-000-2015-00371-01(ACU)-2020

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Título
CE-25000-23-41-000-2015-00371-01(ACU)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RECHAZO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

/ INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA DE

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO

[E]stá demostrado que en el caso concreto no se constituyó en renuencia a la Central de Inversiones S.A. - CISA, ni a Artesanías de Colombia S.A., de manera que se incumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, frente al cual el artículo 12 ibídem expresa que “En caso de que no se aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8º, salvo que se trate de la excepción allí contemplada el rechazo procederá de plano”. La excepción a la que alude la norma se refiere a cuando el acatamiento del requisito de procedibilidad genera el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, el que deberá en todo caso sustentarse en la demanda, circunstancia que en el presente caso no se alegó ni se acreditó. Por lo anteriormente expuesto se revocará la providencia de primera instancia, para en su lugar rechazar la demanda por cuanto no se cumplió con el requisito de procedibilidad. Así, la declaración de voluntad de la administración, es uno de los elementos de la naturaleza del acto administrativo, de forma tal que, sin dicha declaración de voluntad, el acto que se expide podrá catalogarse dentro de otra categoría del acto jurídico, pero nunca como acto administrativo. En el mismo

sentido la doctrina ha concebido al acto administrativo como una declaración, entendiendo por tal un proceso de exteriorización intelectual -no materialque toma para su expresión y comprensión datos simbólicos del lenguaje hablado o escrito y signos convencionales. Se atiende principalmente a la voluntad declarada, al resultado jurídico objetivo, emanado de la Administración con fuerza vinculante por imperio de la ley. También, en los términos del profesor RIVERO, el acto jurídico de la administración, “por el contrario es, como todo acto jurídico, un acto de voluntad destinado a introducir un cambio en las relaciones de derecho que existen en el momento en el que el interviene, o mejor a modificar el ordenamiento jurídico”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00371-01(ACU)

Actor: MARINELA GOMEZ GUZMAN

Demandado: CENTRAL DE INVERSIONES S.A. – CISA Y ARTESANÍAS DE

COLOMBIA S.A.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 24 de abril de 2015 mediante la cual, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente la acción de cumplimiento frente a la sociedad Artesanías de Colombia S.A., y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud En ejercicio de la presente acción la señora Marínela Gómez Guzmán, en nombre propio, demandó a la Central de Inversiones S.A. – CISA y a Artesanías de Colombia S.A., para que “…se me adjudique el bien inmueble, que figura en los archivos de la Central de Inversiones S.A. – CISA (…) por cuanto las propuestas presentadas por mí, cumplen con los requisitos de ley y están ajustadas al valor comercial de venta ofrecido por la Central de Inversiones S.A. – CISA y fijado por Artesanías de Colombia S.A.” y ordenarle a las accionadas “…entregar el bien saneado de todo gravamen, impuestos y responsabilidades frente a terceros”. 1.2. Hechos 1.2.1. En el mes de enero de 2013 salió en la página web de la Central de Inversiones S.A. – CISA la venta del bien inmueble registrado con el código 17779 identificado como “Casa Bogotá El Rocío – cerca a Los Laches”, por la suma de $63.207.900.oo. El 17 de enero de 2013 se le informó a la actora la disponibilidad del inmueble para venta. 1.2.2. La actora el 25 de enero de 2013 dirigió comunicación al Gerente Comercial de la sucursal Bogotá de la Central de Inversiones S.A. – CISA, en la que ofertó para la compra del inmueble, por un valor de $41.000.000 y en respuesta el 27 de mayo de 2013 se le informó que “…la propuesta ha sido negada por cuanto no se ajusta a las políticas de comercialización por cuanto el valor mínimo de venta es

superior al ofertado”. 1.2.3. El 25 de julio de 2013, la señora Gómez Guzmán presentó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y a la Presidencia de la República, en calidad de miembros de la Junta Directiva de Artesanías de Colombia S.A., propuesta por valor de $44.246.000.oo que cancelaría así: $30.937.000 producto de un crédito aprobado por el Fondo Nacional del Ahorro y los $13.273.000 restantes con recursos propios, con la salvedad de que el inmueble presenta algunos inconvenientes como “…un muro a punto de colapsar, problemas de humedades con afectación a terceros (vecinos) además de los problemas que evidencie en la documentación”. 1.2.4. La Vicepresidente de Inmuebles de la Central de Inversiones S.A. – CISA en Oficio del 13 de agosto de 2013 manifestó a la actora que las propuestas presentadas el 25 de enero y del 27 de mayo de 2013 fueron negadas por Artesanías de Colombia S.A., en razón a que el precio ofrecido está por debajo del valor mínimo de venta establecido para el bien, agregó que respecto a la propuesta del 30 de julio de la misma anualidad fue enviada para revisión y análisis a Artesanías de Colombia, una vez reciban información de la decisión se lo harían saber inmediatamente. 1.2.5. El 26 de septiembre de 2013, la actora envió comunicación a Artesanías de Colombia S.A. en la que le propuso cancelar por el inmueble $63.207.900 siempre y cuando en el mismo se incluyera el costo de las reparaciones locativas y como

forma de pago planteó entregar como cuota inicial $25.000.000 y el saldo restante lo pagaría con el crédito aprobado por el Fondo Nacional del Ahorro y sus ahorros. 1.2.6. Luego de varios correos cruzados entre las accionadas desde el 21 de octubre al 6 de diciembre de 2013, Artesanías le informa a CISA que el 12 de diciembre de 2013 se tomará una determinación sobre la propuesta de la actora, razón por la que en mail del 20 de enero de 2014, la Central de Inversiones le comunica a la señora Gómez Guzmán que “…tengo entendido que los predios que estábamos comercializando de Artesanías de Colombia se los venderá a CISA, así que ahora te podemos vender sin esperar respuesta de Artesanías. Lo malo es que toca esperar que CISA lo pueda alistar lo antes posible para así poder comercializarlo. Es cuestión de más tiempo de espera…”. 1.2.7. La actora de manera reiterada envío comunicaciones y derechos de petición del 20 y 28 de enero de 2014, 7 y 21 de febrero de 2014 a la Primera Dama de la Nación, a la Junta Directiva de Artesanías de Colombia en las que se solicitó con fundamento en el Decreto 19 de 2012, “Ley anti trámites” que procederían “…a la negociación directa en la venta de la casa artesanal de Santa Rosa de Lima, ubicada en la Diagonal 1D No. 8-36 Barrio el Rocío Centro Oriental. Esto por cuanto he sido notificada que para poder venderme la casa primero Artesanías de

Colombia se la debe vender a Central de Inversiones CISA, para que a su vez esta entidad me la pueda vender a mí”. 1.2.8. El 27 de febrero de 2014 el Subgerente Administrativo y Financiero de Artesanías de Colombia le contestó a la actora que “…me permito manifestarle que su nueva propuesta será revisada detalladamente en coordinación con la Central de Inversiones – CISA S.A., como se ha informado en las comunicaciones anteriores; para llevar a cabo dicho análisis, se seguirá teniendo en cuenta la normatividad legal vigente que rige la materia”, así mismo el 3 de marzo de 2014 se le volvió a reiterar el estudio de la propuesta y además se le manifestó que “… Su propuesta será presentada en la Junta Directiva a desarrollarse en el mes de marzo de 2014. Una vez sea analizada la propuesta y definido el tema, procederemos a comunicarle el resultado de la misma”. 1.2.9. La actora de nuevo el 29 de septiembre de 2014, manifestó a la Central de Inversiones S.A. CISA, su interés en adquirir el inmueble “Casa Artesanal de Santa Rosa de Lima” de propiedad de Artesanías de Colombia S.A., ubicado en la Diagonal 1D No. 8-36 Este, identificado con el No. 17779, a lo que le respondió la entidad según Oficio del 1º de octubre de 2014, que “…actualmente el inmueble no se encuentra disponible para la venta por cuanto nos encontramos realizando trámites internos con la entidad dueña del inmueble para poder comercializarlo”, pronunciamiento que fue reiterado con el Oficio GRB-0879 del 3 de octubre de

2014 por la Gerente de la Sucursal Bogotá de CISA, en la que además se le indicó que “…a la fecha el inmueble en el cual usted está interesada esta como no comercializable. Una vez sean superadas las causales de la situación de no comerciable la estaremos informando para que proceda a presentar su propuesta de compra, conforme lo establecido por las política internas de CISA, esto es, por oferta pública simple (puja) o por oferta pública especial”. 1.2.10. Con fundamento en lo anterior, la actora el 22 de octubre de 2014, presentó petición de cumplimiento de oferta pública a la Central de Inversiones S.A. CISA, para que se le adjudique el inmueble citado, en razón a que cumple con el lleno de los requisitos exigidos en la convocatoria. 1.2.11. La Gerente de la Sucursal Bogotá de la Central de Inversiones S.A., el 15 de noviembre de 2014, respondió a la actora que: “…al tenor de lo dispuesto en los artículos 851 y 854 del Código de Comercio, la tercera y cuarta ofertas radicadas los días 30 de julio y 26 de septiembre de 2013, no fueron aceptadas por esta entidad ni de manera expresa ni de manera tácita en su oportunidad, por cuanto CISA de forma inequívoca no desplegó ninguna actividad de ejecución del contrato propuesto. De otra parte, es importante manifestar que en la actualidad, el inmueble no tiene el carácter de disponible para la venta, por cuanto CISA se encuentra adelantando trámites internos con la entidad propietaria del inmueble, esto es, Artesanías de Colombia, para poder continuar con su comercialización. Así las cosas, una vez el inmueble por el cual usted ofertó, se encuentre en el

estado ‘disponible para la venta’ procederemos a comunicárselo a la mayor brevedad posible”. 1.3. Pretensiones Del escrito de la demanda se precisan las siguientes: “…Primero: Que se me adjudique el bien inmueble, que figura en los archivos de la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA, con código 17779, identificado como ‘Casa Bogotá El Rocío – cerca a Los Laches’ ubicado en la diagonal 1D No. 8-36 Este. En la ciudad de Bogotá por el valor: Sesenta y Tres Millones Doscientos Siete Mil Novecientos pesos $63.207.900.oo, por cuanto las propuestas presentadas por mí cumplen con los requisitos de ley y están ajustadas al valor comercial de venta ofrecido por la Central de Inversiones S.A. CISA, y fijado por Artesanías de Colombia S.A.

Segundo: Conforme lo establece la ley se ordene a la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. – CISA y ARTESANÍAS DE COLOMBIA S.A., entregar el bien saneado de todo gravamen, impuestos y responsabilidades frente a terceros contraídos por ARTESANÍAS DE COLOMBIA S.A., durante el tiempo que este fue propietario del mismo.”. 1.4. Trámite de la demanda Por auto del 5 de febrero de 2015, el Juzgado Treinta y Siete del Circuito de Bogotá remitió el expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 27 y 28).

Mediante providencia del 23 de febrero de 2015 la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y

dispuso notificar a Artesanías de Colombia S.A., y a la Central de Inversiones S.A. CISA (fls. 31) 1.5. Contestación de la demanda 1.5.1. El Representante Legal Suplente de Artesanías de Colombia S.A., solicitó que se rechazaran las pretensiones de la parte actora, por cuanto los hechos contienen juicios de valor que se apartan de la realidad conforme a los documentos aportados. Adujo que los documentos allegados por la actora no pueden entenderse como actos definitivos de adjudicación, ni ejecutorios del inmueble ofertado por la actora, toda vez que “…los actos enunciados en el listado de actos administrativos supuestamente incumplidos, en absoluto corresponden a actos administrativos ni definitivos. Nótese que son oficios en que se niega la posibilidad de enajenar por debajo del avalúo comercial del inmueble, lo cual intentó la demandante se realizara, desde el año 2010 avanzado el año 2014”. Señaló que “…el contrato del 2012 suscrito entre CISA y Artesanías de Colombia S.A., establecía la intermediación de CISA, quien era la que adjudicaba la propuesta que cumplía las condiciones; consultaba a Artesanía de Colombia, cuando la oferta era inferior al mínimo, por su puesto sí era inferior al avalúo. Y cuando es CISA en correo electrónico (sic) que la enajenación en el momento no está activa, que no es comerciable en el momento el bien, que la negociación será directa entre las dos entidades es que asume una actitud reactiva, cuando tampoco citó entre los actos ‘incumplidos’ estas situaciones posteriores, lo cual

denota aún más la falta de coherencia de la demanda, pues pretende retrotraer la situación desde una época en que el precio ofertado estaba por debajo del límite mínimo autorizado, y lo estaba no sólo desde el punto de vista del avalúo comercial, sino que invocaba unos supuestos arreglos que debía hacer en la casa Artesanías de Colombia, a su costa, y los invocaba como parte del precio, afirmando equivocadamente que Artesanías de Colombia S.a., había establecido en cotización que los arreglos eran por $25.000.000, cuando en otro escrito de la demanda menciona que ella, la demandante había cotizado en los 25.000.000. Es decir se hacen unas afirmaciones que no tienen sustento en el expediente”. Por último sostuvo que la actora no agotó el requisito de renuencia, pues no presentó solicitud de cumplimiento frente a esta entidad (fls. 37 a 41). 1.5.2. El apoderado Judicial de la Central de Inversiones S.A. CISA, se opuso a las pretensiones, en cuanto carecen de sustento fáctico y jurídico, además la solicitud de cumplimiento no contiene norma o acto administrativo específico del que se predique su incumplimiento. Sostuvo que en el escrito de demanda de cumplimiento, “…lo único que se encuentra es una relación de comunicaciones entre la accionante y las accionadas respecto de una oferta de compra de un predio de propiedad de Artesanías de Colombia S.A. y ofertado por Central de Inversiones S.A. CISA, sin que en ninguna de las comunicaciones se encontrara una manifestación expresa de aceptación de la oferta presentada por la accionante, que permitiera, en gracia de

discusión, poder ser exigida por este medio su cumplimiento”. Manifestó que las actuaciones surtidas dentro del procedimiento descrito por la actora, corresponden al actuar propio de la actividad comercial encomendada a CISA, que están regidas por la normativa vigente en materia comercial y civil, por tanto, la señora Gómez Guzmán dispone de las acciones ordinarias previstas por la ley para tal fin, en consecuencia la presente acción deviene improcedente. Indicó que ante la necesidad de verificar y actualizar los factores que fueron tenidos en cuenta al momento de realizar el avalúo del inmueble, dio lugar “… como primera medida, a que el predio se excluyera del proceso de oferta y segundo que se realizara un nuevo avalúo que a la fecha establece que el predio tiene un valor de $149.800.000.oo, motivo por el cual si se accediera a las pretensiones de esta acción significaría adjudicarle a la señora MARÍNELA GÓMEZ GUZMÁN, el predio por valor de $63.207.900.oo, esto es, por menos de la mitad del valor establecido en el avalúo final, con un claro detrimento para el patrimonio público”. Señaló que la pretensión de que se adjudique un bien a la actora, sin hacer mención a la norma o acto administrativo que contenga la orden de adjudicación, acredita que lo perseguido es un interés netamente patrimonial que no tiene sustento jurídico para que sea reconocido por este mecanismo. Afirmó que los presuntos actos administrativos incumplidos, son una relación de comunicaciones “…que en ningún momento dan cuenta de la toma de decisión en relación con la adjudicación solicitada, sin que la accionante determine cuál de

todas ellas tiene el carácter de acto administrativo que pueda ser objeto de conminación al cumplimiento por el actual procedimiento” (fls. 78 a 88). 1.6. Fallo impugnado La subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 24 de abril de 2015, (i) rechazó por improcedente la acción frente a Artesanías de Colombia S.A., por cuanto no se agotó el requisito de procedibilidad; y (ii) negó las pretensiones de la demanda porque: “…en el presente caso no se está exigiendo el cumplimiento de ningún acto administrativo en concreto, pues la oferta del inmueble denominado ‘casa Bogotá El Rocío cerca de los Laches’ identificado con el código 17779, ubicado en la Calle 1D No. 8-36 Este de la ciudad de Bogotá, y las comunicaciones proferidas por dicha entidad en donde se hace referencia al proceso de adquisición del inmueble no pueden entenderse como una manifestación de la voluntad de la administración que produzca efectos jurídicos, y por lo tanto, no constituyen un verdadero acto administrativo del cual se pueda exigir su cumplimiento mediante esta acción (…) debe decirse que la publicación mediante la cual se ofreció el inmueble (…) de propiedad de Artesanías de Colombia S.A. y comercializado por Central de Inversiones S.A., y las comunicaciones suscritas por dichas entidades los días 27 de mayo de 2013, 24 de septiembre de 2013, 26 de febrero de 2014 y 5 de marzo de 2014 no contienen un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo de la Central de Inversiones S.A. – CISA, que conlleven a que dicho

inmueble deba ser entregado a la demandante tal como ello lo solicitó” (fls. 123 a 141). 1.7. Impugnación La actora por medio de escrito de 30 de abril de 2015, impugnó la decisión del Tribunal con el fin de que se revocara, para que en su lugar se “…ordene el cumplimiento de lo dispuesto en la convocatoria según el cual el (sic) bien se adjudicara a quien ofrezca el valor por el cual se oferta, y en caso que haya varias propuestas, se adjudique al mejor postor (…) considero que se debe fallar ordenando se me adjudique el inmueble en las condiciones en las cuales se ofertó, en las condiciones de la oferta pública en la cual tuve la oportunidad de participar”. Adujo que la oferta pública es un acto administrativo que debe culminar con la adjudicación del inmueble “…declarando improcedentes o incumplidas las diferentes ofertas que se presentaron para compra del mismo”. Afirmó que “…el deber incumplido por la Central de Inversiones CISA es preciso, es el ACTO ADMINISTRATIVO de enero de 2013, mediante el cual invitó a los colombianos cualquiera que fuera su condición de raza, sexo, edad y otros a presentar oferta sobre el inmueble ubicado en la Diagonal 1D No. 8-36 Este, de lo anterior es claro que en el caso que haya una oferta que cumpla con esas condiciones existe la obligación de adjudicar, el caso que haya varias ofertas que cumplan las condiciones, se debe proceder a adjudicar al mejor postor”. Precisó que “…la norma contiene el deber jurídico claro, expreso y exigible a

cargo del accionado específicamente la Central de Inversiones CISA, esto es la publicación mediante la cual se ofreció el inmueble casa Bogotá el Rocío cerca de los Laches identificada con el código 17779 ubicada en la calle 1D No. 8-36 este, de la ciudad de Bogotá por valor de (63.207.900) inmueble de propiedad de Artesanías de Colombia y comercializado por la Central de Inversiones CDISA y las comunicaciones suscritas por dichas entidades los días 27 de mayo del 2013, 24 de septiembre de 2013, 26 de febrero del 2014 y 5 de marzo de 2014 contienen un deber jurídico claro expreso y exigible a cargo de la Central de Inversiones CISA, esto es la obligación de adjudicar” (fls. 148 a 159).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de 24 de abril de 2015 de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del CPACA y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la

autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta

manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (subraya fuera del texto) 1. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)2. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para

lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.3. Análisis del caso concreto La Sala entrará a decidir si en el presente caso se cumplen todos los presupuestos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento. 2.3.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la parte actora pretende el cumplimiento de los siguientes “actos administrativos”: “…Primero: CENTRAL DE INVERSIONES S.A. – CISA. En virtud del contrato de comercialización del inmueble CM-017-2012 y/o SAF2012-250, ofreció el inmueble para la venta, especificando unas condiciones para adjudicar mismo, a la fecha no se ha cumplido, porque no se ha adjudicado.

Segundo: La CENTRAL DE INVERSIONES S.A. – CISA y ARTESANÍAS DE COLOMBIA S.A., sacaron a la venta el inmueble por un valor total de Sesenta y Tres Millones Doscientos Siete Mil Novecientos pesos $63.207.900.oo según la Ley si se cumple con este requisito es obligatoria adjudicarlo.

Tercero: En comunicaciones de fecha: 27 de mayo del 2013, suscrita por la Dra.

Diana Beatriz Santa Zapata, Gerente Sucursal Bogotá la CENTRAL DE

1 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. INVERSIONES S.A. – CISA, de fecha septiembre 02 del 2013, suscrita por el Dr. Gustavo Adolfo Morales Subgerente Administrativo de Artesanías de Colombia S.A., ‘precisan que las ofertas para ser aceptadas deben ser por el valor comercial del inmueble.

Cuarto: Correo electrónico del 24 de septiembre del 2013, suscrito por la Dra.

Diana Beatriz Santa Zapata Gerente de la sucursal CENTRAL DE INVERSIONES S.A. – CISA, en el cual solicita ‘…enviar nuevamente la propuesta comercial por el valor del avalúo y una carta solicitando a ARTESANÍAS DE COLOMBIA S.A., que reconozca las mejoras requeridas.

Quinto: Comunicación de 26 de febrero del 2014 suscrita por el Dr. Gustavo Adolfo Morales, respuesta a la comunicación del 07 de febrero del 2014. Se me informa que la misma ‘será revisada detalladamente en coordinación con la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. – CISA, como se ha informado en las comunicaciones anteriores; para llevar a cabo dicho análisis se seguirá teniendo en cuenta la normatividad legal vigente que rige la materia. Una vez definido el tema procederemos a notificarle al respecto…’ Sexto: El 05 de marzo del 2014 mediante comunicación suscrita por el doctor Gustavo Adolfo Morales. Respuesta a la comunicación del 28 de enero del 2014

dirigida al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se me informa que “su nueva propuesta se estudiara con la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. - CISA, en virtud del contrato de comercialización del inmueble CM - 017 - 2012 y/o SAF2012 - 250, el cual se encuentra vigente hasta el 31 de julio del 2014. Su propuesta será presentada en la Junta Directiva a desarrollarse en el mes de Marzo del 2014…’ sobre este particular me permito informar que a la fecha no he tenido respuesta alguna por parte de estas dos entidades”. 2.3.2. De la renuencia La Sala estudiará en primer lugar si la parte actora cumplió con el deber de probar que se constituyó en renuencia a la Central de Inversiones S.A. y a Artesanías de Colombia S.A. antes de instaurar la acción de la referencia, para lo cual, se debe analizar el contenido del escrito que antecede la presente acción, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación que ha sido uniforme en señalar: El segundo inciso del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 dispone que la acción de cumplimiento procede cuando se ha demostrado la renuencia del demandado a cumplir con el deber legal o administrativo omitido, lo cual sólo puede excusarse cuando se sustenta en la demanda la inminencia de un perjuicio irremediable que exige la intervención inmediata de la orden judicial. Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: De un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que

incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado

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