CE-25000-23-41-000-2015-00404-01(AP)A-2017

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Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2015-00404-01(AP)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN POPULAR - Omisión en el cumplimiento del requisito de procedibilidad / SUSTENTACIÓN DE LA DEMANDA - Omisión ya solo hasta la subsanación se expresó la existencia de un perjuicio irremediable, en contra de los derechos e intereses colectivos / RECLAMACIÓN ANTE LA AUTORIDAD EN ACCIÓN POPULAR - Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable [L]os demandantes no cumplieron el requisito de reclamación previa exigido por el artículo 144 inciso tercero de la Ley 1437 de 2011 y tampoco alegaron en la demanda inicial como lo exige la norma, el supuesto perjuicio irremediable, solo lo manifestaron en el escrito con el cual pretendieron subsanar el libelo pero tal manifestación no equivale a subsanarlo, dado que se trata de una afirmación tardía y que no puede servir de excusa a los demandantes para evadir el cumplimiento del aludido requisito, como ya lo ha señalado esta Subsección en casos similares. Además, tampoco sustentaron debidamente la situación que constituye perjuicio irremediable como excepción al cumplimiento de dicho requisito, puesto que se limitaron a manifestar que de materializarse la decisión de lanzamiento en el juicio policivo en su contra se generaría un peligro inminente al patrimonio del Estado. Los actores insisten en un perjuicio irremediable para el patrimonio del Estado, pero tal menoscabo debe estar relacionado con el derecho colectivo invocado, es decir, el argumento de la excepción a la que pretenden acogerse para no dar cumplimiento al requisito de procedibilidad, debe fundarse

en una afectación directa al derecho colectivo cuyo amparo invocan. En gracia de discusión, aunque su pretendida exención del requisito la sustentaran en el escrito de subsanación de la demanda, lo cierto es que los demandantes no justifican el peligro inminente de un perjuicio irremediable al derecho colectivo a la moralidad administrativa, sino de su derecho individual a la propiedad privada (uso y goce), con ocasión de las decisiones emitidas dentro de un juicio policivo en su contra y los fallos judiciales de tutela que, hasta ahora, no les ha dado la razón en sus cuestionamientos frente a dichas actuaciones, pese a que se encuentran pendientes de conocer la decisión de segunda instancia de la última acción constitucional que interpusieron. Además, debe precisar la Sala que la acción popular no es una segunda instancia de las decisiones intermedias que se emitan dentro de un juicio policivo como el cuestionado por los actores, ni evitar que se tome la decisión a que hubiere lugar por parte de la autoridad policiva, pues el objeto de la referida acción constitucional es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, tal como lo prevé el artículo 2 de la Ley 472 de 1998. De ahí que deba confirmarse el auto impugnado, pues como lo señaló el a quo, la demanda no fue subsanada en debida forma como tampoco fue sustentada la existencia de inminente peligro de que ocurra un perjuicio irremediable al derecho colectivo invocado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 309 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 144 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 NUMERAL 4 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al incumplimiento del requisito de reclamación previa para la protección de los derechos e intereses colectivos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de septiembre de 2016, exp. 05001-23-33-000-201401193-01(54762).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00404-01(AP)A

Actor: JOSÉ LIBARDO ROJAS MALAGÓN Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTROS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante en contra del auto de 24 de febrero de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante el cual rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda En escrito presentado el 17 de febrero de 2015, los señores José Libardo Rojas Malagón, Adriana Triana Casas, María Rubiela Gómez Monje, José Alfredo Díaz y Luis Poveda Bello interpusieron demanda, en ejercicio de la acción popular, contra el departamento de Cundinamarca-Secretaría de Gobierno, el municipio de Tenjo, el municipio de Cota, el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil y el Juzgado Civil del Circuito de Funza, con el fin de que se amparara el derecho colectivo a la moralidad administrativa, “el cual ha sido conculcado de manera irregular, amañada y/o corrupta por parte de las autoridades administrativas y judiciales accionadas, con ocasión del desarrollo de un ‘proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho de predio de explotación económica’ y con ocasión de los fallos a unas acciones de tutela interpuestas en contra de los fallos del proceso policivo”1. 1 Fls. 1 a 9 c 1.

En síntesis, en la demanda se señaló lo siguiente: Los señores Adriana Triana Casas, María Rubiela Gómez Monje y José Alfredo Díaz son los copropietarios “con justo título y buena fe” del predio denominado San Bernardo, ubicado en la vereda Chitasuga del municipio de Tenjo, Cundinamarca, de acuerdo con el certificado de libertad y tradición identificado

con el número 50N-20135632. El 25 de febrero de 2013, la señora Gladys Alcira Galarza de Barbosa presentó querella solicitando el amparo a la posesión y el lanzamiento por ocupación de hecho de los predios denominados San Rafael, Fagua y San Bernardo, ubicados en la vereda Chitasuga del municipio de Tenjo, Cundinamarca. El 2 de abril de 2013, el alcalde de Tenjo avocó el conocimiento de la querella y ordenó una inspección judicial a los tres predios, en la cual quedó demostrado que el predio ocupado es uno solo, el denominado San Bernardo, de propiedad en común y proindiviso de los señores Adriana Triana Casas, María Rubiela Gómez Monje y José Alfredo Díaz, no obstante, se profirió decisión de lanzamiento sobre los tres predios materia de la querella. El 18 de abril de 2013, los afectados contestaron la querella, pusieron en conocimiento las irregularidades de la misma y solicitaron la suspensión del trámite policivo e hicieron varias peticiones de nulidad que no fueron resueltas. El 5 de junio de 2013, el Procurador Regional de Cundinamarca aceptó la recusación interpuesta contra el alcalde de Tenjo y asignó el conocimiento de la querella al Alcalde de Cota. El 6 de agosto de 2013, el alcalde de Cota avocó el conocimiento de la querella. El 16 de diciembre de 2013, el alcalde de Cota ordenó una inspección ocular a los predios para realizarse el 26 del mismo mes y año, mediante auto que no se

notificó al Ministerio Público. El 26 de diciembre de 2013, se inició la inspección ocular en la que el Inspector de Policía comisionado observó tres predios o lotes distintos y no uno solo como se manifestó en la diligencia anterior. El 3 de enero de 2014, la diligencia de inspección continuó, en la cual se dejó constancia de la inasistencia de la Procuraduría Agraria, a pesar de que fue debidamente enterada. En la misma, el Personero de Tenjo avaló la solicitud de suspensión del trámite policivo, ante la exhibición de justos títulos por parte de los querellados, también se allegaron unas pruebas documentales que no fueron valoradas y que justificaban la ocupación del predio San Bernardo. La diligencia se suspendió y continuó el 7 de enero de 2014 y luego de dos suspensiones más, la diligencia siguió el 22 de enero de 2014 sin informar al Ministerio Público, razón por la cual a partir de esa fecha no hubo presencia ni de la Personería de Tenjo ni de la Procuraduría Agraria. El 31 de enero de 2014, la querellante allegó al expediente policivo copia del certificado de libertad del predio San Bernardo, identificado con la matrícula No. 50N-20135632, en el que aparecía como propietaria inscrita. Al considerar esta situación irregular, los querellantes pusieron la queja ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, que inició una actuación administrativa mediante la cual dejó sin efecto legal la anotación No. 50N20135632. El 7 de febrero de 2014, el alcalde de Cota rechazó la práctica de una prueba

mediante auto que notificó por estado, sin tener en cuenta que el Decreto 747 de 1992 establece que dicha decisión procede durante la diligencia de inspección ocular. A partir de esa fecha, todas las actuaciones se hicieron en el despacho del Alcalde y no en diligencia de inspección ocular, “a espaldas del Ministerio Público”. El 3 de marzo de 2014, se corrió traslado para alegar de conclusión, sin que hubiera contradicción, pues los querellados esperaban una citación a diligencia y no una decisión “a escondidas”. El 14 de marzo de 2014, el alcalde de Cota resolvió el proceso y ordenó el lanzamiento de los tres predios “que conformaban un solo globo de terreno”, mediante resolución que no fue notificada a la señora Adriana Triana Casas, lo cual generó la violación de su derecho al debido proceso. Mediante resolución del 28 de abril de 2014, el alcalde municipal de Cota concedió el recurso de apelación ante el Gobernador de Cundinamarca. A través de resolución del 21 de junio de 2014, la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca confirmó el lanzamiento de los querellados, sin tener en cuenta las pruebas y demás documentos aportados, la cual se notificó al Personero de Tenjo, solo después de que los querellados solicitaron vigilancia especial al proceso. Frente a esta decisión la señora Adriana Triana Casas interpuso demanda de tutela, que en fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil, fue declarada improcedente, pues consideró que la tutelante no era querellada en el proceso policivo.

El 11 de noviembre de 2014 continuó la diligencia de lanzamiento sin informar a las partes, se suspendió y luego se reanudó el 28 siguiente cuando se suspendió nuevamente por una medida provisional decretada por el Juzgado Promiscuo de Cota, dentro de una demanda de tutela interpuesta por el señor José Alfredo Díaz. Dicha demanda de tutela fue remitida por competencia al Juzgado Civil del Circuito de Funza que la declaró improcedente y fue apelada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil. 2.- La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto del 24 de febrero de 2015, rechazó la demanda. El a quo fundamentó su decisión en que mediante auto del 18 de febrero de 2015, inadmisorio de la demanda, señaló el defecto de que adolecía el libelo y concedió tres días a los accionantes para subsanarlo, específicamente, el Tribunal solicitó allegar prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad señalado en el artículo 161 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 ibídem. Esa corporación señaló que si bien, el 23 de febrero de 2015, los actores populares allegaron un escrito en el cual manifestaron que se acogían a la excepción consagrada en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según el cual no era necesario agotar el requisito de procedibilidad del numeral 4 del mismo artículo, siempre y cuando existiera peligro inminente de un perjuicio irremediable. Los

actores fundaron dicha manifestación en que su demanda fue coadyuvada por el Ministerio Público y que las actuaciones administrativas controvertidas dentro del proceso policivo aún no se habían materializado, por lo que todavía no se había causado un daño al patrimonio público, sin embargo, era inminente la ocurrencia del mismo si no se adoptaba una medida preventiva por parte del juez constitucional. Indicó el a quo que, según los demandantes, era imposible agotar el referido requisito, toda vez que los hechos cuestionados se encontraban relacionados con el ejercicio de facultades jurisdiccionales del Estado. Para el Tribunal a quo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad para invocar la inminencia de un perjuicio irremediable que permita prescindir del requisito de procedibilidad exigido en materia de acciones populares, es la demanda. De ahí que, a su parecer, si los actores consideraban que existía el peligro de que ocurriera un perjuicio irremediable para los derechos colectivos invocados, así debieron manifestarlo en la oportunidad otorgada por la ley para tal efecto. Por tanto, para el a quo, como los accionantes se pronunciaron respecto del requisito de procedibilidad a través de la inadmisión de la demanda, su manifestación resultaba extemporánea y, por ende, no podía ser tenida en cuenta. Igualmente, precisó que la justificación presentada para eximirse del cumplimiento del mencionado requisito en cuestión no pretendía evitar la vulneración de derechos colectivos sino de derechos individuales de los actores. En ese orden de ideas, el a quo consideró que la demanda no fue subsanada en

debida forma, razón por la cual debía ser rechazada2. 3.- El recurso de apelación 2 Fls. 33 a 35 cuaderno de segunda instancia. Los demandantes apelaron la decisión de rechazo de la demanda y solicitaron que, en su lugar, se admitiera la misma. Sostuvieron que en la decisión impugnada el a quo dejó de lado el principio de prevalencia del derecho sustancial y optó por rechazar la demanda con el argumento de que solo hasta la subsanación se expresó la existencia de un perjuicio irremediable. Consideraron que la apreciación de la Sala a quo no era correcta, pues, aunque sin técnica jurídica, en la demanda se planteó con claridad la problemática, la cual, además de afectar derechos particulares, afecta por la misma vía el derecho a la moralidad administrativa, debido al actuar descuidado o irregular de los demandados y reconocido así por el Ministerio Público que coadyuvó la acción. Así mismo, estimaron que la decisión era violatoria de sus derechos constitucionales, dado que se apegaba literalmente a una norma de menor valor que imponía un requisito de procedibilidad que en este caso era innecesario e inútil por dos razones: i) lo que se debate no es el simple cumplimiento de un deber o la aplicación de una norma sino el actuar indebido y contrario a la moralidad administrativa por parte de diferentes entidades y ii) el derecho colectivo invocado es la moralidad administrativa, por lo que valía la pena preguntarse si tenía algún sentido pedirle a los demandados que actuaran de conformidad con dicha moralidad. En su criterio, no tenía sentido que se les exigiera cumplir el requisito de

procedibilidad pues ello implicaba pedirle “a unos funcionarios corruptos o descuidados que actúen de conformidad con la ley y de hecho, como demandantes, se lo hemos pedido de manera insistente durante más de 2 años”3. 4.- Trámite en segunda instancia Mediante auto del 25 de mayo de 2015, con ponencia en la Sección Primera de esta Corporación, se admitió el recurso de apelación4. 3 Fl. 36 cuaderno de segunda instancia. 4 Fl. 46 cuaderno de segunda instancia. Por auto del 6 de julio de 2015, se corrió traslado para alegar de conclusión, ante lo cual los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio5. A través de auto del 2 de mayo de 2016, el ponente de la Sección Primera de esta Corporación, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, remitió el expediente a la Sección Tercera para lo de su competencia.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia y procedencia del recurso de apelación Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 numeral 1 e inciso 2 de la Ley 1437 de 2011, que le atribuyen al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos que rechazan la demanda, dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Igualmente, debe precisar la Sala que la Ley 1437 de 2011 en su artículo 309

derogó de manera expresa el Decreto 01 de 1984, contentivo del Código Contencioso Administrativo. El artículo 308 ibídem, señala que dicha ley comenzaría a regir a partir del 2 de julio de 2012, motivo por el cual a todos los procesos y demandas iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma se les aplicará dicha legislación. En el presente asunto, dado que la demanda se presentó el 17 de febrero de 2015, deberá aplicarse la mencionada normativa. Finalmente, tal como lo prevé el artículo 244 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, el recurso debe decidirse de plano por el Superior y así se procederá.

2. El agotamiento del requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011

Una de las novedades que la Ley 1437 de 2011 introdujo a las acciones populares, con el propósito de evitar una congestión innecesaria del aparato 5 Fl. 49 cuaderno de segunda instancia. jurisdiccional, fue el requisito de procedibilidad establecido en su artículo 144, que exige al demandante que solicite previamente a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas, que adopte las medidas necesarias para proteger el derecho o interés colectivo amenazado o violado. Para el efecto, la entidad o el particular cuentan con los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud para adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o violación del derecho o interés colectivo. También el artículo 161 numeral 4 ibídem establece que “cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación

prevista en el artículo 144 de este Código”. De ahí que es deber de todo actor popular agotar este requisito previo a interponer la demanda. Ahora bien, de dicha exigencia solo puede relevarse el actor popular cuando exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que debe sustentarse y probarse en la demanda, como lo estipula el texto de la norma en cita en su inciso tercero así: “Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. “(…). “Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda”. No obstante lo anterior, esta Subsección ha considerado que esa interpretación del texto legal no puede ser a tal punto tan estricta que no consulte la naturaleza y finalidad que persigue este instrumento procesal, de ahí que el juez debe procurar una interpretación que se atempere a las características que la Constitución y la Ley le dieron a la acción popular, por ello “un cabal entendimiento de la

disposición en comento debe apuntar a permitir el más amplio uso de dicho medio de control y, en tal virtud, armonizar la determinación de quienes estén legitimados para su ejercicio, con el agotamiento del presupuesto de procedibilidad de que se está tratando, para así señalar que lo que se requiere es que se haya efectuado la solicitud o requerimiento por uno cualquiera de los legitimados para provocar la demanda, solo que quien la formule ha de aportar, junto con ella, la prueba de que efectivamente se ha hecho tal solicitud a la autoridad obligada”6. La misma jurisprudencia ha precisado que de existir el peligro de un perjuicio irremediable este debe sustentarse y probarse en la demanda. 3.- El caso concreto En el sub judice, en el escrito de subsanación de la demanda los actores populares manifestaron que se acogían a la excepción consagrada en el artículo 144 inciso tercero y solicitaron que se prescindiera del requisito de procedibilidad consagrado en la misma norma argumentando lo siguiente: “1. Como lo pudo corroborar el despacho, esta acción se encuentra coadyuvada por el Ministerio Público, quien constató la violación de nuestros derechos constitucionales. “2. Como se expresó claramente en el escrito de acción popular, las actuaciones administrativas dentro del proceso policivo aún no se han materializado y por tal razón es que no se ha causado daño aún al patrimonio público, pero es inminente este daño si no se toma una medida preventiva por parte del juez constitucional y finalmente se materializa el lanzamiento ilegal e injusto de los propietarios inscritos del predio, toda vez que quedaría abierta la posibilidad de solicitar la

reparación directa por error jurisdiccional. “3. De manera respetuosa manifestamos que en este asunto no es posible cumplir con el requisito indicado por varias razones: i. la violación de los derechos que dan origen a esta acción popular ocurre en el marco de las funciones jurisdiccionales del Estado y, por lo mismo, la solicitud de cumplimiento del derecho colectivo es la misma solicitud y defensa del derecho particular, es decir, contestar la querella, apelar las decisiones, interponer las acciones de tutela y oponerse legalmente. La violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa se da con la grosera inobservancia de la ley y de los derechos de los accionantes que inminentemente generan un perjuicio patrimonial al Estado; ii. No es posible solicitar el cumplimiento de la moralidad administrativa, cuando el mismo va relacionado con un fallo jurisdiccional pues la ley establece los recursos en cada caso y no tiene sentido pedirle al fallador que cumpla con el 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 27 de junio de 2013, expediente 13001-23-33-000-2012-00148-01(AP), CP: Hernán Andrade Rincón. derecho colectivo cuando en su fallo ha violado el derecho particular, pues dicho funcionario no es competente en este estado para suspender o modificar su decisión. “Por lo brevemente expuesto y ante la imposibilidad de cumplir con lo ordenado en la inadmisión reiteramos que nos acogemos a la excepción contemplada en este asunto en la ley y en consecuencia solicitamos se continúe con el trámite de esta acción, pues de lo

contrario el patrimonio del Estado corre un peligro inminente en caso tal de que se llegue a materializar la decisión de lanzamiento, cuando se ha constatado por parte del Ministerio Público la violación de nuestros derechos7” (negrillas de la Sala). De lo trascrito se observa que, en efecto, los demandantes no cumplieron el requisito de reclamación previa exigido por el artículo 144 inciso tercero de la Ley 1437 de 2011 y tampoco alegaron en la demanda inicial como lo exige la norma, el supuesto perjuicio irremediable, solo lo manifestaron en el escrito con el cual pretendieron subsanar el libelo pero tal manifestación no equivale a subsanarlo, dado que se trata de una afirmación tardía y que no puede servir de excusa a los demandantes para evadir el cumplimiento del aludido requisito, como ya lo ha señalado esta Subsección en casos similares8. Además, tampoco sustentaron debidamente la situación que constituye perjuicio irremediable como excepción al cumplimiento de dicho requisito, puesto que se limitaron a manifestar que de materializarse la decisión de lanzamiento en el juicio policivo en su contra se generaría un peligro inminente al patrimonio del Estado. Los actores insisten en un perjuicio irremediable para el patrimonio del Estado, pero tal menoscabo debe estar relacionado con el derecho colectivo invocado, es decir, el argumento de la excepción a la que pretenden acogerse para no dar cumplimiento al requisito de procedibilidad, debe fundarse en una afectación directa al derecho colectivo cuyo amparo invocan.

En gracia de discusión, aunque su pretendida exención del requisito la sustentaran en el escrito de subsanación de la demanda, lo cierto es que los demandantes no justifican el peligro inminente de un perjuicio irremediable al derecho colectivo a la moralidad administrativa, sino de su derecho individual a la propiedad privada (uso y goce), con ocasión de las decisiones emitidas dentro de un juicio policivo en su contra y los fallos judiciales de tutela que, hasta ahora, no les ha dado la razón en 7 Fl. 30 c 1. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de septiembre de 2016, exp. 05001-23-33-000-2014-01193-01(54762). sus cuestionamientos frente a dichas actuaciones, pese a que se encuentran pendientes de conocer la decisión de segunda instancia de la última acción constitucional que interpusieron. Además, debe precisar la Sala que la acción popular no es una segunda instancia de las decisiones intermedias que se emitan dentro de un juicio policivo como el cuestionado por los actores, ni evitar que se tome la decisión a que hubiere lugar por parte de la autoridad policiva, pues el objeto de la referida acción constitucional es “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”, tal como lo prevé el artículo 2 de la Ley 472 de 1998. De ahí que deba confirmarse el auto impugnado, pues como lo señaló el a quo, la demanda no fue subsanada en debida forma como tampoco fue sustentada la

existencia de inminente peligro de que ocurra un perjuicio irremediable al derecho colectivo invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el 24 de febrero de 2015.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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