CE - 25000-23-41-000-2015-00449-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-41-000-2015-00449-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LOS DESPLAZADOS - Debe agotar el procedimiento administrativo de convocatoria y de postulación ante el Ministerio de Vivienda / SOLICITUD DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO – Se encuentra incompleta ya que hace falta diligenciar el formulario exigido por la entidad / PROYECTOS PRODUCTIVOS DE DESPLAZADOS / INCOMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL – Para dar respuesta o realizar el trámite correspondiente / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Del escrito de tutela se desprende que el accionante pretende que se ordene a las entidades accionadas que se le reconozca y pague la indemnización administrativa establecida en el Decreto 4800 de 2011 (20 de diciembre), se apoye financieramente su iniciativa de un proyecto productivo, consistente en establecer un supermercado en la zona sur de Bogotá o se le reconozca y pague un subsidio de vivienda de los que trata la Ley 1448 de 2011 (10 de junio) y el decreto 4800 de 2011 (20 de diciembre). (…) Respecto del subsidio de vivienda pretendido, la Sala observa que el actor, a esos efectos debe agotar el procedimiento administrativo de convocatoria y de postulación ante el Ministerio de Vivienda, quien debe abrir convocatorias periódicas estableciendo parámetros y reglas de selección claras con el fin de otorgarlos. (…) De los documentos allegados al proceso, no se
evidencia que el actor haya solicitado ningún subsidio al Ministerio de Vivienda ni participado en tales convocatorias. Sin embargo, es de notar que esta Sala, en sentencia de 28 de mayo de 2015 (C.P. M.C.R.L.), aceptó que la población desplazada tiene derecho preferente a un reasentamiento en condiciones dignas, lo cual implica el acceso a una vivienda. Ahora bien, la Sala acepta el precedente sentado por esta Corporación (Sección Segunda-Subsección “B”), en sentencia de 20 de marzo de 2014 (C.P. G.A.M.), afirmando que las víctimas del desplazamiento igualmente deben acceder al subsidio de vivienda a través de las convocatorias que el Ministerio de Vivienda realice para tal fin. Razón por la que se exhorta al accionante a consultar la página web de dicho ministerio, con el fin de que se entere de las convocatorias en comento. Sobre la indemnización administrativa, la Sala observa que en la solicitud formulada el 4 de abril de 2014 a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, en la que se pretendía su reconocimiento y pago, está incompleta, pues no se diligenció el formulario a que hace referencia el artículo 151 del Decreto 4800 de 2011 (20 de diciembre). Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de apoyo para el proyecto productivo consistente en establecer un supermercado, es claro que se dirigió a quien no era competente para resolverlo, puesto que los ministerios tienen a su cargo el diseño de políticas no su aplicación. Sin embargo el Ministerio de Trabajo tiene la obligación de remitir dicho escrito a la autoridad
competente, con el fin de que esta lo resuelva conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. Visto lo anterior, la Sala encuentra que las accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del actor, por cuanto se abstuvieron de pedir documentos con el fin de complementar la solicitud elevada o de enviar el escrito a la autoridad competente para que resuelva la solicitud, en virtud de los artículos de la ley 1437 de 2011 que se expusieron en el acápite anterior.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C. cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00449-01(AC)
Actor: HELI HERNANDEZ AGUILAR Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y OTRO Se decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
(Sección Primera, Subsección “A”), que amparó el derecho fundamental de petición del actor y negó el amparo de los derechos fundamentales en su calidad de desplazado de la violencia1.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El ciudadano Heli Hernández Aguilar, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación -Ministerio de Trabajo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y los derivados de su condición de desplazado por el conflicto armado, que estimó vulnerados porque la accionada se
negó a pagar a su favor una reparación administrativa y negó su solicitud de asignación de vivienda o de apoyo para el desarrollo de un proyecto productivo. 1.2 HECHOS El actor manifiesta ser desplazado por el conflicto armado, sin especificar en qué circunstancias del conflicto se presentó tal desplazamiento2. Bajo el contexto anterior, indica que el 15 de octubre de 2014 radicó petición en las dependencias del Ministerio de Trabajo3, solicitando que se le brinde apoyo con miras a desarrollar un proyecto productivo, concretamente un supermercado para lo cual pidió noventa millones de pesos ($90000.000.oo) como capital inicial. Sostiene que el 4 de abril de 20144 elevó petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, en la que solicitó atención humanitaria de emergencia, subsidio de vivienda y apoyo para desarrollar un proyecto productivo. Pone de presente que las entidades referidas no han contestado las peticiones radicadas. 1 No especifica cuáles. 2 El actor fue reconocido como desplazado desde el 26 de febrero de 2007, lo cual se constata en el oficio número 20113543794931 de 2011 (13 de agosto), proferido por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que obra en el folio 6 del expediente. 3 Folios 7 a 10. 4 Folios 11 y 12. Finalmente, aduce que actualmente cuenta con 42 años de edad, por lo que resulta dispendioso encontrar un trabajo fijo y su situación económica actual es precaria.
1.3 PRETENSIONES
El actor pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, y que, en consecuencia, se ordene a la NaciónMinisterio de Trabajo, conceda en su favor la reparación administrativa, asignación de vivienda o se le pague un subsidio para desarrollar su proyecto productivo. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección “A”) mediante providencia de 25 de febrero de 2015, que ordenó notificar a las autoridades demandadas y vinculó como tercero con interés directo a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 1.5 CONTESTACIONES 1.5.1. El Ministerio de Trabajo solicitó ser desvinculado del trámite de la acción de tutela. Puso de presente que las pretensiones del actor encaminadas a la entrega de una suma dineraria implican un desconocimiento de su competencia, la cual se circunscribe a formular políticas encaminadas a garantizar pleno empleo a las personas y no a ejecutarlas. Indicó que la política de generación de empleo se ejecutará con posterioridad a la asistencia primaria de las víctimas, pues está encaminada a garantizar la consecución de un mejor empleo a las víctimas, en condiciones de igualdad en el mercado. En este sentido, señaló que la política de asistencia que no está en su cabeza, se encamina a la superación del impacto inicial de la vulneración de derechos fundamentales, con miras a lograr la subsistencia en el corto plazo de las víctimas a través de programas temporales de ayuda humanitaria y la entrega de subsidios.
De otra parte, la tarea que le fue encomendada por la Ley 1448 de 2011 (10 de junio)5, se resume en diseñar la política para garantizar pleno empleo a las víctimas del conflicto interno, con base en los siguientes postulados: • Buscar que las víctimas consigan un empleo sostenible y duradero. • Procurar que las víctimas obtengan un mejor empleo al que tenían antes de la violación de sus derechos fundamentales, si este hubiese sido precario. • Permitir que las víctimas puedan competir en igualdad de condiciones en el mercado laboral. • Lograr el surgimiento de una fuente económica estable, que provea recursos a la víctima para permitir su subsistencia en el largo plazo. Aunado a lo anterior, estableció que para lograr la aplicación de los anteriores principios y además con los objetivos de aumentar la demanda de mano de obra 5 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. de víctimas en el sector público o privado, aumentar la calidad de mano de obra de las víctimas y mejorar el funcionamiento del mercado, se planearon una serie de instrumentos tales como: • Cursos largos de formación, mayores a seis meses con proyección a trabajar en Asociaciones Público-Privadas. • Programas de emprendimiento. • Acceso a programas de apoyo a comercialización de productos agropecuarios. • Programas de apoyo a proyectos asociativos. Para finalizar, adujo que el derecho al trabajo es relativo, por lo tanto las obligaciones en cabeza del estado solo están encaminadas a garantizar la formación idónea para obtener un trabajo y garantizar unas condiciones laborales
adecuadas. 1.5.2. La Unidad Administrativa Especial para la Protección y Reparación Integral a las Víctimas guardó silencio.
II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 10 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección “A”), tuteló el derecho de petición en cabeza del actor y negó las demás pretensiones.
Afirmó que si bien el actor presentó peticiones ante el Ministerio de Trabajo6 y la Unidad Administrativa Especial para la Protección y Reparación Integral a las Victimas7, dichas solicitudes no fueron dirigidas a las entidades competentes y sin que el tutelante acreditara los supuestos facticos que soportasen sus pretensiones. Afirmó que el trámite para solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa está contenida en el Decreto 4800 de 2011 (20 de diciembre)8, el cual establece que la víctima que pretenda acceder a la citada indemnización debe diligenciar un formulario y presentarlo ante la Unidad Administrativa para la Protección y Reparación Integral a las Víctimas, situación que no está probada en el proceso. En esos términos, indicó que la Unidad Administrativa para la Protección y Reparación a las Víctimas, es la encargada de valorar las solicitudes de apoyo a los proyectos productivos, no obstante lo anterior tal petición fue elevada por el accionante ante el Ministerio de Trabajo. De otra parte, adujo que el competente para para decidir sobre el auxilio de vivienda es el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con base a lo dispuesto en la Ley 3 de 1991 (15 de enero)9 y el Decreto 951 de 2001 (24 de mayo)10,
entidad a la que no se dirigió solicitud alguna. 6 Folios 7 a 9. 7 Folios 10 y 11. 8 Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones. 9 por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones. 10 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada. Para finalizar, aseveró que las accionadas no dieron respuesta a las peticiones elevadas por el actor, desconociendo tal derecho, máxime cuando el actor es sujeto de especial protección constitucional por su condición de desplazado. Razón por la que debían contestar las peticiones formuladas, explicando al tutelante el procedimiento a seguir y la entidad correspondiente para surtirlo.
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección “A”), sin exponer argumentos de fondo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 COMPETENCIA DE LA SALA Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.
5.2 GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 5.3. Sobre la protección constitucional reforzada a la población desplazada Con la expedición de la Constitución de 1991, se hizo evidente la existencia de personas que por su particular situación requieren una especial protección por parte del estado. El juez constitucional está obligado a proferir decisiones tendientes a materializar esta protección en los grupos humanos que lo requieren, de tal manera que entre mayor necesidad de amparo tengan, se deben tomar medidas con una mayor eficacia11. La población víctima de desplazamiento, independientemente de la causa o del actor del conflicto que lo haya causado, sufre vejámenes sistemáticos y en muchos casos sus efectos han sido permanentes en el tiempo. Esto redunda en el desconocimiento de su dignidad como persona, fuente de todos los derechos inherentes y fundamentales de los cuales son titulares. Bajo el anterior contexto, es claro que el Estado debe tomar medidas tendientes a superar el estado de vulneración, evitar la concreción de resultados producto de la inobservancia de los derechos fundamentales, en cumplimiento de los postulados del Estado Social de Derecho sobre el cual se erige el Estado Colombiano, a lo 11 Sentencia T-066 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Actora: Amparo Mendoza Romero
en representación de Augusto Berthel Romero, Accionada: Humana Vivir E.P.S. cual la Constitución Nacional, establece: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”12 (Resalta la Sala). Cabe destacar, que el Estado tiene posición de garante respecto de la sociedad civil. En este orden de ideas, tiene la obligación de diseñar y poner en práctica políticas con miras a evitar la masiva y sistemática violación de garantías fundamentales de las personas desplazadas, pues este delito se ha definido como la causa de aquellas, en este sentido la Corte Constitucional ha establecido: “El desplazamiento forzado es en verdad un grave y complejo problema, que por sus dimensiones e impacto social demanda y demandará del Estado, mientras esa situación persista, el diseño y ejecución de un conjunto de acciones oportunas y efectivas para solucionarlo, dado que en cabeza suya está radicado el deber de prevenir las violaciones a los derechos humanos, el cual emana directamente del mandato consagrado en el artículo 2° de la Constitución Política, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra el deber de garantía del Estado.”13 En este sentido, se reitera que esta serie de políticas e instrumentos deben ser de aplicación preferente, puesto que se debe propender por superar en el menor tiempo posible aquella condición de vulnerabilidad.
5.4. DEL DERECHO DE PETICIÓN
Sea lo primero advertir, que la Sala abordará el estudio de este derecho fundamental a la luz de lo contenido en los artículos pertinentes de la ley 1437 de 2011 (18 de enero)14, pues si bien los referidos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), esta difirió sus efectos hasta el 31 de diciembre de 2014, y antes de esa fecha se presentaron las peticiones. Efectivamente, el derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas fue presentado el 4 de abril de 2014 y ante el Ministerio de Trabajo el 15 de octubre de 2014. El derecho de petición, es un derecho constitucional en cabeza de cualquier persona, el cual establece la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades, contenido en el artículo 23 de la Constitución Nacional en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El 12 Artículo 1 de la Constitución Nacional. 13 Sentencia T-702 de 2012, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, Actora: Hilda Rosa Arévalo de la Hoz y otros, Accionada: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 14 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
En desarrollo de este derecho fundamental, la ley 1437 de 2011 (18 de enero) estableció el trámite que se debe seguir al interior de las entidades una vez formulada una petición, su carácter gratuito y la prescindencia de abogado para formularlo, al respecto el artículo 13 de la mencionada Ley dispone: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado.” En este orden de ideas, y aceptando que las personas en condición de desplazamiento son sujetos de protección constitucional reforzada, la Sala advierte que sus peticiones deben tener un trámite preferente. Al respecto el artículo 20 de la referida Ley establece: “Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo de perjuicio invocados.
Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad deberá adoptar de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición”. Las respuestas que las autoridades deben dar a las peticiones formuladas deben ser claras y oportunas, dando una respuesta concreta sobre el asunto consultado o solicitado y evitando cualquier clase de respuestas tendientes a evadir el fondo del tema, en este sentido la Corte Constitucional en sentencia T-879 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil)15 indicó: “la respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite” En el presente caso, como lo indica el a quo, las peticiones formuladas por el actor, se presentaron ante autoridades sin competencia para resolverlos o bien sin el lleno de los requisitos legales exigidos. Sin embargo, para la Sala éste motivo 15 Actora: Blanca Cecilia Arévalo Bohórquez en representación de Eduardo Ancizar Vanegas Arévalo, Accionado: Departamento de Casanare. no sustrae a las accionadas de su obligación de responder las peticiones o de darles el trámite correspondiente, contraviniendo lo contenido en los artículos 17 y 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los que respectivamente disponen: “Artículo 17: Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del
principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta pero la actuación puede continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. (…)” y “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de lo diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. (Subrayado de la Sala). En suma, la Sala encuentra contrario a derecho y a los fines esenciales del Estado las omisiones de las accionadas, quienes desatendieron las obligaciones impuestas en las normas previamente citadas y no respondieron las peticiones formuladas por el actor ni llevaron a cabo trámite alguno con miras a satisfacer de manera idónea las pretensiones contenidas en ellas. 5.5. Marco normativo del subsidio de vivienda para población en situación de desplazamiento - Ley 3 de 1991, que en el artículo 6° definió el subsidio familiar como “aporte estatal en dinero o en especie, que podrá aplicarse en lotes con servicios para programas de desarrollo de autoconstrucción, entre otros, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitar el acceso a una solución de vivienda de
interés social o interés prioritario de las señaladas en el artículo 5° de la presente ley, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta ley.”16. - Ley 387 de 1997 (18 de julio), adoptó medidas para la prevención del desplazamiento forzado por la violencia en Colombia. - El Decreto 951 de 2001 (24 de mayo)17 en el artículo 3° con relación a los hogares postulantes para acceder a los subsidios de vivienda, indicó que serían potenciales beneficiarios del subsidio, aquellos hogares conformados por personas en situación de desplazamiento en los términos de la Ley 387 de 1997 y que estuvieran registrados en el Registro Único de Población Desplazada. Además en el artículo 5°estableció que las modalidades de subsidio familiar de vivienda para la población desplazada son: i) mejoramiento de vivienda, construcción de un sitio propio para quienes ostenten la calidad de propietarios de 16 Artículo 6 de la Ley 3 de 1991, modificado por la Ley 1469 de 2011. 17 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio para la población desplazada”. Diario Oficial No. 44450 de 9 de junio de 2001. Modificado por el Decreto 4911 de 2009. un suelo urbano, ii) adquisición de vivienda nueva o usada, iii) arrendamiento de vivienda, los últimos dos para hogares que no son propietarios.
- El Decreto 2675 de 2005 (4 de agosto)18 en el artículo 4° definió el derecho de postulación como la solicitud de subsidio que realiza el grupo de hogares de población desplazada por la violencia y se realizara mediante el diligenciamiento y entrega de los documentos que se indiquen. - El Decreto 4911 de 2009, que modificó entre otros el artículo 5° de Decreto 951 de 2001 estipulo que “El Subsidio Familiar de Vivienda otorgado a la población en situación de desplazamiento, podrá ser aplicado, tanto en suelo urbano como en suelo rural, en las siguientes modalidades: “1. Mejoramiento de vivienda para hogares propietarios, poseedores u ocupantes.
2. Construcción en sitio propio para hogares que ostenten la propiedad de un lote de terreno en suelo urbano. Para la modalidad de construcción en sitio propio en suelo rural se regirá por las normas señaladas en el parágrafo.
3. Adquisición de vivienda nueva o usada para hogares no propietarios y para hogares que siendo propietarios, no puedan volver al lugar donde tengan su propiedad.
4. Arrendamiento de vivienda, para hogares no propietarios y para hogares que siendo propietarios, no puedan volver al lugar donde tengan su propiedad.
PARÁGRAFO. Los Subsidios Familiares de Vivienda asignados por el Banco Agrario se regularán por lo dispuesto en los Decretos 973 y 2675 de 2005 y sus modificaciones.” Adicionalmente, el artículo 12 del mismo Decreto prevé que la postulación, asignación y aplicación del subsidio familiar de vivienda para población en
situación de desplazamiento, se llevará a cabo observando los procedimientos, requisitos y condiciones establecidas en el Decreto 2190 de 2009. - El Decreto 2190 de 2009 (12 de junio), en el artículo 22 indicó lo que a continuación se lee: “Convocatorias. Concluido el procedimiento de calificación y ordenación de los planes de soluciones de vivienda, mediante acto administrativo, el Fondo Nacional de Vivienda efectuará las convocatorias para la asignación de los subsidios, con indicación de los planes para cada concurso respecto de los cuales es procedente la presentación de postulaciones por parte de los hogares. Cumplido lo anterior, el Fondo Nacional de Vivienda calificará todas las postulaciones individuales presentadas por los hogares para cada uno de los planes de los respectivos concursos y las ordenará secuencialmente en listas municipales, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Decreto”. 5.6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Del escrito de tutela se desprende que el accionante pretende que se ordene a las entidades accionadas que se le reconozca y pague la indemnización administrativa establecida en el Decreto 4800 de 2011 (20 de diciembre), se apoye financieramente su iniciativa de un proyecto productivo, consistente en establecer un supermercado en la zona sur de Bogotá19 o se le reconozca y pague un 18 “Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 951 de 2001 en lo relacionado con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural para la Población Desplazada por la Violencia”.
19 Folio 8. subsidio de vivienda de los que trata la Ley 1448 de 2011 (10 de junio) y el decreto 4800 de 2011 (20 de diciembre). Es menester, recordar que según lo preceptuado en el artículo 161 de la Ley 1448 de 2011 (10 de junio), el Estado en la formulación y desarrollo de la política de atención a víctimas debe tener en cuenta los siguientes objetivos: “1. Participar en la formulación e implementación de la política integral de atención, asistencia y reparación a las víctimas de que trata esta ley.
2. Adoptar las medidas de atención que faciliten el acceso y cualifiquen el ejercicio de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas.
3. Adoptar las medidas de asistencia que contribuyan a restablecer los derechos de las víctimas de que trata la presente ley, brindando condiciones para llevar una vida digna.
4. Adoptar las medidas que contribuyan a garantizar la reparación efectiva y eficaz de las víctimas que hubieren sufrido daño como consecuencia de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley.
5. Adoptar los planes y programas que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas y la implementación de las medidas de que trata la presente ley.
6. Integrar los esfuerzos públicos y privados para la adecuada atención integral y garantía de los derechos humanos y de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario que les asisten a las víctimas.
7. Garantizar la canalización de manera oportuna y eficiente de los recursos humanos, técnicos, administrativos y económicos que sean indispensables para el cumplimiento de los planes, proyectos y programas de atención, asistencia y
reparación integral de las víctimas en sus niveles nacional y territorial.
8. Garantizar la coordinación interinstitucional, la articulación de su oferta y programas, al igual que la programación de recursos, asignación, focalización y ejecución de manera integral y articulada la provisión de bienes y servicios públicos prestados de acuerdo con las soluciones brindadas.
9. Garantizar la flexibilización de la oferta de las entidades responsables de las diferentes medidas de atención, asistencia y reparación a las víctimas para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.
10. Realizar los esfuerzos institucionales y apoyar la implementación de una plataforma de información que permita integrar, desarrollar y consolidar la información de las diferentes entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de llevar a cabo el monitoreo, seguimiento y evaluación del cumplimiento de las responsabilidades atribuidas en el marco de la presente ley.
11. Apoyar los esfuerzos de las Organizaciones de la Sociedad Civil que acompañan y hacen seguimiento al proceso de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas
12. Garantizar la adecuada coordinación entre la nación y las entidades territoriales y entre estas, para el ejercicio de sus competencias y funciones al interior del Sistema, de acuerdo con los principios constitucionales y legales de corresponsabilidad, coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y de delegac
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