CE-25000-23-41-000-2015-00523-01(ACU)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2015-00523-01(ACU)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / OBJETO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Mecanismo de defensa idóneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos Nótese que no se indica que no procede la acción constitucional de cumplimiento para perseguir el cumplimiento de actos fictos, sino se advierte la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr el mismo fin. La Sala insiste en que no es posible enervar las causales propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previstas en los artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A., como por ejemplo la relativa a la falta de competencia de la autoridad administrativa que expidió el acto, a través del ejercicio del medio de control de cumplimiento. Ahora, si en su momento no se hizo uso del medio de control aplicable, para la Sala es claro que esta no es la oportunidad para convalidar el no uso oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consonancia con lo anterior, se reitera que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dé estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, por lo que la controversia propuesta en el sub lite va más allá de exigir el
cumplimiento del acto ficto y en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en desarrollo de la sanción impuesta a la accionante. En ese sentido, considera la Sección que la sociedad INATLANTIC S.A. contaba con la posibilidad de presentar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de controvertir el acto administrativo proferido por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en desarrollo de la gestión administrativa adelantada. Así las cosas, para la Sala la petición de la parte actora es improcedente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues ésta contaba de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la legalidad de la actividad desplegada por la entidad demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00523-01(ACU)
Actor: INATLANTIC S.A.
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 16 de abril de 2015 mediante la cual, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud En ejercicio de la presente acción la sociedad INATLANTIC, por medio de apoderado judicial1, demandó a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, para que dé cumplimiento a los artículos 52 y 85 de la Ley 1437 de 2011 y reconozca los efectos del silencio administrativo positivo protocolizado mediante Escritura Pública No. 3028 de 15 de agosto de 2014 de la Notaría Cuarta del
Círculo de Cali. 1.2. Hechos 1.2.1. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca mediante Resolución 0750 No.0751-1259 de 16 de mayo de 2013, dispuso levantar la medida preventiva impuesta a la sociedad actora en acto administrativo No. 0750 CVC-DARPO 5092-2011 del 2 de mayo de 2011; declaró responsable a INATLANTIC S.A. por el incumplimiento a las obligaciones señaladas en la licencia ambiental otorgada; y la sancionó con una multa pecuniaria de $84.982.499. 1.2.2. Contra la resolución antes citada, el apoderado de la sociedad actora interpuso reposición y apelación dentro del término legal, el 30 de mayo de 2013, según radicación No. 31784, éstos fueron admitidos por la CVC por auto que “… nunca notificado (sic) y fechado el día 07 de junio de 2013”, en el que se consideró que “…los recursos se decidirían de conformidad con el Decreto 01 de 1984. Esto en razón a que la CVC-DARPO se sustentó en un régimen de transición, por
encontrarse en curso la investigación antes de la vigencia de la Ley 1437 de 2011”, en contravía de lo determinado en el artículo noveno de la resolución recurrida que precisó que “…contra la presente Resolución, proceden por la vía gubernativa, los recursos de reposición ante la Dirección Ambiental Regional Pacífico Oeste y subsidiario de apelación ante la Dirección General de la CVC, de los cuales deberá hacerse uso dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación en forma legal, acorde con lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011”. 1.2.3. En la Ley 1333 de 2009 se determinó el procedimiento sancionatorio en materia ambiental y se indicó que los recursos debían tramitarse de conformidad en lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, por ende en la Ley 1437 de 2011, a pesar de ello la entidad accionada no resolvió los recursos que fueron admitidos. 1.2.4. En escrito radicado con el No. 49086 del 19 de agosto de 2014 se envió a la CVC la Escritura Pública No. 3028 de 15 de agosto de 2014 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cali, contentiva de la protocolización del silencio administrativo positivo. 1 El Representante Legal de la sociedad INATLANTIC S.A., otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Raúl Zuluaga Velasco, para que presentara la acción de cumplimiento. 1.2.5. Mediante Oficio No. 0750-049319-03-2014 del 9 de septiembre de 2014 el
Director Territorial (C) de la Dirección Ambiental Regional del Pacífico Oeste de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca no aceptó la solicitud del silencio administrativo positivo con el argumento de que esta figura no era aplicable en materia ambiental, “…e igualmente no aplica para el caso de los recursos de Reposición y en subsidio Apelación interpuestos contra la Resolución 0750 No. 0750-1259 de mayo 16 de 2013, proferida por la Dirección Ambiental Regional Pacífico Oeste, por expresa disposición contenida en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Dirección Ambiental Regional Pacífico Oeste, procederá a resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos, ya que la ocurrencia del silencio administrativo negativo no impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. 1.3. Pretensiones Del escrito de la demanda se precisa la siguiente: “…solicito se reconozca a favor de INATLANTIC S.A. los efectos del Silencio Administrativo Positivo respecto de los argumentos protocolizados en la Escritura Pública No. 3028 de agosto de 15 de 2014. Pues resulta razonable y proporcional ya que se está buscando la aplicación de la constitución, la Ley y la Jurisprudencia que amparan nuestros derechos, sin que la presentación del silencio administrativo positivo vulnere el medio ambiente, pues como se explicó anteriormente hemos cumplido con las normas establecidas y realizado diversas inversiones, antes y después de la sanción, precisamente para la protección de los
recursos naturales y de la población”. 1.4. Trámite de la demanda Por auto del 19 de febrero de 2015, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá envió el expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante providencia del 3 de marzo de 2015 la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda y concedió a la parte actora tres (3) días para que especificara de manera clara y precisa la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos presuntamente incumplidos por la autoridad demandada tal y como lo dispone el numeral 2º del artículo 10 de la Ley 393 de 1997. La sociedad actora en respuesta a lo ordenado por el Tribunal, en escrito del 11 de marzo de 2015 señaló: “…Norma incumplida Motiva la presente Acción el incumplimiento por parte de CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL VALLE DEL CAUCA frente a INATLANTIC S.A., de lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, en concordancia de lo consagrado en su artículo 52, que como disposición especial contempla el silencio administrativo positivo, al no resolver o decidir dentro del término legal los recursos legal y tempestivamente interpuestos contra acto administrativo, el cual fue invocado por INATLANTIC S.A. mediante el otorgamiento de la escritura pública 3028 autorizada el 15 de agosto de 2014 por el Notario Cuarto del Círculo de Cali, tal como lo establece el artículo 85 de la citada ley.
Demanda y pretensiones:
Que se ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL VALLE DEL CAUCA dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 84 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con su artículo 52 y, en consecuencia, reconozca a favor de INATLANTIC S.A., el silencio administrativo positivo invocado por ésta mediante el otorgamiento de la escritura pública 3028 autorizada el 15 de agosto de 2014 por el Notario Cuarto del Círculo de Cali, que equivale administrativamente a una decisión positiva a los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos tempestivamente el 30 de mayo de 2013 por la Accionante INATLANTIC S.A. frente a la Resolución No. 0750No. 0751-1259 expedida el 16 de mayo de 2013, los cuales no fueron resueltos por CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL VALLE DEL CAUCA dentro del término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición” (fls. 85 y 86). Con fundamento en lo anterior, por auto del 17 de marzo de 2015 la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió (i) rechazar de plano parcialmente la demanda de acción de cumplimiento frente a los artículos 84 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, por cuanto no se acreditó que la sociedad actora haya constituido en renuencia a la entidad accionada; y (ii) admitirla respecto de los artículos 52 y 85 de la citada Ley, y dispuso notificar al Director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (fls. 92 a 97).
1.5. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca solicitó que no se accediera a las pretensiones de la sociedad actora, por cuanto la entidad no ha inobservado ninguna ley, decreto, ordenanza o acto administrativo alguno. Sostuvo que en materia ambiental la Corte Constitucional ha indicado que el mecanismo del silencio administrativo positivo pierde efectividad al deber de prevenir y controlar el deterioro ambiental, por tanto ha declarado inexequible tal figura cuando no resulta razonable ni proporcional, como en el caso concreto. Señaló que “…el procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la accionante, se inició con la expedición de la Resolución 0750 No. CVC-DARPO 5092 de mayo 2 de 2011, mediante la cual se impuso la medida preventiva de suspensión de actividades para el manejo de carbón mineral, y posteriormente se profirió el auto por el cual se ordena la apertura de una investigación administrativa y se formulan cargos de fecha agosto 30 de 2011, estando en vigencia el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), por consiguiente, se debe tener en cuenta que el silencio administrativo positivo es excepcional, y que por ello requiere norma expresa que lo consagre y lo regule, según lo establecía el artículo 41 del C.C.A., de modo que tal regulación no puede menos que aplicarse de esa forma excepcional, lo que implica no salirse de sus precisos marcos normativos. Su aplicación, entonces, es restrictiva, quiere decir, en los casos o situaciones taxativamente previstas en la norma especial que lo
establezca y regule, sin posibilidad de darle aplicación extensiva o analógica”. Precisó que en lo concerniente a los recursos interpuestos por la sociedad actora, “…es claro que no se configura el silencio administrativo positivo en razón a que tales recursos no son susceptibles de esa forma de silencio administrativo, sino del negativo que se regula en el artículo 60 del C.C.A., atendiendo lo dispuesto en el ya citado artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (fls. 103 a 108). 1.6. Fallo impugnado La subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 16 de abril de 2015, declaró improcedente la acción de cumplimiento por considerar que “…la parte actora cuenta con otros instrumentos judiciales para reclamar el cumplimiento de los preceptos contenidos en los artículos 52 y 85 de la Ley 1437 de 2011 pues lo pretendido en el fondo por el demandante es controvertir la legalidad del acto administrativo mediante el cual la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca lo sancionó y la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para el efecto, puesto que para ello dispone de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho en los términos de los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 1.7. Impugnación El apoderado judicial de la sociedad actora, por medio de escrito de 27 de abril de 2015, impugnó la decisión del Tribunal con el fin de que se revocara por no estar
de acuerdo con lo decidido. Adujo que la entidad accionada debió aplicar el principio de favorabilidad, y tener en cuenta la Ley 1437 de 2011, que definió que transcurrido un año sin que la administración se hubiere pronunciado sobre los recursos interpuestos, se entenderían fallados a favor del recurrente, razón por la que con fundamento en los artículos 52 y 85 de la Ley citada se realizó la protocolización mediante escritura No. 3028 del 15 de agosto de 2014 que fue remitida a la autoridad administrativa en la que se le solicitó “…el cumplimiento del silencio administrativo positivo en razón a la no resolución de los recursos presentados por INATLANTIC S.A.”, sin embargo, la respuesta fue que se acogía al silencio administrativo negativo consagrado en el Decreto 01 de 1984, coartando con ello el derecho al debido proceso. Señaló que si bien la sociedad actora cuenta con otros instrumentos judiciales para controvertir la legalidad del acto administrativo que la sancionó, lo cierto es que “…a raíz de no haberse resuelto los recursos en tiempo y de no haberse presentado las garantías procesales para poder controvertir la sanción impuesta, INATLANTIC S.A., se encuentra en una situación de perjuicio grave e inminente por su posible incumplimiento contractual con sus arrendadores y usuarios. Es así como INATLANTIC a través de un contrato de arrendamiento suscrito con CISA debe operar las áreas arrendadas con el cumplimiento de las normas, licencias y permisos. Esta operación la realiza INATLANTIC S.A. en obediencia a los contratos de operación portuaria para sus usuarios con los cuales se tiene los
respectivos vínculos contractuales para la operación de sus productos de exportación. CISA (arrendador) ha solicitado reiteradamente información a la CVC, sobre el estado de nuestra situación ambiental (sanción impuesta y demanda) a fin de precisar la prórroga o no del contrato. Perder el contrato de arrendamiento implica incumplir con los diferentes compromisos previamente establecidos con nuestros usuarios y estos a su vez corren el riesgo de incumplir los compromisos con las transportadoras (tierra y mar) e igualmente con sus compradores. Por esto consideramos de importante y vital esta acción pues su trámite es fundamentalmente ágil y expedido para resolver la negligencia y decidía del demandado no solamente al no querer resolver los recursos en tiempo (es decir si estaban tan seguros de los soportes de la sanción) y de reconocer el silencio administrativo positivo estatuido en la Ley 1437/2011” (fls. 137 a 139).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de 16 de abril de 2015 de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del CPACA y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Naturaleza de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es
omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (subraya fuera del texto) 2. 2 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)3. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser
sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.3. Análisis del caso concreto La Sala entrará a decidir si en el presente caso se cumplen todos los presupuestos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento. 2.3.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad actora pretende el cumplimiento de los artículos 52 y 85 de la Ley 1437 de 2011, que a su turno prevén: “…Artículo 52. Caducidad de la Facultad Sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta
disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. 3 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria. (…) Artículo 85. Procedimiento para invocar el Silencio Administrativo Positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico.” De acuerdo con lo anterior, es claro, que los preceptos que se piden hacer cumplir se encuentran contenidos en una norma con carácter de ley, como lo es la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.3.2. De la renuencia La Sala estudiará en primer lugar si la sociedad accionante cumplió con el deber
de probar que se constituyó en renuencia a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca antes de instaurar la acción de la referencia, para lo cual, se debe analizar el contenido del escrito que antecede la presente acción, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación que ha sido uniforme en señalar: El segundo inciso del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 dispone que la acción de cumplimiento procede cuando se ha demostrado la renuencia del demandado a cumplir con el deber legal o administrativo omitido, lo cual sólo puede excusarse cuando se sustenta en la demanda la inminencia de un perjuicio irremediable que exige la intervención inmediata de la orden judicial. Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: De un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación
a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativo.4 Al amparo de esa decisión, se examinará el contenido del memorial de 15 de agosto de 2014, radicado en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – Dirección Territorial Regional Pacífico Oeste el 19 de agosto de la misma anualidad con número 49086. En dicho escrito el apoderado judicial de la sociedad actora comunicó a la autoridad accionada que “…mediante escritura pública No. 3028 del 15 de agosto de 2014 se protocolizó el Silencio Administrativo Positivo, por las razones en ella expuestas. Además, consideramos importante resaltar que el Silencio Administrativo Positivo invocado está amparado no solamente por la Ley sino también por Jurisprudencia aquí citada a fin de darle aplicabilidad al principio de favorabilidad. Igualmente se sustenta nuestra presentación en hechos que demuestran la violación del debido proceso, tal como lo manifiesta la misma Procuradora Judicial II Ambiental y Agraria. Por último solicitamos se tenga en
cuenta todas las consecuencias jurídicas de perdida de competencia y por ende los beneficios consagrados por la ley para mi defendido, tal como el de dejar sin ningún efecto legal la resolución en tiempo recurrida”. En respuesta suscrita por el Director Territorial (c) de la Dirección Ambiental Regional Pacífico Oeste se le informó a la sociedad accionada que “…no procede su solicitud (…) toda vez que la protocolización del presunto silencio administrativo positivo no aplica en material ambiental teniendo en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional referidas, e igualmente no aplica para el caso de los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra la resolución 0750 No. 0750-1259 de mayo 16 de 2013, proferida por la Dirección Ambiental Regional Pacífico Oeste, por expresa disposición contenida en el artículo 2308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Directora Ambiental Regional Pacífico Oeste, procederá a resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos, ya que la ocurrencia del silencio administrativo negativo no impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción contencioso administrativa. Con base en lo anterior, encuentra la Sala que la solicitud se dirigió ante la demandada para que “reconociera” el acto ficto presunto positivo protocolizado en la Escritura Pública No. 3028 de 15 de agosto de 2014 y que frente a aquella, la entidad accionada se negó a ello. Por tal razón, esta Sala considera que el requisito de procedibilidad que establece el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 sí
se acreditó. En este orden de ideas, se confirma lo resuelto por el Tribunal respecto a que la sociedad actora solo constituyó en renuencia a la accionada frente a los artículos 4Sección Quinta, providencia de 24 de junio de 2004, Exp. 2003-0724, C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla. 52 y 85 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, si se acreditó el requisito de procedibilidad. 2.3.3. De la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para obtener el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. De igual forma, esta Sección en reiterada jurisprudencia5 ha desarrollado “la existencia de otro mecanismo judicial”, como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable. Así, en sentencia de 24 de mayo de 2012, se reiteró como “la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.