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CE-25000-23-41-000-2015-00524-01(AP)-2019

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Título
CE-25000-23-41-000-2015-00524-01(AP)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO

A LA REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS - Por incumplimiento de las normas urbanísticas de accesibilidad de personas en condición de discapacidad por parte de un establecimiento de comercio ubicado en las instalaciones de la Biblioteca Luis Ángel Arango La Sala observa que, en este caso, al momento de la presentación de la demanda (…), el espacio físico donde operaba DILETTO CAFÉ S.A.S., en las instalaciones de la BIBLIOTECA LUIS ÁNGEL ARANGO), no cumplían con las normas urbanísticas de accesibilidad de personas en condición de discapacidad comoquiera que no tenía. Sin embargo, durante el trascurso del proceso, el contrato de concesión que permitía la explotación de dicha área finalizó por cumplimiento de las obligaciones contractuales y terminación del plazo. Lo anterior, permite a la Sala declarar la carencia actual de objeto (…), relacionados con la conformación del Comité de Verificación y cumplimiento del fallo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 361 DE 1997 / DECRETO 2591 DE1991 / DECRETO 1538 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00524-01(AP)

Actor: FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES DE BIENES

PÚBLICOS LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE Demandado: DILETTO CAFE S.A.S. Y OTROS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el BANCO DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que accedió a las súplicas de la demanda de acción popular.

I.- ANTECEDENTES

I.1La Demanda La FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE instauró el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra DILETTO CAFÉ S.A.S. y el BANCO DE LA REPÚBLICA2, por considerar vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y 1 En adelante el Tribunal. 2 Vinculado al proceso mediante auto de 4 de marzo de 2015. defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y de los consumidores y usuarios. I.2. Hechos La actora manifestó que DILETTO CAFÉ S.A.S., ocupa y opera unas

instalaciones abiertas al público denominado DILETTO LUIS ÁNGEL ARANGO, ubicado en la calle 11 # 4 - 14 de Bogotá. Señaló que el mencionado establecimiento cuenta con una sola entrada y salida en la cual se encuentran una serie de escalones que no poseen rampa o algún otro medio que permita el acceso fácil y seguro a las personas en condición de discapacidad. Agregó que DILETTO CAFÉ S.A.S. carece de baterías sanitarias adaptadas para las personas en condición de discapacidad, así como tampoco cuenta con algún tipo de señalización o indicación, lo que imposibilita su uso. Refirió que la estructura física de las instalaciones del establecimiento vulnera los derechos de las personas en condición de discapacidad, habida cuenta que los imposibilita acceder a los servicios allí prestados, con lo cual, a su juicio, se desconocen las normas urbanísticas establecidas en la Ley 361 de 7 de febrero de 19973, que ordenó a todas las instalaciones abiertas al público a constituirse contando con mecanismos de accesibilidad para discapacitados y concedió un término de 4 años para que adecuaran las instalaciones existentes y removieran las barreras arquitectónicas que impedían la accesibilidad. I.3. Pretensiones Solicitó que se ordene lo siguiente: “[…] 1. Que se ordene a los señores DILETTO CAFÉ S.A.S. a realizar todas las construcciones y estructuras necesarias que garanticen el acceso físico ajustado a lo exigido por la ley para las personas con discapacidades físicas en las instalaciones del establecimiento de

comercio abierto al público denominado DILETTO LUIS ÁNGEL ARANGO ubicado en la calle 11 # 4 - 14 de la ciudad de Bogotá D.C., con el fin de que se dé cumplimiento a lo estipulado en la norma violada con respecto al tema, dándose así una accesibilidad completa, a la población en general y sea respetado el derecho a la igualdad de que goza toda persona.

2. Que se ordene a los señores DILETTO CAFÉ S.A.S., so pena de desacato judicial, para que en el futuro se abstengan y/o no vuelvan a erigir, construir o establecer barreras arquitectónicas que impida la libre accesibilidad ordenada por las normas legales.

3. Que se ordene al demandado al pago de las costas y multas que ordena la ley. 3 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”.

4. Que se ordene a los demandados a indemnizar en todos y cada uno de los gastos en que incurra la Fundación Proteger para el ejercicio y/o actividad desplegada en la referida demanda de acción popular, atendiendo a su diligencia, atendiendo al art. 2360 del Código Civil.

[…]”. I.4. Defensa I.4.1.- DILETTO CAFÉ S.A.S. actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En esencia, propuso las siguientes excepciones: - «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA». La sustentó en el hecho que no es el propietario del espacio en que opera el establecimiento objeto de la controversia. Adujo que mediante Contrato de Concesión núm. 00611000 de 17 de junio de

2010, prorrogado mediante otro sí de 17 de junio de 2013, suscrito entre el BANCO DE LA REPÚBLICA, como concedente y DILETTO CAFÉ S.A.S., como concesionario, se le concedió un espacio dentro de las instalaciones de la BIBLIOTECA LUIS ÁNGEL ARANGO, razón por la que considera que es un tercero en la relación jurídica origen de la presente reclamación y no es posible vincularlo como parte. Sostuvo no ser responsable de la construcción o adecuación de las instalaciones, en tanto que estas intervenciones están a cargo del concedente del espacio físico y sobre las cuáles no tiene incidencia alguna, tan así es que en el mencionado contrato de concesión no se encuentra estipulación que permita al concesionario a realizar reparaciones distintas a las tendientes a la conservación y restitución del espacio concedido en el mismo estado en que lo concedió, ni tampoco realizar adecuaciones físicas por fuera del espacio entregado en concesión y menos sin que exista autorización del concedente. - «IMPOSIBILIDAD DE OCURRENCIA DE DAÑO». Indicó que los derechos colectivos que se invocan como violados no tienen relación con los hechos, actos, acciones u omisiones que puedan en realidad suponer una vulneración, por lo que carecen de sustento fáctico. Expuso que los derechos a un ambiente sano, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, no pueden ser vulnerados en ningún momento por DILETTO CAFÉ S.A.S., habida cuenta que no tiene ni siquiera la facultad de vulnerarlos,

pues su actividad comercial – expendio de café y pastelería – no guarda relación con ninguno de ellos. - «INEXISTENCIA DE DAÑO». La fundamentó en el hecho que no se evidencia prueba alguna de la existencia de un daño cierto que pueda imputar responsabilidad a su cargo, máxime cuando en más de 4 años de funcionamiento ninguna persona en situación de discapacidad ha manifestado inconformidad con los servicios ni las instalaciones del establecimiento de comercio. - «AUSENCIA DE CULPA DEL DEMANDADO». A su juicio, la acción popular no resulta procedente, en tanto que no tiene ni ha tenido comportamiento culposo. - «CONSERVACIÓN ESPECIAL DE BIEN DE INTERÉS CULTURAL». Alegó que si bien es cierto no tiene capacidad para intervenir el inmueble, al BANCO DE LA REPÚBLICA tampoco le es posible realizar adecuaciones, en razón a que por Decreto 678 de 31 de octubre de 19924, se concedió tratamiento especial de conservación histórica al Centro Histórico de Bogotá, área donde se encuentra ubicado el Complejo Cultural del que hace parte la BIBLIOTECA LUIS ÁNGEL ARANGO, la que a su vez fue declarada bien de interés cultural para la nación.

- «INEXISTENCIA DE DISCRIMINACIÓN A PERSONAS DISCAPACITADAS».

Respecto de la accesibilidad, adujo que presta sus servicios en iguales condiciones a todas las personas, sin que se ejerza algún tipo de discriminación para las personas en situación de discapacidad. Agregó que no conoce de quejas o sugerencias de discriminación en sus instalaciones. Ahora, en cuanto a las instalaciones sanitarias, expuso que si bien es cierto que la Ley 361 de 19975 y su decreto reglamentario 1538 de 17 de mayo de 20056,

establecen normas para facilitar el acceso a las personas con discapacidad física, estos derechos no son absolutos. Finalmente, puso de presente que DILETTO CAFÉ S.A.S. es un establecimiento de comercio dedicado al expendio de café, donde los productos están en un 90% preparados y la atención al cliente es casi inmediata, por lo que podría entenderse que las que las personas que acuden a él, van de tránsito. I.4.2.- El BANCO DE LA REPÚBLICA-, por conducto de apoderada, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En esencia, propuso las siguientes excepciones: - «CARENCIA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD». La hizo consistir en que, de conformidad con el numeral 4º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, a la parte actora le correspondía, previo a interponer la demanda de acción popular, efectuar la reclamación ante la entidad, trámite que no se surtió. - «IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR FALTA DE OBJETO». La sustentó en el hecho que la BIBLIOTECA LUIS ÁNGEL ARANGO presta sus servicios culturales a toda la comunidad, sin discriminación. Alegó que las instalaciones fueron construidas bajo la normativa vigente para la época, incluyendo rampas de acceso para personas en situación de discapacidad, razón por la que no existe vulneración alguna a los derechos colectivos invocados y en ese orden, carece de objeto la acción promovida. Concluyó que si lo pretendido por la parte actora es que se realicen adecuaciones en espacios o puntos específicos, bien sea porque no comparte los que ya

existen, no los conoce o prefiere que las adecuaciones se realicen de manera diferente, no se encuentra en presencia un derecho colectivo que proteger. -.«INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN». La argumentó en que si lo que pretende la parte actora es la adecuación de la edificación donde funciona la biblioteca con fundamento en la Ley 361 de 1997, no se está en presencia de un derecho colectivo que proteger, errando la escogencia de la acción. En escrito allegado posteriormente, informó que en un proceso anterior instaurado por la aquí demandante, que cursó en primera instancia en el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, y, en segunda instancia en la Sección Primera, 4 “Por medio del cual se reglamenta el Acuerdo 6 de 1990 y se asigna el Tratamiento Especial de Conservación Histórica al Centro Histórico y su sector sur del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997”. Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 17 de abril de 2008, identificada con el número único de radicación 25000-2315-000-2006-00623-02, ordenó al BANCO DE LA REPÚBLICA realizar todas las construcciones y estructuras necesarias que garantizaran el acceso físico conforme lo exige la ley para las personas con discapacidad física en las instalaciones de la BIBLIOTECA LUIS ÁNGEL ARANGO, razón por la que, al ya

existir pronunciamiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre el tema objeto de debate, se configura la cosa juzgada. Expuso como hecho sobreviniente y carencia de objeto sobrevenida, que el 30 de agosto de 2017, suscribió con la empresa DILETTO CAFÉ S.A.S. acta de liquidación núm. 00611000-2 del contrato de concesión, el cual terminó por vencimiento del plazo y cumplimiento de las obligaciones reciprocas. A su juicio, teniendo en cuenta que lo pretendido con la acción era que se garantizaran todas las estructuras necesarias para el fácil acceso y movilidad de las personas en situación de discapacidad física, en el establecimiento de comercio en cuestión, debido a la finalización del contrato de concesión del espacio, por sustracción de materia no existe vulneración alguna a los derechos colectivos invocados. I.5.- Pacto de cumplimiento La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 23 de junio de 2015, la cual se declaró fallida por falta de acuerdo conciliatorio. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sentencia de 28 de septiembre de 2017, accedió a las súplicas de la demanda. En esencia, adujo lo siguiente: Que no se encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por DILETTO CAFÉ S.A.S., en razón a que de conformidad con los artículos 9 y 14 de la Ley 472 de 1998, este medio de control puede dirigirse contra quienes se considere que amenazan un derecho colectivo, independientemente de si el particular es propietario o no del inmueble sobre el

cual recae la vulneración, por lo que al encontrarse probado que tal establecimiento prestaba sus servicios para la época de la interposición de la presente demanda, la misma no está llamada a prosperar. De otro lado, respecto de la improcedencia de la acción e indebida escogencia de la acción, propuestas por el BANCO DE LA REPÚBLICA, estimó que este medio de control es un mecanismo judicial diseñado por el constituyente sin mayores formalidades, por lo que al haber sido vinculado al proceso con posterioridad a la presentación de la demanda, en virtud del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, el actor no debía agotar el requisito de procedibilidad frente al mismo; asimismo, comoquiera que lo pretendido por el actor es la protección de los derechos e intereses colectivos de las personas en condición de discapacidad y no el cumplimiento de la Ley 361 de 1997, las mismas no tenían vocación de prosperidad. Frente al informe rendido por el BANCO DE LA REPÚBLICA, consideró que aunque el establecimiento de comercio DILETTO CAFÉ S.A.S. ya no opera en las instalaciones de la BIBLIOTECA LUIS ÁNGEL ARANGO, tal circunstancia no implica que los derechos colectivos invocados hayan dejado de afectarse, en tanto que dicho espacio sigue estando disponible para el uso del público en general. La anterior afirmación la fundó en las fotografías que anexó el BANCO DE LA REPÚBLICA, en las cuáles pudo observar que allí se exhibe una exposición de arte, razón por la que sigue surgiendo la necesidad de que las personas en condición de discapacidad requieran desplazarse dentro de ese espacio y disfrutar

los servicios que ofrece la BIBLIOTECA LUIS ÁNGEL ARANGO al público en general. Por lo anterior, concluyó que existe una afectación del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes. En consecuencia, ordenó al BANCO DE LA REPÚBLICA, como responsable de la BIBLIOTECA LUIS ÁNGEL ARANGO, adoptar las medidas arquitectónicas que permitan el acceso a la personas en condición de discapacidad, en el espacio objeto de esta acción popular. En ese orden de ideas y, teniendo en cuenta que DILETTO CAFÉ S.A.S. dejó de operar el espacio de la BIBLIOTECA LUIS ÁNGEL ARANGO, no emitió orden alguna, en tanto carece de capacidad para intervenir en las obras necesarias para garantizar la protección de ese derecho colectivo. De otro lado, estimó que también existe vulneración del derecho colectivo relacionado con la falta de señalización para las personas con discapacidad en los baños cercanos al espacio en cuestión, así como lo baños que prestan sus servicios en general, en razón a que no están acondicionados de manera correcta para el uso de las personas en situación de discapacidad, tal como lo evidenció del informe presentado por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Local de La Candelaria, por lo que emitió órdenes tendientes a hacer cesar esa amenaza. Por último, frente a los demás derechos colectivos y/o intereses colectivos invocados en esta acción popular, no encontró medios de prueba con los cuales pudiera concluir que los mismos se encontraban en situación de amenaza, por lo

que declaró no probada la afectación. En síntesis, el a quo profirió las siguientes órdenes: «[…] PRIMERO-. DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por los demandados. SEGUNDO-. DECLÁRASE el hecho superado respecto de la sociedad DILETTO CAFÉ S.A.S, con motivo de la terminación del Contrato de Concesión No. 00611000. TERCERO-. DECLÁRASE la violación de los derechos e intereses colectivos relativos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes por parte del Banco de la República; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se dispone: 3.1. ORDÉNASE al Banco de la República, que dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia emprenda las actuaciones tendientes a la construcción de una solución arquitectónica que consulte las necesidades de las personas en situación de discapacidad, correspondientes al espacio físico donde funcionaba el establecimiento de comercio DILETTO CAFÉ S.A.S., con independencia del destino que le dé el Banco de la República. 3.2. ORDÉNASE al Banco de la República que dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia emprenda las actuaciones tendientes a la señalización para las personas con discapacidad en las instalaciones de la Biblioteca Luis Ángel Arango. 3.3. ORDÉNASE al Banco de la República, que dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia emprenda las actuaciones tendientes a la adecuación de las baterías sanitarias de la Biblioteca Luis Ángel

Arango, ajustándose para el efecto a las normas aplicables para atender a las necesidades de las personas en situación de discapacidad. 3.4. CONFÓRMASE el Comité de Verificación de la sentencia integrado por un (1) representante del Banco de la República; un (1) representante de la Defensoría del Pueblo; y un (1) representante de la Procuraduría General de la Nación. QUINTO.- En firme esta providencia, por Secretaría, ENVÍESE copia de la misma al Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. SEXTO.- Una vez se verifique el cumplimiento de la misma por parte del Comité de Verificación; por Secretaría de la Sección, archívese el expediente. SÉPTIMO.- Sin costas en esta instancia. […]». III.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EL BANCO DE LA REPÚBLICA interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y en esencia, adujo lo siguiente: Que la sentencia impugnada no resolvió la excepción previa de cosa juzgada que fue expuesta en memorial separado al de contestación, mediante el cual se informó de las sentencias proferidas el 9 de octubre de 2007 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá y el 17 de abril de 2008 por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (proceso identificado con número único de radicación 25000-23-15-000-2006-00623-02), en las que se estudió la violación de los derechos colectivos al goce del espacio público, al goce

de un ambiente sano, a la seguridad y prevención de desastres y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, a la igualdad y a la salubridad pública; con ocasión a la falta de acceso de las personas en condición de discapacidad en la

BIBLIOTECA LUIS ÁNGEL ARANGO.

Señaló que el Tribunal desconoció la existencia de un hecho superado debido a que el establecimiento de comercio DILETTO CAFÉ S.A.S. ya no está ubicado dentro de las instalaciones de la BIBLIOTECA LUIS ÁNGEL ARANGO por haberse terminado el contrato de concesión, además, porque trasladó los servicios de comercialización de café y comestibles a otro espacio con accesibilidad a las personas en condición de discapacidad. Alegó que al ordenarle que «emprenda las actuaciones tendientes a la construcción de una solución arquitectónica que consulte las necesidades de las personas en situación de discapacidad, correspondientes al espacio físico donde funcionaba el establecimiento de comercio DILETTO CAFÉ S.A.S., con independencia del destino que le de el Banco de la República.», se le está vulnerando de manera flagrante el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, pues tal imposición no resulta razonable ni razonada, en atención a que se ha considerado que el espacio público donde operaba DILETTO CAFÉ S.A.S., no tiene ningún destino, por lo que no es pertinente realizar algún tipo de solución arquitectónica. Finalmente, sostuvo que al revisar que el espacio que estuvo ocupado por

DILETTO CAFÉ S.A.S. generaba dificultades constructivas para adaptar el espacio físico bajo alguna solución arquitectónica que permitiera el acceso a las personas en situación de discapacidad, decidió realizar obras de adecuación en otro sitio de la misma BIBLIOTECA LUIS ÁNGEL ARANGO, con acceso al público en general, incluyendo a las personas con movilidad reducida, con el fin de que tuviesen acceso a los mismos servicios que prestaba DILETTO CAFÉ S.A.S.; así como baterías sanitarias cercanas y adecuadas a la precitada población y con la señalización pertinente. IV.- ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA el Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de junio de 2018, admitió el recurso de apelación interpuesto por el BANCO DE LA REPÚBLICA contra la sentencia de 28 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal. Posteriormente, el Despacho a través de providencia de 9 de julio de 2018, tuvo como pruebas los siguientes documentos que el BANCO DE LA REPÚBLICA aportó dentro del término de ejecutoria del auto por el cual se admitió el recurso de apelación: “[…] b.- Dos fotografías tomadas el 13 de junio de 2018, que dan cuenta que el establecimiento de comercio DILETTO CAFÉ S.A.S. ya no funciona al interior de la Biblioteca Luis Ángel Arango. c.- Contrato núm. CTO 135-02311600 suscrito con la firma DISEÑOS INTEGRADOS S.A.S. de 10 de octubre de 2016, que tiene por objeto la

ejecución de obras para la adecuación del café de la Biblioteca Luis Ángel Arango en la cuidad de Bogotá. d.- Cuatro fotografías en las que se pueden corroborar las obras de adecuación del café de la Biblioteca Luis Ángel Arango, baterías sanitarias y su actual operación y/o funcionamiento. e.- Contrato núm. CTO135-00661700 suscrito con la firma INCONEXUS S.A.S. el 12 de junio de 2017 y su correspondiente acta de entrega de los espacios para la explotación como tienda de café y comestibles de la misma fecha. f.- Fotografías que contienen imágenes donde se encontraba el establecimiento de comercio DILETTO CAFÉ S.A.S., y de la solución adoptada para un nuevo espacio de café, con el objeto de satisfacer las necesidades de la población con discapacidad física o con movilidad reducida. g.- Propuesta de accesibilidad para personas en condición de discapacidad para la CASA REPÚBLICA […]”. Por lo anterior, ordenó correr traslado de las citadas pruebas a las partes por el término de tres (3) días, con el fin de que se pronunciaran sobre las mismas. Finalmente, mediante auto de 30 de julio de 2018, ordenó correr traslado a las partes para que en el término de 10 días, presentaran sus alegatos de conclusión, y al Procurador Delegado ante esta Corporación con el fin que rindiera concepto. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - El BANCO DE LA REPÚBLICA, por conducto de apoderado, presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de

impugnación e indicó que no resulta razonable ni proporcional imponerle una obligación que no tiene un sustento fáctico, en razón a que se decidió que el espacio físico donde funcionaba el establecimiento de comercio DILETTO CAFÉ S.A.S. no tiene ningún destino, por lo que no es pertinente efectuar algún tipo de solución arquitectónica, máxime cuando ya se adecuó dentro de la BIBLIOTECA LUIS ÁNGEL ARANGO un espacio apropiado para la explotación como tienda de café y comestibles. - DILETTO CAFÉ S.A.S. y la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE, guardaron silencio.

VI. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado consideró que no existe fundamento para revocar la decisión del a quo habida cuenta que al haberse demostrado los hechos de la demanda, lo precedente sería la realización de las medidas tendientes a superar las limitaciones demandadas y si, en gracia de discusión, ya hubiesen sido realizadas, que sea el Comité de Verificación de la sentencia el que corrobore tal cumplimiento.

Adujo que si bien en el escrito de impugnación se indicó que debía entenderse por superada la situación de afectación por parte de DILETTO CAFÉ S.A.S., ya que dicho establecimiento no funcionaba en la BIBLIOTECA LUIS ÁNGEL ARANGO, acoge lo dispuesto por el Tribunal al estimar que ello no garantiza que el mismo espacio pueda volver a utilizarse en cualquier momento pese a la existencia de las

barreras arquitectónicas para la población con discapacidad o movilidad reducida. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción popular De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 472, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Por su parte, el artículo 144 del CPACA, preceptúa: « […] ARTÍCULO 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos […]» (destacado de la Sala). Según lo ha señalado la Sección en forma reiterada7, los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción

u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales8, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados.9 En el caso sub examine, la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE instauró acción popular contra DILETTO CAFÉ S.A.S. y el BANCO DE LA REPÚBLICA, por considerar vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y de los consumidores y usuarios. A juicio de la parte demandante, dichos derechos se vulneraron con ocasión a la carencia de mecanismos que faciliten el acceso a personas en condición de discapacidad al espacio físico en el cuál operaba DILETTO CAFÉ S.A.S., ubicado dentro de las instalaciones de la BIBLIOTECA LUIS ÁNGEL ARANGO. Asimismo, que el lugar donde se encontraba ubicado tal establecimiento de comercio carece de baterías sanitarias adaptadas para las personas en condición de discapacidad, así como tampoco cuenta con algún tipo de señalización o indicación, lo que imposibilita su uso.

La acción fue conocida en primera instancia por el Tribunal, que en sentencia de 28 de septiembre de 2017 encontró acreditado que, en efecto, el espacio en el cuál operaba DILETTO CAFÉ S.A.S. no cuenta con fácil acceso para las personas en condición de discapacidad y que a pesar que el establecimiento de comercio ya no se encuentra ubicado en ese lugar, tal circunstancia no implicaba que la 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2015, número único de radicación 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 9 de junio de 2011, número único

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