CE-25000-23-41-000-2015-00580-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2015-00580-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO – Mecanismo judicial idóneo y eficaz Para la Sección Quinta, la decisión del juez de tutela de primera instancia debe confirmarse, habida cuenta que los cuestionamientos de la [actora] están dirigidos a atacar el acto administrativo sancionatorio proferido en su contra y que su pretensión principal consiste en que se suspenda la ejecución de la sanción disciplinaria, pues considera que en el curso del proceso disciplinario fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, argumentos que la peticionaria debe plantear al ejercer el mecanismo ordinario de defensa de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA. (...) contra la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación que conoció del proceso disciplinario radicado con el número (...), la actora puede ejercer los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, con el fin de desvirtuar la legalidad del acto administrativo sancionatorio, actuación judicial en el marco de la cual, a efectos de evitar la consumación o agravación del daño, puede pedir que se decreten medidas cautelares reguladas en los artículos
229 a 241 ejusdem.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 47 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 239 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 240 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 241 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00580-01(AC)
Actor: CLARA LUCÍA URIBE PAYARES Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora Clara Uribe Payares contra la sentencia de 25 de marzo de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Clara Lucía Uribe Payares, por conducto de apoderado, presentó el 9 de marzo de 2015 acción de tutela contra la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que conoció del proceso disciplinario radicado con el número IUS-028-169653-2008 o 161-4902; con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.
La peticionaria considera vulnerado su derecho fundamental como consecuencia de la expedición del acto administrativo de 18 de diciembre de 2014, que modificó el ordinal primero del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública, para reducir la sanción de destitución e inhabilidad general de 12 a 10 años. 1.2. Hechos El apoderado de la peticionaria sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Clara Lucía Uribe Payares se desempeñó como Directora Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –
CRA, desde el 18 de abril de 2007 hasta el 18 de abril de 2008. El 21 de noviembre de 2007 la Viceministra de Aguas y Saneamiento Básico del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial presentó denuncia vía correo electrónico ante la Procuraduría General de la Nación en contra de la peticionaria, por presuntas irregularidades en el manejo del presupuesto de la entidad. Con auto de 28 de febrero de 2007 la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública avocó el conocimiento del asunto e inició la indagación preliminar. Se dio apertura a la investigación disciplinaria el 15 de mayo de 2008 y se formularon cargos el 19 de febrero de 2009. La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, en acto administrativo de 14 de octubre de 2010, declaró probados los cargos de: (i) “autorización de gastos por fuera de lo establecido en el artículo 346 de la Constitución por la compra y pago de bebidas alcohólicas con recursos del erario”; (ii) “peculado por apropiación, por la suscripción de contratos de prestación de servicios para su seguridad personal” y; (iii) autorización de gastos por fuera de lo establecido en el artículo 346 de la Constitución y desconocimiento de las normas de austeridad que prohíben a la entidades patrocinar, contratar o realizar directamente edición, impresión o publicación de documentos que no estén relacionados en forma directa con las funciones que legalmente debe cumplir, ni contratar o patrocinar la impresión de ediciones de lujo o con policromías”1.
Como consecuencia de lo anterior, le impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de 12 años. La decisión fue apelada por el apoderado de la peticionaria, recurso concedido por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública. La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, con acto administrativo de 18 de diciembre de 2014, encontró próspero solo el primero de los cargos endilgados a la peticionaria relativo a la “autorización de gastos por fuera de lo establecido en el artículo 346 de la Constitución por la compra y pago de bebidas alcohólicas con recursos del erario”. Por lo anterior y al revisar los criterios de la sanción establecidos en el artículo 47 de la Ley 734 de 20022 encontró que la sanción impuesta en primera instancia debía modificarse para reducir de 12 años a 10 años la destitución e inhabilidad general. Así lo indicó: “… encontramos que la investigada no actuó con diligencia y/o eficiencia en el ejercicio de su función de ordenadora del gasto e interventora de la OPS 125 de 2007 que le fue encomendada (literal b), y que pertenecía al nivel directivo de la entidad territorial (sic) (literal j); sin embargo a su favor se tiene que no aparece en el expediente prueba que haya sido sancionada fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga”3. 1.3. Sustento de la vulneración
A juicio de la peticionaria, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, vulneró su derecho fundamental al debido proceso al proferir el acto administrativo de 18 de diciembre de 2014 que la sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general de 10 años. Aseguró que la vulneración se concretó porque el juez disciplinario omitió la valoración de pruebas allegadas al proceso como declaraciones y certificaciones que evidenciaban que la peticionaria “no patrocinó el consumo de bebidas alcohólicas y que no se pagaron con cargo al erario público dichos consumos”4. Indicó que el derecho fundamental al debido proceso incluye la presunción de inocencia a favor del disciplinado, razón por la cual en caso se duda debe resolverse a favor del procesado, lo que no ocurrió en el caso sub examine a pesar de haberse solicitado expresamente por su apoderado. 1 Folios 64 a 65 del expediente. 2 Ley 734 de 2002. “Artículo 47. Criterios para la graduación de la sanción.
1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios: a) Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga; b) La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función; (…) j) Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad. (…)” 3 Folio 116 del expediente.
4 Folio 2 del expediente. Finalmente, solicitó la adopción de una medida provisional para la protección de sus derechos al buen nombre, habeas data y al trabajo, consistente en ordenar a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública y al Grupo SIRI abstenerse de ingresar al Sistema de Información de Registro de Inhabilidades, cualquier anotación en relación con la sanción impuesta en el proceso disciplinario que se cuestiona a través de la acción de tutela. 1.4. Petición de amparo constitucional Formuló las siguientes peticiones: “En aplicación del artículo 23 del Decreto Legislativo No. 2591 de 1991, que se ordene a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, retrotraer la actuación procesal y generar nuevo pronunciamiento exclusivamente en relación con el Cargo Primero del proceso radicado No. 1614902 ( IUS 028169653 -2008) En efecto, se solicita se de aplicación al artículo 6° y 19 de la Ley 734 de 2002, para garantizar el principio al debido proceso y principio de motivación de la decisión que regula el proceso disciplinario; en tal sentido, la decisión de segunda instancia, deberá incluir la valoración de las pruebas que obran en el expediente y la aplicación del in dubio pro disciplinado, frente al cargo primero…”5. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Admisión Por auto de 12 de marzo de 20156, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección “A”, admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación al Director de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación y al Director de la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública como autoridades demandadas, para que allegaran los informes correspondientes. En la misma providencia se negó la solicitud de medida provisional por considerar que en el caso no se evidenciaba la necesidad de decretar la medida provisional, en tanto, “…no [era] palmario el presunto perjuicio que con la misma se quería evitar, ni la urgencia de proferir la orden solicitada antes del fallo que se dictara en el acción de tutela, especialmente si se t[enía] en cuenta que en el presente caso se está afirmando que la actuación desplegada por la entidad accionada no estuvo ajustada a derecho, circunstancia que claramente se esclarecer[ía] hasta que la entidad demandada contest[ara] …”. 1.5.2. Contestación La Procuraduría General de la Nación, por conducto de apoderado judicial7 y mediante escrito radicado el 16 de marzo de 2015, solicitó “rechazar por 5 Folio 4 del expediente. 6 Folios 122 a 126 del expediente. 7 Apoderado judicial actúa dentro del proceso conforme a poder conferido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación improcedente” la acción de tutela o, en su defecto, declarar la ausencia de vulneración de los derechos invocados por la peticionaria Para comenzar, argumentó que la acción de tutela de la referencia es improcedente toda vez que se dirige contra fallos sancionatorios, los cuales
pueden controvertirse con otro mecanismo ordinario de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el curso del cual puede solicitar las medidas cautelares contempladas por el CPACA, más eficaces que la misma acción de tutela. Sobre el punto agregó que la misma Corte Constitucional ha considerado improcedentes las solicitudes de amparo que se dirigen contra sanciones disciplinarias (T-743 de 2002, T-193 de 2007, T-629 de 2009), pues para ello existen mecanismos de defensa judicial y porque una sanción disciplinaria no puede ser considerada en sí misma como un perjuicio irremediable. Asimismo, indicó que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 5 de marzo 20148, señaló: “Por lo expuesto, los argumentos del actor en el sentido de que el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, ni aun con la posibilidad de ejercer la medida de suspensión provisional es suficiente para proteger los derechos fundamentales vulnerados, entre otras razones, porque se debe agotar el mecanismo de la conciliación prejudicial ante la misma entidad que profirió el acto, su conocimiento corresponde al Consejo de Estado en única instancia, no es usual que se decrete la medida de suspensión provisional, a lo que se agrega la congestión existente en la rama judicial. En conclusión, el actor dispone de otro medio de defensa judicial y llegado el caso, previo cumplimiento de las exigencias legales, cuenta con medidas cautelares, a través de las cuales puede hacer valer sus derechos”.
Finalmente aseguró que para cuestionar la legalidad de los actos administrativos sancionatorios se debe acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, más cuando no logra demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable. 1.6. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, profirió sentencia el 25 de marzo de 2014, en la que declaró improcedente la acción de tutela. Indicó que el peticionaria cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos fundamentales que alega vulnerados como consecuencia de la imposición de la sanción disciplinaria adoptada el 18 de diciembre de 2014. Para sustentar esta decisión transcribió in extenso la sentencia SU-712 de 2013, en la que la Corte Constitucional fue enfática en señalar que la acción de tutela es improcedente frente actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria. Con base en lo anterior, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de marzo de 2014.
Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Rad. No. 25000-23-42-000-2013-06871-01. Actor: Gustavo
Francisco Petro Urrego. Demandado: Procuraduría General de la Nación 1.7. Impugnación Con escrito radicado el 9 de abril de 2015, en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el apoderado judicial del actor
impugnó el fallo de primera instancia. Aseguró que el juez a quo de tutela se limitó a transcribir la sentencia SU-712 de 2013, sin tener en cuenta que en esta providencia la Corte Constitucional hizo un recuento de los precedentes9 en los que se ha aceptado la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos de contenido sancionatorio. Insistió en que en el curso del proceso disciplinario la Procuraduría General de la Nación omitió considerar pruebas que acreditaban con grado de certeza la ausencia de responsabilidad de la accionante y, además, se abstuvo de aplicar al caso el principio in dubio pro disciplinado, cuestiones que le causan a la peticionaria un perjuicio irremediable “el cual se deduce de la propia actuación y no hay fundamento legal para acreditar que sea necesario demostrar el perjuicio irremediable, toda vez que se trata de una exigencia que no es conforme al amparo transitorio y al contrario la Corte Constitucional, estima que el mismo, se subsume en el propio petitum”10. Finalmente, enfatizó en que en sentencia T-1039 de 2006 la Corte Constitucional al conocer la tutela incoada por el Personero Municipal de Palmira Valle, amparó sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio por considerar que la “Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales (…) al debido proceso disciplinario y el derecho al ejercicio de cargos y funciones públicas por haber acogido una interpretación extensiva de una causal de inhabilidad para adecuar la conducta del investigado disciplinariamente a una falta disciplinaria. Interpretación extensiva que en materia disciplinaria resulta
constitucionalmente prohibida por las razones expuestas en la presente decisión”. Finalmente, indicó que en la sentencia T-1093 de 2004, se señalan algunos requisitos específicos para la configuración de un perjuicio irremediable con ocasión de la imposición de una sanción disciplinaria, los cuales, deben destacarse debido a la relevancia que tienen en el caso concreto. Estos son, entre otros: “(i) que existan motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violación de los derechos fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso; (ii) que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o más derechos fundamentales de los sujetos disciplinados, (iii) que el perjuicio en cuestión llene los requisitos de ser cierto e inminente, grave y de urgente atención, y (iv) que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas con la urgencia requerida para impedir la afectación irremediable del derecho fundamental invocado. En la mencionada sentencia no se exige que los anteriores requisitos se presenten de manera concurrente, basta entonces que 9 Contenido en las sentencias T-544 DE 2004, T-1093 de 2004, T-1137 de 2004, T-1039 de 2006, SU-047 de 199 y T-778 de 2005
10 Folio 173 del expediente. estén presentes algunos de ellos para que la acción de tutela se torne procedente”. 1.8. Trámite de segunda instancia En consideración a que no se ha podido integrar el quórum deliberativo y decisorio de la Sección Quinta y en aras de cumplir el mandato constitucional que impone la primacía y salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales, en reunión celebrada el 12 de junio de 2015, las Magistrados de la Sala resolvieron ordenar el sorteo de dos conjueces con fundamento en lo establecido por el artículo 115 del C.P.A.C.A. que establece: "los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado". En cumplimiento de lo dispuesto fueron sorteados como conjueces los doctores Antonio Agustín Aljure Salame y Alfredo Beltrán Sierra.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la impugnación de la sentencia de tutela dictada el 25 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia
dictada el 25 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” para lo cual se establecerá si la autoridad accionada desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la señora Clara Lucía Uribe Payares, al sancionarla disciplinariamente. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sección se referirá a: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales; y finalmente, (iii) los argumentos expuestos en el escrito de impugnación de cara a los derechos alegados como vulnerados en el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de
subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199111. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia12. 2.5. Análisis sobre los argumentos expuestos en el escrito de impugnación de cara a los derechos alegados como vulnerados en el caso concreto. 2.5.1. En el sub examine, el apoderado del peticionario asegura que la sentencia de tutela de primera instancia ignoró que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio cuando se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. Sobre el mismo punto indicó que si bien para la Corte Constitucional la sanción disciplinaria en sí misma no constituye un perjuicio irremediable, esta
manifestación no es absoluta y merece un estudio adecuado a cada caso. 2.5.2. Expuesto lo anterior, corresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión adoptada por el juez a quo de tutela, consistente en declarar la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que la peticionaria cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos 11ARTICULO 6o. “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” 12 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley
estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” fundamentales y que en la sanción disciplinaria no comporta un perjuicio irremediable. Para la Sección Quinta, la decisión del juez de tutela de primera instancia debe confirmarse, habida cuenta que los cuestionamientos de la señora Clara Lucía Uribe Payares están dirigidos a atacar el acto administrativo sancionatorio proferido en su contra y que su pretensión principal consiste en que se suspenda la ejecución de la sanción disciplinaria, pues considera que en el curso del proceso disciplinario fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, argumentos que la peticionaria debe plantear al ejercer el mecanismo ordinario de defensa de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA13. En efecto, de las pruebas allegadas a la actuación se tiene que mediante acto administrativo de 18 de diciembre de 2014, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, encontró próspero solo el primero de los cargos endilgados a la peticionaria relativo a la “autorización de gastos por fuera de lo establecido en
el artículo 346 de la Constitución por la compra y pago de bebidas alcohólicas con recursos del erario”. En consecuencia y al revisar los criterios de la sanción establecidos en el artículo 47 de la Ley 734 de 200214 encontró que la sanción impuesta en primera instancia debía modificarse para reducir de 12 a 10 años la inhabilidad general y confirmó la destitución. La Sala destaca que contra la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación que conoció del proceso disciplinario radicado con el número 161-4902 o IUS-028-169653-2008, la actora puede ejercer los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, con el fin de desvirtuar la legalidad del acto administrativo sancionatorio, actuación judicial en el marco de la cual, a efectos de evitar la consumación o agravación del daño, puede pedir que se decreten medidas cautelares reguladas en los artículos 229 a 241 ejusdem. En relación con el tema de medidas cautelares, es importante resaltar que a partir el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a diferencia de la anterior legislación, constituyen un mecanismo eficaz para lograr una verdadera tutela judicial, tornando innecesaria la intervención del juez de tutela para la protección transitoria de los derechos fundamentales, cuando se trata de asuntos que se deben debatir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 13 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto
administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 14 Ley 734 de 2002. “Artículo 47. Criterios para la graduación de la sanción.
1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios: a) Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga; b) La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función; (…) j) Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad. (…)” Lo anterior, toda vez que las medidas solicitadas en sede de tutela como mecanismo transitorio, las puede ordenar el juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, precisamente haciendo uso de medidas cautelares, sin más requisitos que los necesarios para determinar si resulta procedente acudir a ellas.
Al respecto, el suscrito en un artículo académico15 citado por la Sala Plena de esta
Corporación16, enfatizó: “De una lectura lógica y razonable del artículo 231 del CPACA se desprende, entonces, que el legislador no pretendió sujetar la procedencia de la suspensión provisional a más requisitos que los estrictamente necesarios para que el fallador se hiciera una primera idea sobre la situación puesta a su conocimiento; normas violadas, razón de la violación y pruebas, si las hay, el resto obvia y naturalmente corresponde al togado, llamado a determinar si existe o no razón en lo que se alega”. En efecto, la errada concepción de que estas medidas no son idóneas ni eficaces, estuvo sustentada en la redacción del artículo 152 del C.C.A, que establecía para la procedencia de la suspensión provisional del acto, que se verificara la existencia de en una “manifiesta infracción” de la norma superior, cuya interpretación hizo que la medida resultara inoperante. En ese orden, los rezagos de esa tradición, han hecho que, con el actual Código
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